Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoEjecución De Hipoteca Naval

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 24 de abril de 2013

Años: 203º y 154º

Visto que en fecha cinco (5) de abril de 2013, se recibió solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA NAVAL acompañada de copia simple del contrato de préstamo, presentada por el abogado en ejercicio J.R.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.245.075 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 29.781, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.B., domiciliado en Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº V-5.392.747, evidenciándose que no fue consignada con dicha solicitud la certificación de gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la embarcación hipotecada, por lo que posteriormente y a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil en fecha diez (10) de abril de 2013, ordenó a la parte solicitante consignar la certificación de gravamen expedida por el Registro correspondiente. Ahora bien, como quiera que en fecha dieciocho (18) del corriente mes y año, fue consignado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio J.R.D., la certificación de gravamen requerida, dando cumplimiento con lo solicitado mediante auto de fecha diez (10) de abril del presente año, conjuntamente con el original del Contrato de Garantía Hipotecaria.

Ahora bien, este Tribunal observa que en el CAPÍTULO VI correspondiente al petitorio, el abogado en ejercicio J.R.D., solicitó en el punto PRIMERO que la parte demandada sea condenada a pagar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) por concepto del préstamo recibido por su representado, este Tribunal observa que sólo puede extraerse de la nota de protocolización de referido documento que el límite máximo hasta por lo cual se otorgó la garantía hipotecaria es por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00).

Así las cosas, este Tribunal acogiendo el criterio que sobre este particular enseña el tratadista Ricardo Henríquez La Roche quién sostiene que:

Si falta alguno de los requisitos formales o de mérito el juez declarará inadmisible la ejecución. Es decir, que la pretensión del acreedor hipotecario no es atendible por este procedimiento específico...

Si el juez excluye algunos créditos accesorios por considerar que no están constituidos en la hipoteca, según deduzca de la convención contenida en el documento constitutivo de la hipoteca, podrá darle curso a la traba, pero excluyendo de la intimación tales créditos no cubiertos por la garantía. El ejecutante tendrá derecho a apelar en ambos efectos, a tenor del precepto in fine de este artículo 661…

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Este Tribunal ADMITE la solicitud de ejecución de hipoteca, cuanto ha lugar en derecho, ya que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, se ordena intimar al ciudadano J.B., domiciliado en el Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-3.722.172, para que comparezca por ante esta sede jurisdiccional dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en los autos de este expediente la práctica de la intimación acordada más cuatro (4) días continuos que se le conceden como término de la distancia que correrán con inmediata antelación, en horas de despacho comprendidas de 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a fin de que apercibido de ejecución, pague la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), señalada en el escrito de solicitud, correspondiente a la Garantía Hipotecaria otorgada.

Se excluye de la presente intimación los conceptos solicitados por: los intereses moratorios causados desde el día 06 de mayo de 2010, exclusive, fecha de vencimiento para el pago de lo adeudado, hasta la fecha en que quede firme la intimación o la sentencia definitiva, inclusive, calculados de acuerdo al porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales fijados por el Banco Central de Venezuela. Los intereses moratorios que se causen desde la fecha en que quede firme la intimación o quede firme la sentencia definitiva, exclusive, hasta la fecha de pago real y definitivo del monto adeudado, inclusive, calculados de acuerdo al porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales fijados por el Banco Central de Venezuela y el pago de las costas en el presente proceso, por cuanto excedería, la cantidad hasta por la cual se acordó la garantía otorgada.

De igual manera, se le advierte al ciudadano J.B., que podrá formular oposición dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la intimación.

De conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el buque hipotecado, cuyas características son las siguientes: Nombre: “CAÑAVERAL”, EX “GUARIMBA II”, Matrícula: AGSP-DD3.200, Ex: AGSP-1.905, Ex: AGSP-D-1.631, Tipo: LANCHA DEPORTIVA, Marca: BAYLAINER, Modelo: BAYLAINER 45´, Serial de Casco: BLBALTEM0586, Numeral o Indicativo DE Llamada: Ex: YYD-12.333, Ex: YYT-2902, Material de Construcción: FIBRA DE VIDRIO, Lugar y Año de Construcción: USA-1975, Color: BLANCA, Eslora: 13.72 Mts, Manga: 4,27 Mts, Puntal: 2.44 Mts, Unidades de Registro Bruto: 13.98 UAB, Unidades de Registro Neto: 9,21 UAN, Propulsión: DOS (02) MOTORES INTERNOS MARCA HINO, de 220HP c/u, seriales no visibles”; asimismo conforme a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 99 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas se ordena librar el respectivo oficio a la Oficina de Registro Naval Venezolano, sede Principal.

Por cuanto en la solicitud fueron indicadas dos direcciones, siendo la primera en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y la segunda en Caracas, Distrito Capital, para la práctica de la intimación del demandado J.B., arriba identificado; este Tribunal en primer término ordena librar boleta de intimación, así como copia certificada de la solicitud y del presente auto, y entréguese al Alguacil del mismo quien es la persona encargada de practicarla, en la dirección de la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Líbrese oficio. Es todo.-

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ

MDAA/br/ng. -

Expediente Nº. 2013-000484

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