Decisión nº PJ0072016000286 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 4 de octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-000739

PARTE DEMANDANTE: J.N.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, divorciado y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.182.376.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: J.L.T.R. y DAVID D’AMICO TALLINI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.575 y 110.007, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: N.A.L., venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.988.836.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: A.A.B.P., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 45.129.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD

-I-

Se inicia el presente litigio mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el abogado J.L.T.R., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.N.I., mediante el cual demandó a la ciudadana N.A.L., para que conviniera o fuese condenada en la partición y liquidación del derecho patrimonial adquirido a través del documento constitutivo de la Asociación Civil “Asociación de Inquilinos del Edificio Gloria”, consistente en el local “F” del edificio Gloria, así como en los frutos generados por los cánones de arrendamiento de dicho inmueble, cuya cantidad debe estar sometida a indexación y las costas y costos del juicio.

En fecha 05 de junio de 2015 se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia consignada en fecha 07 de julio suscrita por el ciudadano J.C., en su condición de Alguacil Accidental, adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber efectuado exitosamente la citación de la ciudadana N.A.L., sin embargo ésta se negó a firmar el recibo de comparecencia por lo que el acto de citación se complementó mediante nota de Secretaría de fecha 07 de agosto de ese mismo año dando constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El día 05 de octubre de 2015, la ciudadana N.A.L., acudió por ante la URDD de este Circuito Judicial y otorgó poder apud acta al abogado A.A.B.P., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 45.129. Del mismo modo, el apoderado de la demandada consignó escrito de oposición a la partición, alegó la falta de cualidad del accionante, la prescripción de la acción, así como la prescripción de las pensiones arrendaticias, por tal solicita se declare sin lugar la demanda.

En fecha 30 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas.

Por decisión de fecha 04 de noviembre de ese mismo año, éste Juzgado declaró abierto a pruebas el presente juicio.

En fecha 17 de noviembre de 2015, el abogado A.B., apoderado de la parte demandada ratificó el escrito de promoción de pruebas. El 24 de ese mismo mes y año, la representación del demandante promovió pruebas, dichos escritos fueron agregados a las actas procesales mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2015, cuyos pronunciamientos sobre la admisibilidad fueron dictados en autos de fechas 03 y 04 de febrero de 2016.

El 05 de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes, el cual ratificó por diligencia de fecha 26 de abril de ese año. Por su parte, el representante judicial del actor, presentó su escrito de informes el 03 de mayo de 2016

-II-

Discriminados los distintos eventos de relevancia ocurridos en el devenir del juicio, este Juzgado observa que:

El accionante aduce que en fecha 10 de marzo de 1969 contrajo matrimonio con la demandada, por ante la otrora Alcaldía del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda; que durante la vigencia del matrimonio, la prenombrada ciudadana suscribió el documento constitutivo de la Asociación Civil “Asociación de Inquilinos del Edificio Gloria” (ASOGLORIA), siendo miembro fundador de dicha sociedad, con un aporte para ese entonces de Bs. 175.000,00, lo que equivalía a la estimación dada al local “F” que fuese ocupado por N.A. como arrendataria; que posteriormente la aludida Asociación Civil adquirió el edificio denominado Gloria, con dinero proveniente del aporte de sus miembros, así como de un préstamo hipotecario otorgado por el Banco Hipotecario de Aragua, C.A., el cual ya fue cancelado, estando el inmueble libre de todo gravamen. Igualmente señala que ASOGLORIA no ha adjudicado bien alguno, aún cuando en su documento constitutivo se estableció que una vez fuese adquirido el edificio, ésta lo vendería a los inquilinos de acuerdo a la participación económica que hubiese efectuado el socio para tal adquisición; que la ciudadana demandada N.A. dio en arrendamiento el local “F” antes aludido y que por fallo de fecha 22 de noviembre de 2004, el Juzgado Primero de este Circuito Judicial declaró disuelto el vínculo matrimonial, lo cual lo habilita para solicitar la partición de los bienes que aún se mantienen en comunidad, como lo son los derechos patrimoniales que posee como miembro fundador de ASOGLORIA; de igual modo, a su entender, surge el derecho a percibir los frutos generados por el arrendamiento del inmueble signado “F”. Finalmente fundamenta su pretensión en los artículos 765 y 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil y solicita que la demandada convenga o sea condenada a partir y liquidar el derecho patrimonial adquirido al constituir la asociación civil ASOGLORIA; que la cuota que le corresponde como comunero sobre el bien signado con el local “F” es del 50% sobre el valor del mismo; a partir la mitad de los frutos generados por el arrendamiento del local, cuyo monto asciende a ochenta y nueve mil setecientos bolívares (Bs. 89.700,00), más el monto que arroje la indexación de dicha suma y en pagar las costas y costos (sic) del juicio.

En la oportunidad de hacer oposición a la partición, la representación judicial de la parte demandada formuló la misma, fundándose en el presunto dominio común de los bienes a partir, alegando que su mandante no tiene vínculo contractual alguno con el accionante sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda. Del mismo modo interpuso como defensa perentoria la falta de cualidad del demandante para “sostener” el juicio, así como la prescripción de la acción de partición y la prescripción sobre la reclamación de los cánones de arrendamiento. Con base a ello, solicita se declare sin lugar la demanda con la expresa condena en costas.

-III-

PUNTOS PREVIOS

Trabada la litis y determinado el thema decidendum sometido al estudio del Tribunal, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la controversia, se pasa a analizar en forma previa lo siguiente:

En su escrito de oposición, la parte demandada alegó la falta de cualidad del demandante, aduciendo entre otras cosas que éste no guarda vinculación alguna con su mandante; del mismo modo señala que ASOGLORIA no ha adjudicado ningún bien inmueble a ninguno de sus asociados, por ello, señala que el demandante no tendría facultad para solicitar la partición del local signado “F”, así como tampoco tendría legitimidad para reclamar los frutos generados por el arrendamiento del mismo, ya que su mandante sólo figura como arrendadora del aludido bien, perteneciendo dicho inmueble a la Asociación de Inquilinos del Edificio Gloria (ASOGLORIA).

Bajo tal perspectiva, se considera prudente destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.

En tal sentido, existe Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, ratificada en la actualidad, que determina lo siguiente:

…Es doctrina imperante en el Derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta Sala que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga ‘legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal –Couture y Chiovenda-. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio…

.

En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01116, de fecha 18 de Septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, sostuvo lo que es reiterado en la actualidad, cuyo extracto se transcribe a continuación:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquella ‘…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…’. (Ensayos Jurídicos, ‘Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad’, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183)

;… “Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”.

Ahora bien, algunos juristas desarrollan la tesis de la improponibilidad manifiesta de la pretensión jurídica que se hace presente con el aumento registrado en los poderes de los jueces, en virtud de que la procedencia de la pretensión tiene que ver con la aptitud de la pretensión y su respectiva tutela jurídica por el ordenamiento, surgida de un efecto absoluto de la facultad de juzgar una acción que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento normativo. En este orden de ideas, se puede señalar que la improponibilidad manifiesta de la pretensión desde el punto de vista objetivo se produce cuando lo pretendido por el demandante presenta una carencia o una idoneidad, que afecta gravemente a los elementos de la pretensión y la hacen improponible; y la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, constituye un asunto que concierne a los problemas de legitimidad, y, en el caso venezolano la improponibilidad la encontramos en las defensas de falta de interés procesal de las partes y también en los casos de falta de cualidad.

En consonancia con lo anterior, se observa que al momento de interponerse la pretensión, el ciudadano J.N.I., demandó la partición del “…derecho patrimonial (…) que permanece en comunidad ordinaria…” dirigiendo su pretensión contra la ciudadana N.A.L., dicha comunidad deriva de la relación conyugal que los mantuvo unidos hasta el 22 de noviembre de 2004, cuando se declaró disuelto el vínculo matrimonial. En ese supuesto, el legislador patrio previó en el Código Civil lo siguiente:

Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

.

Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula

.

Artículo 150.- La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo

.

Se desprende con meridiana claridad el régimen sobre la comunidad de gananciales la cual se ciñe a la universalidad de bienes que son adquiridos durante la vigencia de dicha relación, independientemente del consorte que obtenga determinado bien. Dicho de otro modo, la ley no le da importancia o preeminencia al cónyuge adquirente sobre el bien adjudicado, pues el ordenamiento le otorga iguales derechos al otro esposo (a), entendiendo que el bien pertenece a ambos en igual proporción, salvo las limitaciones que contempla la ley o en caso de existir capitulaciones matrimoniales. Ésta comunidad de gananciales, una vez disuelto el matrimonio, se transmuta a una comunidad ordinaria, sin que importe en modo alguno la ausencia de titularidad de ambos cónyuges, pues basta con que uno solo haya adquirido el bien dentro de la vigencia temporal de la comunidad y sin que exista limitación legal o de convenio prematrimonial, para que el otro consorte se haga acreedor de la mitad de las ganancias o beneficios obtenidos en el matrimonio.

