Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoEjecución De Hipoteca Naval

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDADA DE CARACAS.-

Caracas, 26 de abril de 2013

Años 203° y 154°

Mediante escrito de solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA NAVAL presentado el cinco (5) de abril de 2013 por ante este Tribunal, la parte actora solicitó medida cautelar de Prohibición de Zarpe, sobre la embarcación denominada “CAÑAVERAL”, EX “GUARIMBA II” cuyas características son las siguientes: Matrícula: AGSP-DD3.200, Ex: AGSP-1.905, Ex: AGSP-D-1.631, Tipo: LANCHA DEPORTIVA, Marca: BAYLAINER, Modelo: BAYLAINER 45´, Serial de Casco: BLBALTEM0586, Numeral o Indicativo DE Llamada: Ex: YYD-12.333, Ex: YYT-2902, Material de Construcción: FIBRA DE VIDRIO, Lugar y Año de Construcción: USA-1975, Color: BLANCA, Eslora: 13.72 Mts, Manga: 4,27 Mts, Puntal: 2.44 Mts, Unidades de Registro Bruto: 13.98 UAB, Unidades de Registro Neto: 9,21 UAN, Propulsión: DOS (02) MOTORES INTERNOS MARCA HINO, de 220HP c/u, seriales no visibles”. Para decidir el Tribunal observa:

La medida de prohibición de zarpe esta regulada por el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo que establece:

Artículo 103. El titular de un crédito marítimo o privilegiado sobre un buque, tal como se encuentran establecidos en esta Ley, podrá ocurrir ante un tribunal competente, para solicitar medida cautelar de prohibición de zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado.

El tribunal requerido deberá acceder a la solicitud sin más trámite, siempre que se acompañen antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama

Si no fueren suficientes dichos antecedentes o el solicitante manifestare no poseerlos aún, el tribunal podrá exigir que se constituya garantía suficiente por los eventuales perjuicios que se causen, si posteriormente resultare que la solicitud era infundada.

La prohibición de zarpe por créditos distintos a los señalados en este artículo, sólo podrá ser decretada mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

(subrayado del Tribunal)

Así las cosas, luego de un análisis preliminar, se evidencia del consignado documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, inserto bajo el Nº 037, Tomo 063 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, mediante el cual el J.M.B. dio la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) al ciudadano J.B. en calidad de préstamo, y este le otorgó garantía hipotecaria; así como el original del certificado de gravamen, de la embarcación dada en garantía “CAÑAVERAL”, EX “GUARIMBA II”, antes mencionado, inscrito por ante la Oficina de registro en fecha 30 de agosto de 2010, bajo el Nº 402, folios 152 al 156, Tomo II, protocolo único tercer trimestre de 2011, por el ciudadano J.B. a favor del ciudadano J.M.B.; las cuales constituyen prueba suficiente de la existencia del buen derecho que se reclama a los fines cautelares, ya que de un estudio preliminar se desprende que los documentos acompañados en originales están referidos a la relación causal existente entre el demandante y demandado propietario de la embarcación, por lo que tales documentales permiten demostrar en esta etapa del proceso, presunción grave del derecho que se reclama, todo esto salvo su valoración en la definitiva. Así se declara.-

Por lo tanto, con fundamento en los razonamientos antes señalados, la medida cautelar solicitada resulta procedente. Adicionalmente, el decreto de tal medida está ajustado al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo en concordancia con el artículo 93 ordinal 24º ejusdem.

En consecuencia, por los motivos antes señalados, este Tribunal DECRETA la medida cautelar solicitada de Prohibición de Zarpe sobre la embarcación “CAÑAVERAL”, EX “GUARIMBA II” cuyas características son las siguientes: Matrícula: AGSP-DD3.200, Ex: AGSP-1.905, Ex: AGSP-D-1.631, Tipo: LANCHA DEPORTIVA, Marca: BAYLAINER, Modelo: BAYLAINER 45´, Serial de Casco: BLBALTEM0586, Numeral o Indicativo DE Llamada: Ex: YYD-12.333, Ex: YYT-2902, Material de Construcción: FIBRA DE VIDRIO, Lugar y Año de Construcción: USA-1975, Color: BLANCA, Eslora: 13.72 Mts, Manga: 4,27 Mts, Puntal: 2.44 Mts, Unidades de Registro Bruto: 13.98 UAB, Unidades de Registro Neto: 9,21 UAN, Propulsión: DOS (02) MOTORES INTERNOS MARCA HINO, de 220HP c/u, seriales no visibles”.

Ahora bien, a los fines de la ejecución de la medida de PROHIBICIÓN DE ZARPE decretada, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo ordena librar oficio a la Capitanía de Puerto del Puerto de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Asimismo conforme a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 99 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas se ordena librar el respectivo oficio a la Oficina de Registro Naval Venezolano Sede Principal. Es todo.-

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA

BIANCA RODRIGUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libraron oficios a la Capitanía de Puerto del Puerto de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y a la Oficina de Registro Naval Venezolano sede Principal y se remitieron. Es todo.-

LA SECRETARIA

BIANCA RODRIGUEZ

MDAA/br/ng.-

Expediente No. 2013-000484

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