Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteArikar Balza Salom
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.S.O.D.T.

EXPEDIENTE Nº: 3177-16

QUERELLANTE: J.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.384.459.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: A.M.V.Z., inscrita en el Inpreabogado Nº 15.973.

QUERELLADA: L.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.452.197.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: G.A.M.G. y M.M.G.R. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.630 y 45.226 respectivamente,

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

ANTECEDENTES

En fecha 25 de febrero del dos mil dieciséis (2016), se recibe escrito contentivo de dos (02) folios útiles y sus anexos, referente a la QUERELLA que por INTERDICTO DE AMPARO, incoado por el ciudadano J.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.384.459, asistido de la abogada A.M.V.Z., inscrita en el Inpreabogado Nº 15.973, contra el ciudadano L.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.452.197; el 01 de marzo de 2016 se admitió, decretándose el amparo provisional a la posesión del querellante, ordenándose librar notificación a la parte querellada, librándose comisión al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio P.C.; en fecha 05 de abril de 2016, se agregó resulta de comisión en el cual se impuso la notificación del decreto de amparo constitucional a la parte querellada; en fecha 26 de abril de 2016, comparece el apoderado de la parte querellada consignando poder y a darse por citado y en fecha 03 de mayo del 2016, presenta escrito de contestación; en fecha 10 de mayo de 2016, escrito de prueba presentado por la parte querellante y el 16 de mayo de 2016 auto admitiendo las pruebas promovida por la parte actora; en fecha 23 de mayo de 2016, escrito de prueba presentado por la parte querellada y el 24 de mayo de 2016 auto admitiendo las pruebas promovida por la parte querellada.

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

La parte querellante expresó textual:

En fecha 30 de mayo de 2013, adquirí de manos del ciudadano PULIDO A.H., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No 1.756.510, una parcela de terreno identificada como parcela No. 12-B, ubicada en la carretera nacional La Raíza, Km 13, Posesión Tomuso, S.L.d.T., Municipio P.C.d.E.M.. Cuyos linderos y medidas son: NORTE: En cuatro segmentos, el primero de cuarenta y dos metros con setenta centímetros (42,70 mts), el segundo en siete metros con treinta y tres centímetros (7,33 mts), el tercero de once metros con noventa y nueve centímetros (11,99 mts), y el cuarto de treinta y tres metros con unos centímetros (33,02 mts), todos colindan con terrenos que son o fueron del vendedor; SUR: En cinco segmentos, el primero de treinta y seis metros (36,00 mts), el segundo de dieciséis metros (16,00 mts), el tercero de dieciséis metros (16,00 mts), y los tres colindan con terrenos que es ó fue de R.R., el cuarto de siete metros (7,00 mts), que colinda con carretera nacional La Raíza y el quinto de veinte metros (20,00 mts) que colinda con terreno que es ó fue del Sr. R.C.; ESTE: En dos segmentos, el primero de cuatro metros con setenta y un centímetros (4,71 mts), el segundo de cien metros (100,00 mts), ambos colindan con terrenos que es ó fue del Sr. R.C., y OESTE: En tres segmentos, el primero de cuarenta y nueve metros (49,00 mts), que colinda con la parcela No. 12-A, el segundo de ocho metros (8,00 mts) y el tercero de cuarenta y siete metros con setenta y ocho centímetros (47,78 mts), ambos con terrenos que es ó fue de R.R.. La parcela tiene un área aproximada de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA METROS CON DOS CENTÍMETROS DE METROS CUADRADOS (4.260,02 M2).

Desde la fecha en que me fue transmitida la posesión legítima de manos del vendedor, desde hace más de dos (02) años, he ejercido la misma, en forma pacífica, continua, inequívoca y con la condición de propietario, con el respectivo goce y disfrute, sin presentárseme ningún tipo de problemas, y realizando todas las labores de mantenimiento, construcción de paredes de protección, además de todo los relativo al ejercicio de mis actividades laborales en forma pública e ininterrumpida. Pero es el caso, que desde principios del mes de Julio de 2015,el ciudadano L.B., mayor de edad, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No. 12.452.197, comenzó a perturbar las actividades que realizo con mis trabajadores en el terreno, con actos reiterados que atenta contra la posesión legítima que ejerzo, quien en forma deliberada comenzó a abrir zanjas, a hacer rellenos de tierra entre los linderos ESTE y OESTE, de aproximadamente 40 cm de altura, el cual dificulta la entrada hacia el resto del terreno, al igual que imposibilita la salida de las aguas de lluvias, a picar la cadena de protección de la puerta principal, por el lindero SUR, además de demoler las columnas construidas en dicho terreno, doblando las cabillas y picando algunas, acumulando arena amarilla y piedras para culminar con su trabajo de relleno entre los linderos mencionados; llegando al extremo de eliminar los dos (02) mojones de los tres fijados por el Tribunal del Municipio P.C., en el lindero OESTE, que comprende el segmento de 47,78 m, y en el lindero ESTE, un (1) mojón los tres fijados, en el acto de deslinde de fecha 16 de diciembre de 2015. Igualmente, sin importar las perturbaciones estaciona sus carros en el lindero ESTE y OESTE, impidiéndome el paso. Siendo el caso, de que el ciudadano L.B., ya identificado, se niega a deponer su actitud, a pesar de mis requerimientos, viéndome obligado a efectuar varias denuncias en su contra por ante el CICPC y COMANDO DE ZONA 44 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, pues ha llegado al extremo de amenazarme de muerte.

Fundamentó la presente ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO, en los Artículos 771, 772, 775, 782, todos del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 700, 701 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil.-

Que por todos los razonamientos anteriormente expuestos y a los fines de que sea decretado el AMPARO A LA POSESIÓN a mi favor del terreno plenamente identificado y así se me mantenga en la posesión pacífica, continua, inequívoca, pública e ininterrumpida del terreno anteriormente identificado, contra el ciudadano L.B., venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.452.197.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:

La parte querellada alego lo siguiente:

  1. -Negó, rechazó y contradijo que el querellante J.P. haya ejercido la posesión legítima que alega, por lo menos, en una franja de terreno constituida por una carretera de tierra que parte en línea recta desde el lindero Sur de la Parcela 12-B de su propiedad, la cual constituyela única vía de paso que conecta un lote de terreno de 192,00 m2, propiedad de su poderdante LENARDO E.B.C., con la carretera nacional La Raíza; Así mismo es totalmente falso que su representado haya realizado o efectuado actos de perturbación que la parte querellante le atribuye, que genere la protección posesoria que aquí demanda.