Siendo esto así, encuentra quien decide que el demandante adujo haber contraído matrimonio con la demandada, cuestión que no fue punto controvertido por su antagonista, por ende, al requerirse la partición de los bienes habidos durante tal unión, se concluye que el accionante goza de la cualidad necesaria para demandar, siendo obligante para el Tribunal dilucidar y determinar sobre cuáles bienes ha de realizarse la partición. En razón de lo anterior, la defensa previa de falta de cualidad debe ser declarada IMPROCEDENTE y ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a la defensa de prescripción, encuentra este Juzgado que la misma se funda desde dos (2) perspectivas distintas, por una parte, aduce el representante judicial de la accionada que el vínculo matrimonial se disolvió el 22 de noviembre de 2004 y que ya existe una partición previa sobre determinados bienes. Que la pretensión ejercida atañe a derechos personales aún cuando “confusamente se reclaman, por una presunta comunidad de bienes proveniente de una relación conyugal”, cuya naturaleza corresponde a las acciones personales y, siendo que la demanda se interpuso diez (10) años, seis (6) meses y dieciocho (18) días después de aquélla fecha, la misma está prescrita. Por otro lado, señala que el accionante reclama las pensiones de arrendamiento supuestamente adeudadas desde el año 2004, las cuales, según el artículo 1.980 del Código Civil, prescriben por el transcurso de tres (3) años, sin que hayan sido reclamadas.

Con base a ello debe señalar este sentenciador que la prescripción, de conformidad con lo estatuido en la norma sustantiva, es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Con relación a las causas civiles que la interrumpen, el artículo 1.969 del Código Civil, señala que la misma puede interrumpirse a raíz de la interposición de una demanda aún ante un juez incompetente, que deberá de registrarse en la oficina correspondiente, antes que expire el lapso prescriptivo, para lo cual será necesario anexar no solo la copia certificada del libelo, sino además, el auto de admisión, la diligencia que solicita la expedición de certificación y el auto que las acuerda. También se puede interrumpir la prescripción, según el referido artículo, cuando luego de interponerse la demanda judicial, aún cuando la misma no sea registrada, se efectúe la citación del demandado y siempre que ello ocurra antes de que expire dicho lapso. De manera pues, que el solo inicio de un procedimiento judicial no interrumpe de de forma automática el curso de la prescripción ya que para ello resulta imprescindible que se cite al demandado en los tiempos debidos o se registre el libelo de la demanda en la forma antes señalada.

Esto es así, para aquellas pretensiones ordinarias, sin embargo, en lo que refiere a la especialidad del juicio de partición, se advierte que la misma goza de un carácter imprescriptible, el cual deriva del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al señalar “siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”, quedando así consagrada la excepción a la regla dictada por el codificador patrio en el artículo 1.977 del Código Sustantivo Civil. A tal efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 26 de septiembre de 2003, en el expediente N° 05-5824, señaló:

…es evidente que el contrato o convenio suscrito por todos los comuneros (demandantes y demandados), mediante el cual expresaron su voluntad e intención de vender el bien inmueble común, no puede obstaculizar o impedir a cualquiera de ellos el ejercicio de la acción de partición de dicho bien, pues, de lo contrario, se les estaría obligando a permanecer en comunidad, contraviniendo así la ley.

Dicho de otra manera, el hecho de haber suscrito los comuneros un documento privado en el que expresaron su voluntad e intención de vender el bien común, no significa que los condóminos o partícipes pierdan el derecho que les otorga la ley de pedir la división del referido bien, pues la acción de partición contemplada en el artículo 768 del Código Civil establece, implícitamente, la perpetuidad y la imprescriptibilidad de dicha acción…

(Énfasis añadido).

Puntualizado lo anterior, se advierte que en el caso de estos autos, la representación de la parte demandada alegó la prescripción, tanto de la pretensión de partición, así como de la supuesta reclamación de pensiones arrendaticias, cuestión que este Tribunal no entiende así, pues la reclamación de los cánones dejados de percibir, entrañan la demanda de frutos civiles provenientes de los bienes supuestamente habidos durante el matrimonio, lo cual no implica una reclamación arrendaticia per se, por lo que no sería aplicable el lapso temporal para que opere la prescripción breve argüida. En consecuencia de ello, la prescripción alegada desde los dos puntos de vistas antes analizados debe ser declarada IMPROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.

-IV-

Resueltos los puntos previos antes analizados, el Tribunal entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto se observa que:

Cursa a los folios 12 al 16, poder conferido por el ciudadano J.N.U., a los abogados J.L.T.R. y David D’Amico Tallini, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.575 y 110.007, respectivamente, en fecha 08 de septiembre de 2014, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 32, Tomo 106, Folios 116 al 118, el cual, al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad de ley, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 12, 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y ASÍ SE DECIDE.

A los folios 17 al 25 se insertan copias fotostáticas simples de los estatutos de la Asociación de Inquilinos del Edificio Gloria, con fecha de autenticación 16 de enero de 1987, por ante la Notaría Pública Octava de Caracas. A éstas se concatenan las instrumentales que se insertan a los folios 41 al 45 vinculadas a las copias certificadas expedidas el 29 de abril de 2014, por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, del documento protocolizado el 20 de enero de 1987, bajo el N° 01, Tomo 12, Protocolo Primero. De igual manera se adminicula el instrumento que corre a los folios 46 al 53 del expediente, correspondiendo a las copias certificadas expedidas el 05 de junio de 2012, por la oficina de registro antes enunciada, concernientes al documento protocolizado el 10 de junio de 1987, bajo el N° 23, Tomo 48 del Protocolo Primero, a los cuales se les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y aprecia que la aludida Asociación tiene por objeto: “…Promover, fomentar, gestionar y participar en la adquisición del Edificio Gloria (…) Una vez que el Edificio sea adquirido por la Asociación ésta lo venda a los inquilinos…”. Del mismo modo aprecia que tal objetivo fue cumplido mediante la suscripción del contrato de venta protocolizado el 10 de junio de 1987, cuyos datos se especificaron con anterioridad y dicha operación versó sobre la adquisición del Edificio Gloria, por un precio que hoy equivale a cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00), cuyas medidas y demás determinaciones constan en el precitado documento y se dan aquí por reproducidos. A mayor abundancia, encuentra quien decide que la demandada N.A. aparece refrendando los estatutos analizados como miembro fundadora de la Asociación, teniendo voz y voto en la celebración de la asamblea, tal como lo contempla el artículo seis de dichos estatutos. Así mismo, la referida acta constitutiva estableció que los asociados no gozarían de la repartición de beneficio alguno, pues los bienes que se pudiesen producir serían siempre “…destinados a la adjudicación en propiedad a los inquilinos de la unidad habitacional y/o comercial que actualmente ocupan…” y ASÍ SE ESTABLECE.

Corre a los folios 26 al 32, copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 2003, anotado bajo el N° 29, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual no fue impugnado ni tachado en la oportunidad de ley, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio al amparo de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, concatenados al artículo 509 del Código de Trámites, y aprecia que la ciudadana N.A. pactó el arrendamiento del local identificado con la letra “F” del Edificio Gloria, con la ciudadana B.J.Y. y ASÍ SE ESTABLECE.

Se inserta a los folios 33 al 40 del expediente, copias certificadas expedidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, las cuales versan sobre el juicio de divorcio instaurado por la ciudadana N.A. contra el ciudadano J.N., sustanciado en el asunto N° AH11-V-2003-000176, dichas probanzas al no haber sido cuestionadas en modo alguno se les otorga valor conforme a lo prevé el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.384 del Código Civil. En tal caso, es preciso destacar que no fue un hecho controvertido el alegado por el accionante respecto a que la unión matrimonial inició el 10 de marzo de 1969 y dicha unión se disolvió mediante la sentencia bajo análisis, dictada por el prenombrado órgano jurisdiccional en fecha 22 de noviembre de 2004, fecha hasta la cual debe entenderse, salvo prueba en contrario, que la comunidad de gananciales mantuvo su vigencia y ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a las impresiones de sentencias publicadas en una página Web, que fueron anexadas por la parte demandada y que cursan a los folios 84 al 102 del expediente, este Tribunal advierte que las mismas nada aportan hacia el mérito de lo que se conoce en este pleito, ya que versan sobre pretensiones que en su oportunidad fueron debidamente decididas por los órganos judiciales correspondientes sin que puedan ser valoradas y apreciadas por este Juzgador.

-V-

Realizado el análisis de las pruebas aportadas al proceso, este Juzgado considera preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho.

El anterior precepto persigue establecer los límites del oficio del Juez siendo entendida su obligación en decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Ahora bien, vistos los alegatos presentados por las partes y valorada la actividad probatoria desplegada en el transcurso del juicio, este Tribunal considera oportuno señalar que según la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, una que se tramita por la vía del juicio ordinario y sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra en la que, de no haber oposición al procedimiento conforme a la ley, se designa partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes que conforman la comunidad de gananciales.

En efecto, así lo ha dejado asentado la Sala de Casación Civil en numerosas sentencias, entre otras la N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (caso V.J.T.M. y otros, contra I.E.M. viuda De Taborda y Y.T.M.), en la que se señaló:

...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...

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Como puede apreciarse, tanto de la ley adjetiva como de la jurisprudencia dirigida al trámite procedimental de estos juicios especiales es la actitud asumida por la parte demandada en el lapso de la contestación a la demanda la que determina cómo continuará el procedimiento de partición; bien (i) por los trámites del procedimiento ordinario si ha habido oposición de la parte demandada a la partición o si se discute el carácter o cuota de los interesados; o bien (ii) con la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor -y la subsecuente determinación, valoración y distribución de los bienes comunes- si no ha habido dicha oposición ni se discutiere el carácter o cuota de los interesados.

En armonía con lo anterior, resulta oportuno señalar que la partición tiene como instrumento fundamental el título que la origina, el cual debe ser “instrumento fehaciente” como lo consagra el propio artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Una comunidad puede tener un origen convencional (por voluntad de las partes) o legal (caso del matrimonio, las sucesiones y uniones estables). Ese título en una comunidad hereditaria sería la partida de defunción del causante que es el documento que acredita la ocurrencia del evento del cual depende la apertura de la sucesión (ver artículo 993 Código Civil); en una comunidad de fuente matrimonial el título que la origina es la partida o acta de matrimonio y la decisión que declara la disolución de tal vínculo; y en una comunidad convencional lo es el acto o contrato del cual se desprende que dos o más personas son cotitulares del derecho de propiedad u otro derecho real sobre una cosa o una pluralidad de bienes.

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., en sentencia Nº 2.687, de 17 de diciembre de 2001, apuntó lo siguiente:

…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)

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En este orden de ideas, en el caso bajo estudio la pretensión de partición de la comunidad se funda en la comunidad de gananciales que deriva del vínculo matrimonial que unió a los litigantes desde el 10 de marzo de 1969, hasta que el mismo quedó disuelto por decisión del Juzgado Primero de este Circuito Judicial en fecha 22 de noviembre de 2004, lo cual no fue controvertido en modo alguno a lo largo del proceso.

Partiendo de esa premisa, encuentra quien decide que, efectivamente, en el transcurso de dicha unión, la ciudadana N.A. constituyó una Asociación Civil con el fin de “…Promover, fomentar, gestionar y participar en la adquisición del Edificio Gloria (…) Una vez que el Edificio sea adquirido por la Asociación ésta lo venda a los inquilinos…”, teniendo participación como miembro fundadora de dicha persona jurídica.

Ahora bien, atendiendo a la característica intangible del bien implícito en la cuota de participación de dicha Asociación, se hace necesario citar lo que estableció el codificador patrio en el Código Civil, el cual dispone:

Artículo 531.- Los bienes son muebles por su naturaleza, por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la ley

Artículo 533.- Son muebles por el objeto a que se refieren o por así determinarlo la Ley, los derechos, las obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas muebles; y las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque estas sociedades sean propietarias de bienes muebles. En este último caso, dichas acciones o cuotas de participación se reputarán muebles hasta que termine la liquidación de la sociedad

. (Énfasis del Tribunal).

Obsérvese cómo el legislador dio a las cuotas de participación de sociedades civiles el carácter de bien mueble, aún cuando esta sociedad sea propietaria de un bien raíz, dejando a salvo la posibilidad de obtener los dividendos respectivos una vez que la sociedad se liquide. Tenido esto así, se observa que la partición intentada por el ciudadano J.N. resulta procedente sólo en lo que respecta a la cuota de participación que ostenta la demandada en la ASOCIACIÓN DE INQUILINOS DEL EDIFICIO GLORIA, pues dicha aportación se considera un bien mueble de lícito comercio, debiendo el accionante gozar de la participación correspondiente una vez se haga la división de los beneficios obtenidos por la asociación civil, la cual, según los estatutos de la misma consistía en la adquisición del edificio Gloria antes identificado. Además que, en lo que atañe a la proporción que debe dividirse el bien, resulta lógico que al ser propietaria cada una de las partes sobre el cincuenta por ciento (50%) de la cuota, es en base a ese mismo porcentaje en que deberá hacerse la partición y ASÍ SE ESTABLECE.

No obstante lo anterior, observa este sentenciador que el demandante de autos reclama igualmente el 50% del inmueble consistente en el local “F” del edificio Gloria, sin embargo, tal petitorio resulta IMPROCEDENTE, por cuanto dicho local, al formar parte del Edificio Gloria, pertenece en propiedad a la ASOCIACIÓN DE INQUILINOS DEL EDIFICIO GLORIA, quien no forma parte de la relación jurídico adjetiva de estas actas, limitándose la partición sólo a la cuota de participación que corresponde a la demandada Y ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a la partición de los frutos civiles generados por los cánones de arrendamiento de dicho inmueble, cuya cantidad debe estar sometida a indexación, se juzga pertinente citar la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 8 de noviembre de 2006, en el Exp. N° 05-5824, el cual previó:

De la misma manera, antes de entrar al análisis del documento contentivo de la venta, es interesante acotar que, a juicio de quien decide, el procedimiento de partición de comunidad en el que se procede a la liquidación de bienes comunes, lo que puede discutirse se contrae a la determinación de la existencia de esos bienes y al carácter y cuota de los interesados, por lo que activos y pasivos de la comunidad entran también dentro de la materia controvertida, sin que a través de este procedimiento puedan establecerse responsabilidades entre los comuneros por deudas existentes entre ellos derivadas de la administración, adquisición y disfrute de los bienes de la comunidad. Ello lleva de la mano a la conclusión concerniente a que los reclamos que la parte actora efectúa por frutos civiles producidos por los bienes cuya partición pretende y el pago de los gastos en que incurrió por concepto de las gestiones de la herencia, no constituyen materia que pueda ser discutida a través del procedimiento de partición y cualquier otra deuda que pudiera existir entre los comuneros distinta a las referidas a los pasivos ante terceros de la comunidad en sí misma, no puede ser objeto de determinación a través de esta clase de juicios. Por consiguiente, las reclamaciones que, en este sentido, efectuó la actora son a todas luces improcedentes; ello de conformidad con lo establecido en el articulo 783 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de las pautas que debe contener el documento de partición, en el que se determina que deben ser especificados los bienes objeto de partición y sus respectivos valores, rebajándose las deudas (entiéndase por estas deudas las de la comunidad), para la determinación del liquido partible, designándose así el haber de cada partícipe y adjudicándose en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente

. (Resaltado añadido).

El criterio antes plasmado descarta la posibilidad de reclamar frutos civiles provenientes de los bienes a partir, cuestión que por compartirla, la hace suya este Tribunal, en consecuencia, se advierte que la reclamación de los frutos resulta a todas luces IMPROCEDENTE, más aún cuando dicho bien pertenece en propiedad a un tercero ajeno al juicio y ASÍ SE ESTABLECE.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición interpuesta, y ordenar el nombramiento del partidor correspondiente, quien dirigirá su actividad conforme a los lineamientos expuestos en este fallo.

-VI-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad que le otorga la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de partición intentada por el ciudadano J.N., contra la ciudadana N.A., todos plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión. En consecuencia se ordena: PRIMERO: la PARTICIÓN de la cuota de participación que ostenta la demandada como miembro fundadora de la ASOCIACIÓN DE INQUILINOS DEL EDIFICIO GLORIA; correspondiéndole el 50% de dicha aportación a cada uno de los condóminos, lo cual se realizará siguiendo los trámites establecidos en los Artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: EMPLAZAR a las partes para que comparezcan ante el Tribunal a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10mo) día de despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que nombren al partidor, conforme los trámites establecidos en la norma antes citada, continuando el procedimiento en los términos establecidos para el procedimiento especial de partición. TERCERO: IMPROCEDENTE la partición de los bienes constituidos por el local “F” del edificio Gloria, así como los frutos provenientes del arriendo del aludido local comercial.

No hay expresa condenatoria en costas dado el acogimiento parcial de la pretensión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de octubre de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2015-000739

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