Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoDeclaratoria De Heredero

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2014-000308

PARTE DEMANDANTE: J.R.A., R.J.R.A. y L.D.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.436.242, 19.828.676 y 21.402.248, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.310.

PARTE DEMANDADA: J.E.R. y L.Y.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.139.406 y 19.180.236, respectivamente, ambos de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.713.

MOTIVO: DECLARATORIA de INDIGNIDAD

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso, con ocasión a la Pretensión de Exclusión de Herencia interpuesta por la parte actora, asistida de abogado, en el que manifiestan como fundamento de su pretensión que el ciudadano J.R., no compareció durante los años 2005 al 2009, es decir, en los momentos de cuidado, salud y atención de su difunto padre J.R.P., y que tampoco se presentó en el funeral ni luego de éste, a fin de unirse al dolor intenso que dejó la muerte de su extinto padre.

Indicaron que su padre repudió rotundamente al referido ciudadano, por agresiones, hasta el punto de amenazarlo de muerte. Que ese hecho provocó la ruptura prolongada y continua de su relación. Que el referido ciudadano, a pesar de saber que los aquí accionantes han atravesado situaciones difíciles por créditos agrarios solicitado por el causante, no compareció en ningún momento, y que los mismos, fueron quienes cubrieron la deuda del referido crédito, así como también la cancelación de hipoteca sobre el terreno ubicado en el Caserío El Toro, Parroquia J.M.B., Municipio Crespo del Estado Lara.

Manifestaron que los ciudadanos J.R. y L.R., no han asumido los compromisos y obligaciones derivado de los activos que dejó su difunto padre, y que los mismos fueron considerados por el causante indignos por presentar denuncias de carácter penal y daños de los bienes objeto de herencia. Que los mismos desde hace muchos años dejaron de asumir sus responsabilidades como hijos.

Estimaron la demanda en OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) equivalentes a 6.299 U.T.

En fecha 08 de abril de 2014, este Juzgado admitió la demanda.

En fecha 09 de junio de 2014, el abogado J.V., consigna carteles publicados en los diarios La Prensa y El Informador.

En fecha 22 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual negó, rechazó y contradijo lo alegado por la actora en su escrito libelar tanto en los hechos como el derecho, por cuanto los mismos son imprecisos y contradictorios.

Que en la parte narrativa del libelo, centran por un lado su ataque sobre su representado J.R., a quien lo acusan presuntamente fue repudiado por su padre, y por otro lado mezclan y argumentan situaciones que en nada guardan relación con sus defendidos.

Manifestó que los accionantes establecen falsos supuestos de hechos que ejecutaron sus mandantes contra su padre, y que estos fueron las causales que originaron la ruptura prolongada entre ellos como accionantes y sus representados. Que la verdad de los hechos es que sus padres, los aquí accionantes y sus representados establecieron su vivienda familiar común en el Caserío El Toro, Parroquia J.M.B., Municipio Crespo del Estado Lara, viviendo en paz y armonía como una familia ejemplar y que así fue reconocido por sus vecinos hasta el día 08 de septiembre de 2009, fecha en la cual falleció el padre de sus representados, y fecha en la cual se dio inicio a una serie de acciones contra sus representados de parte de los aquí demandantes solo con el fin de quedarse con los bienes sucesorales.

Negó, rechazó y contradijo que sus representados hayan sido repudiados por su padre basado en una supuesta denuncia formulada por este último en contra de sus defendidos, por cuanto los demandantes se basan en un juicio aperturado contra el ciudadano F.F., quien fue ex concubino de L.R., y que la referida fue victima en esa causa, asimismo indicó que para la fecha de ese evento ya su padre tenia dos años de muerto.

Negó, rechazó y contradijo que su representado J.R. haya amenazado de muerte a su padre. Indicó que los demandantes no señalan ningún hecho que encuadre con la norma señalada en su escrito libelar.

En fecha 19 de noviembre de 2014, se ordenó agregar a los autos escrito de pruebas promovido por la representación judicial de la parte actora, siendo admitidas den fecha 27/11/2014.

En fecha 02 de diciembre de 2014, se oyó la declaración de los ciudadanos R.A.S. y N.E.A.T..

En fechas 20 y 23 de febrero de 2015, las partes presentaron escrito de informes.

En fecha 12 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:

UNICO

Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, se observa que la parte actora, pretende se excluya definitivamente de la Sucesión del causante J.R.P., a los ciudadanos J.R.A. y L.R.A.; en ese sentido, el suscriptor del presente fallo, considera oportuno dar especial atención a los siguientes artículos del Código Civil venezolano vigente:

Artículo 808:

Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley.

Artículo 810:

Son incapaces de suceder como indignos:

1º El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano.

2º El declarado en juicio adúltero con el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.

3º Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello.

Artículo 811:

Quien haya incurrido en la indignidad puede ser admitido a suceder, cuando la persona de cuya sucesión se trate lo haya rehabilitado por acto auténtico.

Artículo 812:

El excluido como indigno quedará en el deber de restituir todos los frutos de que haya gozado desde la apertura de la sucesión.

Artículo 813:

La indignidad del padre, o de la madre, o de los descendientes, no daña a sus hijos, o descendientes, ora sucedan por derecho propio, ora sucedan por representación. En este caso ni el padre ni la madre tienen, sobre la parte de la herencia que pasa a sus hijos, los derechos de administración que acuerda la Ley a los padres de familia.

La indignidad es una sanción legal, cuya declaratoria judicial, provoca la pérdida del derecho hereditario del sucesor que ha cometido en agravio del causante un hecho grave tipificado en la ley; es decir, pesan sobre aquel sucesor de la herencia testada o intestada razones graves de carácter moral que le privan heredar.

Su efecto es la pérdida de la herencia de su causante, con el cargo devolver los bienes que posee y que forman parte del patrimonio del causante y restituir los frutos de que haya gozado desde la apertura de la sucesión como lo preceptúa el artículo 812 del Código Civil.

Con respecto a tal institución, el autor F.L.H., en su obra Derecho de Sucesiones, señala lo siguiente:

La indignidad como causa de incapacidad para suceder por causa de muerte, deriva de ciertos actos u omisiones graves del sucesor respecto del causante, que inducen al legislador a presumir que el de cujus no desea que tal sucesión tenga lugar. Se trata, en consecuencia, de una especie de desheredación legal.

(…)

Las causas de la indignidad son taxativamente tres y están señaladas en el art. 810 C.C; el delito intencional; el adulterio con el cónyuge del causante; y la negativa injustificada a cumplir el deber alimentario. La razón de ser de cada una de ellas es obvia, como resulta de lo que exponemos a continuación. A). Delito Intencional Dice el ord. 1º de dicho art. 810 CC, que es indigno quien “voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trata, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano”.

De acuerdo con el texto de la norma transcrita, para que la comisión de un delito o el intento de cometerlo, constituya causa de indignidad para suceder mortis causa, es indispensable un concurso de condiciones, relacionadas con el tipo de la transgresión, con la victima de la misma y con la pena legal aplicable al autor o a su cómplice.

(…)

La causa de indignidad a que nos referimos, pues, deriva únicamente del delito intencional (o voluntario, como impropiamente señala la norma antes copiada); en consecuencia puede resultar de un delito doloso o de un delito preterintencional, mas no de un delito simplemente culposo, toda vez que en él falta la intención delictiva.

No es indispensable que el delito en cuestión sea consumado: basta que haya habido tentativa de delito; y, a nuestro modo de ver, tampoco cabe duda de que la indignidad surge aunque se trate de delito frustrado (art. 8 CP). Dicha sanción civil, afecta no solo al autor y al coautor del delito, sino también a su cómplice (art. 84 CP).

La indignidad a que nos referimos sólo deriva de delitos contra personas.

(…)

Para que determine la indignidad, el delito en cuestión tiene que haber sido dirigido contra el mismo de cujus o contra alguno de sus familiares más cercanos, a saber: su cónyuge, sus descendientes, sus ascendientes o sus hermanos.

La indignidad por causa de delito requiere, finalmente, que éste sea de cierta gravedad; de ahí que la incapacidad sucesoral sólo se produce cuando la pena aplicable al delito cometido, excede cuando menos, de seis meses de prisión. (Cuarta edición, revisada y actualizada, tomo 1, páginas 73 al 76)

La representación judicial de la parte actora, a objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, incorporó a los autos como elementos probatorios:

• Copias fotostáticas de: Acta de Inspección Técnica levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Asunto Penal N° 13-F04-F-117-11 llevado ante la Fiscalia Cuarta del estado Lara y Asunto KP01-P-2011-3889 llevado por el Tribunal de Control N° 6 del estado Lara, (folios 04 al 37), las mismas se tienen como fidedignas; Impresiones de fotográficas, (folios 85 al 90) las cuales guardan relación; tales documentales se valoran de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, este Tribunal observa que si bien es cierto que de las referidas se evidencia la ocurrencia de un hecho punible, no es menos cierto que el imputado en ese asunto es el ciudadano F.F., quien no forma parte de los legitimados pasivos en este asunto, evidenciándose también que la co-demandada L.R., funge como victima en el mismo, concluyendo que tales documentales no demuestran la existencia de alguna de las causales establecidas en la norma sustantiva civil para excluir de la herencia del causante a los aquí demandados, razón por la cual se desechan las mismas por ser inútiles e impertinentes.

• Copia certificada de Acta de defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia J.M.B., Municipio Crespo del estado Lara, inserta bajo el Nº 19 de fecha 09/09/2009, (folio 91), Copias certificadas de Actas de Nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia J.M.B., Municipio Crespo del estado Lara, (folios 92 y 93); de las que se evidencia la filiación existente entre los demandantes y el causante J.R.P.; Copia certificada de nota marginal expedida por el Registro Civil de la Parroquia J.M.B., Municipio Crespo del estado Lara, de fecha 13/01/2015, (folio 143), de la misma se evidencia que fue incluido el ciudadano J.R. como hijo del causante; documentales que se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano, por cuyo conducto puede establecerse además del vínculo parental preindicado, la adecuada conformación de la relación jurídico procesal que ante esta instancia se sigue.

• Copia certificada de denuncia realizada en fecha 24/04/2006 ante la Jefatura Civil de la Parroquia J.M.B. (folios 83 y 84); la misma se valora como documento privado de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero de la que efectivamente no puede extraerse el acaecimiento de la causal invocada para la exclusión de herencia, por lo que se desecha la misma por resultar inútil.

• Declaración testifical de los ciudadanos R.A.S. y N.E.A.T.; quienes respondieron a un interrogatorio responsivo, y fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los aquí accionantes, así como también en afirmar que ocurrió un incendio en el inmueble donde residen los mismos así como también para ese entonces residía la co-demandada L.R., sin embargo, sus deposiciones contienen escaso aporte al hecho controvertido, pues, con las mismas solo se ratifica la ocurrencia de un hecho punible por parte del ciudadano F.F., concluyéndose que con ellas no pueden erigirse como elementos de convicción suficiente para este juzgador evidencie la pertinencia en derecho de la pretensión incoada, y por lo tanto no resultan suficientes y se desechan las mismas, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de procedimiento Civil.

Por su parte, la representación judicial de la demandada, en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo lo alegado por la actora en su escrito libelar tanto en los hechos como el derecho, por cuanto los mismos son imprecisos y contradictorios.

Indicó que los demandantes no señalan ningún hecho que se enmarque dentro de la norma sustantiva civil venezolana, y que los hechos narrados por su contraparte no encuadran con las causales taxativamente señaladas en el articulo 810 del Código Civil.

Incorporó a los autos de conformidad con lo establecido en el articulo 435 del Código de Procedimiento Civil: Copias certificadas de Actas de Nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia J.M.B., Municipio Crespo del estado Lara, (folios 138 y 139) y Copia certificada de Acta de defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia J.M.B., Municipio Crespo del estado Lara (con la respectiva corrección donde se incluye al ciudadano J.R. como hijo del causante) cursante al folio 140; de las misma se evidencia la filiación existente entre los demandados y el causante J.R.P., documentos que se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano.

De lo anteriormente narrado, considera oportuno este Juzgador, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.

Precisamente esta necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina carga de la prueba consagrada en la legislación patria.

Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:

...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...

Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba.

En armonía con las precedentes consideraciones, habiendo sido valorados los medios de prueba aportados por la parte actora, se evidencia de la revisión y análisis de las actas procesales que la mismas fueron escasa, débiles y poco convincentes; partiendo este juzgador del hecho que la demandante no fundamentó la existencia de alguna de las tres causales establecidas en la norma sustantiva civil, a fin de excluir a los demandados de autos, esto es el delito intencional; el adulterio con el cónyuge del causante; y la negativa injustificada a cumplir el deber alimentario, razón por la cual debe estimarse infundada en derecho la pretensión postulada, por resultar carente de asidero jurídico. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión de DECLARATORIA DE INDIGNIDAD intentada por los ciudadanos J.R.A., R.J.R.A. y L.D.R.A., contra los ciudadanos J.E.R. y L.Y.R.A., previamente identificados.

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. O.E.R.L.

El Secretario,

Abg. A.G.P.O.

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:20 a.m.

El Secretario,

OERL/ml

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