Decisión nº 2013-20 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Aragua, de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteYolimar Hernández
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Turmero, 04 de julio de 2.013.

203° y 154º

Conoce del presente expediente, por declinatoria de competencia, procedente del Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones de Aragua y Carabobo, contentivo de DENUNCIA DE IRREGULARIDADES EN SOCIEDAD DE COMERCIO que interpusiere el abogado en ejercicio Á.P.C., titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.222.131, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.240, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.732.398, con domicilio procesal en el Centro Comercial y Profesional Paseo Las Delicias, Nivel Terraza, oficina T-51, Maracay, estado Aragua contra el ciudadano O.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.397.909, en el cual mediante sentencia dictada el 24/05/2013 decretó:

(…)PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE este Juzgado Superior Agrario para conocer de la presente causa en apelación aplicando los mismos criterios invocados en los Expedientes Nº (s) 2012-0197, 2013-0239 y 2013-0259 (todos nomenclatura interna de este Tribunal) y que se invocan por Notoriedad Judicial, en los cuales este Tribunal asumió la competencia para tramitar y decidir los asuntos que estén relacionados con las parte involucradas en esta causa y sobre el mismo objeto la sociedad de comercio Granja Cantaralia, C.A. SEGUNDO: SE DECLARA IMPROCEDENTE el Fraude Procesal alegado por las abogadas A.M.Z.S. y V.E.O.d.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.730.177 y V-2.930.911, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 32.161 y 2.794 respectivamente, en sus caracteres de apoderadas judiciales del ciudadano O.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.397.909, toda vez que la vía incidental no es la idónea para tramitar y decidir una denuncia de esta naturaleza cuando abrace varios Expedientes como fue denunciado, exhortándolas a que hagan sus planteamientos de manera autónoma. TERCERO: LA NULIDAD de todo lo actuado desde el momento de la interposición de la solicitud por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial el 21 de octubre de 2010, dejando a salvo la consignación de los escritos contentivos de la solicitud y reforma por el solicitante y las actuaciones realizadas ante esta instancia, toda vez que la competencia para conocer la tenía atribuida un Juzgado de Primera Instancia Agraria, como lo era el multicompetente antes nombrado, pero que actuó en sede mercantil y no agraria como correspondía, por lo que existiendo en la actualidad un Juzgado especializado en materia agraria como lo es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a ese tribunal a los fines de que siga conociendo sobre las actas llevadas en este Expediente y se pronuncie sobre la admisión de la solicitud primigenia y la reforma de Denuncia de Irregularidades Administrativas de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.(…)

Cursivas de esta Instancia Agraria.

En consecuencia este Juzgado Agrario procede a pronunciarse en los siguientes términos:

-I-

El Tribunal para conocer de la presente Denuncia de Irregularidades en Sociedad de Comercio, sobre la Granja Cantaralia C.A., en base al contenido de los artículos 186, 197 ordinal 1ro y 198, todos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen:

“(…)Articulo 186 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

Articulo 197: “los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes particulares:

11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

Asimismo, se observa de las actas procesales que el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y Carabobo, declara competente a este Juzgado en virtud de la resolución Nº 2007-0049, emitida por la Sala Plena de nuestro m.T. el 28-11-2.007, la cual modificó la estructura de los Tribunales con competencia en la materia Especial Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, es motivo por el cual, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declara competente para conocer de la presente Acción. Así se declara.

-II-

Ahora bien, este juzgado antes de proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad, considera pertinente determinar que el Derecho Agrario, es un derecho autónomo orientado hacia la búsqueda de verdad y la consolidación de un estado social de derecho, que permita desarrollar la máxima garantía a los justiciables, salvaguardándose sus derechos a través de los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable consagrado en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto en p.a. con los principios rectores del derecho agrario, como son la oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, contemplados en el artículo 187 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde resulta de fundamental importancia que la sagrada misión de impartir justicia se observe los elementos que rodean cada caso en concreto, sometido a su examen jurisdiccional, en especial, aquellos que por su naturaleza subjetiva afecten de manera determinante la actividad agro productiva del sector rural, ello en búsqueda de la profundización los valores constitucionales mencionados.

Se observa que, en cuanto a los conflictos que se presenten entre los particulares por razones de las actividades agrarias, las mismas deberán ser tramitadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, en forma oral, cuyo procedimiento a seguir es el procedimiento ordinario agrario, a excepción en los casos en que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. Sin embargo, no se escapa a la vista de esta instancia la sentencia del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y Carabobo, en la cual se anularon todas las actuaciones efectuadas en el presente expediente dejando a salvo la demanda y la reforma de Denuncia de Irregularidades Administrativas, contemplada en el artículo 291 del Código de Comercio, ordenando su adecuación a los principios rectores del Derecho Agrario.

A la luz de las consideraciones anteriores, observa esta Instancia Agraria que la parte en el libelo de demanda, fundamenta su pretensión en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, Código Civil, Código de Comercio, que contempla la Denuncia de Irregularidades Administrativas. Sin embargo, considera quien decide, que de acuerdo al Principio iura novit curia, la presente acción por tratarse de una acción de Denuncia de Irregularidades Administrativas que recae sobre una sociedad mercantil cuyo objeto es la explotación de actividades agrarias, que forma parte de la cadena agroalimentaria, debiendo ser admitida y sustanciada de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referente a la Introducción y Preparación de la causa:

(…) Artículo 199. El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.

En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.

Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada, el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios y beneficiarias de esta Ley (…)

. (Cursivas de este Tribunal Agrario).

De la Interpretación de la referida disposición legal, se infiere que, el Procedimiento Ordinario Agrario inicia por demanda, interpuesta ya sea de manera oral o escrita, en la cual, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma, a saber: Identificación de las partes, señalamiento expreso de la pretensión del actor objeto de la acción, narración de hechos, fundamentos de derecho y por último una clara conclusión de la petición, para que se proceda a su correcta sustanciación. Ahora bien, debe este Juzgado Agrario advertir, que tal requisito no constituye un mero formalismo, ya que con tal determinación, puede el Órgano Jurisdiccional competente, garantizar un acceso a la Justicia en la cual se otorgue una pronta y oportuna respuesta, conforme a las pretensiones y excepciones alegadas por las partes durante el Proceso.

En este sentido, en el supuesto que al introducir la acción, se incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia o que de la lectura del escrito no se pueda determinar con claridad cual es el objeto de la pretensión del actor, el legislador agrario, a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor que no define con claridad su pretensión, ha permitido que el Juez Agrario aperciba al demandante para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir la omisión, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la acción. Al respecto, es preciso indicar que la doctrina ha sostenido:

(…) que la demanda presenta ambigüedad cuando se produce un incumplimiento de las formas de la misma al proponerse y su planteamiento se efectúa confusa de tal manera, que no permita hallar con claridad la pretensión, lo cual pudiera impedir el cabal ejercicio del derecho de contradicción (…)

.(Cursivas de este Tribunal Agrario).

La corrección por ambigüedad u oscuridad de la demanda, pueden ser subsanadas conforme a lo que establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante la institución de la subsanación sobre el cual la jurisprudencia ha sosteniendo lo siguiente:

(…)constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta Institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales(…)

(Cursivas y subrayado de este Tribunal Agrario).

En consecuencia, observa este Juzgado que de lo expuesto por el demandante, ciudadano J.P.P., anteriormente identificado, se desprende que su escrito liberal presenta no se ajusta al procedimiento agrario, puesto que cita solo las siguientes normas:

(…)En lo sucesivo y de ser necesario, para una mejor lectura del presente escrito identificaremos las normas de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Código de Procedimiento Civil, Código Civil con las siguientes siglas: CNRBV, CPC, CC, respectivamente, y al Tribunal Supremo de Justicia como: TSJ y ALZADA, respectivamente.-; (…)

(Cursivas y subrayado de este Tribunal Agrario).

De lo que se verifica, que el accionante no toma como basamento legal para sustentar su demanda los principios rectores contenidos en el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y los requisitos contemplada en los artículos 197 y 199 ejusdem, por calificarse como una acción de Denuncia de Irregularidades Administrativas que recae sobre una sociedad mercantil cuyo objeto es la explotación de actividades agrarias, que forma parte de la cadena agroalimentaria. Una vez señalada la ambigüedad y como ha quedado establecida la institución de la subsanación del libelo de la demanda, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, apercibe a la parte actora suficientemente identificada, a que subsane el libelo y lo adecue conforme a los principios del procedimiento ordinario agrario, advirtiéndose al demandante que cuenta con tres (03) días de despachos siguientes a que conste en autos su notificación, para realizar la misma, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia, en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y que en caso de no efectuarse la respectiva subsanación, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, procederá a negar su admisión.

-III-

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer de la presente acción.

SEGUNDO

Se apercibe a la parte solicitante a que dentro de los tres (03) días de despachos siguientes a que conste en autos su notificación, subsane el escrito de demanda y lo adecue conforme a los principios rectores del procedimiento ordinario agrario, previsto en el artículo 187, 197 y 199 todos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.

Publíquese, regístrese, líbrese boletas de notificación y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los cuatro días del mes de julio de 2013.

La Jueza,

ABG. YOLIMAR T. H.F..

La Secretaria,

ABG. D.V.R..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00p.m.) se publico y registro la anterior decisión. Asimismo se libro boleta de notificación.

La Secretaria,

ABG. D.V.R..

Exp. Nº 2013-0050.

YHF/dvr/asb.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR