Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 20 de mayo de 2014.

204º y 155º

EXPEDIENTE N° 48245-12

DEMANDANTES: J.R.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.502.174 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidente de CORPORACION AZGO, C.A., sociedad de comercio de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 26 de agosto de 2005, bajo el Nº 46, Tomo 62-A.-

DEMANDADOS: Sociedad de Comercio GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., antes llamada Empresa Mixta General Motors, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 27 de Julio de 1.988, bajo el Nº 34, Tomo 6-A, cuyo Documento Constitutivo-Estatutario fue refundido según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 25 de enero de 2006, inscrita en la misma oficina de Registro en fecha 30 de marzo de 2006, bajo el Nº 52, Tomo 26-A, y la Sociedad de Comercio MAQUINAS 2000, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 09 de marzo de 1.999, bajo el Nº 27, Tomo 10-A.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ TRANSACCION

En fecha “01 de octubre de 2010” el ciudadano J.R.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.502.174 y de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de CORPORACION AZGO, C.A., sociedad de comercio de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 26 de agosto de 2005, bajo el Nº 46, Tomo 62-A, debidamente asistido por los abogados A.C.I. y KERVIS W.O.N.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 122.901 y 122.924, respectivamente, interpuso demanda de DAÑOS y PERJUICIOS contra la Sociedad de Comercio GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., antes llamada Empresa Mixta General Motors, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 27 de Julio de 1.988, bajo el Nº 34, Tomo 6-A, cuyo Documento Constitutivo-Estatutario fue refundido según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 25 de enero de 2006, inscrita en la misma oficina de Registro en fecha 30 de marzo de 2006, bajo el Nº 52, Tomo 26-A, y la Sociedad de Comercio MAQUINAS 2000, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 09 de marzo de 1.999, bajo el Nº 27, Tomo 10-A. Por auto de fecha 06 de octubre de 2010, se admitió la demanda. Agotadas las actuaciones previas inherentes al proceso, en fecha 05 de mayo de 2014, el abogado V.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.401, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., antes identificada, y el abogado A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.925, en su carácter de apoderado judicial de la MAQUINAS 2000, C.A., ambas sociedades en su condición de partes demandadas y el ciudadano J.R.A.G., actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la CORPORACION AZGO, C.A., plenamente identificados, debidamente asistido por la abogada T.C.R.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.047, consignaron escrito de TRANSACCIÓN JUDICIAL, de la demanda, tal y como se observa de los folios 19 al 22 de la segunda pieza del expediente.

-I-

PUNTO PREVIO

En diligencia fecha 05 de mayo de 2014, el ciudadano J.R.A., asistido por la abogada T.C.R., ambos plenamente identificados, revocó el poder apud acta, otorgado a los abogados A.C.I. y KERVIS W.O.N.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 122.901 y 122.924, respectivamente. Asimismo en diligencia de esa misma fecha el abogado A.C.I., plenamente identificado, expuso lo siguiente: “Me opongo, a que este Tribunal Homologue la presente Transacción, hasta tanto la parte actora, el ciudadano J.A., por cuanto que tengo un derecho como tercero por la cantidad recibida, asimismo mi oposición la hago como tercero, por cuanto no se me han pagado mis honorarios profesionales”, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la oposición antes transcrita en los términos siguientes:

El Código de Ética del Abogado Venezolano establece en su artículo 44, que el abogado no deberá, a excepción de sus honorarios, adquirir interés pecuniario en el asunto que se ventila y qué él esté dirigiendo o que hubiere sido dirigido por él, y que tampoco podrá adquirir directa o indirectamente, bienes vendidos de remates judiciales de asuntos en que hubiere participado.

De lo establecido en la norma anteriormente citada, es contrario a la ética del abogado, adquirir directa o indirectamente interés pecuniario en el asunto que se ventila, a excepción de sus honorarios, los cuales deben ser pactados de antemano por las partes, atendiendo, conforme señala el artículo 40 del citado Código de Ética, a los siguientes criterios:

… 1. La importancia de los servicios.

2. La cuantía del asunto.

3. El éxito obtenido y la importancia del caso.

4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.

5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional.

6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.

7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otro representados, defendidos o terceros.

8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.

9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.

10. El tiempo requerido en el patrocinio.

11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.

12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.

13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado….

Por lo que resulta contrario a la ética profesional del abogado, condicionar la remuneración al éxito del proceso que se ventila, de tal manera que el abogado no puede hacer oposición a una Autocomposición procesal realizada por las partes de mutuo acuerdo como se realizó en la transacción judicial suscrita, alegando que tiene un interés por no habérsele cancelado los honorarios profesionales de abogados, los cuales perfectamente pueden ser reclamados conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, siempre y cuando atienda a la normativa del artículo 40 del mencionado Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

El principio que trata de desarrollar el Código de Ética Profesional del Abogado, es, en primer término, que el abogado no debe tener interés pecuniario en el asunto que representa, más que los honorarios pactados con su cliente. Esto en atención a lo que señala el artículo 34 del referido Código de Ética, en cuanto a que, el abogado no deberá olvidar que el derecho de representación no le faculta para actuar en beneficio propio, sino que antes bien cuanto obtuviere dentro de su gestión, pertenecerá exclusivamente a su representa o asistido.

Por otra parte, establece el artículo 39 del referido Código que, al estimar sus honorarios el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella, y que la ventaja o compensación aún cuando sea indudablemente lícita, es puramente asesoría, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. De allí que el abogado cuidará que su retribución no peque por exceso ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional.

En consecuencia, se aprecia que la pretensión del abogado en ejercicio A.C.I., inscrito en el Inpreabogado 122.901, al hacer oposición a la Homologación de la Transacción realizada por las partes intervinientes en el juicio, por cuanto la parte actora J.A., plenamente identificado, no le ha pagado los Honorarios Profesionales con ocasión al presente procedimiento, no se ajusta en modo alguno a los principios éticos que deben estar presentes en la contratación de los servicios profesionales, por cuanto, como se ha visto, y se ha plateado por quien decide, el profesional del Derecho goza de los mecanismos adecuados, para satisfacer el pago de sus honorarios, tal y como se reflejó con anterioridad, por lo que sin lugar a dudas, para esta Juzgadora la oposición propuesta indefectiblemente no debe prosperar y así se decide.-

-II-

Ahora bien, decidida como ha sido la oposición formulada, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la transacción judicial, celebrada por las partes de la manera siguiente: Se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”, por lo que conforme a la norma antes transcrita se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena: PRIMERO: Homologar la transacción en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, precédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. SEGUNDO: Se da por terminada la incidencia cautelar surgida en este juicio, con inclusión a la extinción de la fianza constituida con motivo de la medida de embargo decretada en esta causa y que una vez cumplidas las actuaciones aquí peticionadas, se archive el expediente. TERCERO: La presente transacción tiene el carácter del más amplio, absoluto y total finiquito entre sus firmantes. GMV y MAQUINAS 2000, C.A, se acuerda a cada una de las partes tres (3) juegos de copias certificadas de la transacción y de la presente homologación. CUMPLASE.-

DECISION

En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCION en los mismos términos expresados por las partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. CUMPLASE.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2014.-

LA JUEZA

DRA. L.M.G.M.

EL SECRETARIO,

ABOG. L.M.R..

LMGM/joel.

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