Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 6 de febrero de 2012

201° y 152°

DEMANDANTE: J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.732.398.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.P.C. y A.P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.891 y 41.240, respectivamente.-

DEMANDADO: O.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.397.909.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.Z.S. y V.E.O.D.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.161 y 2.794, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

EXPEDIENTE: 41437 (Nomenclatura de este Tribunal).-

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA).-

I

Primera Pieza:

Se inicio la presente causa en fecha 12 de julio de 2011, por distribución que realizó el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a este Tribunal de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, introdujo el abogado A.P.C., antes identificado, en representación del ciudadano J.P.P., ya identificado, contra el ciudadano O.P.P., también identificado. (Folios 1 al 35).

El abogado A.P.C., antes identificado, en fecha 13 de julio de 2011, consignó recaudos con los que fundamenta su pretensión. (Folios 36 al 850).

Segunda Pieza:

En fecha 25 de julio de 2011 se libró la compulsa respectiva y se aperturó el cuaderno de medidas. (Folio 3).

Las apoderada judiciales de la parte demandada comparecieron por ante este Juzgado en fecha 19 de septiembre de 2011, y procedieron a recusar a quien suscribe la presente decisión. (Folios 15 al 19).

Quien suscribe, presentó informe de recusación en fecha 20 de septiembre de 2011, y posteriormente, en fecha 23 de septiembre del mismo año, se remitió la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia y copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (Folios 37 al 39).

La Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 4 de octubre de 2011, se abocó al conocimiento de la presenta causa. (Folio 41).

La representación Judicial de la parte demandada en fecha 27 de octubre de 2011, dio contestación a la demanda y como defensa previa al fondo invocó la falta de competencia por la materia. (Folios 43 al 80).

La ciudadana E.G.C., Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.005, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS BALANCEADOS OCCIDENTE (A.B.O.), C.A., en fecha 9 de noviembre de 2011, dio contestación a la demanda. (Folios 234 al 242).

Según copia simple constante en autos, en fecha 8 de noviembre de 2011, el Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, profirió decisión con respecto a la recusación planteada en autos y declaro sin lugar la misma. (Folios 275 al 283).

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de enero de 2012 remitió la presente causa a este Juzgado mediante oficio No. 032-12. (Folios 284).

Se le dio reingreso a la presente causa en fecha 2 de febrero de 2012, y quien suscribe se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa. (Folio 285).

Por medio de escrito de fecha 6 de febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó la declinatoria de competencia de la presente causa. (Folios 305 al 314).

Ahora bien, una vez realizada la narración de los hechos determinantes en la presente causa, se encuentra necesario traer a colación el Documento de Registro de la Empresa denominada GRANJA CANTARALIA, C.A., la cual se encuentra inserta en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 131, tomo 262-B, de fecha 30 de septiembre de 1987, en el cual se desprende que el objeto de dicha compañía según su cláusula segunda es “la explotación de todas las actividades relacionadas con la Agricultura y la cría en general y demás actividades licitas de comercio”, hecho este que fue ratificado por el apoderado actor con su demanda. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En atención a lo anterior, y con fundamento en las afirmaciones expuestas tanto por la parte actora así como por la parte demandada, sobre la incompetencia de este Juzgado y visto asimismo que conforme al documento estatutario antes aludido, las obligaciones que vinculan a las partes del presente juicio se relacionan a la seguridad agroalimentaria, en virtud de la actividad que desarrolla la empresa antes mencionada, y en consecuencia de ello, se hace necesario hacer el siguiente pronunciamiento:

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:

La Sala de Casación Civil ha sostenido que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí que, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 23/5/06, caso: Inmobiliaria El Socorro C.A. c/ O.R.G.).

Igualmente, nuestro M.T. ha indicado que las formas procesales, no deben entender como fórmulas caprichosas que persiguen obstaculizar el procedimiento en perjuicio de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa.

Por su parte, el autor A. Rengel Romberg, sostiene en igual sentido, lo siguiente:

La importancia de las formas procesales es tal, que muchas veces la inobservancia de ella produce la pérdidas del derecho…

…Omissis...

En favor de la necesidad y, por consiguiente, de la legalidad de las formas procesales, se invoca la exigencia de certeza que debe rodear al proceso para que la función jurisdiccional pueda cumplir su cometido.

La exigencia de la certeza del derecho se ha sentido siempre como indispensable para la convivencia social ordenada.

