Decisión nº 5.979 de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteMagaly Josefina Ceballos
ProcedimientoCustodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO

JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

Puerto Ayacucho, siete (07) de julio de dos mil diez (2.010).

200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: Abg. C.T.E.E., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE) en materia de Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en representación del niño IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (05) años de edad. (Se omite el nombre del niño, de conformidad con lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.L.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.210.732.

MOTIVO: Custodia.

EXPEDIENTE: 5.979.

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 12/03/2.010, la cual fue interpuesta por la Abg. C.T.E.E., Fiscal Tercera del Ministerio Público (SE) en materia Civil, Protección y Familia de ésta Circunscripción Judicial, actuando en resguardo de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (05) años de edad, a petición de su progenitora ciudadana YURIMAR DEL VALLE MARCHAN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.966.293, en contra del ciudadano J.L.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.210.732.

Para los efectos probatorios la solicitante presento junto con el libelo de demanda copia certificada de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, copia de la Cédula de Identidad de los ciudadanos J.L.S.O., y YURIMAR DEL VALLE MARCHAN JIMENEZ, Acta de fecha 27/02/2.009, suscrita ante la Fiscalia Tercera por los ciudadanos J.L.S.O., y YURIMAR DEL VALLE MARCHAN JIMENEZ, e Informe del Estudio Social Integral, realizado por el Área Psico-Social de la Unidad de Atención a la Víctima, a la ciudadana YURIMAR DEL VALLE MARCHAN JIMENEZ.

En fecha 17/03/2.010, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del ciudadano J.L.S.O., parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 516 de la referida Ley, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Se prescinde la notificación de la Representante del Ministerio Público por ser la accionante.

En fecha 07/04/2.010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en la presente causa, quienes no llegaron a ningún acuerdo.

En esta misma fecha, se recibió escrito de la contestación de la demanda suscrito por el ciudadano J.L.S.O..

En fecha 08/04/2.010, compareció el ciudadano J.L.S.O., a los fines de consignar Poder Apud Acta otorgado a las Abogadas en ejercicio BETILDE BRICEÑO CORNIELIS y A.A.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.919 y 133.698, respectivamente.

En fecha 16/04/2.010, se recibió escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada en tiempo hábil.

En fecha 20/04/2.010, se recibió escrito de promoción de pruebas consignado por la Representante del Ministerio Público.

En fecha 05/05/2.010, se recibió oficio Nº 95-10, emanado de la oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, mediante el cual remiten resultas del Informe Técnico Parcial del Niño, Niña y Adolescente a nombre de la ciudadana YURIMAR DEL VALLE MARCHAN JIMENEZ, (demandante).

En fecha 25/05/2.010, se recibió oficio Nº 100-10, emanado de la oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, mediante el cual remiten resultas del Informe Técnico Parcial del Niño, Niña y Adolescente a nombre del ciudadano J.L.S.O. (demandado), y Evaluación Psico-Social practicada al beneficiario.

En fecha 28/05/2.010, se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio, acordó dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación del respectivo auto, conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 08/06/2.010, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, acordó diferir el pronunciamiento del fallo de Ley en la presente causa por un lapso de veinte (20) días hábiles, en virtud del exceso de trabajo que actualmente sustancia esta Sala de Juicio, a tenor de lo preceptuado en el contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRETENCIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

El jueves fui víctima de violencia por parte de mi actual pareja, el cual me agredió físicamente, me golpeo fuertemente en el ojo, la cara, cabeza y varias partes del cuerpo; ahora bien por cuanto no cuento con una familia en Puerto Ayacucho, he tomado la decisión de irme a Yaracuy a la casa de mi madre, pero no quiero irme sin antes saber la situación de mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, quien está con su padre desde hace dos (02) años por cuanto el me lo arrebató. El anteriormente ya me lo había arrebatado, yo vine a esta Fiscalía, lo citaron, me entregaron al niño y se llegó a un acuerdo de visitas, pero luego como al siguiente día se lo volvió a llevar. En estos momentos se que no es conveniente que yo me lleve al niño, por su estabilidad y tranquilidad, más sin embargo yo pido que se lleve el caso al Tribunal a objeto de que este determine, por intermedio de una Trabajadora Social y una psicóloga, si yo puedo ejercer la custodia. Voy a estar domiciliada en la casa de mi madre en el Barrio Sabaneta, diagonal al cementerio, subiendo, casa s/n, familia Jiménez, San Felipe, Estado Yaracuy

.Es todo.

DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Alegó:

No estoy de acuerdo en que se lleve al niño, por cuanto ella no tiene un trabajo estable; segundo, que yo sé que ella no se la lleva bien con su madre y juntas no pueden vivir; y tercero, como ella manifiesta que va estudiar y a trabajar, yo propongo que me deje al niño y se fije un convenio para que ellos puedan tener contacto en vacaciones, en diciembre, etc., y me comprometo a llevarlo y buscarlo. Es muy delicado ya que el niño, no ha tenido contacto con su madre desde hace dos (02) años, el la reconoce solo por fotos que yo le he mostrado. Bueno quiero agregar, que sé que ella está en una situación difícil, más aún con ese bebe, yo me ofrezco para ayudarla en cuanto pueda

. Es todo.

DE LAS PRUEBAS

1) Cursa al folio (03), copia certificada del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, asentada bajo el No. 275, de fecha 21/03/2.005.

2) Cursa al folio (04), copia fotostática de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos J.L.S.O., y YURIMAR DEL VALLE MARCHAN JIMENEZ.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de procedimiento Civil.

3) Cursa a los folios (05) y (06), copia del Acta suscrita por las partes ante la Fiscalia Tercera en fecha 27 de febrero de 2.009, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho (Constante de dos folios).

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratase de una comunicación emanada del Ministerio Público.

4) Cursa a los folios (07) al (10), copia del Informe del Estudio Social Integral, realizado a la ciudadana YURIMAR DEL VALLE MARCHAN JIMENEZ, (constante de tres folios).

Esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio, por haberse realizado dicho Informe, en la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

5) Cursa al folio (34), C. deE. a nombre del niño IDENTIDAD OMITIDA.

Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documento emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación del estado Amazonas.

6) Cursa al folio (35), dibujo de familia realizado por el niño de autos.

Este Despacho Judicial procede a desechar dicha prueba, en virtud de que no se puede demostrar si fue realizado por el niño de marras, ya que no fue supervisado por Equipo Multidisciplinario adscrito a este órgano jurisdiccional.

7) Cursa al folio (38) copia de Acta de Entrega del niño IDENTIDAD OMITIDA, a la ciudadana YURIMAR DEL VALLE MARCHAN JIMENEZ, por parte de la ciudadana E.O. (abuela paterna).

Este tribunal procede a desechar dicha prueba, ya que se involucra a un tercero que no es parte en el proceso.

8) Cursa a los folios (41) al (108), copias certificas de los expedientes F2-1.681-2.006; F2-1.317-2.007; F2-606-2.008; F2-659-2.008 y F2-730-2.010, expedientes cursantes en el Ministerio Público de esta Circunscripción judicial del Estado Amazonas.

Esta Sala de Juicio le otorga todo el valor probatorio, por provenir los mismos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

8) Cursa a los folios (115) al (130), Informe Técnico Parcial del Niño, Niña y Adolescente, a nombre de la ciudadana YURIMAR DEL VALLE MARCHAN JIMENEZ.

. Conclusiones y Recomendaciones Psico-Sociales:

-La ciudadana YURIMAR DEL VALLE MARCHAN JIMENEZ, se encuentra en búsqueda de la estabilidad emocional y económica; proyecta la continuidad educativa, estabilidad laboral y dedicación al cuidado de la totalidad de sus hijos en forma personal.

- Se encuentra apta en sus capacidades psico-sociales para asumir la C. delB..

- Posee carencias afectivas profundas por la ausencia física de su hijo Beneficiario y por limitados encuentros de comunicación e interacción.

- Recibe apoyo incondicional de familiares de origen materno, fundamentalmente de su progenitora, quien es la jefa del hogar y propietaria de la casa donde reside.

- Posee características de baja auto-estimación, sumisión, inseguridad, dependencia, lo que influye en un manejo escasamente proactivo. Sin embargo, es capaz de emprender acciones y tomar decisiones importantes.

- Es la progenitora Solicitante de la Custodia del niño IDENTIDAD OMITIDA, a quien se estima evaluar conjuntamente con el progenitor próximamente.

- Finalmente, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no emite opinión en la presente causa, por cuanto a la presente fecha no se ha efectuado la evaluación psico-social al Demandado y al Beneficiario.