  2. -Quees totalmente falso que el querellante J.P., ya identificado, haya ejercido desde hace más de dos (02)años la posesión legítima sobre la totalidad de la parcela 12-B de su propiedad, plenamente identificada en ubicación y linderos en el escrito libelar, por cuanto la posesión que dice tener nunca ha sido continua, ininterrumpida, y no equívoca, y mucho menos pública y pacífica sin ningún tipo de problemas, tal y como lo alegó el querellante en su libelo de demanda.

  3. - Que el querellante no determino en su escrito libelar, la porción de terreno de la parcela 12-B de su propiedad en el que supuestamente se realizaron los actos de perturbación quese le atribuye a su representado entre los lindero Este y Oeste, la cual está constituida por una franja de terreno, donde existe una carretera de tierra de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts.) de ancho, por cuarenta y seis metros (46,00 mts.) de longitud, que parte en una línea recta desde la carretera nacional La Raíza, específicamente desde el cuarto segmento de siete (7,00 mts.) del lindero SUR de la parcela 12-B (lindero Sur plenamente especificado en el escrito libelar), la cual ha constituido, y constituye hasta hoy en día, la única vía de paso que conecta a dos lotes de terrenos totalmente enclavados entre lotes continuos y ajenos, con la carretera nacional La Raíza.

  4. -Que la franja de terreno en donde se encuentra la carretera de tierra anteriormente descrita, el querellante nunca ha ejercido la posesión legítima, que dicha franja ha sido utilizada desde el año 2002, por los antiguos propietarios de manera pública, inequívoca y pacífica, sin ningún tipo de problemas ni limitación alguna para acceder a dichos lotes de terreno, con pleno uso continuo y sin clandestinidad, ya que era carretera de tierra.

  5. -Que a principios del mes de mayo del año 2015, el hoy querellante J.P. inició la construcción de una viga de riostra (columna de concreto y cabillas al ras del suelo) por el lindero Sur de la parcela 192,00 m2 obstruyendo el acceso no solo a dicho lote de terreno, sino también al lote de terreno de 320,00 m2.

  6. - Que de la anterior situación el querellado interpuso denuncia por ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio P.C.d.E.B. de Miranda, en la cual se levanto acta y el querellante expuso, y citó:“(…) Realmente yo no les he cercenado el derecho al paso (…)”,por lo que de tal exposición,se evidencia que el hoy querellante reconoce el paso continuo de los propietarios de los lotes colindantes, yque también se evidencia, que nunca ejerció la posesión legítima que alega sobre la franja de terreno en donde se encuentra la carretera de tierra.

  7. -Que una vez realizada inspección en dicha franja por funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio P.C.d.E.B. de Miranda,la Sindico Procuradora Municipal de dicha Alcaldía, emitió un pronunciamiento en fecha 02 de julio de 2015 contenido en el Exp. Nº 047-2015,nomenclatura de dicha dependencia administrativa, en el cual se dejó constancia de la existencia de una viga de riostra de doce metros (12,00mts) de largo por veinte centímetros de ancho,por el lindero sur del lote de terreno de 192,00 m2, propiedad de la ciudadana THIBISAY SOSA PÉREZ, construida por el hoy demandante J.P. sin la correspondiente permisologia, la cual obstaculizaba la entrada y salida delmencionado lote de terreno, e igualmente se dejó constancia de la existencia de un paso de servidumbre con medidas de seis metros (6,00 mts) de ancho por cuarenta y seis metros (46,00 mts) de largo y que en dicho pronunciamiento el hoy querellante J.P., debía retirar la viga de riostra y no realizar en el futuro ningún tipo de construcción debido a su condición de servidumbre.

  8. -Que cuando se emitió el anterior pronunciamiento de la Sindicatura en fecha 02 de julio de 2015, su representado ciudadano L.B.C. ya le había comprado a la ciudadana THIBISAY SOSA PÉREZ, el mencionado lote de terreno de 192,00 m2, realizada en fecha 25 de junio de 2015.

  9. -Negó, rechazó y contradijo, que su representado haya realizado los supuestos actos de perturbación que el accionante J.P. le atribuye en su escrito libelar, alegando lo siguiente:

    1. Con respecto a la eliminación de dos mojones de los tres fijados, en el acto de deslinde de fecha 16 de diciembre de 2015, que ese hecho es totalmente falso por cuanto dichos mojones fueron destruidos por el continuo tránsito de camiones de carga pesada que transportaron y que aún transportan materiales de construcción y demás equipos al entrar al lote de terreno propiedad de su representado y que tenían que transitar necesariamente por la carretera de tierra en donde fueron fijados dicho mojones, por lo que es falso que su representado haya demolido deliberadamente los mojones fijados en dicho acto.

    2. Con respecto, que en forma deliberada comenzó abrir zanjas, y hacer rellenos de tierra entre los linderos ESTE y OESTE de aproximadamente 40 cm de alturas, que dificulta la entrada hacia el resto de su terreno e imposibilita la salida de las aguas de lluvia, que es totalmente falso que su representado haya excavado dichas zanjas, por sí o por tercero alguno, que la mencionada zanjas siempre han estado allí por lo menos desde que su representado adquirió el lote de terreno de 192,00 m2 en el mes de junio de 2015, que con respecto al relleno de tierra entre los linderos este y oeste, su representado nunca realizó rellenos de tierra entre dichos linderos y que solamente realizó rellenos de tierra y replanteo de suelos dentro del lote de su propiedad y construyó una calzada de concreto entre el nivel de la carretera de tierra, y que el hoy querellante tuvo o no fundado temor de que la calzada realizada por su representado en la entrada del lote de 192,00 m2 imposibilite la salida de las aguas de lluvia, debió en dado caso intentar el Interdicto de Obra Nueva establecido en el artículo 785 del Código Civil y no el Interdicto de Amparo.

    3. Con respecto a que estacionan sus carros entre el lindero ESTE y OESTE, impidiendo el paso, es totalmente falso por cuanto los vehículos de carga que transportaron y transporta los materiales para la construcción descargan en su propiedad y los vehículos propiedad de su representado los estacionan dentro de su propiedad.

    4. Con respecto a que demolió las columnas construidas en dicho terreno y que están dobladas y picadas algunas, que es totalmente falso por cuanto las misma fueron construidas al frente que da acceso al lote de terreno de 192,00 m2 propiedad de su representado, sin permiso alguno y obstaculizando su entrada, nunca fue retirad por el mismo aún cuando había sido ordenado su retiro por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio P.C.d.E.M. y que consta en fecha 26 de mayo de 2015, dichas columna de riostra fueron destruidas por el paso continuo de camiones de carga pesada y de demás vehículos que transportan materiales de construcción.

    5. Y con respecto a que pico la cadena de protección de la puerta principal, por el lindero Sur negó, rechazó y contradijo que su representado ni por si ni por terceros haya picado la mencionada cadena, que su representado en fecha 12 de enero de 2016, encontró totalmente trancado, con cadenas y candado el portón de entrada lo que le impedía el paso a su lote de terreno dada esta situación su representado increpó al querellante para que le permitiera el pasó según lo acordado por el pronunciamiento de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio P.C.d.E.B. de Miranda de fecha 02 de julio de 2015, contenido en el Exp. Nº 047-2015 de dicha Sindicatura, y que a través de la mediación de funcionarios de la policía municipal el querellante abrió el paso voluntariamente, sin apremio ni coacción.

    DE LAS PRUEBAS

    Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueron producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes.

    PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

    Documentales, presentados junto al libelo de la demanda:

    • Marcado con la letra “A”, Original de Justificativo de Testigo, evacuado ante el Juzgado del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 17 de febrero de 2016, el cual cursa del folio 03 al 09: dicho documento constituye un documento autenticado habiendo sido ratificadas las testimoniales de los ciudadanos P.J.H.G. y J.L.M.G. titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.959.561 y V-18.542.000 respectivamente, en el presente juicio que cursan a los folios 233 al 238, en consecuencia, dichas declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales serán apreciadas por esta Juzgadora de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, esta Juzgadora pasa examinar el mencionado justificativo de testigo, en la testimoniales del justificativo de testigo quedó evidenciado que hubo congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones; igualmente los testigo son hábiles, son testigos presénciales de los hechos, y no fueron tachados en la oportunidad legal por la parte actora, y al ser repreguntados por la parte contraria en el acto de ratificación razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga valor probatorio a tales declaraciones a los fines de demostrar lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda. ASI SE DECLARA.-

    • Marcado con la letra “B” Inspección Judicial, evacuada en fecha 15 de febrero de 2016, por ante el Juzgado del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitada por el ciudadano J.P., Titular de la cédula de identidad Nº V-14.384.459, en el inmueble ubicado en la parcela distinguida con el Nº 12-B, Posesión Tomuso, entrada de Soapire, Carretera La Raíza, Jurisdicción del Municipio P.C.d.E.B. de Miranda, es criterio sustentado tanto por el Tribunal Supremo de Justicia como por los Tribunales del país, que a los fines de valorar la prueba de inspección extrajudicial o extralitem se debe señalar en el texto de la solicitud, no sólo la urgencia sino también expresar el perjuicio que por retardo pueda ocasionar con relación a aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde. Vista la solicitud de inspección, no se precisa la urgencia ni tampoco expresa el perjuicio que por retardo pueda ocasionar con relación a aquellos hechos, por lo cual esta Juzgadora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil no le da valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

    • Marcado con la letra “C”, copia simple de documento de compra venta pura y simple entre los ciudadanos PULIDO A.H. venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-1.756.510 y J.P. (parte actora), protocolizado por ante el Registro Público del Municipio P.C.d.E.B. de Miranda quedando inscrito bajo el Nº 2013.127, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 234.13.7.1.1115 y correspondiente al libro de folio real del año 2013. Tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como reconocidos y fidedignos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

    • Marcado con la letra “D”, copia simple de la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 02 de febrero de 2016, en la cual se declaró definitivamente firme el deslinde de la parcela 12-B, propiedad del ciudadano J.P. (parte actora), evidenciándose en la sentencia que el mismo se había fijado provisionalmente el 16 de diciembre del 2015 en la mencionada parcela.Dicho documento no fue impugnado ni tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en los artículos 429 y 438 ambos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este sentenciador de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    • Marcado con la letra “E”, una copia simple en la cual se expone:“Linderos fijados por el Tribunal 16-12-15”, evidenciándose un sello del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.C., junto con una firma. Dicho instrumento no fue impugnado ni tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en los artículos 429 y 438 ambos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este sentenciador de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    • Marcado con la letra “F”, copia simple de denuncia efectuada por ante el comando de Zona 44, Destacamento de Seguridad U.M., Parroquia S.T.d.T.M.I. de fecha 27 de enero de 2016 por el ciudadano J.P. (parte actora) contra el ciudadano L.E.B. (parte demandada), en la que se evidencia que en la referida denuncia declaró: que el 12 de enero de 2016 se presento el ciudadano L.E.B. (parte demandada) con tres (3) funcionarios de la Policía Municipal de P.C. a exigir de forma violenta le entregara una llave del portón en el lote de terreno de su propiedad y que posteriormente con tres funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana le tumbo tres columnas. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

    En el lapso de prueba:

    • Marcado con la letra “C”, copia simple de documento de compra venta pura y simple entre los ciudadanos PULIDO A.H. venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-1.756.510 y J.P. (parte actora), protocolizado por ante el Registro Público del Municipio P.C.d.E.B. de Miranda quedando inscrito bajo el Nº 2013.127, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 234.13.7.1.1115 y correspondiente al libro de folio real del año 2013. Tal instrumento ya fue valorado por esta juzgadora, otorgándosele todo el valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

    • Marcado con la letra “D”, copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 02 de febrero de 2016, en la cual se declaró definitivamente firme el deslinde de la parcela 12-B, propiedad del ciudadano J.P. (parte actora), evidenciándose en la sentencia que el mismo se había fijado provisionalmente el 16 de diciembre del 2015 en la mencionada parcela. Tal instrumento ya fue valorado por esta juzgadora, todo el valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

    • Marcado con la letra “F”, original de denuncia efectuada por ante el comando de Zona 44, Destacamento de Seguridad U.M., Parroquia S.T.d.T.M.I. de fecha 27 de enero de 2016 por el ciudadano J.P. (parte actora) contra el ciudadano L.E.B. (parte demandada). Tal instrumento ya fue valorado por esta juzgadora, otorgándosele todo el valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

    • Marcado con la letra “G”, original de solicitud de rectificación de linderos y el reparcelamiento de la parcela Nº 12, S.L.d.M.P.C., suscrita por ciudadano PULIDO A.H., recibido por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio P.C., en fecha 02 de abril de 2013,evidenciándose el sello y el nombre de un funcionario de dicha institución. Dicho instrumento no fue impugnado ni tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en los artículos 429 y 438 ambos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este sentenciador de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

    • Marcado con la letra “H”, copia simple de Rectificación de Linderos expedida por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio P.C.d.E.M.. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

    • Marcado con la letra “I”, copia simple de acta de fecha 02 de julio de 2015, levantada por el Despacho de sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio P.C.d.E. de Miranda, en la cual se evidencia que dicha sindicatura hace las siguientes recomendaciones: “1) El ciudadano; J.P., no puede realiza construcción en el área del lado Sur, donde coloco las vigas de riostra las cuales debe retirar, debido a que si bien es cierto, está dentro de su propiedad esa área no fue permisada para realizar construcciones debido a su condición de paso de servidumbre. 2) La Ciudadana; Thibisay Sosa, no puede obstaculizar el libre tránsito vehicular ni peatonal en el paso de servidumbre el cual debe estar siempre libre de cualquier obstáculo, de la misma manera le quedad prohibido realiza construcciones en esa área…”. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

    • Marcado con la letra “J”, copia simple de acta de fecha 26 de mayo de 2015, levantada por el Despacho de sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio P.C.d.E. de Miranda, el cual se encuentra en el Exp, Nº 047-2015 en la cual se evidencia que dicha sindicatura tomo parte como mediadora en la problemática que existió entre los ciudadanos THIBISAY SOSA PÉREZ, R.J.C., J.P. y el ciudadano PULIDO A.H. titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.065.336, V-6.295.171, V-14.384.459 y V-1.756.510 en la cual la Sindicatura expuso: “…Para finiquitar el tema por el día de hoy, mientras Desarrollo Urbano realiza la inspección, la entrada debe quedar con el libre acceso, aun si se determinara que el paso corresponde al Sr. Jorge, la Sra, Thibisay debe aclarar que va a vender solo su parcela, no la entrada, ya que la misma es un paso de servidumbre, y queda parada todo tipo de construcción que afecte el libre acceso a las parcelas. Se conmina ambas partes, al respecto mutuo ajustado a la moral y las buenas costumbres el que incurra en desacato, será sancionado de acuerdo a la ley. Es todo. Otro si, en el cual este acto hace presencia el Sr. Leonardo e. Briceño V. 12.452.197 a quien se le expuso que la entrada es de libre acceso a ambas parcelas pero tiene derecho a colocar ningún obstáculo en esa entrada.…”. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

    • Marcado con la letra “K” original de escrito suscrito por el ciudadano J.P. (parte actora) dirigido a la ciudadana A.A. Sindico Municipal de la Alcaldía del Municipio P.C.d.E.B. de Miranda recibido por ese Despacho en fecha 27 de julio de 2015 y en la cual se evidenció sello de recibido y una firma por dicha institución, en la que el mencionado ciudadano expone su inconformidad con respecto a las actas levantadas por la Sindicatura de fechas 26/05/2015 y 02/07/2015. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocida su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

    • Marcado con la letra “L”, copia simple de documento de compra venta pura y simple entre los ciudadanos THIBISAY SOSA PEREZ venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-9.065.336 y BRICEÑO CANELO L.E. (parte demandada), protocolizado por ante el Registro Público del Municipio P.C.d.E.B. de Miranda quedando inscrito bajo el Nº 2015.122, Asiento registral 1del inmueble matriculado con el Nº 234.13.7.1.1751 y correspondiente al libro de folio real del año 2015. Tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como reconocidos y fidedignos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

    • Marcado con la letra “LL”, original de constancia de residencia del ciudadano J.P. (parte actora) emitida por el Registro Civil del Municipio P.C.d.E.M., en la que se evidencia que el mencionado ciudadano bajo fe de juramento declaró que: “desde DICIEMBRE de 2010 habita de forma permanente en la siguiente dirección : Estado MIRANDA, Municipio P.C.P.S.L., Sector CARRETERA NACIONAL LA RAIZA, KILOMETRO 13, LAS PARAGGUITAS, Avenida PRINCIPAL habitación PARCELA número 12-B,..”.Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

    • Marcado con la letra “M” original de Carta de Residencia del ciudadano J.P. (parte actora) emitida por el C.C. “Las Paraguitas” de fecha 03 de agosto de 2014. Esta sentenciadora observa que dicho documento fue ratificado por unos de sus firmantes, la ciudadana M.S., según consta en testimonial rendida ante este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2016, cursante al folio 239 y 240. En consecuencia, es apreciado por este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y se le concede pleno valor probatorio para demostrar que el actor reside en la Carretera Nacional La R.S.L. paragüitas Nº 12-B, desde hace 5 años.- ASI SE DECLARA.

    • Marcado con la letra “N” original de Carta Aval del ciudadano J.P. (parte actora) emitida por el C.C. “Las Paraguitas” de fecha 11 de diciembre de 2014. Esta sentenciadora observa que dicho documento fue ratificado por unos de sus firmantes, la ciudadana M.S., según consta en testimonial rendida ante este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2016, cursante al folio 239 y 240. En consecuencia, es apreciado por este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y se le concede pleno valor probatorio para demostrar que el actor es habitante desde hace 5 años del Sector en el Km 13, Carretera Nacional La R.S.L. paragüitas, del Municipio P.C.d.E.M., propietario de la parcela Nº 12-B.- ASI SE DECLARA.

    • Marcado con la letra “Ñ” original de Carta de Residencia del ciudadano J.P. (parte actora) emitida por el C.C. “Las Paraguitas” de fecha 03 de mayo de 2016 del Municipio P.C.d.E.B. de Miranda. Esta sentenciadora observa que dicho documento fue ratificado por unos de sus firmantes, la ciudadana M.S., según consta en testimonial rendida ante este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2016, cursante al folio 239 y 240. En consecuencia, es apreciado por este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y se le concede pleno valor probatorio para demostrar que el actor es pisatario de una parcela ubicada en la Carretera Nacional La Raíza, Sector Las paragüitas Municipio P.C., Estado Miranda, propietario de la parcela Nº 12-B, desde hace 6 años.- ASI SE DECLARA.

    DE LAS TESTIMONIALES

    Fueron promovidos en la oportunidad legal por la parte actora las testimoniales de los ciudadanos M.D.C.S.R. y BRAUDILIA A.H.G., J.A.M.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-9.249.002 y V-14.013.054respectivamente.

    Antes de pasar a valorar los testigos promovidos por la parte actora es necesario considerar lo siguiente:

    El Autor R.R.M., profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:

    La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo

    Igualmente el Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa:

    Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

    De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

    Ahora bien, la declaración efectuada por la testigo ciudadana M.D.C.S.R. identificada up supra. Esta Juzgadora observa que quedó evidenciado que hubo congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones; igualmente la testigo es hábil, es testigo presencial de los hechos, y no fue tachada en la oportunidad legal ni fue repreguntada por la parte contraria por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga valor probatorio a tales declaraciones a los fines de demostrar lo alegado por la parte actora que está en posesión se dicha parcela 12-B. ASI SE DECLARA.-

    De la testimonial de la testigo ciudadana BRAUDILIA A.H.G. identificada up supra. Quien Juzga observa que se evidenció que conoce a las partes en litigio y que presencio un inconveniente entre las partes, en relación al portón que da entrada a la parcela 12-Breclamandoel demandante al demandado que le había cortado el candado, por lo que hubo congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en su declaración e igualmente la testigo es hábil, es testigo presencial de los hechos, y no fue tachado en la oportunidad legal, y al ser repreguntado por la parte contraria la testigo fue firme a su declaración no logrando la contradicción. Razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a tal declaración a los fines de demostrar lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda.ASI SE DECLARA.-

    Se practicó inspección judicial dentro del proceso, la cual consta del folio 256 al 258 de la segunda pieza del presente expediente, en dicha prueba se dejó constancia que el día 06 de junio del 2.016 se trasladó el Tribunal a solicitud de la parte querellada en el Kilómetro 13 de la Carretera Nacional La Raíza, Parcela 12-B del Municipio P.C.d.E.M.. Procediendo el Tribunal a dejar constancia de los particulares de la siguiente manera:

    …Primer particular solicitada por el demandante y el primero, Según plano estamos en la parcela 12-B, Segundo: Existe la distancia de 47,78 y no existen las mejoras, Tercero: Se deja constancia que se encuentran eslabones con cadenas y puntos de soldadura y dos candados. Cuarto el demandado interviene a exponer lo siguiente: solicito se deje constancia que en virtud del particular ratificado por el actor es imposible que el tribunal determine se esta es la cadena que se señala en la inspección realizada por el Juzgado del Municipio P.C. al día 19/06/16, es decir imposible determinar que sea la misma cadena, Cuarto: En el lindero Esta se observa zanja en el lindero esta a lo largo de dicho lindero y del lado Oeste se observa rellano de escombro y se observa terreno original así como relleno que vea irregularidad en la entrada de igual manera se observa una pendiente de 1,2% aproximadamente, en este estado interviene el demandado y expone a los efectos de la respuesta del experto se deja constancia que es imposible que el ciudadano experto se deja constancia que es imposible que el ciudadano experto determine a simple vista una cota del 1,2% así como también determine que en la franja de terreno este y oeste, se encuentra constituido por un relleno de tierra sin haber hecho experticia en todo caso si la parte actora quiere demostrar tal relleno de tierra asi como la cota debió haber promovido la prueba de experticia con su respectivo estudio de suelo. Quinto: Se deja constancia que existe relleno de escombro, material sobrante de concreto y material de ----- para relleno de buena calidad, en este estado interviene la parte demandada y expone: es imposible que el ciudadano experto determine a simple vista al relleno de tierra en tal sentido debió haber promovido la prueba de experticia con su respectivo estudio de suelo. Sexto; Se observa cabillas de ½ pulgada dobladas en dirección Norte. Séptimo: Se observa 3 torres de columnas de cabilla de ½ pulgada con cabillas de 3/8 con sunchos de 7mm cortadas con segueta en este estado interviene la parte demandada y expone: quiero dejar constancia y así pido que el tribunal deje constancia que la parte actora está mostrando 3 juegos de esqueletos de columnas dentro del terreno de su propiedad de la cuales es imposible determinar si son o no las mismas columnas a que se hace referencia en la inspección, en este estado interviene el actor y expone: el actor presenta las fotografías y las misma no constan en el expediente ni forman parte de la inspección judicial realizada en fecha 19/02/16, tal efecto pido al tribunal deje constancia si tiene sello del Tribunal de municipio, foliatura o auto que certifique que las mismas son de la inspección, el actor interviene y expone: señalo como dicen mis testigos presento fotos de las columnas izadas, ancladas en pedestales de concreto de las cuales presentó en prueba fotográficas en este estado la juez deja constancia que no existe sellos, ni foliaturas, ni auto que certifique la solicitado. En este estado se procede a dejar constancia de los particulares solicitado por la parte demandada: Primer particular: Si existe la carretera de tierra. Segundo: Si existe la única vía de acceso, Tercero: No existe obstáculo que limite el acceso a los terrenos. Cuarto: solo en el lindero Oeste Quinto se deja constancia que existe pared patrimonial y perimetral que rodea ambos lotes de terreno, Sexto: No existe pared divisoria, Séptimo: Existe una rampla de concreto inclinado entre el nivel de terreno y el nivel de terreno de concreto y si se encuentra en el lote de terreno. Octavo: Esta rodeado menos en el lindero Este que es el acceso,..

    El Tribunal por cuanto la prueba promovida y evacuada fue objeto de control por las partes, le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 472 y 474 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 507 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-

    • Consignó 18 fotos cursante del folio 265 al 282.Ahora bien visto el cómputo cursante al folio 295 en el cual se evidencia que dicho documento fue consignado fuera del lapso legal. En consecuencia esta sentenciadora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil no le otorga valor probatorio por haber sido consignada extemporánea por tardía. Y ASI SE DECIDE.-

    • Copia certificada constante de 10 folios útiles expedidas por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cursante del folio 283 al 292. Ahora bien visto el computo cursante al folio 295 en el cual se evidencia que dicho documento fue consignado fuera del lapso legal. En consecuencia esta sentenciadora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil no le otorga valor probatorio por haber sido consignada extemporánea por tardía. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

    Junto al escrito de contestación la parte demanda no aporto prueba alguna que esta Juzgadora pudiera valorar.

    En el lapso de pruebas:

    • Marcado con la letra “A”, copia simple de documento de compra venta pura y simple de un lote de terreno con una superficie de DIECISEIS MIL SEISSIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (16.612,00 M2), entre los ciudadanos R.A.S., venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-454.529 y en representación de su cónyuge la ciudadana C.A.N.D.A., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 846.117, y el ciudadano PULIDO A.H. venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-1.756.510, el cual fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio P.C.d.E.B. de Miranda quedando registrada bajo el Nº 41, Tomo Nº 2 Protocolo Primero folio 182 de fecha 26 de junio de 2001. Tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como reconocidos y fidedignos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

    • Marcado con la letra “B”, copia simple de plano de un lote de un área de 16.612,00m2, ubicado en la Carretera Nacional La R.C.S.T.K. 13, propiedad del ciudadano R.A.S., agregado en el cuaderno de comprobantes bajo del Nº 42, folio 121, Trimestre Segundo del año 2001, por ante el Registro Público del Municipio P.C.d.E.B. de Miranda. Tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como reconocidos y fidedignos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

    • Marcado con la letra “C”, copia simple de documento de compra venta pura y simple de un lote de terreno de TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (320 M2), entre los ciudadanos PULIDO A.H. venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-1.756.510 y J.A.C.M., venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-585.076,el cual fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio P.C.d.E.B. de Miranda quedando registrada bajo el Nº 53, Tomo Nº 2, Protocolo Primero, folio277 de fecha 30 de diciembre de 2002. Tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como reconocidos y fidedignos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

    • Marcado con la letra “D”, copia simple de documento de compra venta pura y simple de un lote de terreno de CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (192 m2)entre los ciudadanos PULIDO A.H. venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-1.756.510 y THIBISAY SOSA PEREZ, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-9.065.336, el cual fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio P.C.d.E.B. de Miranda quedando registrada bajo el Nº 45, Tomo Nº 1, Protocolo Primero, folio 206 de fecha 08 de noviembre de 2002. Tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como reconocidos y fidedignos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

    • Marcado con la letra “E”, copia simple de plano de un lote de un área de 192,00m2, ubicado en la Carretera Nacional La R.C.S.T.K. 13, propiedad de la ciudadana THIBISAY SOSA PEREZ, agregado en el cuaderno de comprobantes bajo del Nº 25, folio 175, Trimestre Cuatro del año 2002, por ante el Registro Público del Municipio P.C.d.E.B. de Miranda. Tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como reconocidos y fidedignos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

    • Marcado con la letra “F”, certificado de Solvencia Sucesoral de la sucesión C.M.J.A. emitida por el SENIAT, de fecha 02 de noviembre de 2015. Tal instrumento se desecha por no aportar nada a la presente litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

    • Marcado con la letra “G”, copia simple de documento de compra venta pura y simple de un lote de terreno de CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (192 m2) entre los ciudadanos THIBISAY SOSA PEREZ, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-9.065.336, y BRICEÑO CANELO L.E., venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 12.452.197 (parte demandada), el cual fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio P.C.d.E.B. de Miranda quedando inscrito bajo el Nº 2015.122, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 234.13.7.1.1751 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como reconocidos y fidedignos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

    • Marcado con la letra “H”, copia simple de documento de compra venta pura y simple de una parcela identificada con el Nº 12-B, entre los ciudadanos PULIDO A.H. venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-1.756.510 y J.P. (parte actora), protocolizado por ante el Registro Público del Municipio P.C.d.E.B. de Miranda quedando inscrito bajo el Nº 2013.127, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 234.13.7.1.1115 y correspondiente al libro de folio real del año 2013. Tal instrumento ya fue valorado por esta Juzgadora dándosele todo el valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

    • Marcado con la letra “I”, copia simple de planos de Rectificación de linderos de un lote de un área de 16.612,00m2, ubicado en la Carretera Nacional La R.C.S.T.K. 13, propiedad del ciudadano PULIDO A.H., agregado en el cuaderno de recaudos año 2013, Trimestre Segundo, bajo del Nº 896, Consecutivo 1736, folio 1736, por ante el Registro Público del Municipio P.C.d.E.B. de Miranda. Tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como reconocidos y fidedignos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

    • Marcado con la letra “J”, copia simple de acta de fecha 26 de mayo de 2015, levantada por el Despacho de sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio P.C.d.E. de Miranda, el cual se encuentra en el Exp, Nº 047-2015 en la cual se evidencia que dicha sindicatura tomo parte como mediadora en la problemática que existió entre los ciudadanos THIBISAY SOSA PÉREZ, R.J.C., J.P. y el ciudadano PULIDO A.H. titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.065.336, V-6.295.171, V-14.384.459 y V-1.756.510. Ahora bien, tal instrumento ya fue valorado por esta Juzgadora dándosele todo el valor probatorio, ASÍ SE DECLARA.-

    • Marcado con la letra “k”, copia simple de acta de fecha 02 de julio de 2015, levantada por el Despacho de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio P.C.d.E. de Miranda. Ahora bien, tal instrumento ya fue valorado por esta Juzgadora, otorgándosele pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

    • Marcado con la letra “L”, copia simple de denuncia efectuada por ante el comando de Zona 44, Destacamento de Seguridad U.M., Parroquia S.T.d.T.M.I. de fecha 27 de enero de 2016 por el ciudadano J.P. (parte actora) contra el ciudadano L.E.B. (parte demandada). Ahora bien, tal instrumento ya fue valorado por esta Juzgadora otorgándosele pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

    • Marcado con la letra “M” copia simple de acta de Compromiso y Caución entre los ciudadanos J.P., (parte demandante) y BRICEÑO CANELO L.E. (parte demandada), de fecha 24 de febrero de 2016, en el que se evidencia que las partes acordaron, colocar un candando en el paso de entrada y salida de paso de servidumbre adquiriendo el compromiso de respetar dicho acuerdo el cual ambas partes tendrían una llave el cual se realizó sin ningún tipo de coacción y forma voluntaria. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

    DE LAS TESTIMONIALES de la parte demandada

    Fueron promovidos en la oportunidad legal por la parte demandada las testimoniales de los ciudadanos R.R.V. y A.A.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. E-834.482 y V-12.118.828respectivamente.

    Antes de pasar a valorar los testigos promovidos por la parte actora es necesario considerar lo siguiente:

    Esta sentenciadora comparte el criterio del Autor R.R.M., profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO, e Igualmente el Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, los cuales fueron señalados up supra por esta Juzgadora.

    Ahora bien, la declaración efectuada por el testigo ciudadano R.R.V. identificada up supra. Esta Juzgadora observa que quedó evidenciado que hubo congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en su declaración; igualmente el testigo es hábil, es testigo presencial de los hechos, y no fue tachado en la oportunidad legal ni fue repreguntada por la parte contraria por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a tales declaraciones. ASI SE DECLARA.-

    De la testimonial del testigo ciudadano A.A.R. identificado up supra. Ahora bien, quien aquí Juzga observa que la declaración efectuada por el testigo identificado up supra, quedó evidenciado que hubo congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones; igualmente la testigo es hábil, es testigo presencial de los hechos, y no fue tachada en la oportunidad legal ni fue repreguntada por la parte contraria por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga valor probatorio a tales declaraciones. ASI SE DECLARA.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la presente decisión hace las siguientes consideraciones:

    El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado; cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

    Siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, pasa esta juzgadora de seguida hacer las siguientes consideraciones para decidir:

    La presente causa versa sobre un interdicto de amparo y siendo la querella interdictal de amparo, una acción especialísima, dirigida no a la discusión acerca de la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble, derecho real o universalidad de muebles, objeto del litigio, sino a obtener protección a la posesión legítimamente ejercida sobre cualesquiera de dichos bienes, a fin de hacer cesar los hechos perturbatorios sufridos por el denunciante.

    Siendo que el interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima, que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva. Siendo de naturaleza posesoria, señala Duque Sánchez, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento Interdictal una materia ajena a la posesión.

    Así las cosas, tenemos que el interdicto de amparo se encuentra establecido en el artículo 782 del Código Civil, que indica:

    Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar de la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…

    De allí, que los requisitos para la admisibilidad o procedencia del interdicto de amparo, se resuman en:

  10. Que la posesión del querellante sea mayor a un año.

  11. Que dicha posesión sea legítima.

  12. Que se trate de la posesión de un inmueble, derecho real, o de una universalidad de bienes.

  13. Que la posesión sea perturbada.

  14. Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación.

  15. Que la ejerza el poseedor legítimo, y

  16. Que se ejerza contra el perturbador.

    Al respecto establece la doctrina, los supuestos fácticos que deben concurrir, para que prospere la querella Interdictal de amparo a la posesión, tal como los señala el jurista M.S.E., en su valiosa obra “Bienes y Derechos Reales”. Págs. 179 a 184, en el que establece:

    De conformidad con la disposición transcrita, se requiere para el ejercicio del interdicto de amparo la concurrencia de diversas circunstancias:

    a) El actor, salvo las excepciones que referiremos seguidamente, debe ser poseedor legítimo. Quiere esto decir que no todo poseedor puede intentar el interdicto de amparo, sino sólo aquel que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, se encuentre en posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. Quien aspira la protección del amparo, debe probar los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable.

    b) Debe demostrar asimismo el querellante, con los medios previstos por la legislación, que ha ejercido la posesión legítima por un término mayor de un año, y no basta sólo que haya ejercido por este tiempo, o más largo, sino que en el momento en el cual intenta la querella se debe encontrar en el efectivo ejercicio de la posesión, posesión que debió haber comenzado por lo menos un año antes.

    c) No toda clase de posesión legítima está amparada por la acción posesoria que estudiamos, sino sólo aquella que se actúe con respecto de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles.

    d) Demandado es aquella persona jurídica, natural o colectiva, pública o privada, que haya consumado la perturbación.

    e) Es requisito fundamental de la acción que se haya verificado un acto de perturbación. El concepto de perturbación no aparece suficientemente claro, y en algunos casos se presta a confusión con el despojo, que da lugar al interdicto establecido en el artículo 183 del Código Civil y al amparo.

    f) Se requiere también que el interdicto de amparo sea ejercido dentro de un año a contar del día en que se produzca la perturbación. Podrían presentarse problemas para la determinación del momento en que la perturbación se produce si se trata de un acto complejo y continuado, pero se trata deun problema de hecho que sólo puede ser resuelto frente a las probanzas del caso concreto…

    Ahora bien, en el interdicto de amparo la parte querellante deberá demostrar ante el Juez la posesión legitima ultra anual lo cual fue demostrado en autos con la consignación en el libelo de la demanda del documento de propiedad de fecha 30 de mayo de 2013 que cursan a los folios 14 al 26 y de la prueba de testigoevacuada en fecha 17 de febrero de 2016, la ocurrencia de los actos perturbatorios, mediante la preconstitución de las pruebas, tal cual ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social en Sentencia No. 236 del 2 de abril de 2003; por lo que las pruebas acompañadas a las querellas interdíctales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, que buscan crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo.

    Ahora bien, el interdicto de Amparo a la posesión, como su nombre lo indica, solo busca proteger la posesión legítima que la parte querellante alegue y demuestre ejercer sobre determinado bien, de los actos perturbatorios que cualquier persona, incluso el propietario, puedan ocasionarle y que de alguna manera desmejoren, molesten o restrinjan el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause cualquier otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión, sin privarle de ella, al caso sub examine, esta Juzgadora al verificar los recaudos acompañados al escrito de querella, pudo constatar que existen pruebas fehacientes que permiten sustentar los argumentos esbozados por el querellante, por lo menos una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella Interdictal por perturbación en el ejercicio de la posesión del bien inmueble señalado de ellos se desprenden actos que patenticen materialmente la perturbación invocada por la querellante, por lo que al haber una conducta de otras persona, que perturbe al querellante en la posesión, y que se expresó en hechos materiales, por ende tangibles, que conlleven a la perturbación.

    Así, el hecho generador que motiva el interdicto de amparo y que se caracteriza por la sola turbación de la paz posesoria. Se inquieta al poseedor a través de actos de terceros que con intención o sin ella impiden que el poseedor realice todos los actos posesorios a que tiene derecho y que hasta entonces venía realizando sin perturbación alguna.

    Adminiculando la pruebas promovidas y aportada por la parte querellante durante el presente proceso, quedando demostrado con el documento de propiedad de fecha 30 de mayo de 2013 que cursan a los folios 14 al 26; la Carta de Residencia del ciudadano J.P. (parte actora) de fecha 03 de agosto de 2014 y la del 03 de mayo de 2016, y de la Carta Aval de fecha 11 de diciembre de 2014,dichas cartas fueron emitidas por el C.C. “Las Paraguitas”, y las mismas fueron ratificadas mediante la testimonial rendida por la ciudadana M.D.C.S.R. perteneciente al referido C.C.,y unas de las firmantes, ante este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2016, cursante en autos a los folios 239 y 240, ahora bien, en dicha declaración rendida en la misma fecha por la prenombrada ciudadana fue demostrada la posesión legitima ultra anual del querellante a la referida parcela 12-Bcon lo cual se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia del Interdicto de Amparo a la posesión. Igualmente quedó demostrado con las declaraciones de los testigos, con las denuncias realizadas en los diferentes organismos policiales que la demandada si realizo actos perturbadores a la posesión en la parcela 12-B propiedad del querellante, con lo cual quedó establecido que se consumó el ACTO PERTURBATORIO por parte de la querellada. ASÍ SE DECLARA.-

    Ahora bien la parte querellada centró su actividad probatoria en demostrar la propiedad de su respectiva parcela, ahora bien, como se ha venido esgrimiendo que los interdictos de amparos es proteger al poseedor a un del propietario del bien.

    En este sentido, se considera pertinente citar sentencia Nº 430 dictada por esta Sala Constitucional el 6 de abril de 2005, en la cual se señaló lo siguiente:

    El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el presunto agraviante en el procedimiento en cuyo decurso se produjo la decisión accionada, regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación. La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no podría implicar el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión, actual del inmueble...

    .

    En el presente juicio la parte querellante desplegó su actividad probatoria con la promoción de las llamadas pruebas anticipadas (Inspección Judicial. y Justificativos de Testigos), las cuales fueron ratificadas para su validez en la etapa de evacuación de pruebas, dejando la carga de la prueba a la querellada el cual no pudo desvirtuar lo alegado por la parte querellante en su libelo de la demanda.

    En consecuencia, puesto que del análisis realizado en forma sucinta a los efecto de determinar si de los alegatos y recaudos acompañados se encuentran suficientes indicios de la veracidad de los mismos, esta Sentenciadora concluye, que fueron cumplidos con todos los extremos de ley, lo cual se encuentran configurados los actos de perturbación, invocados por el querellante, en el libelo de demanda, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar en la dispositiva del presente fallo CON LUGAR el presente interdicto de amparo. YASÍ SE DECLARA.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

  17. Se declara CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO interpuesta por el ciudadano J.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.384.459, contra el ciudadano L.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.452.197.

  18. En consecuencia SE DECRETA EL AMPARO A LA POSESIÓN y se ratifica el decreto de amparo dictado por este Tribunal en fecha 01 de marzo de 2016 y practicado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2016,sobre el inmueble constituidopor una parcela de terreno identificada como parcela No. 12-B, ubicada en la carretera nacional La Raíza, Km 13, Posesión Tomuso, S.L.d.T., Municipio P.C.d.E.M.. Cuyos linderos y medidas son: NORTE: En cuatro segmentos, el primero de cuarenta y dos metros con setenta centímetros (42,70 mts), el segundo en siete metros con treinta y tres centímetros (7,33 mts), el tercero de once metros con noventa y nueve centímetros (11,99 mts), y el cuarto de treinta y tres metros con unos centímetros (33,02 mts), todos colindan con terrenos que son o fueron del vendedor; SUR: En cinco segmentos, el primero de treinta y seis metros (36,00 mts), el segundo de dieciséis metros (16,00 mts), el tercero de dieciséis metros (16,00 mts), y los tres colindan con terrenos que es ó fue de R.R., el cuarto de siete metros (7,00 mts), que colinda con carretera nacional La Raíza y el quinto de veinte metros (20,00 mts) que colinda con terreno que es ó fue del Sr. R.C.; ESTE: En dos segmentos, el primero de cuatro metros con setenta y un centímetros (4,71 mts), el segundo de cien metros (100,00 mts), ambos colindan con terrenos que es ó fue del Sr. R.C., y OESTE: En tres segmentos, el primero de cuarenta y nueve metros (49,00 mts), que colinda con la parcela No. 12-A, el segundo de ocho metros (8,00 mts) y el tercero de cuarenta y siete metros con setenta y ocho centímetros (47,78 mts), ambos con terrenos que es ó fue de R.R.. La parcela tiene un área aproximada de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA METROS CON DOS CENTÍMETROS DE METROS CUADRADOS (4.260,02 M2).

  19. Se condena en costas a la parte querellada de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código del Procedimiento Civil.-

  20. Se ordena la notificación de la partes de conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento Civil.

    Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y Regístrese inclusive en la página Web de este Tribunal.

    Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

    LA JUEZ

    DRA. ARIKAR BALZA SALOM EL SECRETARIO

    ABG. MANUEL GARCÍA

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 2:35 p.m.

    EL SECRETARIO

    ABG. MANUEL GARCÍA

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