Decisión nº 2013-36 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Aragua, de 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteYolimar Hernández
ProcedimientoSimulacion

Turmero, 05 de diciembre de 2013.

203° y 154º

EXPEDIENTE Nº 2012-0033

PARTE DEMANDANTE: J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.732.398; y la Sociedad Mercantil GRANJAS CANTARALIA.

REPRESENTANTE LEGAL: Abogado, Á.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.222.131, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.240

PARTE DEMANDADA: O.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.397.909

-I-

ANTECEDENTES

El 13/11/2012, el Juez de esta Instancia Agraria, L.J.M. por auto se Inhibe de conocer de la presente causa. (Folio 258 pieza-2)

El 03/12/2012, fueron recibidas por secretaria de este Juzgado, las actuaciones procedente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con oficio 1509-A del 21/11/2012, el cual mediante sentencia declaró con lugar la Inhibición formulada por el Juez de esta Instancia Agraria, L.J.M.. (Folios 02 al 90 pieza 3)

El 22/05/2013, mediante auto la Jueza Accidental M.G.M., se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 108 pieza 3)

El 25/06/2013, mediante auto la Jueza Accidental, ordenó la remisión del presente expediente a la Jueza Natural de esta Instancia Agraria, en virtud del traslado del Juez, L.J.M.. (Folio 193 pieza 3)

El 22/07/2013, el tribunal mediante sentencia se declaró competente para conocer de la causa, y ordenó la citación de la parte demandada. (Folios 203 al 216 pieza 3)

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se desprende del libelo de la demanda, que el ciudadano J.P.P. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.732.398; interpuso una demanda de Simulación de Actas de Asambleas en contra del ciudadano O.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.397.909; y la Sociedad Mercantil GRANJAS CANTARALIA C.A.

Asimismo en sentencia 22/07/2013, se admite el presente expediente en contra del ciudadano O.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.397.909, y se ordenó la citación del referido ciudadano, omitiéndose admitir y citar por error involuntario a la Sociedad Mercantil GRANJAS CANTARALIA C.A., como parte demandada en el presente asunto

Este Tribunal observa que como quiera que los jueces tienen la obligación de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, manteniendo y garantizando un debido proceso, así como el derecho a la defensa, a los fines de que en el presente juicio no se presenten reposiciones inútiles, se permite este Juzgado invocar el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2.000, en las que expusieron:

(…) Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

.

Estas correcciones o reposiciones a que pudieran haber a lugar, tienen su fundamento en el principio Iure Novit Curia, el cual constituye uno de los dispositivos que obliga a decidir de acuerdo a las normas legales, aún cuando las partes no hayan expresado las leyes en que fundan sus derechos subjetivos, o hayan invocado normas jurídicas, esto en relación al artículo 257 en su parte final de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa que no se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales; esto en p.a. con lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, en su última parte que nos señala que: “el Estado garantizará la Justicia sin formalismos ni Reposiciones inútiles. (…)”.

Así mismo, este principio se colige con la figura de contrario imperio que permite al Juez revocar o reformar los actos o providencias de mero trámite, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 2 de mayo de 2.001 (Caso: Compañía Nacional de Refrigeración S.A., Industrias Refrigeración Nacional S.A. y Refrigeración Nacional de Guayana S.A.), estableció:

(…) la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte, los actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria. (…)

. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

Esto en relación con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

(Cursiva de esta Instancia Agraria)

Una vez establecida la facultad de revocatoria por vía de Contrario Imperio, ya sea de oficio o a solicitud de parte, la cual se produce sólo sobre los actos denominados “de mero trámite o de mera sustanciación”, de allí que la jurisprudencia ha expresado:

”(…) Así mismo se observa que la sentencia que niega la revocatoria por contrario imperio, no es la que produce el agravio o la presunta lesión que la representación de la parte accionante denunció, toda vez que la decisión supuestamente generadora de tal violación fue aquella que pretendía revocarse. (…)”. (Cursiva de esta Instancia Agraria)

Para el procesalista Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la figura de la Revocatoria por Contrario Imperio, como “el recurso por el cual la parte solicita al Juez la revocación de una providencia de mera sustanciación o de mero trámite”.

Ahora bien, en el asunto en estudio, el acto de admisión se trata de un auto considerado por la ley y la doctrina como una providencia de mera sustanciación o mero trámite, el cual es susceptible de reforma o revocación, esta Juzgadora considera que lo prudente y ajustado a derecho en acatamiento con las normas que rigen la materia agraria y apegado estrictamente a la doctrina y al desarrollo jurisprudencial explanados, al no haberse admitido ni citado a la Sociedad Mercantil GRANJAS CANTARALIA C.A., y como quiera que en el auto de admisión se determino la competencia de esta Instancia, y a los fines de mantener la uniformidad del proceso; en consecuencia, SE REVOCA por contrario imperio el auto de fecha 22/07/2013, y se REPONE la causa al estado de revisión de la competencia.

III

DE LA COMPETENCIA

Visto el auto de fecha 25/06/2013, donde la Jueza Accidental de este Tribunal Agrario, remite el presente expediente a la Jueza Natural de esta Instancia declarando lo siguiente:

“Dado a que el Juez Saliente Abogado L.J.M., fue trasladado al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas (…) y como cesaron sus funciones (…) y por consiguiente la designación de la Abogada YOLIMAR H.F., como Jueza Provisoria del Tribunal Natural (…) De manera que si bien, la inhibición planteada en autos por el abogado L.J.M., había sido resuelta, la causa que mantenía inhabilitado al juez provisorio del Tribunal Natural, dejo de existir con la designación del la Abogada YOLIMAR H.F., como una nueva Juzgadora Provisoria para el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (…) se declara inoficioso e infuncional el subsiguiente conocimiento de esta operadora de justicia, respecto a la presente causa; ordenándose a los fines procesales respectivos, su remisión inmediata al JUEZ NATURAL del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua para su respectiva tramitación procesal

Asimismo, dispone el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:

Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: Cualquiera de los quince numerales

. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

En este sentido es necesario traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00-456, de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, el cual declaró lo siguiente:

(…) En primer término, debe establecerse cuando el jurisdicente reviste el carácter de juez natural; sobre este asunto, nuestro ordenamiento jurídico positivo, contiene normas que determinan las condiciones para desempeñar tan alta investidura, considerando que deben cumplirse determinados requisitos; por otra parte, regula e indica los parámetros para suplir en sus cargos a dichos funcionarios, a saber, la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé en sus artículos 45, 54 y 56, la forma como deben llenarse las faltas temporales y accidentales de los jueces, estableciendo la convocatoria de los suplentes o los conjueces, según el caso; debiendo existir constancia en autos, de haberse practicado la misma, así como de la debida aceptación de parte del llamado, en este momento podrá el juez accidental o temporal reputarse juez natural en el juicio de que se trate; siendo a partir de la data de esa manifestación de asumir la delicada misión, cual es avocarse al conocimiento, es que corre el lapso de tres (3) días, señalado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para efectos de la recusación. El incumplimiento de esa formalidad acarrea el que las partes, se vean impedidas de proponer contra él la institución procesal de la recusación, si hubiese lugar a ello. (…) (Cursiva de esta Instancia Agraria)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que señaló:

‘…omissis…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (…omissis…). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:…omissis…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural;3)tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. …omissis… el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Subrayado de la Sala y Negritas del Juez).

De la interpretación de la anterior decisión, claramente se infiere, de que las partes en juicio deben ser Juzgados por sus jueces naturales; que si bien es cierto, que es la competencia de Juzgado Agrario, conocer de la presente demanda, no es menos cierto, que la Jueza Accidental que venia conociendo de la presente causa, que fue designada mediante sesión de fecha 29/01/2013 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien se juramento en fecha 18/04/2013 y se aboco en fecha 22/05/2013 al conocimiento de la causa, notificando a la partes de dicho abocamiento a los fines de que opusieran la correspondiente recusación, circunstancia que no ocurrió en el presente caso, por lo cual considera esta Instancia que la juez accidental con competencia agraria, es la juez natural de la presente causa, ya fue designada a tal efecto, además que no media en el expediente ninguna excusa de inhibición o recusación que le impidiera continuar con el conocimiento del caso en estudio, además que es una obligación de los jueces garantizar la estabilidad del proceso, y proteger el derecho constitucional que tienen todos los ciudadanos de ser juzgado por sus jueces naturales, y a los fines de evitar cualquier reposición inútil de la causa, es por ello, que este Juzgado Agrario se declara incompetente para conocer de la presente SIMULACION DE ACTAS DE ASAMBLEAS, presentándose entonces, un conflicto negativo de no conocer, haciéndose necesaria La Regulación de la Competencia, a los fines de garantizar que la causa sea resuelta por el Juez natural, vale decir, por un Juez competente, correspondiéndole al Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con sede en Maracay, conocer como Instancia Superior común, de la presente regulación de competencia a los fines legales consiguientes, y es por ello que este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, lo solicita de Oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente con oficio, al Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con sede en Maracay. Líbrese oficio.

-VI-

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

SE REVOCA por contrario imperio el auto de fecha 22/07/2013, y se REPONE la causa al estado de revisión de la competencia.

SEGUNDO

lo solicita de Oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente con oficio, al Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con sede en Maracay.

Publíquese, regístrese líbrese oficio y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil trece

La Jueza,

ABG. YOLIMAR T. H.F..

La Secretaria,

ABG. N.A.G..

En la misma fecha, siendo las 03:25 p.m. se publicó y registro la anterior decisión.

La Secretaria,

ABG. N.A.G..

Exp. Nº 2012-0033

YHF/nag/abd.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR