Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Julio de 2015

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, catorce de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-000468

PARTES:

DEMANDANTE: J.R.E.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.270.183, domiciliado en la calle San José, casa 1-12, El Espejo, Barcelona del Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: M.E.M.T., Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADOS: M.I.G. TAYUPO Y F.M.L.C., (padres de la adolescente), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.568.137 y V-8.297.763 respectivamente, domiciliado el segundo en la calle Bermúdez, casa N° 18-6, Chuparin Arriba, Puerto la C.d.E.A..

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Sustituta).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 17 de marzo de 2015, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Sustituta), presentada por el ciudadano J.R.E.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.270.183, domiciliado en la calle San José, casa 1-12, El Espejo, Barcelona del Estado Anzoátegui, asistido por la Defensora Publica Primera de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes Abogada M.E.M.T., en beneficio de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de los ciudadanos M.I.G. TAYUPO Y F.M.L.C., (padres de la adolescente), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.568.137 y V-8.297.763 respectivamente, domiciliado el segundo en la calle Bermúdez, casa N° 18-6, Chuparin Arriba, Puerto la C.d.E.A.; quien manifiesta al Tribunal que la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ha estado bajo la responsabilidad de crianza de él, quien le ha procurado un hogar en un ambiente familiar, de armonía, paz, tranquilidad y por supuesto inculcándole los principios morales y éticos que contribuyan a su formación, colaborando con su manutención; es por lo que acude ante este Tribunal, para demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos M.I.G. TAYUPO Y F.M.L.C., a fin de que se le otorgue la COLOCACION FAMILIAR (FAMILIA SUSTITUTA), de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (Folio 01 al 07).-

Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2015, el Tribunal admitió el presente asunto y acordó librar la boleta de notificación a los co-demandados ciudadanos M.I.G. TAYUPO Y F.M.L.C., a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico y la practica de un Informe Integral.

En fecha 24 de marzo de 2015, se da por notificada la Fiscal del Ministerio Publico, y en fecha 16 de abril de 2015 los co-demandados ciudadanos M.I.G. TAYUPO Y F.M.L.C..

En fecha 22 de abril de 2015, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia en los autos de las efectivas notificaciones de las partes. Y en esta misma fecha se ordena fijar la Audiencia de Sustanciación para que se verifique en fecha 20 de mayo de 2015.

En fecha 15 de mayo de 2015, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, constante de un folio útil.

En fecha 20 de mayo de 2015, se celebro la Audiencia Preeliminar en Fase de Sustanciación a la que se contrae el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual constató con la presencia de la parte demandante ciudadano J.R.E.Q., asistido de la Defensora Publica Primera de Protección, estando presente la Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico, Abg. G.F., dejándose constancia de la incomparecencia de los co-demandados ciudadanos M.I.G. TAYUPO Y F.M.L.C., ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales. Desarrollándose la Audiencia y la parte presente incorporo las pruebas al proceso para ser evacuadas en la Audiencia de Juicio y solicito la materialización del Informe Integral antes solicitado; dándose por finalizada la fase de sustanciación.

En fecha 15 de junio de 2015, el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, consigna el Informe Integral antes solicitado.

En fecha 17 de junio de 2015, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución ordena remitir el presente caso al Tribunal de Juicio.

En fecha 25 de junio de 2015, el Tribunal le da entrada al presente asunto y ordena y fija para el día 13 de junio de 2015 la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria.

En fecha 13 de Julio del año 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano J.R.E.Q., asistido de la Defensora Publica Primera de Protección, estando presente la Fiscal del Ministerio Publico, Abg. EGRIS L.Z., dejándose constancia de la incomparecencia de los co-demandados ciudadanos M.I.G. TAYUPO Y F.M.L.C., ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales; celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.

Aportadas por la parte Actora. Documentales.

1) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil de la Parroquia Naricual, Municipio S.B.d.E.A., que corre inserta al folio al Folio 04 y 05 del expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de la adolescente con sus padres, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

2) Informe Integral del presente caso practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Tribunal (f. 26 al 29), contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes del proceso. Observando esta Juzgadora que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio. Y así se decide.

DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Se escucho a la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para así garantizarle el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, manifestando la adolescente de marras: “yo vivo con mi papa J.E., desde que estaba pequeña, él es para mi como mi papá, él me ha criado, yo tengo una hermanita de él con mi mama, él siempre me ha tratado bien y me ha querido y protegido, como si yo fuera su hija, yo quiero que mi papá J.E., tenga mi responsabilidad y custodia parara así tener todos los beneficios que en su trabajo le dan a los hijos de los trabajadores. Es todo”. Cuya opinión es apreciada por esta sentenciadora. Y así se decide.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como,…aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza... Asimismo,…establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, y ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Ahora bien, este órgano judicial es competente para conocer y decidir lo conducente en Pro de la adolescente de autos, por cuanto ha transcurrido el tiempo prudencial de diez (10) años, tiempo este en que la adolescente de marras se ha mantenido bajo la protección y cuidados de su Guardador ciudadano J.R.E.Q.; en consecuencia, esta Instancia deberá procurar garantizar el derecho que tiene a ser criada bajo el seno de una familia sustituta que le ofrezca un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida una modalidad permanente para esta o se logré la Integración o Reintegración con su Familia de Origen Nuclear o Ampliada. En este sentido, para lograr cualquiera de los dos supuestos, la ley especial establece en el artículo 401-B que el Responsable del programa de Colocación Familiar debe hacer un seguimiento a la misma, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal, cada tres meses. Asimismo establece que de los resultados de este seguimiento se debe informar al Juez de Mediación, Sustanciación y remitir la información a la correspondiente Oficina de Adopciones a los fines de lo establecido en el artículo 493-D 493-E y 493-F.

Ahora bien, considerando que la Colocación Familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera Temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente y definitiva de Protección Familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la Medida de Protección de Colocación Familiar solicitada. Y en el caso de autos se puede observar que el ciudadano J.R.E.Q., no esta debidamente inscrito en el Programa de Colocación Familiar, llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA); cuyo programa debe evaluar bio-psico-social y legalmente, a las personas que van a integral el mismo, a los fines de verificar que reúnan las condiciones personales como para considerarlos idóneos para recibir un niño, niña o adolescente bajo sus cuidados, lo cual es presupuesto sine qua non para otorgar la colocación familiar, de conformidad a lo consagrado en el articulo 401-A de la LOPNNA; es por lo que se debe ordenar su inclusión en el referido programa. Y así se decide.

Ahora bien, por todo lo antes expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que el ciudadano J.R.E.Q., es la persona idónea para garantizar a la adolescente de autos, la protección integral como Familia Sustituta, bajo la modalidad de Colocación Familiar, muy a pesar de que no esta debidamente inscrito en el Programa de Colocación Familiar, llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), pero ha sido él, la persona que por muchos años ha cuidado y dedicado su atención a la crianza de la adolescente de autos, quien se encuentra adaptada al hogar de la misma; por lo que se le insta a inscribirse en el referido programa, para llenar este requisito de Ley. Por último, estima esta Juzgadora que existen suficientes razones para garantizarle a la adolescente de marras, el derecho constitucional de seguir siendo criada, protegida y cuidada por el ciudadano J.R.E.Q.. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), incoada por el ciudadano J.R.E.Q.; en consecuencia, se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta de la adolescente antes mencionada, a ejecutarse en el hogar del ciudadano J.R.E.Q.; quedando este autorizado para garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral a la adolescente. Asimismo, se le advierte que queda en cuenta dicho ciudadano que deberá inscribirse y prestar la colaboración a los Responsables del programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, o sea ante la Dirección Regional del Instituto Autónomo del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia de origen de la adolescente de autos, de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D de la LOPNNA. Igualmente, se le hace saber, que la Responsabilidad de Crianza que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, y la asistencia material, moral y afectiva de la adolescente, así como su representación. SEGUNDO: SE AUTORIZA al ciudadano J.R.E.Q., a representar a la adolescente ante cualquier Institución Pública o Privada. TERCERO: Se Ordena un seguimiento del caso, cada tres (3) meses, por un lapso de seis (06) meses a la presente Colocación Familiar, para lo cual se ordena remitir el presente asunto al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial. Asimismo, se ordena oficiar a la Dirección Regional del Instituto Autónomo del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), quien cuenta con el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, a los fines de que practique los informes referentes a la misma, todo ello para dar cumpliendo a lo pautado en el artículo 401-B de la LOPNNA. Cúmplase.

Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Julio de 2015. Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha, a las 9:34 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

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