Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, Veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: RP31-L-2012-000128

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: J.O.F., titular de la cedula de identidad N° 12.664.061.

APODERADA JUDICIAL: C.M. y J.A.P., abogados en ejercicios, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 53.066 y 38.019, representación que consta de instrumento poder Apud Acta otorgado en fecha 14/05/2012, el cual riela al folio 13.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS AUTONOMO DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE ESTADO SUCRE (S.A.P.I.N.A.E.S.).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta operadora de justicia entra a considerar lo siguiente: es evidente y se observa de la revisión de las actas procesales del presente expediente, que la última actuación, aconteció en el presente expediente el día 03 de Diciembre de 2.012, fecha en la cual se reprogramo la Audiencia Oral Y Publica De Juicio, en la presente causa, la cual riela al folio 96 y siendo que desde esa actuación a la presente fecha, ha transcurrido en demasía Un (01) años, tres (03) meses y 18 días, sin que ninguna de las partes, haya realizado diligencia alguna para impulsándolo, circunstancia esta que demuestra la falta de interés Procesal, de la parte demandante lo que trae como consecuencia la Perención de la instancia, por tanto y en cuanto, se consumió el plazo, señalado en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando se produce la inactividad de las partes y una vez verificada, debe ser declarada de oficio, y siendo que en el caso de marras se evidencia la inactividad de las partes por mas de un (01) año, la regla general, en materia de Perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la Perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

La figura procesal de la perención se encuentra prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 201, dicha norma establece:

Que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.

Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el articulo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa (90) días después de verificada la perención.

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia De Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, por falta de impulso procesal. Líbrese boleta de notificación a la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA TITULAR

Abg. ANTONIETA COVIELLO M.

LA SECRETARIA.

Nota: en esta misma fecha se publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR