Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 06-13.237

DEMANDANTE: J.R.B.M..

APODERADOS JUDICIALES: R.L.G., E.G. GARRIDO Y O.M.A..

DEMANDADO: AGOSTINO CELLI TAFURI.

I

En fecha 08 de Mayo de 2.006, fue presentado ante este Tribunal libelo de demanda por el abogado R.L.G., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.283.390, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 27.289 y domiciliado en San Juan de los Morros, Estado Guarico, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.B.M., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.578.399, por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA contra el ciudadano AGOSTINO CELLI TAFURI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.925.161.

Del libelo de demanda presentado por el representante judicial de la parte demandante se desprende textualmente lo siguiente:

“En fecha 14 de Noviembre de 2.002, mi representado, luego de cumplido todos los requisitos y formalismos contenidos en las normas vigentes al subsistema de Vivienda y Política habitacional, haciendo uso del préstamos otorgado por el Banesco Banco Universal, C.A, adquirió un apartamento, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, el cual quedó registrado bajo el Nro. 489, folios 321 al 325, Protocolo 328, Tomo 4º, Cuarto Trimestre de 2.002, al AGOSTINO CELLI TAFURI... omissis ..Dicho inmueble se encuentra ubicado en el EDIFICIO COMERCIAL CELLI, Calle H.O., antes calle Matadero de Cagua, ... omissis …Primero Piso, Numero A-2, con una superficie aproximada de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados… omissis… Luego de adquirido dicho inmueble y al pasar de los meses, mientras lo habitaba con su familia, esposa e hijo, comenzó a notar unos deterioros, a saber, se desprendía el mortero de las paredes y del techo, algo que en un principio consideró que no esta tan grave, pero más adelante al conversar con los vecinos de los otros apartamentos sobre la situación, estos lo invitaron a observar como esto se repetía en sus respectivos apartamentos, algo que resultaba muy extraño pues el edificio apenas tenia máximo unos cinco (5) años de construido, es decir, es un edificio nuevo. Lo mas insólito del asunto fue cuando uno de sus vecinos, la ciudadana A.M., le comenta a mi representado, que durante la compra de su apartamento, mucho antes que mi representado comprara el suyo, ella notó grandes grietas en una de las paredes del apartamento, a lo cual el propietario vendedor le comenta que se debían a un problema de mal friso sin mayor importancia, ambos acordaron un nuevo precio por el apartamento, debido a eso se desprende que el vendedor conocía de la existencia de las grietas desde hacia bastante tiempo. Un dato curioso es que la puerta principal de acceso a los apartamentos para el momento que mi representa se mudó al mismo, no funcionaba, por lo que se hacia obligatoria la entrada a el primer piso, donde quedan los apartamentos, por la escalera que empalma con el portón del estacionamiento, igual situación confrontaron sus vecinos cuando se mudaron y es en esta área el pasillo de acceso donde el daño por las grietas es más visible. Por esos días los propietarios del Edificio Comercial Celli constituyeron la Junta de Condominio y mi representado fue seleccionado para el cargo de suplente de la presidencia y como uno de los puntos a tratar en la primera reunión entre otros fue, el aclarar con el vendedor-propietario quien fue seleccionado a su vez, como tesorero suplente en la misma junta de condominio, las grietas y filtraciones que se presentaban en el inmueble, su respuesta fue muy sencilla, las grietas se originaban por mal friso, lo cual no revestía mayor importancia y las filtraciones si bien se presentaban no le correspondía a el buscarle la solución, pues ya había vendido los inmuebles los afectados entre ellos mi representado acordaron y así se lo comunicaron que solicitarían opinión experta para evaluar el asunto de las grietas y que el como vendedor era responsable de las filtraciones por lo que tenía que buscarle solución. En este contexto es cuando el 02 de Junio de 2.004, solicitaron al Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, División de Prevención e Investigación de Siniestros, la inspección del inmueble, designando esta al sargento Primero J.G.S.P., inspector de prevención e investigación de siniestros del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, quien luego de visitar el inmueble y evaluar la situación concluye; “Que existe alguna irregularidad en el terreno por debajo del nivel del piso de la estructura, que origina asentamientos”, y recomienda dirigirse a las oficinas de Ingeniería Municipal y demás organismos competentes a fin de que le realicen una evaluación minuciosa de las condiciones en que se encuentra la estructura y emitan conclusiones finales respecto al caso. Al mismo tiempo inician averiguaciones en las oficinas de la Alcaldía del Municipio Sucre solicitando por escrito a la oficina de Ingeniería Municipal y Desarrollo Urbano el expediente administrativo donde consta la tramitación y permisología para la construcción del inmueble, luego de esperar el plazo impuesto por esta oficina y al regresar por la información, la respuesta que recibe es que el expediente paso a archivo muerto y que necesitaban mas tiempo para buscarlo, pasado un nuevo lapso de tiempo, mi representado se dirigió nuevamente y la respuesta que le dieron fue realmente insólita, el expediente estaba extraviado y no lo encontraban, ante esta circunstancia se dirigió a la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental, Zona I del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social del Estado Aragua, donde consiguió los planos del proyecto del edificio Comercial Celli y procedió a hacerlos revisar en una oficina de ingenieros expertos en cálculos estructurales, a fin de clarificar con certeza los daños que presenta su apartamento y en general todo el condominio, concluyendo esta a su vez que el edificio fue mal construido y que las posibles soluciones son complicadas y tan elevadas en costo que obliga a pensar si no sería mas conveniente su demolición, por cuanto la misma tiene características ruinosas. Al recabar dicha información mi representado habló con el vendedor del inmueble y le manifestó los hechos a lo que simplemente este le respondió que no era problema de él lo que sucedía, ya que el había vendido el apartamento que el ocupaba y cualquier reparación debía ser efectuada por el. Ahora bien ciudadano Juez, existen normas de construcción vigentes en nuestro país y de obligatorio cumplimiento para la construcción de estructuras de concreto como es el caso del mencionado edificio… omissis ...Por ello, el incumplimiento del constructor o ingeniero de este articulado supone un funcionamiento inadecuado de la misma, lo cual generalmente se traduce en la necesidad de un mantenimiento correctivo excesivo, una pérdida de la calidad de la vida de los ocupantes y una desvalorización del bien. Por otro lado, también supone una disminución del desempeño correcto de la estructura durante un evento sísmico, y por ende, una disminución de la seguridad que la misma ofrece a sus habitantes y usuarios, y los bienes ubicados en ella. Como se puede observar la norma señalada establece controles sobre la geometría de los miembros horizontales, es decir, sobre las losas y vigas, a fin de evitar la aparición de excesiva deformación sobre los elementos. Ello es debido a que estas deformaciones excesivas causan agrietamientos y desprendimiento tanto de dichos elementos, como en las paredes directamente ubicadas bajo ellas. La estructura de dicho edificio no cumplió con la disposición de altura de la losa recomendada en la norma, resulta esbelta, es decir con tendencia a deformarse y la misma por ende se deformó hasta tomar una forma parecida a un chinchorro. Dado que dicha deformación se ubica en el techo, el agua se acumula en ella, formando lagunas, que se estancan y producen filtraciones, y dichas filtraciones a su vez producen un rápido deterioro de los materiales que componen la losa, ya que disuelven las sales de concreto y asimismo la corrosión del acero de refuerzo. Este deterioro a su vez disminuye la capacidad resistente de la losa, lo cual produce un incremento en las deformaciones. Asimismo, el problema de la deformación de la losa se agrava, ya que las vigas que le sirven de apoyo, también se han deformado por el irrespeto a la norma señalada. Como efecto de dichas deformaciones en losas y vigas, hay problemas en las paredes, ya que al deformarse el elemento, este tiende a bajar. Al encontrarse con una pared, la última impide el desplazamiento de la primera, generándose entonces una gran fuerza en el punto de contacto, la cual termina por dañar los componentes de la pared. La causa señalada es el origen del aplastamiento y agrietamiento en las paredes del edificio y apartamentos, observándose deformaciones en dinteles y m.d.p. y ventanas. Ciudadano Juez, una estructura de vigas y columnas, con fundaciones directas o zapatas, esta diseñada para que el sistema de vigas y columnas transmitan las cargas del edificio hasta las zapatas, estas a su vez transmiten dichas cargas al suelo y en dicha transmisión se generan grandes fuerzas, que provocan asentamientos o hundimiento en el terreno. El profesional del diseño debe establecer la geometría de las zapatas de forma tal que la deformación en todas ellas sea del mismo orden, y por lo tanto, tenga en la práctica igual asentamiento y por lo tanto, el edificio se asiente en forma pareja. Ahora bien, cuando por alguna razón una o varias de las funciones se asientan en un orden diferente a las restantes, se produce un asentamiento diferencial, la cual causa que aparezcan fuerzas adicionales a las normalmente esperadas, sobre algunos elementos estructurales. Una estructura aporticada (vigas y columnas) diseñadas cumpliendo con la norma COVENIN 1.753 tiene por si la capacidad de absolver asentamientos diferenciales, estando dicha capacidad dada entre otras características por la geometría de las vigas, a medida que sean de mayor altura, mayor será la capacidad. Dado que en la estructura en estudio, la altura es menor que la recomendada en la normal, la capacidad de absolver desplazamientos diferenciales es muy inferior a la requerida. Las fundaciones no se diseñaron para que los asentamiento fuesen del mismo orden, por lo cual existe un desbalance de carga en las zapatas, y se potencia a la presencia de asentamientos diferenciales. Las normas COVENIN tienen en casi todos sus capítulos disposiciones de calidad de material, geometría y detalles de armado que deben cumplir las estructuras a fin de garantizar su comportamiento adecuado ante un sismo, y las mismas no se cumplieron en la estructura del edificio a la hora de su construcción, lo cual generaría en el caso de un sismo moderado agrietamiento y aplastamiento en las paredes. Concluyendo podemos señalar los siguientes aspectos: 1) El proyecto estructural es de calidad deficiente, e incumple las normas que rigen el diseño de estructuras de concreto armado en nuestro país. 2) El agrietamiento de las losas y sus consecuentes filtraciones y el aplastamiento observado en las paredes se debe a la falta de rigidez de las losas y de las vigas sísmicas. 3) El agrietamiento y desprendimiento del mortero de la unión con el sistema estructural observado en las paredes se debe a una acción que ocurre en dirección paralela a los pórticos sísmicos, debido al desequilibrio de los esfuerzos en las fundaciones. 4) La resistencia de la estructura al sismo esta comprometida, y no se espera que la misma se desempeñe en forma adecuada al ocurrir dicho fenómeno. Como se puede observar el constructor o ingeniero que edificó la estructura no respetó las normas provocando que el mismo se haya deteriorado de manera violenta poniendo a mi representado y a su familia en el peligro inminente de perder la propiedad adquirida hace poco tiempo y asimismo quedar sin la misma, generando por ende un hecho ilícito cometido por dichas personas... omissis …Por todo lo antes expuesto es por lo que vengo a demandar como en efecto demando al ciudadano AGOSTINO CELLI TAFURI, ...omissis…”.

En fecha 18 de Mayo de 2.006, este Tribunal admitió la demanda presentada ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda.

Verificado todo lo relacionado en cuando a la citación ordenada, y practicada en forma efectiva la misma, a tenor de lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el demandado se negó a firmar el recibo de citación al alguacil, constando en autos la diligencia del Secretario de este Tribunal de haberse cumplido con tal formalidad.

Que siendo la oportunidad legal para que el demandado diera contestación a la demanda, en fecha 22 de Septiembre de 2.006, compareció ante este Tribunal el abogado E.J.L.C.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.434.298, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.182, asumiendo de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la representación sin poder del demandado, ciudadano AGOSTINO CELLI TAFURI, antes identificado, y consignó constante de tres (3) folios útiles, escrito de contestación a la demanda y donde expuso entre otras cosas lo siguiente:

Primero: Niego, rechazo y contradigo lo establecido en el folio numero dos (2) del escrito de demanda en cuanto a que mi representado estaba en conocimiento del desprendimiento del mortero, por cuanto cuando se efectuó la venta del inmueble, el mismo se encontraba en perfectas condiciones de habitabilidad. Segundo: Niego, rechazo y contradigo lo establecido en el folio tres (3) en cuanto mandaron a revisar los planos de Construcción de Edificio Comercial Celli, por Ingenieros Expertos en cálculos estructurales, en virtud de que los mismo no tienen cualidad, toda vez, que para la realización de una revisión de planos u otras, estructuras debe ser por una orden de un tribunal, es decir, una Inspección ordenada por un Tribunal jurisdiccional y no por un particular. Tercero: Si bien es cierto existen normas de construcción vigentes en nuestro país y de obligatorio cumplimiento para la Construcción de estructuras de concreto armado, también es cierto que mi representado cumplió a cabalidad con cada uno de los requisitos exigidos, para la construcción de esa estructura en virtud de que le fue otorgada toda la permisología correspondiente para la construcción de esa obra. Cuarto: De igual forma niego, rechazo y contradigo lo manifestado por el ciudadano J.R.B.M., en el folio cuatro (4) en cuanto el afirma, que no se cumplieron con lo establecido en la norma sobre los controles de la geometría de las losas y vigas, que esta resultó Esbelta, fue que este señor ya realizó la experticias correspondiente, ordenadas por el Tribunal. Quinto: Como se puede evidenciar del contrato de Compra Venta realizado por las partes, el mismo se realizó en fecha 14 de Noviembre del año 2.002, es decir, han transcurrido tres años y diez meses desde que se efectuó dicha transacción. Sexto: Niego, rechazo y contradigo en cuanto a la responsabilidad legal, en razón de la mala construcción del inmueble ubicado en el Edificio Comercial Celli …omissis … Séptimo: Niego, rechazo y contradigo en cuanto a la responsabilidad contractual al realizar la venta, por cuanto la misma no fue hecha de mala fe, toda vez, que el ciudadano J.R.B.M., el mismo revisó el inmueble en varias oportunidades y estuvo de acuerdo con la venta por cuanto consideró que el mismo estaba en condiciones de habitabilidad. Octavo: Niego, rechazo y contradigo, lo solicitado en los numerales tercero, cuanto y quinto del escrito de demanda señalados en el folio diez (10) por considerarlos no pertinentes, por cuanto mi representado no actuó de mala fe al realizar la venta de dicho inmueble. Noveno: Niego, rechazo y contradigo la estimación de la demanda por considerarla impertinente...omissis….

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Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho.

En fecha 31 de Octubre de 2.006, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes que intervienen el presente juicio.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

II

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del estudio hecho al libelo de la demanda se desprende que la acción intentada por el ciudadano J.R.B.M., por intermedio de su apoderado judicial, Abogado R.L.G., ambos plenamente identificados en autos, es la acción resolutoria de un contrato de compra venta pactado con el ciudadano AGOSTINO CELLI TAFURI, sobre un inmueble consistente de un apartamento ubicado en el Edificio Comercial Celli, Calle H.O., ficha catastral 17-01-01-01, Primer Piso, Apartamento Nro. A-2, en esta ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en virtud de los defectos en la mala construcción del inmueble vendido y la mala fe por parte del vendedor en dicha venta.

Por su parte el demandado al momento de dar contestación a la demanda, negó rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado en contra en el escrito de demanda.

III

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD

Admitidas como fueron por este Tribunal en fecha 31 de Octubre de 2006, las pruebas promovidas por las partes que intervienen en el presente juicio, del escrito de pruebas presentado por la parte demandada se desprende lo siguiente:

Al capitulo primero, reproduce el merito que puedan desprenderse de autos, a tal efecto, sobre este particular ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia al señalar que merito favorable de pruebas, como tal no es un medio probatorio, motivo por el cual la prueba en referencia debe ser desechada y así se decide.

