Decisión nº 661-05 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Abril de 2005

Fecha de Resolución15 de Abril de 2005
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

194° y 145°

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO

DECISIÓN No. 661-05 Causa No. 10C-470-05.

JUEZ 10° DE CONTROL (S): DR. F.H.

FISCAL (A) NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. M.G.O.

IMPUTADO: J.N.S.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO

DEFENSA PRIVADA: ABOG. E.G.M.F.

SECRETARIA: ABOG. S.V.

En el día de hoy, viernes quince (15) de abril de dos mil cinco, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado la ABOG. M.G.O., en su carácter de Fiscal (A) Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados. Se constituye el Tribunal Décimo en funciones de Control, presidido por el Abog. F.H.R., en su carácter de Juez de Control y la abogada S.V., secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentra el Fiscal (A) Noveno del Ministerio Público y el imputado de autos J.N.S., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo que si y expone: Nombro como mi defensor de confianza al abogado en ejercicio E.G.M.F., Inpreabogado N° 74.596, con domicilio procesal en calle 90, con avenida 13, detrás del Colegio J.W., casa N° 10-134, Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo y procedo a imponerme de las actas”. Es Todo.-

Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento por ante éste Tribunal al ciudadano J.N.S., quién fue detenido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36, Cuarta Compañía del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, quién al mostrar el documento de identidad, se pudo constatar que dicho documento es una cedula para Venezolano (Original), y expedida por la oficina Móvil MM271 de la ONI-DEX, para ciudadanos adultos de la Etnia Wuayu, siendo sus características fisonómica de una persona no perteneciente a ninguna raza indígena; hechos estos que comprometen la responsabilidad penal del mencionado ciudadano en la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 de la reforma del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, para quién solicito le sea decretada PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existir fundados elementos para estimar que el hoy imputado ha sido autor en el hecho que nos ocupa, y por cuanto existe una presunción razonable por la apreciación de la circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y con el fin de garantizar las resultas de la investigación; asimismo solicito sea tramitada la presente causa conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 373, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Acto seguido el Tribunal vista la solicitud fiscal, procede a efectuar la presentación del imputado, procediendo a identificarlo de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: J.N.S., de Nacionalidad Colombiano, Natural de San Bernardo, de 28 años de edad, De Estado Civil casado, de Profesión u Oficio ayudante de albañilería, Titular de la Cédula de Identidad N° E-10.943.284, fecha de Nacimiento 14-07-77, hijo de C.N. y G.S. (Dif.), residenciado en Barrio Curarire, calle y casa sin numero, vía la Concepción, frente al Basurero, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro crespo con corte bajo, De Ojos negros, De tez negra, De Cejas escasas, De labios gruesos, De Contextura obesa, De Orejas normales, De Nariz ancha, De cara redonda, De Estatura de 1.75 aproximadamente; sin ninguna seña particular. Es todo.

Seguidamente, el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expuso: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien a tales efectos expuso: “En cuanto a los hechos que se han señalado en el acta policial N° CR3-DF36-4CIA-SIP-070, esta defensa hace del conocimiento del Tribunal que el ciudadano imputado en una jornada de cedulación realizada el 16-06-2004, y siendo que el mismo convive con la ciudadana P.E.R., quien es venezolana, con cedula de identidad N° V-7.689.816, lo cual se evidencia de Copia Fotostática ampliada de Cédula de Identidad y la cual consigno en este acto, y de acta de Nacimiento N° 157, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Isidro, de fecha 04-02-2002, y la cual consigno en su original, para que sean agregadas a estas actas (El Tribunal ordena agregar a las actas constante de Dos (02) folios las copias fotostática de los documentos mencionados), amen de que el ciudadano tiene residenciado en el país aproximadamente 14 años, y requisitos estos que fueron exigidos por los funcionarios de la dirección de Extranjería y migración en el sector el Molinete, Carrasquero, le fue expedida la Cédula de Identidad que detentaba para el momento que le fue requerida, lo que evidencia un craso error en los datos que se suministraron en ella, por otro lado es reiterado jurisprudencialmente, que para que sea decretada Medida Privativa de Libertad, deben concurrir los tres supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 251 ejusdem que alega la fiscalía, ya que los mismos deben ser acumulativos, por lo que se evidencia que el delito de fuga dada la entidad del delito no puede presumirse en este caso, que además el arraigo se evidencia con el acta de nacimiento prenombrada, así como no poseer antecedentes penales, según las averiguaciones que practico la propia Guardia Nacional, es por ello que en base a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva este Tribunal a su digno cargo, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, y así evitar que el niño de nacionalidad Venezolana, en su relación con la ciudadana antes descrita y por ser él sostén de hogar y humilde trabajador a destajo, puedan ser susceptible de pasar necesidades imperiosos como es básicamente en de la alimentación y la asistencia paternal; asimismo, pido a este Tribunal y a la propia fiscalía del Ministerio Público que se practiquen toda clase de diligencia y experticias pertinentes para verificar la procedencia de este instrumento de identidad y determinar la responsabilidad a que haya lugar, es todo”.

Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:

Corre inserta al folio (02) de la presente causa Acta Policial de fecha 14-04-05, suscrita por los funcionarios S/2DO. (GN) ARANGUREN ARTIGAS ESNEIRO, C/2DO. (GN) S.N.J.L., C/2DO. (GN) ATENCIO J.E. Y C/2DO. (GN) RINCÓN ANGULO RAMIRO, adscritos a la Cuarta Compañía, del Destacamento de Frontera N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, con Sede en la Población de la C.d.M.D.. J.E.L., quienes dejan constancias de la siguiente actuación policial: “El día Jueves 14 de abril del presente año, a las 15:00 horas de la tarde se constituyeron de comisión con la finalidad de instalar Punto de Control Móvil en el sector el Curarire del Municipio J.E.L., cuando a las 17:00 horas visualizaron un (01) vehículo, marca Ford, Modelo F-150, Color Rojo, que al momento de llegar al punto de Control el ciudadano Conductor demostró nerviosismo, solicitando se estacionara al lado derecho de la vía, identificando a las personas que se transportaban en dicho vehículo, siendo uno de ellos J.P., CIV-22.255.303, de veintinueve años de edad, color piel negra, de 1:70 de estatura, Contextura gruesa, quien al mostrar el documento de identidad, se pudo constatar que dicho documento es una cedula para Venezolano (Original), y expedida por la oficina Móvil MM271 de la ONI-DEX, para ciudadanos adultos de la Etnia Wuayu, siendo sus características fisonómica de una persona no perteneciente a ninguna raza indígena, por lo que se le practico la detención inmediata no sin antes imponerlo de sus derechos constitucionales, procediendo su traslado al comando, con la finalidad de realizar las averiguaciones pertinentes, posteriormente se realizó llamada Telefónica al Sistema Nacional de Información, solicitando la procedencia y propiedad de la Cedula de Identidad N° 22.255.303, donde manifestaron que dicho numero no se registra en los Archivos de ese despacho, posteriormente se realizo llamada telefónica Internacional al puesto de Migración de la República de Colombia (DAS), atendiendo el detective S.C., quién manifestó que dicho ciudadano registraba en ese país con el nombre de J.N.S., C.I. E-10.943.284; por lo que se realizó llamada telefónica a la Fiscal del Ministerio Público Dra. M.G., informando la situación, quien ordeno realizar las actuaciones correspondientes, remitiendo al ciudadano detenido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Igualmente riela al folio tres (03) Acta de notificación de derechos del imputado J.N.S.. Asimismo, corre inserta al folio (04) el documento de identidad a nombre del ciudadano J.P., incautado al imputado de actas

Seguidamente, el tribunal para decidir hace previamente los siguientes pronunciamientos:

Este Tribunal en funciones de Control considera que de las actuaciones antes a.s.e.1..- Que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 de la reforma del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, precalificación jurídica compartida por este juzgador, siendo necesario mediante el desarrollo de la investigación precisar el grado de participación en el hecho imputado; 2.-Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, convicción que surge del contenido del acta policial de fecha 14-04-05, suscrita por los funcionarios S/2DO. (GN) ARANGUREN ARTIGAS ESNEIRO, C/2DO. (GN) S.N.J.L., C/2DO. (GN) ATENCIO J.E. Y C/2DO. (GN) RINCÓN ANGULO RAMIRO, adscritos a la Cuarta Compañía, del Destacamento de Frontera N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, con Sede en la Población de la C.d.M.D.. J.E.L., quienes solicitaron identificación a las personas que se transportaban en el vehículo, siendo identificado uno de ellos como J.P., CIV-22.255.303, de veintinueve años de edad, color piel negra, de 1:70 de estatura, Contextura gruesa, quien al mostrar el documento de identidad, se pudo constatar que dicho documento es una cedula para Venezolano (Original), y expedida por la oficina Móvil MM271 de la ONI-DEX, para ciudadanos adultos de la Etnia Wuayu, no correspondiendo sus características fisonómicas de una persona no perteneciente a ninguna raza indígena. 3.- Existe la presunción de fuga determinada por el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando la pena establecida para el delito imputado no excede de 10 años, en su límite máximo, y que el mismo se ha identificado con Cédula de Identidad N° E-10.943.284, precisando su domicilio, no constando para este tribunal tal verificación, ni que tenga antecedentes penales o probacionarios por lo cual debe presumirse su buena conducta predelictual; por otra parte, el peligro de obstaculización de la investigación puede ser conjurado con una medida de vigilancia periódica; en consecuencia, se considera que la Medida Privativa de Libertad puede ser razonablemente satisfecha con una Medida Cautelar menos gravosa, considerando necesario en el presente caso, en atención a los principios de juzgamiento en libertad y que la privación de libertad es de aplicación restrictiva, según lo dispuesto en los artículos 243 y 247 del código adjetivo penal, imponer como medida de coerción la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3°) Presentación periódica por ante este tribunal cada Quince (15) días; y 9°) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de dos personas, quienes deberán consignar los requisitos necesarios, los cuales previamente serán verificados por el Tribunal, y comprometerse mediante Acta separada, a cumplir con las obligaciones impuestas, debiendo informar regularmente al Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.

Por lo antes expuesto, llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud fiscal respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y con lugar la solicitud de la defensa respecto de la concesión de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

Conforme ha sido solicitado por el Ministerio Público, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: J.N.S., de Nacionalidad Colombiano, Natural de San Bernardo, de 28 años de edad, De Estado Civil casado, de Profesión u Oficio ayudante de albañilería, Titular de la Cédula de Identidad N° E-10.943.284, fecha de Nacimiento 14-07-77, hijo de C.N. y G.S. (Dif.), residenciado en Barrio Curarire, calle y casa sin numero, vía la Concepción, frente al Basurero, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 de la reforma del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; medidas cautelares previstas en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3°) Presentación periódica por ante este tribunal cada Quince (15) días; y 9°) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de dos personas, quienes deberán consignar los requisitos necesarios, los cuales previamente serán verificados por el Tribunal, y comprometerse mediante acta separada, a cumplir con las obligaciones impuestas, debiendo informar regularmente al Tribunal; comprometiéndose en éste mismo acto a cumplir con la obligación impuesta por el Tribunal, a no ausentarse de su jurisdicción y a presentarse cada vez que sea requerido, para lo cual el imputado de autos se compromete a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente presente el imputado de autos expuso: “ Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada unas de las obligaciones impuestas.

SEGUNDO

Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación por el procedimiento Ordinario establecido en los artículos 280, 300 y parte infime del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las 6:30 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 661-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo N° 989-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ DE CONTROL,

F.H.R.

LA VINDICTA PÚBLICA

ABOG. M.G.O.

EL IMPUTADO,

J.N.S.

LA DEFENSA

ABOG. E.G.M.F.

LA SECRETARIA

ABOG. S.V.

FHR/am

Causa Nro. 10C-470-05

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