El proceso no escapa a esa misma exigencia

. (Romberg Rengel, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, p. 176). (Resaltado de la Sala).

Del mismo modo, el autor H.C. en relación con la legalidad de las formas procesales, se pronunció en los siguientes términos:

…el proceso (…) es indudable que está constituido por el desarrollo encadenado y sucesivo de una serie de actos…

…Omissis…

Cada acto procesal tiene una forma demarcada por la ley y sólo en casos excepcionales se deja al juez, discrecionalmente, la facultad de regular estas formas.

…Omissis…

…los actos deben realizarse según los -modos y condiciones establecidos por la ley-, para que surtan los efectos jurídicos determinados…

. (Cuenca Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Caracas, ediciones de la Universidad Central de Venezuela, 1994. Pgs. 243 y 245).

Por otra parte, nuestro Supremo Tribunal en Sala de Casación Civil ha indicado, que la competencia como presupuesto procesal, atribuida por la ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público, por este motivo, puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, caso: INMOBILIARIA EL SOCORRO C.A c/Oscar R.G.).

Ciertamente, el mencionado artículo 60 eiusdem, prevé:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso

.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado la concepción y función del juez natural como juez idóneo, experto o facultado para conocer de un determinado asunto, atendiendo a la esencia o naturaleza de la controversia que se ventila; en este sentido ha destacado, la plena observancia y sometimiento a las reglas de distribución de competencia entre los órganos jurisdiccionales, siendo una de ellas la referida a la materia. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materia ...

.( Vid Sentencia de fecha 19 de julio de 2002, caso: Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental F.d.M.). (Cursivas y Negrillas del texto).

Por consiguiente, en aplicación del criterio jurisprudencial precedentemente citado, el juez a ser requerido para conocer de una causa específica, corresponderá al juez competente o especial a quien la ley le haya atribuido tal facultad, de conformidad con las normas aplicables, todo ello en respeto al derecho del juez natural, consagrado en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna.

Aunado a lo anterior, es necesario destacar que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los Artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; las cuales establecen:

Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria,…

.

Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…

.

De los artículos precedentemente transcritos se pone de manifiesto, que los conflictos que se produzcan entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben ventilarse ante los Tribunales con competencia en la materia agraria, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional, entre otras en sentencia N° 5047 del 15 de diciembre de 2005.

En el mismo orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para la determinación de la competencia agraria, ha expresado que es determinante verificar si existe una ineludible relación entre la pretensión deducida y la actividad agraria, tal y como lo ha venido sosteniendo reiteradamente, mediante sentencia Nº 200 de fecha 14 de agosto de 2007, ratificadas por la misma Sala en decisiones de fechas 08 de julio de 2008 y 28 de octubre de 2009, en los cuales se estableció lo siguiente:

…En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.

Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.

Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.

Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvidicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.

Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria…

Ahora bien, con el propósito de verificar si en el caso sub examine, ha conocido el juez natural, es decir los órganos jurisdiccionales llamados por ley ante los cuales se debió ventilar esta controversia, dada la materia del caso sub judice, particularmente en el caso de demanda entre particulares con motivo de actividades agrarias, esta Sentenciadora según lo antes expuesto, de la relación que existe entre las partes de la presente litis y las empresas que los relacionan.

En este orden de ideas, debe señalarse lo expuesto por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., en el expediente Nº 2004-000548:

…La Sala ejerce la facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que le permite casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que ella encontrare, aunque no se las hubiere denunciado.

A tal efecto, esta Sala ha establecido que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Es por ello, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: D.J.A. c/ M.M.B.).

Asimismo, nuestro Supremo Tribunal ha indicado que la competencia atribuida por la ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público, por este motivo, puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a lo expresado, ha de tenerse en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla la garantía constitucional del Juez natural, que indica expresamente que:

…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…

.

A mayor abundamiento, debe indicarse que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A., respecto a la garantía constitucional del Juez natural, dejó sentado lo siguiente:

El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

. (Negritas del texto).

Es evidente, pues, que de conformidad con lo previsto en las normas precedentemente citadas, al dar cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural se garantiza que los juicios sea tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, pues la idoneidad, la competencia en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores.

Por tanto, el juez que ejerce la jurisdicción especial debe ser preferido para conocer las causas que le fueron atribuidas por la competencia, en razón de la referida garantía del juez natural, desarrollada en el mencionado artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Así, es oportuno destacar, que la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios en sus artículos 1 y 12, respectivamente, disponía lo que de seguidas se transcribe:

…Artículo 1°: Los asuntos contenciosos que se susciten con motivo de las disposiciones legales que regulan la propiedad de los predios rústicos o rurales, las actividades de producción, transformación, agroindustria, enajenación de productos agrícolas, realizadas por los propios productores, sus asociaciones y empresas, asi (sic) como los recursos naturales y renovables y las estipulaciones de los contratos agrarios, serán sustanciados y decididos por los tribunales a que se refiere la presente Ley.

.

Artículo 12: Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán entre otros, de las pretensiones que se promuevan con ocasión de los siguientes asuntos:…ñ) Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivadas de la actividad agraria…

.

Por su parte, el artículo 13 de la referida ley, indicaba lo siguiente:

…se consideran predios rústicos o rurales para los efectos de esta ley, todas las tierras susceptibles de explotación agropecuaria y que no sean declaradas de uso urbano en los planes nacionales, regionales o municipales de ordenamiento territorial

Por otra parte, esta Sala observa que el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que entró en vigencia el 10 de diciembre de 2001, dispone en el Capítulo XIX del Régimen Procesal Transitorio lo siguiente:

Artículo 268: “Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso al momento de la entrada en vigencia del presente Decreto Ley, sin perjuicio que los actos y hechos ya cumplidos, así como los efectos aun no verificados de los mismos se seguirán rigiendo por lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

Los recursos interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas y los términos o lapsos que hubieran comenzado a correr, se regirán por lo pautado en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.”

Artículo 269: “Si la causa se hallare en primera instancia y no se hubiere verificado la contestación de la demanda, el proceso se seguirá instruyendo conforme lo establecido en el procedimiento pautado en el presente Decreto Ley.”

En ese sentido, es oportuno destacar, que la Sala Especial Agraria en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, caso: A.M.R.C., contra J.C.R.C. y otros, en relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, estableció lo siguiente:

...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario...

.

Asimismo, la referida Sala de este Alto tribunal en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso: J.N.M.R. contra Avícola Zárate, C.A., , estableció:

“...los artículos 1º , 2º, 12 (literal j, en el caso bajo examen) y 13 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, establecen la competencia agraria, a saber:

Artículo 1º: Los asuntos contenciosos que se susciten con motivo de las dispo¬siciones legales que regulan la propie¬dad de los predios rústicos o rurales, las actividades de producción, transforma¬ción, agroindustria, enajenación de productos agrícolas, realizadas por los propios productores, sus asociaciones y empresas, así como los recursos naturales renovables y las estipulaciones de los contratos agrarios, serán sustanciados y decididos por los tribunales a que se refiere la presente Ley

Artículo 2º: La Jurisdicción especial agraria regida por la presente Ley, será ejercida por los Tribunales Agrarios de Primera Instancia y por los Tribunales Superiores Agrarios que conocen en segunda instancia...

(Cursivas de esta Sala)

Artículo 12: Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán entre otros, de las pretensiones que se promuevan con ocasión de los siguientes asuntos:

‘j) Acciones derivadas de contratos agrarios.´

Artículo 13: Se consideran predios rústicos o rurales para los efectos de esta Ley, todas las tierras susceptibles de explotación agropecuaria y que no sean declaradas de uso urbano en los planes nacionales, regionales o municipales del ordenamiento territorial.

En virtud de las normas precedentemente citadas y del contenido del libelo de demanda esta Sala de Casación Social observa, que el caso aquí examinado corresponde a la jurisdicción agraria, pues el bien inmueble arrendado y sus instalaciones son de uso eminentemente avícola, según c.d.R.d.P., Empresas Agropecuarias, Asociaciones de Productores y Empresas de Servicio, expedido por el Ministerio de Agricultura y Cría, la cual cursa en autos.

En consecuencia de lo antes expuesto, se declara competente al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para conocer de la resolución de contrato de arrendamiento verbal, por estar el inmueble objeto del presente juicio destinado al uso agrícola y, así se declara…”.

Al respecto, esta Sala de Casación Civil en sentencia del 10 de agosto de 2000, caso: D.J.A.G., contra Electricidad De Occidente, C.A. (Eleoccidente, C.A), dejó sentado lo siguiente:

…El Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y la declinó en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esa misma Circunscripción Judicial, basado en que el motivo de la demanda es la indemnización por daños materiales causados en un fundo agrícola, por lo que el asunto es competencia de los juzgados civiles.

Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 20 de junio de 2000, se declaró a su vez incompetente con fundamento en que en el caso de autos la pretensión se limita a solicitar la indemnización de daños materiales sufridos en un sembradío que se encuentra en terreno rústico o rural, razón por la cual será de la competencia de la jurisdicción agraria, a tenor de lo previsto en el artículo 12, literales “B”, “I” y “W”, de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

II

La Sala observa:

El caso bajo análisis trata de una demanda por indemnización de daño material, ocasionados por la explosión y desprendimiento de unos cables conductores de energía eléctrica de alto voltaje que, al caer en el sembradío, produjeron un incendio de grandes proporciones en la “Hacienda La Cascada”, causando daños hasta por la cantidad de ciento sesenta y dos millones quinientos mil de bolívares (Bs. 162.500,oo).

Ahora bien, a tenor de lo previsto en el artículo 12, ordinales j) y ñ) de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, los tribunales agrarios conocerán de:

j) Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad afectada a la Reforma Agraria.

ñ) Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivadas de la actividad agraria

.

De las normas anteriormente transcritas se evidencia que la competencia para conocer de la demanda de indemnización por daño material sufridos en la “Hacienda La Cascada”, corresponde a los juzgados de la jurisdicción agraria; en consecuencia, juzga esta Sala que la competencia para conocer del caso bajo examen recae sobre el Juzgado de Primera del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se establece…”.

Por otra parte, en fecha 10 de diciembre de 2001, entró en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que contiene normas cuya aplicación está regulada por la propia Ley en el Capítulo sobre el Régimen Procesal Transitorio antes indicado, y cuya aplicación podría, eventualmente, modificar la competencia del Tribunal antes mencionado.

Además, en fecha 18 de mayo de 2005 se publicó en la Gaceta Oficial N° 5.771 Extraordinario, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; sin embargo, las disposiciones Transitorias del Decreto de Ley del 10 de diciembre de 2001, no resultaron modificadas. Por esa razón, el régimen procesal transitorio del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicado en fecha 10 de diciembre de 2001, aplica para los procedimientos en curso.

En consecuencia, si la causa se hallare en primera instancia y no se hubiere verificado la contestación de la demanda, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 268 y 269 del citado Decreto Ley.

Por consiguiente, de conformidad con las disposiciones y jurisprudencias antes señaladas, cuando se trate de asuntos contenciosos derivadas de la actividad agraria deberán conocer con carácter de exclusividad los tribunales que tengan atribuida la competencia agraria.

Además, las referidas normas determinan que la jurisdicción especial agraria esta tutelada por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, es decir, que toda controversia de naturaleza agraria se tramita y desarrolla conforme a esa ley; y, de acuerdo a que instancia corresponda conocerán en primer grado, los Tribunales Agrarios de Primera Instancia y, en segunda instancia, los Tribunales Superiores Agrarios, para dar cumplimiento a la garantía del Juez natural.

Por otra parte el artículo 168 de la Ley de Tierras, señala lo siguiente:

“Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

Con fundamento en las disposiciones antes transcritas, este Juzgado declara de oficio, en acatamiento de las facultades conferidas en los artículos 11 y 60 del Código de Procedimiento Civil, declara que sin lugar a dudas, que en el presente caso, aun cuando la demanda se soporta en un Cumplimiento de Contrato, el objeto así como la causa que da origen a la controversia es de naturaleza agraria, por lo que, sin lugar a dudas se trata de un juicio que debe ser conocido por el juez agrario, ya que las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo prevé el citado artículo 186, es de naturaleza Agraria, por lo que resulta forzoso concluir que este Tribunal es incompetente por razón de la materia para continuar conociendo de la presente demanda. Y así se declara y decide.

III

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA a los fines de sustanciar, conocer y resolver sobre las pretensiones contenidas en la presente demanda. Así mismo una vez transcurrido el lapso de ley remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (6) días del mes de febrero de 2012, año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

D.L.C.

LA SECRETARIA,

DALAL MOUCHARRAFIE

En esta misma Fecha se cumplió con lo ordenado

LA SECRETARIA,

DALAL MOUCHARRAFIE

Exp. Nº 41437, DLC/dm/laz, Estación 6

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR