Decisión de Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteOlga Romero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, 08 de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO : AP21-L-2013-001931

PARTE ACTORA: J.R.M.T., titular de la cédula de identidad Nro. 13. 851.657.

APODERADO JUDICIAL: J.D., abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 23.147.

PARTE DEMANDADA: ACADEMIA AMERICANA, FIRMA COMERCIAL inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 24 de febrero de 1959, bajo el N° 37, Tomo 7B.

APODERADO JUDICIAL: No ha constituido

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales

SENTENCIA: Interlocutoria

I

En fecha 28 de junio de 2013, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la audiencia preliminar en el presente asunto en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano J.R.M.T., titular de la cédula de identidad Nro. 13. 851.657, en su carácter de parte actora debidamente representado por su apoderado judicial el abogado en ejercicio J.D., IPSA Nro. 23.147, por una parte, y por la demandada, M.O.R. titular de la cédula de identidad Nro. 5.609.976, quien se presenta como Directora de la Academia Americana, con sede en Chacaíto, que es la persona en la cual la parte actora solicitó se ordenara la notificación, quien efectivamente recibió la notificación y comparece debidamente asistida por el abogado en ejercicio FERNANDO TAGLIAFERRO, IPSA Nro. 108.333. Oportunidad en la cual ambas partes promovieron pruebas y la persona que se presenta como representante de la academia expuso:

Alegamos en este estado y grado de la causa que se proceda a suspender la misma hasta traer a los herederos del Sr. F.F.U., nuestro basamento legal es el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil

. Consignando en el mismo acto copia del acta de defunción, registro mercantil de la firma comercial. En ese estado la parte actora expuso: “Me opongo a la solicitud de suspensión de la causa sometida a una circunstancia improbable e indefinida, la cual sería hasta que pudiere traer a los herederos, lo cual causaría un gravamen irreparable tanto al proceso como a los derechos irrenunciables del trabajador, de conformidad con el artículo 46 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los efectos de determinar la verdad, solicito se prolongue la audiencia para el término que pueda la Juez fijar según su agenda, incorporando en ese acto a la Sra. SHANIR HERNANDEZ quien según la parte demandada es la Directora General a nivel nacional de la academia americana, debiendo consignar los poderes tanto la ciudadana M.O.R. como la ciudadana SHANIR HERNANDEZ, que las acrediten como representantes del patrono, en caso negado se declare la confesión”.

Este Despacho, oída la exposición de las partes, indicó que el pronunciamiento sería dictado por separado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes:

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado estando en la oportunidad legal para emitir pronunciamiento pasa a hacerlo en los términos siguientes:

En relación a lo argumentado por la parte demandada, para solicitar suspender la causa para traer a los herederos, este Juzgado observa:

En primer término esta Juzgadora considera necesario realizar un análisis con respecto a la naturaleza jurídica de una firma comercial.

Visto que fue consignada en la oportunidad de la audiencia preliminar por la persona que se presenta como representante de la demandada, copia simple del documento mediante el cual el ciudadano F.F.U. constituye una firma comercial que gira bajo la denominación “Academia Americana”, y copia simple de acta de defunción del referido ciudadano, en la cual consta su fallecimiento en fecha 12 de junio de 2010, y del Registro de Información Fiscal a nombre de la persona natural.

De los documentos consignados por la persona que se presenta como representante de la demandada, se desprende en cuanto al RIF, que no refleja el mismo nombre Jurídico del Instituto educativo “Academia Americana”. Ello es así por cuanto se trata de una firma de comercio, denominada ACADEMIA AMERICANA, y el RIF N° V-02105005-5, está a nombre de F.F.U. , quien es propietario de la firma, según consta en Documento de Registro Mercantil Primero del de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 24 de febrero de 1959, bajo el N° 37, Tomo 7B.

Precisado lo anterior, este Juzgado trae a colación lo que sobre la figura de firma comercial el Código de Comercio Venezolano establece:

Artículo 26.- Un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante, no puede usar otra firma o razón de comercio, que su apellido con o sin el nombre. Puede agregarle todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio; pero no hacerle adición alguna que haga creer en la existencia de una sociedad.

Artículo 29.- El causahabiente de una firma mercantil puede usar la firma de su causante, indicando que es sucesor.

Artículo 30.- Se prohíbe la cesión de una firma mercantil como tal e independientemente del establecimiento mercantil de que forma parte.

Artículo 151.- “La enajenación de un fondo de comercio, perteneciente a firma que esté o no inscrita en el Registro Mercantil, o la de sus existencias, en totalidad o en lotes, de modo que haga cesar los negocios de su dueño, realizada a cualquier título por acto entre vivos, deberá ser publicada antes de la entrega del fondo, (…)”

El autor R.G. al referirse a las firmas de comercio indica que se entiende en sentido objetivo, aquella bajo la cual el comerciante ejerce el comercio y por firma en sentido subjetivo aquella que individualiza el fondo de comercio. La firma personal, puede por lo tanto entenderse como la denominación bajo la cual el comerciante ejerce como tal, su actividad profesional o en otro sentido como denominación de un fondo de comercio, el cual se puede definir como aquella masa de bienes organizada para el ejercicio de una actividad mercantil y es evidente que como simple denominación o nombre la firma personal carece de la personalidad jurídica reconocida por el legislador a las sociedades mercantiles en el artículo 201 del Código de Comercio.

Este Juzgado considerando que la firma comercial es la forma mediante la cual el comerciante realiza su actividad profesional y el fondo es el conjunto de bienes muebles e inmuebles, donde se desarrolla la actividad comercial, y por tanto, no tiene personalidad jurídica, como si lo tienen las compañías y sociedades anónimas, las compañías en nombre colectivo, la comandita, o las sociedades de responsabilidad limitada señaladas en el artículo 201 del Código de Comercio. En consecuencia, por no tener personalidad jurídica propia la firma comercial y el fondo de comercio correspondiente, el Rif se encuentra a nombre de la persona natural quien es propietario de los mismos.

Ahora bien, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil establece:

La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

Por su parte el artículo 231 eiusdem establece:

Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llamen a quienes se crean asistidos de aquel derecho, para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido de demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda, el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.

R.H.L.R. (“Instituciones de Derecho Procesal”, 2005, p. 114. señala:

“La capacidad procesal es la capacidad de ejercicio, o sea, la potencia de toda persona para ejercer y actuar por sí misma, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aún su persona (matrimonio) en forma que en el proceso tendrá capacidad quien tenga la posibilidad de actuar en el proceso y ejercer los “derechos” o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo . Sin embargo, esta capacidad de ejercicio puede encontrarse temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales (minoridad, senectud) o patológicas (enfermedad mental o en los sentidos)”.

En el caso que nos ocupa dado que el propietario de la firma falleció en fecha 12 de junio de 2010, son aplicables las disposiciones legales y doctrina citada, por lo que al no tener capacidad procesal la parte demandada, corresponde la sucesión procesal prevista en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, desde el momento en que sea haga constar en el expediente la muerte del demandado.

Cabe indicar que el llamado a los herederos corresponde aun cuando la muerte haya sucedido antes de iniciarse el juicio. Sobre el particular cabe citar la sentencia Nro. 1715 de la sala Constitucional de fecha 06 de octubre de 2006, de E.J.M. en solicitud de revisión Exp. 05-2453.

“ (…) Consta en los autos el acta de defunción según la cual el intimado, ciudadano C.J.M., murió el 24 de enero de 1997 (folio 149 del anexo 1); consta, además, que la demanda por cobro de bolívares fue interpuesta el 4 de noviembre de 1999 (folio 1 del anexo 1).