9) Cursa a los folios (135) al (165), Informe Técnico Parcial del Niño, Niña y Adolescente, a nombre del ciudadano J.L.S.O., y Evaluación Psico-Social, practicada al beneficiario de la causa.

. Conclusiones y Recomendaciones Psico-Sociales:

- El ciudadano J.L.S.O., proyecta la consolidación económica y superación a nivel laboral con próximo ascenso al grado superior como Militar en Servicio Activo de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Comando Regional No. 09 de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

- A nivel psicológico se percibe con afectividad aplanada, humor afectivo bajo y sentimientos de tristeza, se encuentran presentes sentimientos de frustración y desesperación, así como también tendencias depresivas e inseguridad. Sin embargo, esto no limita su desempeño en sus diferentes contextos (Trabajo, familia, rol de padre, etc.), por lo que se aprecia un estilo de vida funcional en proporción a sus necesidades.

- En este sentido, se recomienda el abordaje psicoterapéutico u orientación psicológica, a los fines de intervenir las situaciones afectiva-emocionales generadas por hechos vitales, de manera que esto beneficie la calidad de vida del Demandado y del Beneficiario.

- Se encuentra apto en sus capacidades psico-sociales para asumir la C. delB..

- Desde que asumió la Custodia directa del Beneficiario, ha mostrado un desempeño e interés efectivo en el cuidado del niño, garantizándole los derechos: salud, vivienda, alimentos, escolaridad, seguridad y fundamentalmente afecto.

- Por intermedio del Ministerio Público, como progenitor Custodio, ha permitido el libre compartir de la progenitora y el Beneficiario, garantizando un Régimen de Convivencia Familiar diario, dentro de su mismo hogar.

- Recibe apoyo incondicional de familiares de origen materno, pareja, progenitora y hermanos, radicados en esta ciudad.

- El niño IDENTIDAD OMITIDA, mostró identificación y dependencia hacia el progenitor y los familiares de origen paterno, destacando deseos de continuar conviviendo regularmente bajo su custodia directa.

- Aún cuando el niño de autos, reconoce a la ciudadana YURIMAR DEL VALLE MARCHAN JIMENEZ, como su progenitora por estar compartiendo actualmente (Régimen de Convivencia Familiar) con ésta, muestra mayor deseo por permanecer conviviendo en el hogar del progenitor.

- Finalmente el Equipo Multidisciplinario adscrito a este tribunal, infiere un pronóstico futuro FAVORABLE para que esta Sala de Juicio, dicte la Custodia del niño IDENTIDAD OMITIDA, a favor del progenitor ciudadano J.L.S.O..

- Así, se recomienda dar continuidad al Régimen de Convivencia Familiar, que permita a la progenitora del niño, ciudadana YURIMAR DEL VALLE MARCHAN JIMENEZ, compartir otros espacios con el beneficiario que incluya el libre traslado a la localidad de San Felipe, Estado Yaracuy, ciudad donde se encuentran residenciados los familiares de origen materno, toda vez que no interrumpa la actividad educativa.

Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio, por provenir los mismos de un organismo especializado para ello, como lo es el Equipo Multidisciplinario adscrito a este órgano jurisdiccional, quienes tienen como misión principal coadyuvar con la administración de justicia, prestando la colaboración en la realización de este tipo de evaluaciones.

MOTIVA

Ahora bien, luego del análisis del acervo probatorio y a los fines de decidir la presente controversia, considera ésta juzgadora importante atender al contenido de los artículos 358 y 359 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual entro en vigencia en su articulado sustantivo a partir de la fecha 10/12/2.007, en tal sentido la referida norma establece:

Artículo 358: Contenido de la Responsabilidad de Crianza.

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas, y adolescentes. (Subrayado de la Sala).

Artículo 359: Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos e hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley. (Subrayado de la Sala).

En tal sentido, es conveniente señalar que a la luz de la reforma de la ley que rige la materia, la Responsabilidad de Crianza es un deber y derecho compartido de carácter igual e irrenunciable para ambos progenitores, por tanto, en los casos como los de marras, debemos entender que lo que se va a dilucidar es quien de los padres ejercerá la Custodia, que es uno de los elementos que integra la Responsabilidad de Crianza y no el ejercicio de ésta última en si, por cuanto, como ya expresamos, es un deber y derecho compartido e irrenunciable para ambos padres; en tal sentido es importante puntualizar que la Custodia se limita a la convivencia del niño, niña o adolescente del que se trate, con uno de sus progenitores, debiendo para ello residir bajo el mismo techo con quien la ejerza, y en estos términos se debe entender.

Así pues, realizadas como fueron las anteriores consideraciones las cuales nos permiten determinar el objeto de la pretensión a la luz de la reforma, corresponde entonces a ésta Juez, entrar a decidir en la presente controversia cual de los progenitores deberá asumir la custodia de su hijo, el niño que nos ocupa.

En este orden de ideas, resulta imperioso indicar lo que el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plantea:

Artículo 360: Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.

En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre. (Subrayado de la Sala).

En este sentido, y de acuerdo a la pretensión de la acción incoada, debe revisar esta juzgadora si en efecto se encuentran dadas las condiciones a que se refiere el señalado artículo, para determinar la existencia de situaciones que generen la conveniencia de separar al niño de la madre, por tener éste la edad de cinco (05) años. A tal fin, aún cuando fueron alegados situaciones sobre el Régimen de Convivencia Familiar, y sobre supuestas agresiones del padre para con la madre en el pasado, la parte demandante con las pruebas aportadas, nada probó respecto a sus alegaciones, ni tampoco fundamento el hecho que justificara la ausencia de éstos dos (02) años en los cuales no buscó el contacto con su hijo; siendo que por el contrario el padre se encuentra en toda la disposición de seguir asumiendo efectivamente el rol de cuidador como lo ha venido realizando hasta el presente, no así la madre, quien según se desprende de Informes…”Presenta rasgos de inestabilidad emocional; ha procreado un total de tres (03) hijos con parejas distintas, de quienes afirmó haber recibido maltrato y violencia de género…” . En la actualidad la parte actora presenta inestabilidad emocional y económica, por lo que le resultaría difícil de aportarle a su hijo la seguridad y el bienestar integral con que cuenta actualmente con su familia paterna. Y así se declara.

En consecuencia, y por cuanto no existe en autos ningún elemento a considerar que sea contrario al interés superior del niño que nos ocupa, ya que así lo demuestran los Informes Integrales realizados a la parte demandada por especialistas en la materia; no hay razón alguna para separar al niño bajo estudio del núcleo familiar en el cual se ha desenvuelto siempre, por lo que considera quien aquí suscribe que deberá continuar el niño IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (05) años de edad, bajo la Custodia del padre, pero acatando las recomendaciones hechas por el Equipo Multidisciplinarios y que éste Tribunal ratifica en éste fallo, debiendo en consecuencia permitir el padre que la progenitora se involucre en los aspectos cotidianos de la vida del niño, así como que madre e hijo compartan otros espacios, a los fines de seguir estrechando los lazos que los une. Y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por CUSTODIA, la cual fue interpuesta por la Abg. C.T.E.E., Fiscal Tercera del Ministerio Público (SE) en materia Civil, Protección y Familia de ésta Circunscripción Judicial, actuando en resguardo de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (05) años de edad, (Se omite el nombre del niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a petición de su progenitora ciudadana YURIMAR DEL VALLE MARCHAN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.966.293, en contra del ciudadano J.L.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.210.732. En consecuencia, en beneficio del niño de autos y en razón a su interés superior, el cual se encuentra previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, deberá continuar el mismo bajo la custodia de su padre, ciudadano J.L.S.O., quien seguirá asumiendo la Custodia del niño IDENTIDAD OMITIDA. Sin embargo, se establece que el referido ciudadano deberá garantizar el disfrute efectivo del niño a mantener relaciones y contacto directo con su madre, a través del Régimen de Convivencia Familiar que ya fue establecido ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público y Homologado ante este Tribunal bajo el No. 6.054-S2 (Nomenclatura de esta Sala), de fecha 30 de abril del presente año, so pena que ello se convierta en una violación al derecho humano fundamental que le asiste al niño, pudiendo llegar incluso a ser privado de la Custodia en caso de futuras obstaculizaciones.

Publíquese y Regístrese:

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Unipersonal,

Abg. M.J. CEBALLOS

El Secretario,

Abg. Yors Acuña

En horas de despacho del día de hoy, siendo las tres horas y veintiocho minutos (3:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal. El Secretario,

Abg. Yors Acuña

Exp. 5.979

Custodia.

MJC/YA

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