Decisión nº 40 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 25 de Enero de 2008

Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O.

Puerto, Ordaz, 18 de Enero de 2008

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000223

ASUNTO : FP11-L-2007-000223

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.747.345.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: O.A.M.M., O.D.M.M., E.M. y DELIA D’AURIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 64.040, 36.495, 26.539 y 118.206, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES FREN, C.A. (REFRENCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 19 de Noviembre de 1990, bajo el Nº 56, folios 344 al 349, Tomo A Nº 100.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.B., AINAR TOVAR y G.C.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 17.168, 6.340 y 50.862, respectivamente.

CAUSA: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 15 de febrero de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, demanda interpuesta por el ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.747.345, respectivamente, por concepto de Pago de Diferencia de Salario y Diferencia de Prestaciones Sociales en contra de la empresa REPRESENTACIONES FREN, C.A. (REFRENCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 19 de Noviembre de 1990, bajo el Nº 56, folios 344 al 349, Tomo A Nº 100. En fecha 22 de febrero de 2007, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, admite la demanda ordenando en esa misma oportunidad la notificación de la parte demandada.

Por sorteo público realizado en fecha 16/03/2007, por la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se distribuyó la presente causa, correspondiendo para la fase de mediación al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual da por terminada la Audiencia Preliminar en fecha 03/10/2007. Posteriormente en fecha 10/10/2007 la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, la cual cursa del folio 120 al 141 de la cuarta pieza del expediente. Por auto de fecha 11/10/2007 el mencionado Tribunal ordenó mediante oficio la remisión de la causa a Juicio. En fecha 16/11/2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, le dio entrada de Ley al presente expediente y ordenó su anotación en el libro de causas respectivo bajo el mismo número, posteriormente en fecha 23/11/2007 procedió a providenciar las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad correspondiente y a fijar la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 18 de enero de 2008 a las 11:00 a.m.

En la fecha y hora previstas, es decir, el día 18 de enero de 2008, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, procediendo en ese acto a dictar el Dispositivo Oral del fallo declarando SIN LUGAR la demanda por concepto de Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y diferencia de salario intentada por J.M. contra la empresa REPRESENTACIONES FREN C.A. (REFRENCA), y condenando en costas a la parte demandante. En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. a) De la Prestación del Servicio:

    Alega la representación judicial del ciudadano J.M., que su representado comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 03/03/1998. Que devengaba como último salario o remuneración diaria la cantidad de Bs. 101.759,57, y una remuneración diaria incluyendo las comisiones por venta la cantidad de Bs. 152.226,40, que prestó sus servicios ininterrumpidamente para la empresa REPRESENTACIONES FREN C.A. (REFRENCA), hasta el día 17/03/2006, fecha en la cual fue despedido sin justa causa. Por lo que tiene un tiempo efectivo de servicio de 08 años y 15 días.

    Significaron que la empleadora de su representado lo obligaba a trabajar solo ganando las Comisiones de Ventas y un salario muy por debajo del salario mínimo establecido en la ley, pero nunca le pagó su salario mínimo establecido en la ley desde el inicio de la relación laboral, es decir, desde el 03 de Marzo de 1.998, hasta la culminación por despido en fecha 17/03/2006. Que el horario de trabajo de su representado era de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los días sábado de 08:00 a.m. a 1:00 p.m., bajo la supervisión, subordinación y dirección de los dueños de la empresa, teniendo que regirse su representado en las ventas y los precios de los mismos que previamente le habían fijado los representantes de la empresa demandada. Que ello significaba que a su representado se le cancelaba por salario la cantidad de Bs. 20.000,00 mensuales y se le cancelaba igualmente las comisiones que obtenía por las ventas y una asignación por vehículo cuando el mismo tenía que salir a alguna empresa a realizar algún tipo de venta.

  2. b) Liquidación de Prestaciones Sociales.

    Que a su representado al momento del despido, le fue cancelado por Liquidación de Prestaciones Sociales, los siguientes conceptos:

    1. Antigüedad artículo 108 L.O.T.= 477 días = Bs. 48.761.800,08

    2. Despido injustificado artículo 125 L.O.T = 150 días= Bs. 22.833.960,00

    3. Preaviso artículo 104 L.O.T. = 60 días = Bs. 9.133.584,00

    4. Utilidades Fraccionadas = 10 días = Bs. 1.352.600,72

    5. Intereses sobre Prestaciones Sociales = Bs. 1.887.588,61

      Comisiones al 17/03/2006 = Bs. 3.052.787.

      De dichas prestaciones sociales, le fueron descontados los siguientes conceptos:

    6. Anticipo de Prestaciones Sociales = Bs. 31.200.000,00

    7. Préstamos Personales = Bs. 709.831,40

    8. Ince retenido sobre utilidades = Bs. 6.763,00.

      Para un total recibido de Bs. 55.105.726,01.

  3. c) De la Pretensión y los conceptos reclamados:

    Que a su representado al momento del cálculo de las prestaciones sociales, el concepto de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), fue calculado a un salario inferior al que le correspondía, es decir, a razón de Bs. 102.226,00 diarios, cuanto debieron ser calculados a razón de Bs. 152.226,40, que era su salario promedio. Por lo que le correspondía la cantidad de Bs. 72.611.992,80, la cual se obtiene de multiplicar 477 días por Bs. 152.226,40. Por lo que existe una diferencia de Bs. 20.967.071,00, monto que le debe ser pagado por éste concepto a su representado.

    Así mismo se le adeuda la cantidad de Bs. 17.860.103,20, por concepto de sueldo o salario mínimo pendiente de pago, correspondiente desde el inicio de la relación de trabajo, 03/03/1998, hasta la terminación 17/03/2006, presentó cuadro demostrativo del salario mínimo mes a mes, año tras año.

    Que del anterior alegato se derivan diferencia respecto al concepto de utilidades, ya que al momento en que les fueron pagadas, el monto entregado no era el real, ya que el mismo se calculaba en base al salario mensual de Bs. 20.000,00, y no al del salario mínimo correspondiente, por lo que la diferencia a pagar por este concepto era de Bs. 867.680,43 el cual comprende las utilidades desde el año 1.998 hasta el 2006.

    Así mismo, por vacaciones al no ser el monto que le fue pagado calculado al salario mínimo mensual, sino por el salario efectivamente cobrado por su representado de Bs. 20.000,00, le da una diferencia por éste concepto de Bs. 1.663.197,49.

    Igualmente se le adeuda a su representado la cantidad de Bs. 1.400.317,97, por concepto de diferencia de intereses sobre Prestaciones Sociales.

    Que por todo lo antes expuesto la empresa demandada REPRESENTACIONES FREN, C.A (REFRENCA), le adeuda a su representado la cantidad de Bs. 42.758.370,09, Solicitó la indexación monetaria de los montos demandados. Las costas y costos del presente proceso.

    II

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la cual cursa a los folios 120 al 141 de la cuarta pieza, la representación judicial de la demandada procedió hacerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos siguientes:

  4. a) De los hechos admitidos:

    Procedió admitir la relación de trabajo existente entre el ciudadano J.M. y su representada, así como la fecha de ingreso y egreso (03/03/1998, 17/03/2006). El cargo de vendedor, el que fue despedido injustificadamente, y los salarios diarios de Bs. 101.759,57, incluyendo la comisión Bs. 152.226,40. Que trabajaba bajo la supervisión, subordinación y dirección de su representada. Que también era cierto que se le cancelaba por salario la cantidad e Bs. 20.000,00 mensuales y se le cancelaba igualmente las comisiones que obtenía por las ventas.

    Que era cierto que al momento de su liquidación se le cancelaron los conceptos y montos siguientes:

    1. Antigüedad artículo 108 L.O.T.= 477 días = Bs. 48.761.800,08; b) Despido injustificado artículo 125 L.O.T = 150 días= Bs. 22.833.960,00; c) Preaviso artículo 104 L.O.T. = 60 días = Bs. 9.133.584,00; d) Utilidades Fraccionadas = 10 días = Bs. 1.352.600,72; e) Intereses sobre Prestaciones Sociales = Bs. 1.887.588,61

    Comisiones al 17/03/2006 = Bs. 3.052.787 y que de las mismas, le fueron descontados los siguientes conceptos: a) Anticipo de Prestaciones Sociales = Bs. 31.200.000,00; b) Préstamos Personales = Bs. 709.831,40; c) Ince retenido sobre utilidades = Bs. 6.763,00. Para un total recibido de Bs. 55.105.726,01. Así mismo reconoció que el tiempo de servicio era de 8 años.

  5. b) De los hechos contradichos, negados y rechazados:

    Que su representada obligara a trabajar al ciudadano J.M., solo ganando las comisiones de ventas y un salario muy por debajo del mínimo establecido por la Ley. Que su representada tuviese que pagarle salario mínimo establecido en la Ley desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación. Que su representada le haya ofreció a el ciudadano J.M. como contraprestación de sus servicios pagarle adicionalmente al salario por comisiones que por ventas establecieron, el salario mínimo establecido a nivel nacional por el Ejecutivo Nacional, sino solo y exclusivamente las comisiones por las ventas realizadas y la asignación mensual de Bs. 20.000,00, por vehículo y otros conceptos, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual su representada no esta obligada a pagar salario mínimo a su representado. Alegaron que conforme a lo establecido en el artículo 129 ejusdem y el 83 de su Reglamento, el salario estipulado por las partes no puede ser inferior al a aquel que rige como mínimo, y tal como se desprendía de la norma, las partes pueden estipular el salario y que el ciudadano J.M., superaba el salario mínimo fijado para ese momento por la autoridad respectiva, en tal sentido su representada no transgredió la norma rectora de la estipulación del salario. Por lo que mal puede ser la misma condenada a cancelar un salario retenido como ha pretendido hacer ver el reclamante en su escrito libelar. Que el salario mínimo que obliga a pagar la Ley, es para que el trabajador pueda cubrir para sí y su familia las necesidades básicas; más no lo que se gane por comisiones independientemente del monto, claro que este no debe ser inferior al señalado como mínimo. Seguidamente presentó cuadro demostrativo de los salarios mínimos y los devengados por el trabajador reclamante, mes por mes y año tras año.

    Negó así mismo, el horario de trabajo alegado, manifestando que el horario de trabajo de su representada para todos los trabajadores era de Lunes a viernes de 07:30 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., que los días sábados no se trabajaba en dicha empresa.

    Por otra parte, procedió a negar todos y cada una de las pretensiones y conceptos reclamados como fueron:

    El concepto de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de Bs. 72.611.992,80, la cual se obtuvo la actora de multiplicar 477 días por Bs. 152.226,40. Para una diferencia de Bs. 20.967.071,00, monto que niegan debe ser pagado por éste concepto al trabajador.

    Así mismo que se le adeude la cantidad de Bs. 17.860.103,20, por concepto de sueldo o salario mínimo pendientes por pago, correspondiente desde el inicio de la relación de trabajo, 03/03/1998, hasta la terminación 17/03/2006.

    Que se le adeude las diferencia alegadas por el actor respecto al concepto de utilidades, ya que la basan en la diferencia de salario mínimo que reclama por lo que no debe pagar por este concepto al trabajador la cantidad Bs. 867.680,43 el cual comprende las utilidades desde el año 1.998 hasta el 2006.

    Así mismo, por vacaciones niega y rechaza que deba pagar la diferencia reclamada, calculada en base a la diferencia de salario mínimo alegada, por éste concepto de Bs. 1.663.197,49.

    Negando y Rechazando igualmente la cantidad de Bs. 1.400.317,97, por concepto de diferencia de intereses sobre Prestaciones Sociales.

    Que por todo lo antes expuesto no es cierto que la empresa demandada REPRESENTACIONES FREN, C.A (REFRENCA), le adeude al trabajador reclamante J.M. un total de la cantidad de Bs. 42.758.370,09, Solicitó que la presente acción sea declarada SIN LUGAR con las pertinentes consecuencias.

    III

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO

    Las partes en la oportunidad procesal prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedieron a presentar sus respectivos escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 23/11/2007.

  6. a. Pruebas de la parte actora:

  7. a.1.- Documentales: Marcada con la letra “A, B, C, C1, C2, C3,C4, C5, C6, C7, C8, C9, C10, D, E, F, G, H, I, J, K, L, L1, M, N, O, O1,P, Q, R, cursante a los folios 99 al 198 de la primera pieza; correspondientes a los recibos de pago, relación de comisiones generadas por mes, constancias de trabajo. Todas las cuales son apreciadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los originales de las mismas fueron presentada por la parte demandada.

  8. a.2.- Prueba de Exhibición, respecto a que la empresa demandada REPRESENTACIONES FREN, C.A (REFRENCA) exhiba:

  9. - Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que le fuere presentada al ciudadano J.M., en fecha 17-03-2005.

    2- Documento contentivo de Pago de Prestaciones Sociales que le fuere presentada al ciudadano J.M., mediante comprobante Nº 007801, Baucher de cheque Nº 80377246 del Banco de Venezuela.

    3- Hoja de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales al periodo de Junio 2005 a Mayo 2006 del ciudadano J.M..

    4- Hoja de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales al periodo de Junio 2000 a Mayo 2001 del ciudadano J.M..

    5- Hoja de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales al periodo de Junio 2003 a Mayo 2004 del ciudadano J.M..

    6- Hoja de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales al periodo de Junio 2004 a Mayo 2005 del ciudadano J.M..

    7- Hoja de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales al periodo de Junio 2001 a Mayo 2002 del ciudadano J.M..

    8- Copia de baucher de cheque que le fuere cancelado al ciudadano J.M. por conceptos de los intereses Sobre Prestaciones Sociales del periodo Junio 2003 al mes de Mayo 2004.

    9- Estado de Cuenta del total devengado para el año 2000 del ciudadano J.M..

    10- Carpeta de recibos de pago de nomina correspondiente al mes de Marzo de 1.998 hasta el mes de marzo del año 2006.

    11- Comprobante de Pagos de Comisiones correspondientes al año 1998.

    12- Comprobante de Baucher de cheque que le fuera cancelado al ciudadano J.M., por conceptos de los intereses sobre prestaciones sociales del periodo junio 2004 al mes de mayo 2005.

    13- Comprobante de Pagos de Comisiones correspondientes a los años 2000. 2001,2002, 2003, 2004,2005.

    14- Libro de diario (periodo comprendido desde 03 de Marzo de 1.998 hasta el 17 de Marzo del 2006.

    15- Libro de Mayor (periodo comprendido desde 03 de Marzo de 1.998 hasta el 17 de Marzo del 2006.

    Todas constan en las piezas tercera y cuarta del expediente, exceptuando las marcadas 14 y 15, respecto a las cuales el Tribunal considera que las mismas son irrelevantes, por cuanto el Juez no es un experto contable a los fines de poder constatar el valor de los asientos que en dichos libros haga el contador público que le lleve la contabilidad a la empresa demandada, por lo que se declara que la misma es impertinente. Así se establece.

  10. b. Pruebas de la parte demandada:

  11. b.1. Prueba de testigos. Con relación a la prueba testimonial admitida, se constató la incomparecencia de los ciudadanos, L.G., F.C., ROSIRIS VELASQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 16.391.715, 5.262.095 y 11.656.762, a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierto el acto. Asì se establece.

  12. b.2 Documentales. En relación a las documentales promovida en el respectivo escrito de pruebas cursantes a los folios 10 al 198 de la segunda pieza, cursante a los folios 2 al 189 de la tercera pieza, cursante a los folios 2 al 118 de la cuarta pieza, constantes de recibos de pagos, pagos de vacaciones, pago de utilidades, adelanto de prestaciones sociales, préstamo personal, pago de comisiones, de vehículo, correspondiente a cada mes de cada año que duró la relación de trabajo. Las mismas adquirieron pleno valor probatorio por cuanto la representación de la parte demandante ciudadano J.M., no dijo nada al respecto. Así se establece.

    IV

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Expuestos como han sido los alegatos de las partes, y evacuadas las pruebas durante la celebración de la audiencia de juicio, seguidamente este Tribunal conforme a la doctrina de casación en virtud del imperativo legal contenido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud de cómo ha quedado trabada la litis, por cuanto la parte demandada efectivamente procedió a contestar la demanda bajo las premisas señaladas en el artículo 135 ejusdem, observando que las pruebas aportadas por las partes se complementan en cuanto al valor probatorio que adquirieron en su evacuación, puesto que corren insertas a la primera, segunda, tercera y cuarta pieza del expediente copias y sus respectivos originales de todo lo devengado por el trabajador reclamante ciudadano J.M. durante el tiempo en que prestó sus servicios a la empresa REPRESENTACIONES FREN, C.A. (REFRENCA), como vendedor, y por cuanto la litis se traba en el hecho de que el trabajador alegó que no devengo el salario mínimo a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 129, a pesar de manifestar que el mismo devengó como último salario diario la cantidad de Bs. 101,759,57 y con las comisiones el mismo fue de Bs. 152.226,40 diario, para la fecha 17/03/2006, manifestando en el propio libelo de demanda (listado de los folios 02,03 y su vuelto) que el salario mínimo para la fecha en la que terminó la relación de trabajo fue Bs. 465.750,00, mensuales. Por lo que efectivamente, no cabe más que concluir que el propio libelo de demanda demuestra la existencia de una confusión, respecto a lo que tanto la doctrina patria, como la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, ha resuelto desde hace tiempo, sobre el salario a que se refieren los el artículos 129 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, resaltándose que el salario fijado por el Ejecutivo Nacional, y respecto al cual se refiere el mencionado artículo 129, cuando dice el salario mínimo fijado por la autoridad competente, quiere decir que es aquel salario normal al que se refiere el artículo 133 en su parágrafo segundo, el cual no debe ser inferior al fijado por dicha autoridad, pero si el salario normal es inferior al ese, debe el patrono pagar la diferencia entre el acordado y el fijado por el ejecutivo nacional, en el caso de los trabajadores que reciben comisión, ello porque el patrono paga el salario, de su patrimonio, y por eso tiene el derecho al producto del trabajo del laborante o a utilizar la energía laboral en su provecho. Tal como lo ha afirmado la doctrina patria, en el caso del vendedor a comisión, el trabajador ha pactado con su patrono una remuneración con base a un porcentaje, resultando fácil concluir que la remuneración la paga el empleador y que el salario mínimo que esta obligado a pagar el patrono estaría cubierto si las comisiones que éste paga superan el monto del salario mínimo establecido para cada mes, si el monto a pagar es inferior al salario mínimo, el patrono debe pagar la diferencia hasta completar el salario mínimo. La cuestión estriba en que esa comisión la paga el patrono de su patrimonio, no la paga un tercero y esa parte se abona al salario mínimo. De ahí que al revisar las pruebas aportadas por la parte demandada, la cual se trata de todos los recibos de pago así como los pagos de las utilidades y vacaciones correspondientes al tiempo que duró la relación de trabajo, se evidencia como también se evidencia de los hechos narrados por la parte demandante, que las comisiones y pagos realizados al trabajador superaban con creces el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional para cada uno de los períodos trabajados. Por todo lo antes expuesto no queda más que determinar que efectivamente la empresa demandada pagó al ciudadano J.M., el salario pactado durante la vigencia de la prestación personal de sus servicios y que en ningún momento éste pago fue inferior al salario mínimo a que se refiere el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    V

    DISPOSITIVA

    Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y doctrinales y de una revisión exhaustiva de las datas y probanzas cursantes en autos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano: J.A.M.B., en contra de la empresa REPRESENTACIONES FREN, C.A. (REFRENCA).

SEGUNDO

De conformidad con las estipulaciones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte actora, por haber vencimiento total.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ CUARTO DE JUICIO,

DRA. A.T.L.A.

LA SECRETARÍA DE SALA,

ABG. D.M.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.-

LA SECRETARÍA DE SALA,

ABG. D.M.

LA JUEZ CUARTO DE JUICIO,

DRA. A.T.L.A.

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