En criterio de esta Sala, la circunstancia de la muerte del librado aceptante exigía la demanda e intimación de los sucesores de éste, en los términos del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y, como no se hubo producido la intimación en esos términos, se impidió que los causahabientes del librado aceptante conociesen sobre la demanda, situación que, en criterio de la Sala, resulta en violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a tutela judicial eficaz de la parte actora.

La intimación a los herederos, con apego a los términos del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ha sido establecida por esta Sala como necesaria para la preservación de los derechos a la defensa y al debido proceso de los causahabientes del obligado original, en los siguientes términos:

Ahora bien, en el caso de autos, la Sala observa, a la luz de las exposiciones de las partes y de las actuaciones que obran en el expediente, que el procedimiento de yacencia cesó, y que, existiendo al menos un presunto heredero conocido, procedía continuar con su intimación en el proceso de ejecución de hipoteca.

En el curso de dicho proceso, había que intimar a los herederos del de cuius, independientemente de que, en el procedimiento de yacencia, se hubiesen publicado los edictos prevenidos en el artículo 1064 del Código Civil.

De existir varios herederos, la posesión correspondería a quienes hubiesen aceptado la herencia. Ahora bien, el intimado, al señalar en el proceso de ejecución de hipoteca que había otro heredero, reconoció tal situación, y es el caso que este nuevo heredero no puede estar en peor situación que un tercero poseedor, por lo que, conforme al artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se hacía necesario intimarlo para darle oportunidad de oponerse a la ejecución o de pagar la deuda

. (Subrayado de este Juzgado).

Asimismo, cabe citar la sentencia Nro. 66 dictada en fecha 27 de febrero de 2003, por la Sala de Casación Civil en la cual se estableció:

(…) La sucesión procesal opera sin necesidad de trámite sucesorio alguno, bastando la citación de los herederos conocidos, o si fuere el caso, el llamamiento a los desconocidos.

(…) Al respecto, debe señalarse que el propósito de la citación consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, al tiempo que dispongan de un lapso, señalado por la normativa procesal, para ejercer su derecho a la defensa.

La citación es formalidad necesaria para la validez de todo juicio, su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho de defensa, el cual si es propiamente el objeto de protección de las reglas procesales. El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, trata de la citación personal que necesariamente ha de procurarse antes que cualquier otra forma de citación, la cual debe ser gestionada en la morada del citado, oficina, industria y comercio, o en el lugar donde se encuentre dentro de los límites territoriales del tribunal.

La formalidad anotada, debió cumplirse en los herederos conocidos del De Cujus, tal como consta su existencia al ser consignada en el expediente el acta de defunción, y al no poder practicarse, se debió citar por carteles garantizando así el derecho de defensa de éstos, y luego proceder a la citación por edictos de los desconocidos, agotando todas las formas procesales para ello hasta la puesta a derecho de los herederos conocidos, y al no lograr este propósito designarles defensor ad litem.

En este sentido, el Dr. R.E.L.R., en sus comentarios al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, Tomo II, establece:

...Cuando un crédito u obligación, cuyo cumplimiento se pretende, y este ha sido transmitido mortis causa, antes o durante la pendencia del pleito, en la práctica siempre habrá la alternativa para el solicitante de escoger entre la citación personal de los herederos conocidos, a riesgo de que aparezcan luego desconocidos que provoquen la nulidad del proceso (Art. 215), o bien practicar la citación personal de los conocidos y por edictos la de los desconocidos; o bien, finalmente, publicar sin más los edictos (llamamiento in genere). Pues esta citación procede tanto cuando se sabe que hay herederos pero se desconoce su identidad y número como cuando aún se desconoce si existe algún heredero.

Pero la norma no autoriza al Juez –aun siendo éste director del proceso según el artículo 14- a ordenar sin más la citación por edictos, pues no hay razón para presumir a fortiori que existen herederos ignotos. Este es el punto criticable a la jurisprudencia de la Corte (cfr abajo CSJ, Sent 8-12-93). De hacerlo, se impondría una carga gravosa al litigante, en tiempo y expensas, pues es sumamente complejo, tardío y costoso, el itinerario o trámite de los carteles contentivos del edicto que periódicamente deben ser publicados. Procede, por tanto, la apelación contra el auto que ordene injustificadamente la citación por edictos...

De manera, que al solicitarse en fecha 11 de febrero de 1998, la citación de los herederos desconocidos mediante edictos, y no realizarse en la instancia los tramites necesarios para la práctica de la citación personal de los menores Ingrid, Susana e Ilan, herederos conocidos del accionado de cujus, tal como se evidencia del acta de defunción consignada en el expediente el 28 de enero de 1998, se les perjudicó al no estar presentes en juicio donde se les compromete bienes de su caudal hereditario, menoscabando su derecho a la defensa y el debido proceso, infringiéndose así los artículos 144, 215, 218, 231 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia los artículos 15, 206, 208 eiusdem(…)”.

En consecuencia, dado que en el presente juicio se hizo constar la muerte de la parte demandada, por lo que en virtud de la sucesión procesal que se produce sin necesidad de trámite sucesorio alguno, existiendo herederos conocidos que aparecen en el acta de defunción consignada, la publicación de edicto quedará supeditada a la solicitud de parte. Tal como lo estableció la sentencia antes parcialmente transcrita.

En el presente caso la parte actora en el escrito libelar señala que demanda a la Sociedad de Comercio. ACADEMIA AMERICANA, SEDE CHACAITO, con registro de información fiscal Nro. J-31137967-3, debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 2006, bajo el Nro. 45, tomo 181-V, solicitando que la notificación fuere practicada en la persona de M.D.C.O.R., en su carácter de Directora General. No obstante, revisado el documento constitutivo presentado por la demandada en la oportunidad de la audiencia preliminar se evidencia, como se indicó en líneas anteriores, que según los documentos consignados en la oportunidad de la audiencia preliminar por la persona que se presenta como representante de la demandada, que la Academia Americana se trata de una firma comercial constituida por el ciudadano F.F.U. que gira bajo la referida denominación “Academia Americana”, y fue debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 24 de febrero de 1959, bajo el N° 37, Tomo 7B, y RIF Nro. V-02105005-5 y actualmente al no tener personalidad jurídica la firma comercial, son los herederos del de cujus los representantes legales.

Sobre el particular, este Despacho a los fines de aclarar los Nros. de RIF indicados, ingresó a la página del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) http://www.seniat.gob.ve, específicamente en el link Sistemas en línea, Consulta de Rif, y al verificar el Rif J-31137967-3, aparece la siguiente información:

J311379673 SERVICES AIBSEL DE VENEZUELA, C.A (SERVICES AIBSEL DE VENEZUELA, C.A.)

Actividad Económica: OTRAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS PERSONALES Y DEL HOGAR

Condición: Contribuyente Ordinario del IVA

y Agente de Retención del IVA

La condición de este contribuyente requiere la retención del 75% del impuesto causado, salvo que incurra en los supuestos establecidos para la retención del 100%.

Por lo que el referido RIF indicado por la parte actora no corresponde a la demandada.

Cabe observar que, no obstante el error contenido en el libelo en cuanto al señalamiento de la naturaleza jurídica de la parte demandada, pues no se trata la Academia Americana de una Sociedad Mercantil sino de una firma comercial, y en cuanto a los datos de registro y RIF. No obstante, siendo que la ley en el artículo 123, numeral 2 exige sólo la denominación y no los datos de registro ni RIF, de la demandada, además, al comparecer en la oportunidad de la audiencia preliminar la ciudadana M.O.R., titular de la cédula de identidad Nro. 5.609.976, quien se presenta como Directora de la Academia Americana, con sede en chacaíto, que es la persona en la cual la parte actora solicitó se ordenara la notificación, y consigna escrito de promoción de pruebas, subsana el error en cuanto al señalamiento de la naturaliza jurídica de la Academia Americana, al comparecer a la audiencia preliminar y consignar el documento constitutivo y RIF. Por lo que este Juzgado considera que no debe acordarse la reposición de la causa con base al principio finalista y que las reposiciones de acuerdo con la ley y jurisprudencia deben ser útiles.

