Decisión nº PJ0132008000871 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° XIII

Caracas, 10 julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-008284

PARTE ACTORA: J.R.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.899.790, en representación de su hija la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de trece (13) años de edad, debidamente representado por la Abogada H.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.909.

PARTE DEMANDADA: N.C.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 12.783.872, representada por el Abogado M.D.L.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 8.484.MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (Ofrecimiento).-

PUNTO PREVIO

Respecto al alegato esgrimido por la parte actora, referido a la solicitud de una experticia que determine el monto que deberá cancelar, desde hace diez años, de conformidad con lo establecido en el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la que se determine el índice inflacionario desde ese tiempo hasta a actualidad. Ahora bien, la acción de cumplimiento de obligación de manutención, como pretende solicitar la parte demandada en su contestación, es una modalidad del debate judicial previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que tiene por objeto obtener mediante una sentencia el cumplimiento de las cuotas alimentarias atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 ejusdem; además persigue asegurar para el futuro el pago de la obligación, mediante el decreto de las medidas cautelares que fueran necesarias dictar sobre el patrimonio del obligado. La solicitud que se interponga ante el Juez de Protección para demandar el cumplimiento alimentario, debe comprender el monto de la obligación alimentaria fijada por el órgano jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o concertada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez, y además el número de cuotas que hasta la fecha se adeudan. La ley exige un mínimo de dos cuotas para que proceda la acción, igualmente debe solicitarse el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento anual. Y así se declara.

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Reopción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), por el ciudadano J.R.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.899.790, progenitor de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de doce (12) años de edad, debidamente asistido por la abogada H.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.909.

En fecha 21/05/2008, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la ciudadana N.C.D.M., parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistida de abogado, para que diera contestación al ofrecimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la presente solicitud. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas.

En fecha 06/06/2008, se recibió diligencia presentada por el alguacil L.M., de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana N.C.D.M..

Mediante auto de fecha 12/6/2008, se dejó constancia que a partir del primer día despacho siguiente a esa data, comenzaría a correr el lapso de comparecencia de la parte demandada.

En fecha 17/06/2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto conciliatorio se levanto acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte actora y de la comparecencia de la parte demandada.

El mismo día la ciudadana N.C.D.M., consignó poder general otorgado a la abogada K.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.549. Asimismo se recibió escrito de contestación presentado por la parte demandada.

En fecha 03/07/2008, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de dictar sentencia.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, esta bajo la responsabilidad de crianza de su madre N.C.D.M..

Que ofrece la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 100,oo), como monto para sufragar la obligación de manutención y asimismo para el mes de agosto referentes a gastos de inscripción escolar, útiles escolares y uniformes cancelará la mitad es decir en un cincuenta por ciento 50%. Asimismo para el mes de diciembre, en relación a los gastos extraordinarios, que se refieren a consultas médicas cancelados de por mitad con factura, es decir en un cincuenta por ciento (50%). Finalmente hace del conocimiento del tribunal que es una persona enferma por cuanto padece del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), desde hace muchos años específicamente del año 1998, por lo que se le hizo muy difícil conseguir trabajo, ya que casi todo su sueldo lo gasta en medicinas, no obstante cuando mejore su situación económica y tenga mejor sueldo incrementara el monto de la obligación de manutención.

III

DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Alegó:

Que considera la suma de dinero ofrecida por el padre ciudadano J.R.G.P., es irrisoria por cuanto la misma, no es suficiente para medianamente contribuir con los gastos que implica una adolescente en los tiempos que corren, tales como: habitación, educación, vestido, calzado, médicos, clases extracurriculares, entretenimientos etc, por lo cual solicita se fije al demandante una suma a cumplir con la obligación de manutención.

Que el padre después de catorce años que tiene actualmente la adolescente sin haber cumplido de alguna manera con su obligación de manutención como pretende contribuir ahora, para la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, deberá incluirse el cincuenta por ciento (50%) de los gastos incurridos por a madre, en el transcurso de esos años, en los cuales el padre biológico abandono a su hija, así como sus obligaciones respecto a ella tales como vivienda, medicinas, póliza de seguro, educación, artículos personales, vestido transporte y todos los gastos que en el espacio de tiempo no contribuyó, por lo cual, solicita una experticia que determine el monto que deberá cancelar, desde hace diez años.

IV

DE LAS PRUEBAS

A efectos de una mejor comprensión de lo que se decidirá, estima el Tribunal pertinente relacionar las probanzas aportadas por cada una de las partes, en el presente juicio, a saber:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

Cursa al folio (05), copia fotostática del acta de nacimiento de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de (13) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), signada con el No. 770, de fecha 06/04/1995. Esta Juzgador le otorga valor pleno de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos J.R.G.P. y N.C.D.M., con la adolescente de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara. 2) Cursa al folio (06), informe médico del ciudadano J.G., elaborado por la Dra. ADAYZA FIGUEREDO, del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, la cual se valora en virtud de ser un documentos administrativo y en razón de no haber sido impugnado, por lo que se tiene como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el diagnostico de la Infectólogo Adayza Figuerero donde indica que el paciente tiene infección por virus de inmune deficiencia humana desde 1998 y es controlado por esa consulta desde 2004.. Y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Por lo que este Tribunal considera que antes de decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos y proceder en definitiva a fijar el quantum alimentario, se hace necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de la niña y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades de la niña en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de esta como son la salud, los vestidos, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesaria para el buen desarrollo físico e intelectual de la misma. En el caso concreto, el Tribunal observa que por las edad de la adolescente de autos, esta se encuentra incapacitada para proveerse por si misma, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con esta, está contribuyendo con los gastos de la misma. Ahora bien, con base a ello, y del análisis de las necesidades de la adolescente, que quedaron evidenciadas por su edad, pues la misma cuenta actualmente con trece (13) años de edad, lo que la imposibilita para sustentarse por si misma, lo cual no es objeto de prueba, en el sentido que se presumen los gastos que requiere la adolescente para obtener un desarrollo integral. Y así se declara.

Por lo que a.l.n. de los adolescentes por su edad, y con el objeto de garantizar el Derecho a un nivel de vida adecuado que la adolescente de autos, tienen consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a pesar de que no consta en autos la capacidad económica, en tal sentido y por cuanto el Estado debe garantizar la tutela judicial y efectiva de las partes, persiguiendo el interés y el beneficio de los adolescente y la niña, corresponde a esta Sala de Juicio fijar un quantum proporcional que deberá suministrar en forma periódica el ciudadano J.G. a su hija, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23). Asimismo tomándose en cuenta que este padece del virus de Inmunodeficiencia adquirida (SIDA), pero se encuentra en la disposición de suministrara a su hija una obligación de manutención. Y así se declara.

Por lo cual, este Tribunal, considera que siendo el ofrecimiento hecho por la parte actora, beneficioso a los intereses de la adolescente que nos ocupa, por lo que debe declararse procedente. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el ofrecimiento de obligación alimentaria, incoado por el ciudadano J.R.G.P., a favor de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, contra la ciudadana N.C.D.M.. En consecuencia, se fija como obligación alimentaria mensual, la cantidad de 0,125 salarios mínimos urbanos, es decir, CIEN BOLÍVARES (Bs. F. 100,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23), los cuales deberá el padre entregarle directamente a la madre de la adolescente. Asimismo el padre en mes de agosto deberá suministrar a la madre el 50% de los gastos referentes a inscripción escolar, útiles escolares y uniformes. Igualmente para el mes de diciembre, deberá cancelar los gastos extraordinarios, que se refieren a consultas médicas, ropa, calzado y todo lo que necesite la adolescente serán cancelados de por mitad con factura, es decir en un cincuenta por ciento (50%), por el padre.

Publíquese y Regístrese:

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez días del mes de julio del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez

Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren

La Secretaria

Abg. Sally Guerrero

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora que indicó el sistema, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria

Abg. Sally Guerrero

ASUNTO: AP51-V-2008-008284

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