Al capitulo segundo promovió la prueba de experticia, la cual fue debidamente admitida y fijada la oportunidad legal para el nombramiento de los expertos correspondientes a los fines de que realizaran el estudio de acuerdo a los particulares señalados en dicho capitulo. Una vez fijado dicho acto, este Tuvo lugar en fecha 09 de Noviembre de 2.006, designándose como expertos a los ciudadanos: P.A.A.M., L.R. CAMACHO CAMACHO Y L.C., todos plenamente identificados en autos, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley.

Sobre esta prueba, en fecha 13 de Marzo de 2.007, comparecieron los expertos designados y consignaron en 17 folios útiles y 88 anexos, informe pericial, cursante a los folios 6 al 113 de la pieza denominada II del presente expediente, el cual no fue tachado impugnado ni desconocido por la parte demandante confiriéndosele al mismo todo el valor probatorio que dicho informe aporta a la presente causa. Así se decide.

Por su parte el demandado, mediante su apoderado judicial promovió las siguientes pruebas:

Al capitulo Primero del escrito de pruebas promovidas por la parte demandada, este promovió las testifícales de los ciudadanos A.C. Y AGOSTINO CELLI TAFURI, admitiéndose solamente la declaración del ciudadano A.C., comisionándose para su deposición al Juzgado del Municipio Girardot y M.B.I.d.E.A., comisión esta que consta a los folios 101 al 106 de la primera pieza, evidenciándose que aún cuando fue fijado día y hora para su declaración este no compareció, motivo por el cual es que este Tribunal desecha esta prueba. Así se decide.

En el particular segundo de dicho escrito de pruebas, promovió una serie de documentales los cuales no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por la parte demandante, concediéndoseles a los mismos todo el valor probatorio que estos aportan a la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Entre las documentales promovidas por las partes en el presente juicio se encuentran:

Documento contentivo de contrato de compra venta cursante a los folios 15 al 21, celebrado entre el ciudadano AGOSTINO CELLI TAFURI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.925.161, debidamente autorizado por su cónyuge, al ciudadano J.R.B.M. suficientemente identificado, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, el cual quedó registrado bajo el Nro. 49, folios 321 al 328, Protocolo 1, Tomo 4º, Cuarto Trimestre de 2.002. Dicho inmueble se encuentra ubicado en el EDIFICIO COMERCIAL CELLI, Calle H.O., Primer Piso, Numero A-2, Cagua, con una superficie aproximada de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados, el cual se valora como copia fidedigna de documento público, que hace plena prueba para demostrar la adquisición del inmueble por parte del accionante de autos, así como que el vendedor construyó las bienhechurías con dinero de su propio peculio. Y así se valora y aprecia.

A los folios 22 al 31 de la primera pieza, se encuentra el documento contentivo de complemento o modificación de condominio del Edificio Comercial Celli, el cual se valora como copia fidedigna de documento público, que hace plena prueba para demostrar las modificaciones y complementos que en el mismo constan. Y así se valora y aprecia.

A los folios 49 al 51 de la primera pieza, cursa documento autenticado por ante la Notaría Pública de cagua en fecha 20 de Noviembre de 2001, anotado bajo el N° 37, Tomo 99 de los Libros de autenticaciones respectivos, que se valora como copia fidedigna de documento autenticado en tanto no fue desconocido, ni impugnado por la contraparte y con el cual se demuestra que las partes en el presente juicio previa la celebración del contrato de compra venta, celebraron un contrato de opción de compra venta por el mismo inmueble. Y así se valora y aprecia.

Cursa a los folios 52 al 55 de la primera pieza, documento autenticado por ante la Notaría Pública de cagua en fecha 23 de Julio de 2002, anotado bajo el N° 36, Tomo 55 de los Libros de autenticaciones respectivos, que se valora como copia fidedigna de documento autenticado en tanto no fue desconocido, ni impugnado por la contraparte y con el cual se demuestra que las partes en el presente juicio celebraron un segundo contrato de opción de compra venta por el mismo inmueble. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio 56 de la primera pieza, comunicación consistente en constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales e inicio de obra de fecha 01 de junio de 1999, emanada de la Directora de Planificación y Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía de Sucre, la cual constituye un documento público administrativo, que puede ser atacado a través de cualquier medio de prueba y en consecuencia debe ser promovida en original y no en copia simple, en consecuencia la misma carece de valor probatorio en el presente juicio. Y así se desecha.

Cursa al folio 57 de la primera pieza, comunicación de fecha 12 de febrero de 2001, emanada de la Coordinación de Contraloría Sanitaria y Saneamiento Ambiental de Corpo Salud, la cual constituye un documento público administrativo, que puede ser atacado a través de cualquier medio de prueba y en consecuencia debe ser promovida en original y no en copia simple, en consecuencia la misma carece de valor probatorio en el presente juicio. Y así se desecha.

Cursa al folio 58 de la primera pieza, certificación de Habitabilidad Municipal de fecha 27 de julio de 2001, emanada de la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano, la cual constituye un documento público administrativo, que puede ser atacado a través de cualquier medio de prueba y en consecuencia debe ser promovida en original y no en copia simple, en consecuencia la misma carece de valor probatorio en el presente juicio. Y así se desecha.

Cursa al folio 59 de la primera pieza, certificación N° 00037 de fecha 13 de febrero de 2001 emanada de la División de Prevención e Investigación, la cual constituye un documento público administrativo, que puede ser atacado a través de cualquier medio de prueba y en consecuencia debe ser promovida en original y no en copia simple, en consecuencia la misma carece de valor probatorio en el presente juicio. Y así se desecha.

Cursa a los folios 60 al 66 de la primera pieza, copias simples de Planos emanados de la Alcaldía de Sucre, los cuales constituyen documentos público administrativos, que pueden ser atacados a través de cualquier medio de prueba y en consecuencia debe ser promovidos en original y no en copia simple, en consecuencia la misma carece de valor probatorio en el presente juicio. Y así se desecha.

IV

MOTIVA

Analizadas como fueron todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, del libelo de demanda se desprende que el ciudadano J.R.B.M., por intermedio de su apoderado judicial, abogado R.L.G., basa su acción a tenor de lo preceptuado en los artículos 1.185, 1.194, 1.637 del Código de Civil vigente, y por ende demanda la resolución del contrato de compra venta celebrado entre el y el ciudadano AGOSTINO CELLI TAFURI, señalando que la estructura donde se encuentra ubicado el apartamento Nro. A-2, Primer Piso del Edificio Comercial Celli, ubicado en la Calle H.O., ficha catastral Nro. 17-01-01-01, en esta ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, incumple con las normas COVENIN, ya que dicha estructura no cumplió con la disposición de altura de la losa recomendada en la norma, resultando esbelta, es decir, con tendencia a deformarse y la misma por ende se deformó hasta tomar una forma parecida a un chinchorro, dado que dicha deformación se ubica en el techo, el agua se acumula en ella, formando laguna, que se estancan y producen filtraciones y dichas filtraciones a su vez producen un rápido deterioro de los materiales que componen la losa, ya que disuelve las sales de concreto y asimismo la corrosión del acero de refuerzo y que tal deterioro a su vez disminuye la capacidad residentes de la losa, lo cual produce un incremento en las deformaciones.

El artículo 1.185 del Código Civil establece que: “El que con intención o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo”

Por su parte el artículo 1.194 del mismo Código Civil señala que: “Si el hecho ilícito es imputable a varia personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado”

Y por último el artículo 1.637° del Código Civil dispone que:

Si en el curso de diez años a contar desde el día en que se ha terminado la construcción de un edificio o de otra obra importante o considerable, una u otra se arruinaren en todo o en parte, o presentaren evidente peligro de ruina por defecto de construcción o por vicio del suelo, el arquitecto y el empresario son responsables.

Del informe técnico presentado por los expertos designados para tal fin, y cursante a los folios 6 al 113 de la pieza denominada II del presente expediente, se pudo constatar que de la experticia realizada a la obra y muy concretamente sobre el apartamento objeto de la presente acción, estos concluyeron lo siguiente:

  1. Revisión del cumplimiento de la Norma de COVENIN 1.753

    4.1. Justificación.

    La norma COVENIN 1.753 “estructura de Concreto Armado para Edificaciones Análisis y Diseño”, es de cumplimento obligatorio en Venezuela para todo proyecto de edificación que emplee estructuras de concreto armado. Su objetivo es de cumplimiento de los requisitos necesarios para que la estructura tenga un alto nivel de seguridad y un buen desempeño, tanto en condiciones de servicio ante la acción del sismo, a lo largo de su vida útil.

    Por lo antes señalado, el incumplimiento de algunos capítulos de la norma COVENIN 1.753 puede atentar contra el desempeño de la estructura, siendo la gravedad de esta falta proporcional al efecto que la misma pudiese causar en el comportamiento estructural de la obra. Luego, es menester al observar ciertas evidencias de fallas estructurales en la obra, revisar el proyecto para determinar si hubo incumplimiento de la norma señalada.

    Al momento de la construcción de la estructura en estudio, estaba en vigencia la versión de la norma 1753-87, por lo cual el proyecto de dicha estructura debería satisfacer los requerimientos de esta versión. Por otra parte, la versión vigente de la norma sismorresistente aplicable es la 1756-87.

    4.2. Descripción del articulado.

    4.2.1 Articulado para el control de flechas.

    El articulado 9.5 de la norma COVENIN 1.753 se requiera a las medidas a tomar para garantizar el control de las deformaciones de los elementos a flexión (a esta deformación se le llama en el argot de la construcción flechas). El artículo 9.5.1 indica “Los miembros de concreto armado sometidos a flexión se diseñaran para tener una rigidez adecuada que limite las flechas, o cualquier deformación que pueda afectar adversamente la resistencia o el buen comportamiento de la estructura en condiciones de servicio”.

    Para elementos armados en una dirección, generalmente se garantiza la rigidez empleando una altura mínima del elemento. En tal sentido el artículo 9.5.2.1 señala: “El espesor mínimo estipulado en la tabla 9.5 (a) se aplicará a elementos armados en un dirección que no soporten ni estén unidos a elementos no estructurales susceptibles a ser dañados por grandes flechas, a menos que el calculo de flechas indique que puede usarse un espesor menor sin efectos adversos”. Y el comentario C9.5.2.1 indica “…la experiencia muestra que las losas nevadas tradicionales con bloques de relleno de arcilla o concreto tienen un comportamiento satisfactorio en relación a las flechas, si se cumplen con los espesores mínimos de la tabla 9.5 (a) aún cuando las losas soporten tabiques tipo tradicionales de bloques de arcilla”…omissis…-

    4.2.2 Articulado para el control de resistencia de elementos sometidos a flexión

    El articulado 18.8.2 indica las disposiciones a seguir para elementos sometidos a flexión cuando se trabaja para un nivel de diseño 2.

    El articulo 18.8.2.3.1 señala “La armadura transversal deberá confinar, por medio de estribos cerrados, la porción comprendida entre la cara del apoyo y una distancia igual a 2h1 en ambos extremos de la viga”. Y el articulado siguiente (18.8.2.3.2) indica “se dispondrán de estribos a todo lo largo del miembro y su separación ni excederá, en ningún caso, al valor de d/22. Donde se exijan estribos cerrados (sub-sección 18.8.2.3.1) la separación no debe exceder el menor de los siguientes valores: a) d/4, b) ocho veces el diámetro de la menor barra longitudinal arriostrada, c) 24 veces el diámetro del estribo y d) 30 cm”.

    La idea de limitar la separación de los estribos cerca de los apoyos es la de garantizar una alta resistencia al corte, ya que el mismo induce una falla frágil en la estructura. Cabe destacar que el corte en los apoyos se magnifica durante el sismo, por lo que este articulado pertenece a las disposiciones de resistencia al sismo.

    4.2.3 Articulado para la separación del Refuerzo.

    El artículo 7.6 indica los requisitos de separación que deben tener las cabillas de refuerzo en el concreto armado.

    El artículo 7.6.1 señala: “la separación libre entre barras paralelas de una capa no será menor que db (diámetro de la barra) ni menor de 2,5 cm”. Los límites considerados tiene como objeto, según el comentario C-7.6 de la norma “permitir que el concreto fluya fácilmente entre las barras y entre éstas y el encofrado, sin crear zonas con cangrejeras y evitar la concentración de barras en líneas, lo cual puede causar agrietamiento por corte o por retracción”.

    4.3 Incumplimiento de los articulados.

    4.3.1 Losas Nervadas (entrepiso y techo).

    Su altura es de 0,25 m. Según 9.5.2.1 (ver 4.2.1) la altura mínima en los tramos internos debería ser de 5,6 m5/21=0,27 m. La altura de la losa representa un 8% menos de la altura mínima señalada por el artículo señalado.

    4.3.2 Vigas de Carga (ejes Numéricos, Entrepiso y Techo)

    Las separaciones de los estribos en todos los tramos internos de estas vigas, según el plano, es de 23 cm. Los artículos 18.8.2.3.1 y 18.8.2.3.2 (ver 4.2.2) indican la separación máxima permitida es de 11 cm (d/4) en la zona de confinamiento de 22 cm (d/2) en el resto del tramo. Luego, se insatisfacen ambos artículos.

    En los apoyos B y C de las vigas 1,3 y 4, y B y C de las vigas 2 y 5, la cantidad de cabillas colocadas supera a máxima permitida (4) para cumplir el artículo 7.6.1 (ver 4.2.3). Luego, se incumple dicho artículo. Cabe destacar que en planos no se indica el empleo de doble carga o de grupos de cabillas en estas secciones, que es una opción posible, dado la cantidad de cabillas y el ancho de la viga.

    4.3.3. Vigas Sísmicas (ejes Alfabéticos, Entrepiso y Techo). ´

    SU altura es de 0,25 m. Según 9.5.2.1 (ver 4.2.1) la altura mínima en los tramos internos debería ser de 5,6m/21=0,27 m. La Altura de la viga representa un 8% menos de la altura mínima señalada por el artículo.

    La separación de los estribos entonos los tramos internos de estas vigas, según el plano es de 10 cm. Los artículos 18.8.2.3.1 y 18.8.2.3.2 (ver 4.2.2) indican la separación máxima permitida es de 5 cm (d/4) en la zona de confinamiento y de 10 cm (d/2) en el resto del tramo. Luego, se insatisface el artículo 18.8.2.3.2.

    4.4 Consecuencias del Incumplimiento de los articulados.

    La altura de la losa es inferior a la recomendada en norma, por lo cual resulta esbelta, y propensa a la deformación. Otro tanto ocurre con las viga sísmicas, Por esto, los pórticos de carga no se encuentran convenientemente enlazados (arriostrados) entre si, ya que los elementos que los unen (losas y vigas sísmicas) no tienen la rigidez suficiente para ese fin.

    Lo antes descrito puede ocasionar que en caso de sismo y/o asentamientos diferenciales, los pórticos de carga puedan presentar desplazamiento relativo entre si, lo cual causaría esfuerzos adicionales sobre los elementos de mampostería confinados en los pórticos, provocando el agrietamiento de los mismos.

    En general, en todas las vigas, la separación de los estribos en el proyecto es mayor que la exigida por la norma. Por ello, dichos elementos tienen cierta debilidad a resistencia al corte en los apoyos.

    4.5 Otras observaciones referentes al proyecto.

    Las siguientes son un grupo de observaciones sobre algunos aspectos del proyecto, que si bien no implican la violación de algún articulado de la norma, si indican el desconocimiento de algunos criterios estructurales.

    4.5.1 Empalme de Barras a Tracción.

    En las vigas de carga y sísmicas se observa que el acero superior se empalma en el apoyo, es decir, ocurre el empalme en una zona con esfuerzos de tracción. Si bien esto es permitido por la norma, no es recomendable, a menos que sea inevitable, producir un empalme en dicha zona, debido principalmente a las siguientes razones: Primero, es preferible empalmar las barras en una zona de comprensión, donde el acero no es requerido, segundo, empalmar en un apoyo complica el proceso constructivo, dado que se aumenta la cantidad de barras de acero que acuden al nodo.

    4.5.2 Distribución del acero inferior.

    En las vigas, parte del acero de refuerzo inferior, no es prolongada hasta el apoyo.

    Bajo condiciones normales de trabajo, se espera que el acero se requiera en la parte superior en los apoyos, y en la parte inferior en el tramo. Ya que la experiencia indica que bajo la acción del sismo el refuerzo de acero actúa de forma correcta sólo si está anclado en los apoyos, es una buena práctica de la ingeniería que todo el acero inferior se prolongue hasta los apoyos.

    4.5.3 Distribución de los Vacíos en la Losa de Techo.

    Existen dos vacíos en la losa de techo, que se emplean para ventilar los apartamentos, cuya ubicación no considera aspectos fundamentales del comportamiento estructural.

    Por ejemplo, para realizar el vacío que ventila los apartamentos # 1 y # 2, se interrumpió la losa, en el sentido de carga, a 1,50 m del apoyo, con lo cual quedó un tramo de la losa de 3,50 m en volado. Un volado de dicha magnitud produce una gran deformación en el extremo libre, y un esfuerzo por flexión muy elevado en el apoyo. Luego, cerca de su extremo libre la losa producirá esfuerzo de aplastamiento sobre los elementos de tabiquería, mientras que cerca del apoyo se producirán grietas perpendiculares a la dirección de carga.

    Otro problema causado estos que el vacío genera en los nervios adyacentes de la propia losa.

  2. Revisión del Análisis Estructural.

    Según el capítulo 12.5 de la norma COVENIN 1756, “En la evaluación de una edificación existente deben utilizarse los datos correspondientes a su proyecto y construcción, la resistencia de los materiales, la calidad de la ejecución, el estado de mantenimiento y a.s.c., tomando en cuenta las incertidumbres presentes”.

    Basado en los lineamientos de la norma, se realizó la revisión de la estructura, la cual se observa en el anexo 2, “Memoria de Cálculo”.

    5.1 Deformaciones.

    Los desplazamientos para el caso de servicio (anexo 2-11) están en el orden permitido, a excepción de las juntas donde se apoya la viga auxiliar, en la zona de la escalera interna.

    Mientas que en condición de servicio, a nivel de entrepiso, la junta C1 no se desplaza en la dirección horizontal, la junta C1 (donde se apoya la escalera) lo hace en dicha dirección en una magnitud de 15 mm. Esta deformación es excesiva, y por lo tanto debe afectar a la tabiquería cercana a dicho punto. Efectivamente, en dicha zona se observan indicadores de fallas en las paredes (ver 6.2).

    Los desplazamientos horizontales de las losas en caso de sismo están en el rango permitido. El desplazamiento del nivel de entrepiso esperado está alrededor de 1cm.

    Dado que existe una edificación de un nivel adosado a la estudiada, y que la separación no satisface lo señalado en el artículo 10.34 de la norma COVENIN 1756, es muy probable que en caso de sismo, ambas estructuras se golpeen entre si. Sin embargo, no se espera que ese golpeteo genere considerable daño en alguna de dichas estructuras, sino fallas menores en ambas.

    5.2 Resistencia de los Elementos de Concreto Armado.

    El análisis determinó el área de acero requerido para reforzar el concreto, aplicando la teoría de rotura. Comparando el valor requerido con el empleado en obra, es posible determinar si el elemento de concreto armado presenta la resistencia requerida para las diferentes condiciones de carga establecidas por la norma.

    Al establecer dicha comparación, debemos considerar que la norma COVENIN 1753 trabaja con factores de seguridad, que divide en dos tipos: Los de amplificación de cargas y los de disminución de resistencias. Estos factores consideran algunas variaciones que pueden sufrir la distribución de cargas y los materiales empleados. El factor de amplificación de carga, para el caso de servicio (carga variable y permanente), es de alrededor de 150%, mientras que el de disminución de resistencia es del 110% por lo que al considerarlos en conjunto se trabaja con un factor del 167%. Para combinaciones que incluyen en sismo, el factor de seguridad se reduce al 125%.

    5.2.1 Casos de Carga Analizados.

    Tal como lo indica la norma COVENIN 1756, para condición de servicio, es decir, cuando la estructura se encuentra sometida a solicitaciones que producen su uso, el caso analizado es el caso 1, que corresponde al 140% de la carga permanente y el 170% de la carga variable. Este caso corresponde al estado normal de la obra, es decir, tal como se encuentra en la actualidad.

    Para la acción sísmica se analizan 2 y3 de la norma antes señaladas, que corresponden al 105% de la carga permanente, 128% de la carga variable, y al100% del sismo actuando en ambos sentidos de la dirección considerada. Cabe destacar que los otros casos que contemplan la acción sísmica (casos 4 y 5) no se estudiaron porque corresponden al evento de la presente de una acción sísmica durante la construcción de la obra, y no durante su uso.

    5.2.2 Vigas.

    Para el caso de servicio (ver anexo 2.5) en los pórticos sísmicos (ejes A a D), y en particular en el nivel del techo, se observan que las vigas poseen deficiencia critica del acero en sus apoyos. Por otra parte, las vigas B y C en el nivel del techo, en los tramos 2-3 y 3-4, presentan deficiencias críticas en el acero en el punto medio del tramo.

    En los pórticos de carga también hay deficiencias de acero, aunque no lo suficiente para comprometer su resistencia, para las secciones con problemas, el acero colocado promedio es del 90% del requerido.

    Para el caso de la acción del sismo (ver anexo 2-6) los pórticos sísmicos presentas una notable y critica deficiencia de acero, tanto en los apoyos como en los tramos. En algunos casos, como los correspondientes a los nodos C2 y D2, la carencia es tal que compromete la supervivencia de la viga bajo la acción del sismo.

    Las vigas B y C, en el tramo 1-2 resultando insuficientes en sección, es decir, sus dimensiones no son las adecuadas para el nivel de esfuerzo que soportan, aún en caso de servicio.

    5.2.3 Columnas.

    Para la condición de servicio (anexo 2-7) todas las columnas satisfacen los requisitos de acero, por lo cual en dicho caso no existe problema de resistencia en las columnas.

    Para los casos que incluyen la acción del sismo (anexo 2-8) el 40% de las columnas presentan una cantidad de acero críticamente inferior a la requerida por cálculo. Los pórticos más afectados con los 4 y 5.

    5.2.4 Fundaciones.

    Bajo condición de servicio (anexo 2-9) el trabajo de las fundaciones en cada pórtico de carga esta balanceado, como lo indica la baja desviación del esfuerzo en ello. Ello muestra que es de esperarse un asentamiento similar en todas las fundaciones que pertenecen a un mismo pórtico de carga, lo cual favorece el trabajo bajo esta condición. Ahora bien, bajo esta condición existe un desbalance entre las fundaciones de los pórticos sísmicos, locuaz puede favorecer a la aparición de asentamientos diferenciales.

    Bajo la condición de acción del sismo, el esfuerzo máximo esperado es de 3,6 Kg/cm2, el cual es relativamente alto, pero no crítico. No se espera que ocurra tracción en ninguna zapata.

    5.3 Conclusiones del Análisis Estructural.

    En condiciones de servicio, en los pórticos de carga no se observan deficiencias críticas de acero. Por ello, bajo condiciones de uso, n existe el riesgo que el sistema estructural de soporte sufra daños.

    Ahora bien, existe un problema bajo condiciones de servicio alrededor de la escalera interna (nodo C1, entrepiso). La viga auxiliar y las vigas que le sirven de apoyo no tienen la resistencia suficiente ni la rigidez adecuada, lo cual representa un problema de diseño. La excesiva deformación que ocurre en la viga C, Tramo 1-2, es perniciosa para el desempeño de la estructura.

    Bajo la acción sísmica, el sistema estructural presenta una notable deficiencia de resistencia, tanto en los pórticos sísmicos como en los de carga. Es tan notable la misma, que parece indicar que al momento del diseño no se consideró la acción del sismo. En tal caso, la estructura no satisface los requerimientos del sismo-resistencia exigidos por la norma CONVENIN 1756.

    Por lo antes expuesto, la estructura no presenta un desempeño correcto, cuando ocurra un evento sísmico.

  3. Indicadores de fallas Observadas.

    6.1. Introducción.

    A continuación se observa el resultado de la inspección ocular realizada para determinar indicadores de fallas estructurales en la edificación, a fin de determinar si las fallas detectadas coinciden con los resultados del análisis estructural.

    La inspección no determinó presencia de fallas en el nivel de planta baja (locales comerciales) ni en la losa de entrepiso, luego, todas las fallas detectadas corresponde al nivel de plata alta (apartamentos) y a la losa de techo.

    Al momento de la inspección, recién se había realizado el trabajo de impermeabilización en la parte de la losa de techo, por lo que algunas posibles fallas pudiesen haber quedado ocultas (mas no reparadas).

    Debido a que los inquilinos del apartamento #2 son la parte demandante, el trabajo de levantamiento de los indicadores de falla se concentró en dicho apartamento, así como en las áreas comunes de la edificación.

    ..omissis…

    6.2 Grietas en Paredes Alrededor de C1.

    6.2.1 Descripción de la falla.

    La pared ubicada en el eje C, en el tramo 1-2, presenta una grieta de considerables dimensiones y de gran desarrollo (imagen 1).

    La misma comienza desde el piso, y se desarrolla paralela al marco de la puerta (pared del eje 1) hasta una altura de 180cm y con un espesor de 3mm. Luego atraviesa la pared del eje C (tramo 1-2) en un ángulo de 45º, de profundidad variable de 60 mm a 150 mm (es decir, todo el espesos de la pared), posteriormente continúa su desarrollo por la pared del apartamento # 1 (paralela al eje 2) hasta interceptar el entrepiso, donde prosigue su desarrollo por la junta pared-losa, hasta un recorrido de 400 cm, aproximadamente.

    En particular, en su desarrollo sobre la parte baja de la pared C, alrededor de la misma se observa signo de disgregación del friso, bloque y el mortero con el cual se intentó reparar la misma, (imagen 2); lo que evidencia el nivel de esfuerzo al cual fue sometida la pared, que hubo de librar energía por deformación.

    Como se indicó en el párrafo anterior, resulta evidente que anteriormente se intentó corregir esta falla. De hecho, algunos moradores del inmueble corroboraron que ha sido reparada en varias oportunidades, para reaparecer posteriormente, lo que indica que su causa sigue actuando.

    6.2.2 Causal de la Falla Observada.

    La falla anterior evidencia que el pórtico C ha sufrido un desplazamiento relativo entre sus niveles, de un orden superior al máximo permitido para no afectar la tabiquería.

    Un desplazamiento de este tipo genera un esfuerzo cortante en la pared C y al fallar el material produce la característica grieta en ángulo de 45º. Por otra parte, en las paredes ortogonales, el efecto que produce es el desplazamiento relativo de la pared y la losa, de ahí que se observe el surgimiento de grietas en dicha juntas, y que sus cuerpos no sufran daño, ya que no se producen deformaciones en su plano.

    Cabe destacar según el análisis estructural efectuado, la deformación del soporte de la pared 1, es excesivo (ver 5.1) lo cual es consistente con la causa antes señalada.

    6.3 Deformación en M.d.P..

    6.3.1 Descripción de la falla.

    La mayoría de los m.d.p. y en particular las ubicadas en las fachadas principal y posterior, es decir, los ubicados en paredes paralelas a los ejes alfabéticos, presentan gran deformación (flechas de 10 a 20 mm), que en algunos casos implica dificultad para abrir y cerrar las mismas.

    Según relataron los moradores del inmueble, la deformación de los mismos se ha incrementado con el tiempo.

    Alguna de estas deformaciones están asociadas a la presencia de grietas y desprendimientos (imágenes 3 y 4).

    6.3.2 Causal de la Falla Observada.

    Esta falla se debe a la excesiva deformación de las vigas ubicadas directamente sobre las paredes que contienen los marcos. Al deformarse las vigas, distribuyen un peso adicional sobre las paredes, y estas a su vez transmiten el peso hasta los marcos, deformándolos.

    6.4 Grietas en las Juntas Losa Pared.

    6.4.1 Descripción de la Falla.

    En las uniones de las paredes con las losas, se observan grietas (imágenes 5, 6 y 7). Estas se desarrollan tanto en la pared como en la losa.

    Casi todas las paredes presentan este tipo de falla, en diferente magnitud. Sólo en el apartamento #2 se observan 12 casos de la misma, generalmente están asociados con la presencia de eflorescencia (ver 6.5).

    6.4.2 Causal de la Falla Observada.

    Esta falla se debe a la interacción entre los elementos: La losa causa un aplastamiento sobre la pared, y la pared un punzonado sobre la losa.

    6.5 Eflorescencias en el Techo.

    6.5.1 Descripción de la falla.

    En la cara inferior de la losa de techo se observan eflorescencias (imágenes 8 y 9), algunas de gran extensión. Generalmente se presentante en las juntas losa-pared, y están asociadas a la presencia de grietas.

    6.5.2 Causal de la Falla Observada.

    Esta falla es producida por la migración de algunas sales presentes en el concreto y bloque, que migran a la superficie transportada por el agua que se filtra desde el techo, a través de las grietas descritas en 6.4.

    6.6 Otras deficiencias Observadas.

    Durante la Inspección se determinó que las instalaciones eléctricas fueron canalizadas por el interior de elementos estructurales (imágenes 10 y 11), lo cual no es permitido.

    6.7 Conclusiones referentes los indicadores de fallas observadas.

    Los cuales de los indicadores de fallas observados en la edificación, coinciden con las deficiencias estructurales determinadas en el análisis estructural, de forma tal que la inspección ratificó lo concluido en el capítulo 5.

    EL principal causante de las fallas observadas es la excesiva deformación de la losa de techo, debido a su escasa rigidez. Esta deformación produce daños sobre la tabiquería y sobre ella misma, debido al efecto de punzonado de las paredes. Ello explica las fallas señaladas en los puntos 6.3, 6.4 y 6.5.

    Otra conclusión es que se produjo (o produce) un desplazamiento relativo entre las otras vigas del pórtico C, entres los ejes 1 y 2. Dicho desplazamiento causó grandes daños a la tabiquería lo que evidencia que la estructura es débil para absolver desplazamientos diferenciales, en la dirección de las vigas sísmicas.

  4. Conclusiones Generales.

    Algunos artículos de la norma COVENIN 1753, “Estructuras de Concreto Armado para Edificaciones, Análisis y Diseño”, se incumplieron, aun cuando la misma es de carácter obligatorio. La mayoría de los artículos no cumplidos corresponde al control de la deformación o a la resistencia al sismo, lo cual compromete el desempeño de la estructura tanto en condiciones de servicio como bajo la acción del sismo.

    En condiciones de servicio, el incumplimiento de la norma señalada se manifiesta en el empleo de una losa de techo con insuficiente rigidez, que ocasiona las fallas observadas: aplastamiento de paredes, deformaciones en marcos, grietas en losas y presencia de eflorecencias. A este problema se le suma la disposición inapropiada de los vacíos usados para la ventilación, cuya ubicación es caprichosa y ajena a los principios estructurales.

    El desempeño de la estructura ante el sismo esta comprometida, debido a que las vigas de los pórticos sísmicos presentan problemas de esbeltez y de resistencia. Y por semejante motivo, la estructura también es susceptible ante la presente de asentamientos diferenciales.

    Coincidiendo con el resultado del análisis estructural, no se observa evidencia de que los miembros estructurales estén trabajando en condición de servicio bajo situación crítica, es decir, presentan solo problemas de deformación.

    Ahora bien, el análisis estructural reveló que en caso de la acción de un sismo el desempeño de la estructura es inadecuado, dada la debilidad en el sistema estructural.

    Es posible determinar cual puede ser la magnitud del daño que un evento sísmico causaría a la edificación, sólo se puede afirmar que sería proporcional a la magnitud del mismo, resultando crítico el caso en el cual el sismo actúe en dirección paralela a los pórticos sísmicos. Lamentablemente, esta resulta una dirección muy probable, debido a la ubicación del inmueble con respecto a las fallas sísmicas más cercanas.

    La estructura es propensa a que ocurran en ella asentamientos diferenciales en las fundaciones, entre las zapatas de los pórticos sísmicos. Sin embargo, no se puede afirmar categóricamente que esto haya ocurrido. Ello debido a que el efecto que produciría un asentamiento diferencial es agravar los causales de fallas ya detectados.

    Se puede resumir las conclusiones a las siguientes:

  5. El proyecto en general es deficiente. Existen fallas y violaciones en el diseño estructural, arquitectónico y de instalaciones eléctricas.

  6. El proyecto estructural incumple la norma COVENIN 1753, que rigen el diseño de estructuras de concreto armado en nuestro país.- La disposición de algunos elementos estructurales es inadecuada. Ello representa un vicio oculto.

  7. Las fallas observadas en la edificación (agrietamientos, aplastamientos, deformaciones y filtraciones) se deben a la falta de rigidez de las losas y de las vigas sísmicas. Es por tanto, un problema estructural, y no una seria de problemas aislados. Cualquier intento por repararlo sin solventar las causas que los originan probablemente será infructuoso.

  8. Salvo una excepción señalada en el siguiente punto, la evidencia y los cálculos indican que en condición de servicio los elementos resistentes (vigas y columnas) no están trabajando en condiciones críticas. Luego, no existe riesgo de falla estructural mientras no ocurra un sismo.

  9. En la escalera interna (alrededor de C1, nivel entrepiso) existe un problema estructural que se presenta en la actualidad (en condición de servicio). El diseño inapropiado de las vigas C (1-2) y auxiliar 1 (B-C), hace que su desempeño sea deficiente, lo cual se refleja en los indicadores de fallas que se observan en dicha zona. Al ocurrir la acción sísmica el problema se agravará, y es probable que ocurra el colapso de la escalera, impidiendo el escape de los usuarios.

  10. El desempeño de la estructura ante la acción sísmica será inadecuada. Ante un sismo de magnitud relativa o elevada, se espera se produzcan daños considerables en la edificación, que pudiesen incluso comprometerse la seguridad de sus usuarios.

  11. La estructura es propensa a que ocurran en ella asentamientos diferenciales en las fundaciones, entre las zapatas de los pórticos sísmicos. (Negrillas adicionadas)

    Es menester hacer unas breves consideraciones en torno a la experticia como medio de prueba y a su función dentro de las máximas de experiencia técnicas o científicas. En este sentido considerando y adaptando el concepto de máximas de experiencia según lo establece la autora A.M.S. (2008) en su texto La M.d.E.T., Revista Magistra, Año 2, N° 1, se puede entender que las máximas de experiencia técnicas constituyen definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, dentro de cualquier área o disciplina o jurídica del saber, perteneciente a determinada ciencia, arte u oficio, nacidas de las experiencias e independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido, que pretende tener validez para otros nuevos.

    Las máximas de experiencia técnicas, es cualquier juicio, principio, regla o criterio perteneciente a determinada ciencia o arte que implique conocimientos especiales y que por tanto se presume conocida por quienes en ella tienen experiencia, más resulta improbable que sean conocidas por el juez. Sin embargo sí es posible que el juez eventualmente posea conocimientos técnicos notorios. Pero tratándose de juicios técnicos especializados, no estando obligado el juez sino a conocer el derecho en virtud del principio iura novit curia que así lo presume, no pueden ser utilizados por el juez, porque sencillamente carece de los conocimientos especiales necesarios que lo harían conocer y/o comprender la máxima.

    Es importante señalar que los hechos técnicos, son aquellos para cuya exacta determinación o traducción son necesarios especiales conocimientos que obligan a solicitar el asesoramiento de terceras personas llamadas peritos o expertos y que siempre en cuanto a hechos están sometidas a prueba. Obviamente el juez no puede ser el perito o experto, por ello aplica las máximas de experiencias que no requieren de un experimento especial o particular reservados a los expertos.

    El juez esta obligado a utilizar una máxima de experiencia afirmada por una parte pero no probada y si debe ser ignorada cuando el tribunal no la conoce, afirmando que la teoría y la practica judicial del derecho común corresponden que el tribunal debe ignorar la máxima cuando no la conoce y que a la parte le corresponde suministrar la prueba mediante peritos.

    Lo que el perito aporta de nuevo al proceso es siempre la regla de la experiencia; de allí el medio idóneo para la prueba de las máximas de experiencia técnica es la experticia. Así, desde el punto de vista de las partes es la experticia un medio de prueba de hechos o juicios que exijan conocimientos especiales y constituye para el juez un instrumento de apreciación, interesándonos en el presente caso sólo su utilidad como medio de prueba y de apreciación no fáctica, es decir, no de hechos, sino de máximas de experiencia técnicas.

    Es necesario que el juez indique la fuente de conocimientos técnicos como lo son los medios audiovisuales, folletos de organismos científicos, Internet, entre otros, de la cual adquirió la máxima de experiencia empleada como sean conocimientos técnicos o científicos reconocidos y que conste en autos, para posibilitar que se conozca el proceso del juzgado en la sentencia de fondo y garantizarle a las partes el conocimientos de razones o motivaciones del fallo, evitando causarles indefensión o abandono en la impugnación de la decisión.

    Las máximas de experiencias, en su esencia son definiciones o juicios hipotéticos de sentido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que por encima de esos casos pretenden tener validez para otros nuevos.

    El juez no viola las máximas de experiencias sino cuando decide aplicarlas, ya que en el artículo 12 Código de Procedimiento Civil señala la palabra “puede” y por tanto es facultativo de él aplicarlas o no, y como no las aplicó no pudo haberlas infringido. Las máximas de experiencias no son pruebas que puedan considerarse o a.c.e. o no en los autos, por tanto son subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, es decir, el juez da por demostrado un hecho con base a declarar también la presencia en el expediente de una prueba inexistente.

    De esta manera, en el caso subjudice las máximas de experiencia técnicas han provenido de una prueba validamente evacuada en este proceso como lo es la experticia realizada por un grupo colegiado de peritos que luego de adaptar las fallas presentadas por el inmueble y analizarlas cotejadamente con las normas COVENIN han concluido que:

  12. El proyecto en general es deficiente. Existen fallas y violaciones en el diseño estructural, arquitectónico y de instalaciones eléctricas.

  13. El proyecto estructural incumple la norma COVENIN 1753, que rigen el diseño de estructuras de concreto armado en nuestro país.- La disposición de algunos elementos estructurales es inadecuada. Ello representa un vicio oculto.

  14. Las fallas observadas en la edificación (agrietamientos, aplastamientos, deformaciones y filtraciones) se deben a la falta de rigidez de las losas y de las vigas sísmicas. Es por tanto, un problema estructural, y no una seria de problemas aislados. Cualquier intento por repararlo sin solventar las causas que los originan probablemente será infructuoso.

  15. Salvo una excepción señalada en el siguiente punto, la evidencia y los cálculos indican que en condición de servicio los elementos resistentes (vigas y columnas) no están trabajando en condiciones críticas. Luego, no existe riesgo de falla estructural mientras no ocurra un sismo.

  16. En la escalera interna (alrededor de C1, nivel entrepiso) existe un problema estructural que se presenta en la actualidad (en condición de servicio). El diseño inapropiado de las vigas C (1-2) y auxiliar 1 (B-C), hace que su desempeño sea deficiente, lo cual se refleja en los indicadores de fallas que se observan en dicha zona. Al ocurrir la acción sísmica el problema se agravará, y es probable que ocurra el colapso de la escalera, impidiendo el escape de los usuarios.

  17. El desempeño de la estructura ante la acción sísmica será inadecuada. Ante un sismo de magnitud relativa o elevada, se espera se produzcan daños considerables en la edificación, que pudiesen incluso comprometerse la seguridad de sus usuarios.

  18. La estructura es propensa a que ocurran en ella asentamientos diferenciales en las fundaciones, entre las zapatas de los pórticos sísmicos.

    Las graves deficiencias del inmueble plasmadas especificadamente en el informe de experticia sus anexos y reproducciones fotográficas, ponen en evidencia el evidente grado de deterioro del inmueble y la amenaza de ruina de la edificación, a lo cual se le suma el notorio malestar que genera habitar en una edificación con grietas y fallas, todo lo cual justifica el reclamo del accionante en la presente causa.

    Ahora bien, al analizar la responsabilidad del contratista, nos encontramos que este responde por inejecución, retardo, diversidad de vicios de la obra, conforme al derecho común, salvo en el caso preceptuado por esta norma y siempre que no se deban a una causa extraña no imputable. Por otra parte, el contratista responde no sólo de su propia labor sino también del trabajo ejecutado por las personas que ocupa la obra. Esta responsabilidad tiene el mismo alcance que la responsabilidad extracontractual de los dueños o los principales por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes salvo por lo que respecto a las consecuencias del carácter contractual de una y extacontractual de la otra.

    Los autores venezolanos Arismendi y Jiménez señalan que: “El concepto de ruina se extiende especialmente cuando se trata de edificios o casas de habitación a fenómenos graves como la inseguridad, la inhabilidad, el vivir a menos en grado tal que no se podría seguir viviendo en ellos mientras no se reparen, sin peligro de la vida o bien de la salud”. Al tratar al concepto de ruina dice: “Si etimológicamente, arruinar equivale a caer, tener fin, perecer, arquitectónicamente hablando y en el sentido de la Ley, arruinar no significa sólo caída de todo o de parte del edificio, sino que se refiere a fenómenos menos graves que de cualquier modo modifiquen los elementos esenciales de la obra e influyen sobre la duración y solides suyas, comprometiendo la conservación. De tal modo que aquellos fenómenos que no sean de esa importancia, que tengan influencia próxima o remota sobre la validez y duración de la obra, no deben considerarse comprendidos dentro de la previsión legal. Así la ruina debe ser cierta, efectiva, a los ojos de un técnico y actual aunque no se requiere su inminencia, pudiendo preverse que ocurrirá dentro de cierto tiempo mas o menos próximo. Nuestra doctrina jurisprudencial ha establecido, correctamente, que el concepto de ruina comprende el supuesto de la amenaza de ruina que importe un peligro inmediato, que no deje lugar a dudas que la ruina se producirá.

    La ruina total o parcial debe provenir de defectos de construcción o un vicio del suelo, en nuestro derecho basta que exista el evidente peligro de la ruina y que es una cuestión de hecho que queda a la soberanía del Juez, de circunstancia, la ruina de la obra puede tener varias causas, pueden ser, por hecho del príncipe, por caso fortuito, por vicios del suelo, por defecto en la construcción, etc., múltiples son las causas, por ello es importante determina esa causa y la doctrina coincide en determinar como defecto de construcción los que provienen de una violación a las normas COVENIN. La responsabilidad del constructor por vicios del suelo o defectos en la construcción es ajena a la voluntad e intención de los sujetos afectados por dicha resposabilidad, es una responsabilidad objetiva.

    Comprobado como fue en forma plena todo los argumentos alegados por el demandante al momento de intentar la presente acción, y del examen hecho a las pruebas por el producidas, en especial, el peritaje realizado, cuyas conclusiones fueron trascritas up supra, desprendiéndose fehacientemente que el demandado construyó la obra, al ocurrir su ruina parcial y el evidente peligro de ruina, siendo esto su responsabilidad, es lo que da como base para concluir que realmente el vendedor es responsable en los términos del artículo 1.637 del Código Civil, por lo cual se ha intentado la acción contra el empresario e inicial propietario de la obra como puede constatare del examen de la narrativa de este fallo, lo que en consecuencia obliga a este Juzgador a verificar si la acción se ha intentado dentro del lapso para ello, vale decir dentro de los diez años a contar desde el día en que se ha terminado la construcción de un edificio o de otra obra importante o considerable, en este sentido del documento denominado complemento o modificación del documento de condominio del edificio Comercial Celli, se verifica que el vendedor y responsable de la obra adquirió 2 lotes de terreno en fecha 16 de enero de 1998, posteriormente construyó la primera etapa del edificio constante de cinco locales comerciales y la segunda etapa constitutiva de tres apartamentos fue realizada según se hizo constar en acta de fecha 06 de marzo de 2000, siendo que la compra del inmueble se verificó en el año 2002 y la demanda fue incoada en fecha 08 de Mayo de 2006, vale decir, que prospera la responsabilidad decenal en contra del constructor vendedor de la obra, por lo que es preciso declarar con lugar la acción intentada. Sin embargo, en relación a la pretensión de repetición de lo pagado como consecuencia de la resolución del contrato de venta, se evidencia que en el petitorio de la demanda el accionante solicita le sea devuelto el precio de la venta, el cual fija en CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 42.000.000,°°) hoy CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000,°°), siendo que de la revisión del contrato de venta se lee textualmente que la venta fue por el precio de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000,°°) hoy TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,°°), lo que hace que esta pretensión prospere parcialmente, únicamente en el monto realmente fijado como precio de venta, lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa. Y así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.R.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.578.399, contra el ciudadano AGOSTINO CELLI TAFURI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.925.161, de la siguiente manera: PRIMERO: Se declara la responsabilidad decenal del ciudadano AGOSTINO CELLI TAFURI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.925.161, parte demandada en el presente juicio, en la construcción del inmueble constante de un apartamento distinguido con el Nro. A-2. ubicado en el primer piso del Edificio Comercial Celli, ubicado en la Calle H.O., antes calle Matadero de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua. SEGUNDO: Se declara RESUELTO el contrato de Compra venta sobre el referido bien inmueble, el cual quedó registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, hoy Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 14 de Noviembre de 2.002, bajo el Nro. 49, folios 321 al 328, Protocolo 1, Tomo 4º, Cuarto Trimestre de 2.002. TERCERO: Como consecuencia del particular segundo se condena al demandado a la repetición de lo pagado como precio de la venta, es decir la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,°°) y no CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000,°°) como lo pretendía el accionante. CUARTO: Se acuerda la indexación monetaria de la suma condenada a pagar en el particular TERCERO, del presente dispositivo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a través de una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación establecidos por el Banco Central, de la siguiente manera: a partir de la fecha 14 de Noviembre de 2.002 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. QUINTO: Por no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas, conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Notifíquese a las partes la presente decisión conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Años l99° de la Independencia y 150° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-

    El Juez,

    El Secretario,

    Abg. E.P.T.

    Abg. C.E.C.H.

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 a.m.-

    El Secretario,

    Abg. C.E.C.H.

    EPT/camilo.-

    Exp. 06-13237.-

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