Ahora bien, no siendo la demandada una sociedad mercantil sino firma de comercio, sin personalidad jurídica propia, corresponde la aplicación del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en garantía del derecho a la defensa y al debido proceso.

En relación al pedimento de la persona que se presenta como representante de la demandada, de suspender la causa conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil hasta traer a los herederos del de cujus F.F.U., este Juzgado con base a todos los argumentos esgrimidos en el presente fallo considera procedente la suspensión. Por lo que la parte actora podría esperar que la representante de la demandada traiga a juicio a los herederos conocidos del de cujus, tal como lo indicó en la oportunidad de la audiencia preliminar la ciudadana M.O.R. quien se presentó como Directora de la Academia Americana, sede en Chacaíto; o bien, la parte actora podría señalar al Tribunal la dirección en la cual pueden ser notificados los herederos conocidos, y si se requiere notificar a los herederos desconocidos, deberá solicitar la publicación de edicto, conforme a la sentencia Nro. 66 dictada en fecha 27 de febrero de 2003, por la Sala de Casación Civil, parcialmente transcrita en líneas anteriores.

En lo que respecta al pedimento de la parte actora relativo a que M.O.R., Directora de la Academia Americana Sede Chacaíto, y la Sra. SHANIR HERNANDEZ, que a su decir en la Directora General, presenten los poderes que acreditan su condición, o de lo contrario solicitan sea declara la confesión, es Juzgado observa, al presentarse en la oportunidad de la audiencia preliminar, en nombre de la demandada Academia Americana, la ciudadana M.O.R., titular de la cédula de identidad Nro. 5.609.976, quien se presenta como Directora de la Academia Americana, con sede en chacaíto, que es la persona en la cual la parte actora solicitó se ordenara la notificación, y consignar escrito de promoción de pruebas, solicitando se suspenda el juicio hasta tanto traiga a los herederos, está actuando conforme lo preceptúan los artículo 1.177 y siguientes del Código Civil, como un buen padre de familia, realizando la gestión de negocios en defensa de un derecho ajeno, hasta tanto los herederos puedan tomar la dirección y otorgar un mandato expreso que la autorice para actuar en juicio conforme al artículo 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tal sucesión procesal como ya se indicó, se produce sin necesidad de trámite sucesorio alguno

Por ello el pedimento de la parte actora, que presenten los poderes de la ciudadana M.O.R. y SHANIR HERNANDEZ, que acredite ser representante del patrono o caso negado se declare la confesión. Este juzgado observa, en primer lugar que la misma parte actora indica en el libelo que la ciudadana M.O.R. es representante del patrono, por lo que tal hecho no se encuentra en discusión entre las partes, y por tanto se considera representante del patrono tal como lo preceptúa el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin necesidad de mandato expreso. Esto claro está, sin perjuicio de los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En lo que se refiere a declarar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitado por la parte actora, este Juzgado por cuanto el referido artículo fue establecido por el legislador con la finalidad de garantizar la obligatoria asistencia a la audiencia preliminar, estableciendo la confesión como una sanción al demandado contumaz que no comparece a la celebración de tan importante acto. En el caso que nos ocupa compareció la Directora de la Academia Americana, Sede Chacaíto, en quien la parte actora solicitó se practicara la notificación, y solicita la suspensión de la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil hasta traer a los herederos. No constituye en ningún caso contumacia para asistir a la audiencia preliminar, lo cual sería una decisión no acorde con el estado social de derecho y de justicia que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Además, de aplicar las consecuencias de la supuesta incomparecencia a la audiencia preliminar, en nada ayudaría a resolver el conflicto, pues traería como consecuencia el no agotamiento de la fase de mediación en el presente asunto en procura de una solución del conflicto con medios alternos, lo cual iría en contra del principio constitucional de la promoción de la mediación como medio alterno de solución de conflicto, según el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el deber de los jueces de promover tales medios conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, ello atentaría con el derecho a la defensa y la realización de la justicia como fin del proceso, garantías previstas en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En refuerzo del criterio anterior, se considera importante citar la sentencia Nro. 1361 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, en la cual se indicó:

(…) el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de octubre de 2005, declaró la presunción de admisión de los hechos, por efecto de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar por considerar que la persona que asistió a dicho acto, no posee la cualidad para representar a dicha empresa en juicio, decisión que confirmó el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia publicada el 27 de abril de 2006.

Contra la decisión de Alzada, en fecha 04 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte accionada interpuso recurso de control de la legalidad, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

(…)

De otra parte, y como complemento argumental tendente a motivar la presente decisión, y relacionado con la intención patronal de apersonarse en la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, a través de uno de sus representantes legales, y ejercer su derecho a la defensa, debe señalarse el principio in dubio pro defensa ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2973 del 10 de octubre de 2005, que citó la sentencia Nº 1385 de fecha 21 de noviembre de 2000, estableciendo que:

Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia Nº 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso (…), considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.

Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo (…).

(Omissis)

Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:

‘…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…’.

En el caso sub iudice, y al personalizarse en nombre de la empresa accionada un representante de la misma, invocando su condición de Gerente (artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo), quien comparece en la próxima prolongación de la audiencia preliminar y quien presenta el escrito de contestación de demanda, debe entenderse, en aplicación mutatis mutandi del criterio ut supra transcrito, que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al principio antes enunciado declarar la admisión de los hechos(…)

También es prudente citar la sentencia de fecha 24 de abril de 2012 de la Sala de Casación Social, en el juicio incoado por la ciudadana I.J.F. contra el GRUPO MEDICO VARGAS, C.A., en la cual en relación a la Audiencia Preliminar, se estableció:

(…) en vista que lo primordial en este nuevo proceso laboral es que tal acto se efectúe para que las partes puedan hacer uso de los medios alternos de resolución de conflicto (…). Inclusive el juez tenía la facultad de diferir el acto contentivo de la audiencia preliminar. (Subrayado de la Sala).

Insiste nuevamente la Sala, en señalar que los jueces de sustanciación, mediación y ejecución en uso de su poder discrecional deben procurar por todos los medios posibles la realización de esta primera etapa del proceso laboral -audiencia preliminar- puesto que esta constituye el eje primordial de este nuevo sistema procesal, evitando por consiguiente todo formalismo que impida la búsqueda de la verdad y de la justicia.(...)

.

Con base en las jurisprudencias citadas, que consagran la primera el indubio pro defensa, que en caso de dudas en la interpretación de una determinada situación jurídica debe dársele la interpretación más favorable a quien viene a ejercer su defensa, y la otra, que estable el deber de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en uso de su poder discrecional, procurar por todos los medios la realización de la primera etapa del proceso, este Juzgado dicta la siguiente decisión.

III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la parte actora relativa a considerar la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar. También se declara IMPROCEDENTE la solicitud de la parte actora que la ciudadana M.O.R. y SHANIR H.M. presenten los poderes que les acredita como representante de la demandada, por las razones indicadas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: PROCEDENTE lo solicitado por la persona que se presenta como representante de la demandada de suspender el juicio hasta tanto ella traiga a los herederos. Asimismo, se hace la salvedad que de ser el caso la parte actora podrá indicar una dirección en la cual notificar a los herederos conocidos de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y de los desconocidos mediante edicto conforme al artículo 231 eiusdem, aplicables analógicamente conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano J.R.M.T. contra la firma comercial denominada “ACADEMIA AMERICANA”. Ambas partes antes identificadas. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 203° y 154°.

La Jueza,

Abg. O.R.

La Secretario,

Abg. L.C.

Nota: En el día de hoy ocho (08) de julio de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. L.C.

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