Decisión nº 2013-24 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Aragua, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteYolimar Hernández
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Turmero, 22 de julio de 2013.

203° y 154º

Conoce del presente expediente, con ocasión de Simulación de Actas de Asamblea, interpuesta por el abogado en ejercicio Á.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.222.131, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.240, con domicilio procesal, en el Centro Comercial y Profesional Paseo las Delicias, Nivel Terraza, Oficina T-51, de la ciudad de Maracay, estado Aragua, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano, J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.732.398; en contra el ciudadano O.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.397.909, con domicilio, Calle los Jabillos, Nº 16-11, La Arboleda; del Municipio S.C.d.D.S. del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente.

-I-

ANTECEDENTES

El 30/11/2011, es recibido el presente expediente en el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I., el cual por Distribución le corresponde al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.e.A., conocer de la presente causa. (Folios 01 al 29 pieza 1)

El 01/12/2011, se recibieron las actuaciones en el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.e.A.. (Folio Vto. 29 pieza 1)

El 06/12/2011, la parte actora, consignó escrito de pruebas. (Folios 30 pieza 1 al 170 pieza 2)

El 14/12/2011, el Tribunal admite el presente expediente, y ordena la citación del Ciudadano O.P., ya identificado, para que comparezca a dar contestación de la demanda incoada en su contra. (Folio 171-pieza 2).

El 20/12/2011, mediante diligencia el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado Á.P., ya identificado, consignó emolumentos para la elaboración de la compulsa. (Folio 172-pieza 2)

El 13/01/2012, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.e.A., por auto libró Exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Sucre y J.Á.L., de las circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que sea practicada la citación de la parte demandada. (Folios 173 al 175 pieza 2)

El 16/01/2012, la parte actora consigno escrito de ratificación de la Medida Cautelar Innominada solicitada, en el libelo de la demanda (Folios 176 al 199 pieza 2)

El 19/01/2012, el referido Juzgado mediante auto, ordena abrir el cuaderno de medidas solicitado en el libelo de la demanda, y por auto de esta misma fecha que cursa en los folios del 02 al 05 del cuaderno de medidas, negó la medida solicitada (Folios 01 al 05 cuaderno de medidas)

El 23/01/2012, la parte actora mediante diligencia apeló del auto que negó la medida solicitada. (Folio 6 cuaderno de medidas)

El 30/01/2012, mediante auto el Juzgado ya identificado, oye la apelación en un solo efecto, y mediante oficio Nº 94-12 remite copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que conozca de la misma. (Folios 07 y 08 cuaderno de medidas)

El 02/02/2012, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda con respecto a la cuantía. (Folio 202 pieza 2)

El 07/02/2012, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante sentencia se declara incompetente en virtud de la cuantía y declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, remitiéndolo mediante oficio Nº 166-12 del 24/02/2012 (Folios 203 y 204 pieza 2)

El 05/03/2012, fue recibido en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual por distribución lo remite al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (Folio 205 pieza 2)

El 14/03/2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, recibe el presente expediente, por auto le da entrada y se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 206 pieza 2)

El 22/03/2012, la parte actora mediante escrito consignó reforma del libelo de la demanda, adecuándose al procedimiento ordinario agrario, consignando otros anexos (Folios 207 al 249 pieza 2)

El 28/03/2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante sentencia se declara incompetente por la materia y declina el presente expediente al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero, mediante oficio Nº 309-12 del 04/05/2012 (Folios 250 al 255 pieza 2)

El 26/10/2012, es recibido el presente expediente por secretaria del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dándole entrada el 31/10/2012. (Folios 256 al 257 pieza 2)

El 13/11/2012, el Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, L.J.M. mediante acta se Inhibió en la presente causa. (Folios 258 al 260 pieza 2)

El 16/11/2012, este Juzgado Agrario por auto ordenó remitir, copias fotostáticas certificadas de las actuaciones, al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y Carabobo, para que decida acerca de la Inhibición formulada por el Juez de esta Instancia Agraria, con Oficio Nº 329 (Folios 261 al 262 pieza 2)

El 03/12/2012, fueron recibidas por secretaria de este Juzgado Agrario, las actuaciones procedente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y Carabobo, con oficio 1509-A del 21/11/2012, el cual mediante sentencia declaró con lugar la Inhibición formulada por el Juez de esta Instancia Agraria, (Folios 02 al 90 pieza 3)

El 04/12/2012, por auto el Juez Natural de esta Instancia Agraria, ordenó oficiar al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para la designación del Juez Accidental que deberá continuar conociendo de la presente causa, con oficio Nº 343. (Folios 91 al 92 pieza 3)

El 18/04/2013, se recibió por secretaria oficio Nº RECT-0391-2013 emanado de la Rectoria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de informar la aceptación de la Abogada M.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.555.240, como Juez Accidental en la presenta causa. (Folios 97 al 107 pieza 3)

El 22/05/2013, la Jueza Accidental, se abocó al conocimiento de la causa, y ordeno la notificación de las partes. (Folios 108 y 109 pieza 3)

El 30/05/2013, el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación firmada por la parte actora. (Folios 110 y 111 pieza 3)

El 30/05/2013, la parte actora consigna escrito de la reforma de la demanda. (Folios 112 al 192 pieza 3)

El 25/06/2013, la Juez Accidental mediante auto ordenó la remisión del presente expediente al Juez Natural de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con oficio Nº 185. (Folios 193 y 194 pieza 3)

El 26/06/2013, la parte actora mediante diligencia solicitó al tribunal que se aboque al conocimiento de la causa. (Folio 195 pieza 3)

El 04/07/2013, el tribunal mediante auto de abocó al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de las partes. (Folios 198 al 200 pieza 3)

El 04/07/2013, el alguacil del tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por la parte actora. (Folios 201 y 202 pieza 3)

-II-

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Alega el recurrente que el 30/09/1987, según consta en Actas Constitutivas y Estatutos Sociales inscrita por Ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el numero 131, Tomo 262-B, situada en la calle El Samán, Nº 53, Turagua, Municipio S.C.d.D.S. del estado Aragua, [sic] el cual se constituyó una sociedad mercantil “GRANJA CANTARALIA C.A.” cuyos socios fueron: O.P., H.P. y J.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nros V.- 4.397.909, V.- 8.126.001 y V.- 8.732.398, al ciudadano O.P.P., ya identificado, supuestamente se le asignó la administración de dicha empresa el cual se deriva como Presidente de la sociedad mercantil supra denominada, dicho cargo de presidente tenia como facultad representar a la empresa en distintos organismos públicos, manejar las cuentas bancarias, firmar por ella en todos los actos judiciales, recibir cualquier tipo de dinero, entre otras cosas.

Asimismo continuó el demándate señalando, que su hermano O.P., aparentemente no le rendía información [sic] de lo que se manejaba en la empresa, supuestamente le escondía y negaba los libros de la referida empresa y debido a esto, afirmo haber contratado a un abogado para que investigara y este le informó de un numero de actas que se registraron el 04/06/2004, ante el Registro de Comercio donde esta inscrita la sociedad, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sin ser convocadas[sic] agregando no haber participado, ni asistido, ni mucho menos haber tenido conocimiento, y señalándolas como a continuación:

(…) 1) Acta de Asamblea Ordinaria Falsamente celebrada el 20 de Enero de 1998, registrada el 4 de Junio de 2004, bajo el Nº 21, Tomo 29-A, en la cual supuestamente se aprobó el ejercicio económico correspondiente al periodo del año 1997 y elección del comisario.2) Acta de Asamblea Ordinaria Falsamente celebrada el 27 de Enero de 1999, registrada el 4 de Junio de 2004, bajo el Nº 24, Tomo 29-A, en la cual supuestamente se aprobó el ejercicio económico correspondiente al periodo del año 1998. 3) Acta de Asamblea Ordinaria Falsamente celebrada el 12 de Abril de 2000, registrada el 4 de Junio de 2004, bajo el Nº 57, Tomo 29-A, en la cual supuestamente se aprobó el ejercicio económico correspondiente al periodo del año 1999 y nombramiento de la Junta Directiva y Modificación de las Cláusulas Décima, Décima Primera y Décima Sexta .4) Acta de Asamblea Ordinaria Falsamente celebrada el 7 de Marzo de 2001, registrada el 4 de Junio de 2004, bajo el Nº 23, Tomo 29-A, en la que supuestamente se aprobó el ejercicio económico correspondiente al periodo del año 2000. 5) Acta de Asamblea Ordinaria Falsamente celebrada el 19 de Febrero de 2002, registrada el 4 de Junio de 2004, bajo el Nº 22, Tomo 29-A, en la cual supuestamente se aprobó el ejercicio económico correspondiente al periodo del año 2001. 6) Acta de Asamblea Ordinaria Falsamente celebrada el 4 de Marzo de 2003, registrada el 4 de Junio de 2004, bajo el Nº 25, Tomo 29-A, en la cual supuestamente se aprobó el ejercicio económico correspondiente al periodo del año 2002. 7) Acta de Asamblea Ordinaria Falsamente celebrada el 30 de Enero de 2004, registrada el 4 de Junio de 2004, bajo el Nº 26, Tomo 29-A, en la cual supuestamente se aprobó el ejercicio económico correspondiente al periodo del año 2003. 8) Acta de Asamblea Extraordinaria Falsamente celebrada el 03 de Julio de 2007, registrada el 31 de Julio de 2007, bajo el Nº 16, Tomo 58-A, en la cual supuestamente se aumento el Capital Social y Modificación de la Cláusula Quinta. (…)

(Cursivas de esta Instancia Agraria).

Igualmente el actor siguió agregando, que todas las actas anteriormente descritas, fueron simuladas por el ciudadano O.P., ya identificado, porque supuestamente él (Jorge P.P.), socio de la sociedad mercantil “GRANJA CANTARALIA C.A.” no asistió, ni estuvo presente, en la celebración de las mismas, expresando que el aquí demandado actuó con mala fe [Sic], falta de lealtad y probidad [sic] y con fraude a la ley. [Sic], enfatizando e insistiendo en que supuestamente el no otorgó consentimiento ni autorización, para la conformación de las referidas actas de asambleas.

Por otra parte el actor solicitó que el Tribunal se pronuncie declarando simuladas, y la nulidad absoluta de las actas de asambleas, supra citadas, asimismo que sea oficiado al Registro Mercantil Primero del estado Aragua, para los trámites legales correspondientes.

Prosigue el demandante solicitando, que le sean decretadas las siguientes medidas cautelares:

“(…) d) Prohibición de Registrar Asambleas (…) e) Medida de Preventiva de Suspensión en el cargo de Administrador del demandado Ciudadano O.P.P., ya identificado permaneciendo en el cargo de ADMINISTRADOR el Socio J.P.P. (…) f) Medida de Preventiva de Suspensión en el cargo de Comisario designado simuladamente como lo es demandado Ciudadano A.P., permaneciendo en el cargo de COMISARIO el Licenciado RAFEL ALVAREZ. Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.203.145. (…) (Cursiva de esta Instancia Agraria)

Finalmente el recurrente solicita, se declare con lugar la presente acción, se proceda a la citación del demandado, se oficie al Ministerio Público del estado Aragua, a los fines de que intervenga en la presente acción, igualmente se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua a los fines de que sea notificado y estimó la presente demanda, en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000, 00) equivalente a 5.000 Unidades Tributarias. Tambien solicitó el recurrente la notificación de la presente acción, al Lic. Sergio Morenos, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.046.540.

-III-

PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE

  1. Copia fotostática simple, de documento Poder, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, del 11/08/2.010, anotado bajo el Nº 05, Tomo 24; donde el ciudadano J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.732.398; confiere poder especial a los abogados: E.P.C. y Á.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 6.040.047 y V-7.222.131, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 12.891 y 41.240. (Folios 32 al 35-Pieza 1).

  2. Copia fotostática simple del Registro Mercantil de la Sociedad “GRANJA CANTARALIA C.A”, ubicada en la calle El Saman, N° 53, Turagua, Municipio S.C.d.D.S. del estado Aragua; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 131, Tomo 262-B, el 30/09/1987; con las Actas de Asambleas y Balances Generales. (Folios 36 al 199-Pieza 1 y 02 al 50- Pieza 2).

  3. Copia Certificadas, de las actuaciones de la Denuncia de Irregularidades Administrativas, llevadas por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de estado Aragua, signadas con expediente Nº 4837-11, del 11/04/2011. (Folios 51 al 93-Pieza 2).

  4. Copia fotostática simple, del Informe del Veedor Judicial, S.R.M.A., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.046.540; designado en la causa N° 7177, llevada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.e.A.. (Folios 94 al 107-Pieza 2)

  5. Copias fotostática simple, del Libro de Actas la Sociedad Mercantil “GRANJA CANTARALIA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 131, Tomo 262-B, el 30/09/1987. (Folios 108 al 134-Pieza 2)

  6. Copia fotostática simple del libelo de la demanda contentiva en el Expediente N° 7177, llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.A.. (Folios 135 al 170-Pieza 2).

  7. Copia fotostática simple de la Contestación de la demanda contentiva en el Expediente N° 7177, llevada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.e.A.. (Folios 187 al 195-Pieza 2).

  8. Documento electrónico, del Banco Mercantil en línea; referente a los movimientos de cuentas de la Sociedad Mercantil “GRANJA CANTARALIA C.A, emitido el 15/11/2011. (Folios 196 al 199-Pieza 2).

  9. Copia fotostática simple, de solicitud emitida por “GRANJA CANTARALIA C.A, representada por, el ciudadano O.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.397.909; el 26/01/2012, donde solicita al Banco Mercantil, se le retire la firma al ciudadano, J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.732.398, de la Cuenta corriente 0105 0061 37 1061310086. (Folios 247-Pieza 2).

  10. Copia fotostática simple, de comunicado del Banco BBVA Provincial, dirigido al ciudadano, J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.397.909; el 15/02/2012. (Folios 248-Pieza 2).

  11. Copia fotostática simple, de comunicado del Banco BBVA Provincial, dirigido al ciudadano, J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.397.909; el 29/02/2012. (Folios 249-Pieza 2).

-IIII-

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa de Simulación de Actas de Asambleas, interpuesta por el abogado en ejercicio Á.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.222.131, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.240, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano, J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.732.398; en contra el ciudadano O.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.397.909, en vista, de la remisión del presente expediente a esta Juez Natural, por parte de la Juez Accidental Abogada M.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.555.240, en tal sentido observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley

. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

Asimismo, dispone el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 12. Acciones derivadas del crédito agrario. 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (...)

. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; correspondiéndole entonces tal competencia a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, es motivo por el cual, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declara competente para conocer de la presente Acción. Así se declara.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, sin perjuicio de la anterior declaratorio de Competencia, y visto de autos que la presente acción de Simulación de Actas de Asambleas, es interpuesta por el ciudadano J.P.P., actuando en su condición de Socio Administrador de la Sociedad Mercantil Granja Cantaralia C.A., contra el ciudadano O.P.P., ya identificado, con ocasión a la presunta realización de Actas de Asambleas denunciado por la parte actora; ésta Instancia Agraria estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

El 07 de febrero de 2.012, el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.e.A., mediante decisión que cursa en los (folios 203 al 204 pieza Nº 2), se declaró incompetente por la cuantía indicando que:

“(…) En fecha 02 de febrero de 2012, el Apoderado Judicial de la parte Actora consigna escrito de Reforma de la demanda, en el cual expone lo siguiente: “… Estimo la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000, oo) equivalente a 5.000 U.T”, cantidad esta que se escapa de la cuantía de este Tribunal, ya que somos competentes para conocer de juicios hasta por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 228.000,oo), equivalente a 3.000 U.T, razón por la cual, este Tribunal se declara incompetente para conocer del presente proceso y declina la competencia al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ARAGUA. (…)”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

Posteriormente mediante sentencia del 28 de marzo de 2.012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, (folios 250 al 255 pieza Nº 2), se declaró incompetente por la materia indicando que:

(…) Ahora bien, por cuanto de la lectura del libelo de la demanda se desprende que la materia a que se refiere el procedimiento incoado es de índole Agraria, forzoso es concluir que este Tribunal es incompetente por razones de la materia para entrar de la presente demanda, por cuanto debe conocer uno de Primera Instancia Agraria con competencia. Así declara y decide. Por virtud de los antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia Emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se Declara Incompetente por la materia para sustanciar, conocer y resolver la demanda incoada por el ciudadano: J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.732.398, y de este domicilio, asistido por el Abogado Á.P.C., Inpreabogado Nº 41.240, en contra del ciudadano O.P.P.., identificados en el libelo de la demanda, se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero Agrario con sede en Turmero del Estado Aragua, a los fines que conozca de la Declinatoria de Competencia de este Juzgado. (…)

. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

Ahora bien, observa esta Instancia Agraria que en la presente causa la demandante en su escrito libelar señala entre otras cosas que el ciudadano OCTAVIO PE,REZ PEREZ, suficientemente identificado, simuló Actas de Asambleas, celebradas en nombre de la sociedad mercantil “GRANJA CANTARALIA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 30 de septiembre de 1987, bajo el numero 131, Tomo 262-B, cuyo presidente de la dicha sociedad mercantil es el supra citado ciudadano.

En este sentido, es necesario resaltar que con la promulgación de la Constitución del 1999, tuvo como fin primario el Refundar la República, para establecer un Estado de Justicia, en el que prevalezcan los valores de Paz, Solidaridad, Bien Común, entre otros; asegurándose el derecho a la vida, al trabajo, a la justicia social y a la igualdad, constituyéndose entonces la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado Social de Derecho y de Justicia, según lo preceptuado en el artículo 2 Constitucional, a través del cual se obliga a darle sustentabilidad y equilibrio al sector económico, mediante el impulso de la actividad agraria (agrícola-pecuaria), estableciéndose de este modo la producción de alimentos como uno de los fines esenciales para el país, a través de la consagración del principio de la Seguridad Agroalimentaria, previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, el cual se garantiza con la concepción de un derecho Agrario Autónomo, con Instituciones propias y garantistas de sus fines.

Es así como nace la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo objeto es precisamente establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable de la Nación, entendiendo el Legislador, que para cumplir con tal importante objetivo, debía entonces crear, no solo normas sustantivas que estuviesen destinadas a tal fin, sino el fomentar la instauración de normas adjetivas (procesales), que permitieran una correcta aplicación de las políticas agrarias, ajustándose a las realidades sociales y así poder trascender en los procesos Judiciales de la verdad Procesal, la cual es una limitante en muchos casos sustanciados por las normas de derecho común y acceder a una verdad real que permita dirimir los conflictos para devolver la tan anhelada paz social en el campo, por cuanto, las controversias que se suscitaban con ocasión de la actividad agraria, debían ser resueltas por Tribunales especializados bajo un procedimiento que tutelara no sólo los derechos de los particulares en conflicto sino los derechos del colectivo (que indirectamente se encuentran involucrados), aunado a que tal procedimiento debía estar concebido en principios que permitieran una respuesta expedita y oportuna, dada la propia naturaleza de los conflictos agrarios, como si lo permiten los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables al procedimiento ordinario agrario.

Partiendo de la anterior concepción y por cuanto se evidencia, del extenso análisis de las actas procesales, que el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., antes de declinar su competencia, procedió a admitir la presente acción por auto del 14/12/2011 (folio 171 pieza 2), ordenando su sustanciación conforme a las normas del derecho común y llevando la causa al estado de citación del demandado mediante exhorto de comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Sucre y J.Á.L.d.E.A., tal como se observa ocurrió en el presente asunto (folios 173 al 175 pieza 2), es motivo por el cual, estima conveniente este Juzgador, determinar si el procedimiento ordinario establecido en los artículos 338 del Código de Procedimiento Civil, por el cual se ordenó la tramitación de la presente acción, es aplicable o no, cuando el conflicto a dirimir, es un asunto en el cual se evidencia que está en discusión la actividad agraria de forma directa o incluso cuado el objeto de la demanda es una actividad conexa a ésta, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:

La Competencia Especial Agraria no siempre ha estado contemplada en nuestro sistema legal, sino que nace con la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Agraria de 1960, bajo el amparo de un procedimiento lleno de lagunas y vacíos jurídicos, conocido por Tribunales con múltiples competencias, procedimiento éste que remitía las soluciones de conflictos a las Instituciones del Derecho Civil, y el cual no es aplicable a la realidad de la materia agraria, remisión que aún en la actualidad, a pesar de la Autonomía y especialidad del Derecho Agrario sigue presente, como es el caso del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece que:

(…) controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas (…) conforme al procedimiento ordinario agrario, (…) a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales

. (Cursiva de este Juzgado Agrario).

La anterior disposición ha generado que se apliquen una variedad de procedimientos especiales propios de la materia Civil en la competencia Agraria, aún cuando muchos de estos procedimientos son incompatibles por ir en detrimento de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables al procedimiento ordinario agrario, por tal razón, se debe entonces, al momento de pretender aplicar alguno de éstos procedimientos en la materia agraria, determinar si es o no compatible, por una parte, y por la otra, determinar si tal aplicación es o no permitida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, bajo lo preceptuado en el artículo 252 eiusdem, el cual reza: “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario” (Cursiva de este Juzgado Agrario); es decir, que la aplicación de los procedimientos especiales previstos en las normas de Derecho Común, encuentran limitación en la anterior disposición legal, permitiéndose únicamente en la Materia Agraria la tramitación de las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades contigua empero bajo la adecuación de los principios rectores del Procedimiento Agrario, a fin de no desnaturalizar los Institutos propios de la materia.

Además considera esta instancia, que la materia propia de la Jurisdicción Agraria se configura en el objeto sobre el cual recaen las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, el cual debe estar directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, y no en la pretensión en sí, tal como fue establecido por la Sala Plena en sentencia número 69 de fecha 8 de julio de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se estableció:

(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.

Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.

Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.

Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.

Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)

(Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas ante una acción cuyo objeto es un bien sobre el cual se ejerce una actividad agrícola, podrá afirmarse la competencia de la jurisdicción agraria, aún cuando de un mismo asunto puedan devenir múltiples competencia que regulen determinados hechos, como en el caso en marras, en el cual se ejerció una acción aparentemente mercantil, ante la cual se planteo diversas competencia y finalmente se determino que ésta estaba atribuida a los Juzgados Agrarios, todas vez que la acción es ejercida por una sociedad mercantil, cuya pretensiones recaen sobre un objeto que esta directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria. Así se establece.

Una vez determinado el objeto agrario de la pretensión, es indispensable verificar cual fue el procedimiento aplicado por el juez incompetente, para sustanciar el caso de marras. En este orden de ideas, observa esta Instancia Agraria, que en la presente causa el ciudadano J.P.P. interpone una acción de Simulación de Actas de Asambleas, contra el ciudadano J.P.P., por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., el cual Admite en fecha 14 de diciembre de 2011 (folio 171 pieza 2), y ordena la citación dentro de los (20) días de despacho siguientes, por cual se infringiere que la norma aplicada se subsume en el Procedimiento Civil, situación ésta, que a juicio de este Juzgado Agrario, violenta tanto el PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS FORMAS como el PRINCIPIO DE LA APLICABILIDAD INMEDIATA DE LA LEY PROCESAL POSTERIOR, el cual en vista la reforma de la demanda declina su competencia en fecha 07 de febrero de 2.012, de acuerdo a la Cuantía, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; procediendo éste en fecha 28 de marzo de 2.012 a declinar su competencia por la Materia a esta Instancia Agraria. En este sentido, se observa que para el momento de la admisión de la demanda el Juzgado que admite la causa, esto es, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., no le correspondía el conocimiento de la materia agraria, por cuanto ya era competente este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en la Resolución de la Sala Plena Nro 2007-0049, de fecha 8/12/2007, por una parte, y por la otra, que se debía admitir la causa conforme a las normas y los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, que rigen la materia agraria, por lo cual considera esta juzgadora que el proceso aplicado es incompatible por ir en detrimento estos principios rectores del derecho agrario, los cuales son de estricto orden público, en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por el procedimiento ordinario agrario contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; el cual goza de unas características de oralidad que no poseer el procedimiento ordinario civil, en relación a esto la Sala Constitucional en su Sentencia Nro 1474 de fecha 12 de agosto de 2011, la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció:

Así las cosas, en el caso concreto es claro que el tratamiento procedimental de autos debe ser regulado a través de la normativa especial del derecho agrario, ello debido a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; máxime cuando el mismo goza de unas características de oralidad de la cual carece el procedimiento ordinario civil, lo que marca una notable diferencia.

En tal sentido, debe esta Sala advertir que el cumplimiento de la función jurisdiccional requiere que, en ocasiones, por razones políticas, sociales, culturales, etcétera, determinadas materias sean conocidas, sustanciadas y decididas, por jueces especializados. A tal fin, los órganos administrativos encargados de la administración de justicia crean, lo que es comúnmente conocido como “jurisdicciones especiales”; ello no obedece a un capricho de estos entes, sino al diseño de una política destinada a facilitar la prestación del servicio de administración de justicia.

En este sentido, se programa toda una infraestructura que comprende normas sustantivas precisas que reglamenten el bien jurídico objeto de protección, que regulen las relaciones jurídicas que tengan que ver con él, la creación de órgano judiciales propios, jueces especializados en la materia, procedimientos especiales, lo que obedece a un propósito previamente concebido que busca que una determinada materia obtenga una particular protección por el objeto regulado. Así, ha sido creado, por ejemplo, la jurisdicción de niños y adolescentes, la jurisdicción agraria, la jurisdicción militar.

Ahora bien, cuando se desconoce o se infringen las normas de competencia o se subvierten los procedimientos, se está desconociendo esa protección última perseguida por el Estado, expresada a través de normas jurídicas. Ello crea un caos y una desvinculación con el propósito de la Ley, que la convierte en una situación antijurídica que el ordenamiento debe evitar, pero, además, si con tal inobservancia se infringen derechos fundamentales de otras personas sobre las cuales inciden esas acciones, deben activarse mecanismos que impidan, eviten o restablezcan las situaciones jurídicas afectadas.

En este orden de ideas, debe la Sala señalar que la creación de la “jurisdicción agraria” ha perseguido por siempre la protección e incentivo de la actividad agrícola y pecuaria. De allí que, entre otras cosas, como lo son una política estatal que la fomente, leyes especiales que la regulen, órganos administrativos, existencia de procedimientos y tribunales especiales para que resuelvan cualquier controversia que incida de alguna manera sobre la mencionada actividad (Vid. Decisión de la Sala N° 3.199/04).

En razón de las anteriores consideraciones, la Sala evidencia que el juez presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en sus funciones cuando en su decisión del 16 de septiembre de 2009, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, con expresa orden de que sea tramitada, por el procedimiento ordinario agrario, pues todo lo sustanciado por el juez incompetente en base al procedimiento ordinario civil, resultaba evidentemente nulo, por violentar el derecho al debido proceso de las partes. (Resaltado y subrayado de esta Instancia).

De la interpretación del anterior criterio, se ratifique que, no puede en materia agraria aplicarse procedimientos especiales que por su propia naturaleza van en contravención de los principios del procedimiento ordinario agrario, aunado a que son únicamente los procedimientos consagrados en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los permitidos por el legislador, siempre y cuando se adecuen a la materia agraria como se indicara supra, teniendo entonces los Jueces Agrarios la obligación de ordenar a los accionantes que ajusten sus pretensiones al Procedimiento Ordinario Agrario, cuando éstas sean incompatibles, para poder admitirlas, materializándose una Tutela Judicial efectiva, y en los supuestos en los cuales fueran ya admitidas por los referidos procedimientos incompatibles deberá incluso de oficio, sino lo solicitan las partes, ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión.

Por la motivación antes expuesta éste Juzgado Agrario Primero de Primera, Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declara la incompatibilidad del Procedimiento Civil aplicado en el presente caso, por no poder adecuarse a las Especialidad y Autonomía del Derecho Agrario, en vista que el artículo 197 de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010), regula la aplicación del Procedimiento Ordinario Agrario el cual se aplica de manera autónoma y excluyente de otro procedimiento, en aquellas causas que se origen entre particulares con ocasión a la actividad agraria, y como fue determinado en caso en marras, que el objeto sobre el cual recaen las pretensiones de la parte actora, esta directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, por lo cual considera esta Instancia Agraria, que a los fines de restablecer el orden Procesal quebrantado, y garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y tutela Judicial efectiva; en consecuencia, se REVOCA el auto de Admisión del 14/12/2011 dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., y se ANULA todas las actuaciones suscitadas con posterioridad al referido auto de Admisión, dejándose a salvo las actuaciones realizas ante esta instancia agraria, así como la consignación de los escritos contentivos de la demanda y reforma del demandante; se REPONE la causa al estado de Admisión la demanda interpuesta, conforme al Procedimiento Ordinario Agrario de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto en acatamiento del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido en la sentencia N° 1.474, Exp. 2010-0290, del 12/08/2012 (caso: E.C.Á. y otros.), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño supra citado. Así se decide.

-VII-

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la Admisión de la presente demanda interpuesta por el ciudadano, J.P.P., en contra del ciudadano, O.P.P., ya identificados. La disposición contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla sobre que tipos de acciones tienen competencia los Tribunales de Primera Instancia en materia Agraria.

La decisión sobre la admisibilidad de esta demanda, contenida específicamente en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, obliga, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad; estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma. Ello, obliga entonces al Juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción, teniendo la Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible la demanda.

Al respecto, observa este Juzgador que el escrito de reforma de demanda presentado en esta instancia en fecha del 22/03/2012, cumple con las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual no siendo su fundamento contraria al orden publico, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, se ADMITE a sustanciación, cuanto a lugar a derecho. Asimismo, se ordena continuar la sustanciación de las medidas solicitadas, en el cuaderno separado del presente expediente. Se ordena la citación del ciudadano, O.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.397.909; para que comparezcan por ante este Juzgado Agrario dentro de los cinco (5) días de despacho, siguientes a que conste en autos su citación, de conformidad con el artículo 200 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dentro de las horas de despacho comprendidas de ocho y media de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) a los fines que proceda a dar contestación a la demanda incoada en su contra, asimismo de acuerdo con lo solicitado por la parte actora, se ordena notificar al Ministerio Público del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, y al Veedor Judicial designado en el Expediente 2013-0042, de la nomenclatura particular de esta Instancia Agraria., a los fines de que tengan conocimiento de la presente causa.

-VII-

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción.

SEGUNDO

REVOCA el auto de Admisión dictado el 14/12/2011, por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A..

TERCERO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se ANULA todas las actuaciones suscitadas con posterioridad al referido auto de admisión, dejándose a salvo las actuaciones realizadas ante esta Instancia Agraria, así como la consignación de los escritos contentivos de la demanda y reforma del demandante; se REPONE la causa al estado de admisión la demanda, conforme al Procedimiento Ordinario Agrario de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

CUARTO

Se ADMITE la presente demanda y se ordena citar a la parte demandada, ciudadano, O.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.397.909; para que comparezca por ante este Juzgado Agrario dentro de los cinco (5) días de despacho, siguientes a que conste en autos su citación, de conformidad con el artículo 200 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; asimismo de acuerdo con lo solicitado por la parte actora, se ordena notificar a la Fiscalia 32 del Ministerio Publico del estado Aragua de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, y al Veedor Judicial designado en el Expediente 2013-0042, de la nomenclatura particular de esta Instancia Agraria, a los fines de que tengan conocimiento de la presente causa.

Publíquese, regístrese, líbrense boletas de citación, notificación, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los veintidós días (22) del mes julio del año dos mil trece (2013).

La Jueza,

ABG. YOLIMAR T. H.F..

La Secretaria,

ABG. D.V.R..

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión.

La Secretaria,

ABG. D.V.R..

Exp. 2012-0033

YHF/dvr/abd.

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