Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoRechazo De Querella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 13 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004763

ASUNTO : LP01-P-2009-004763

DECISIÓN RECHAZANDO LA QUERELLA INTERPUESTA.

Vista la decisión dictada en la presente causa por este Tribunal de Control No. 03 en fecha 05-11-2009, en la cual se señaló que:

…Visto el escrito contentivo de Querella Acusatoria presentada por ante éste Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por el ciudadano: R.D.R.M., titular de la cédula de identidad No. V-11.462.609, quien se encuentra legalmente asistido en este acto por el ciudadano abogado: M.S.U.J., titular de la cédula de identidad No. V-8.008.514, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.743, en contra del ciudadano: J.R.R.M., titular de la cédula de identidad No. V-10.710.573, domiciliado en la Esquina de la Plaza Bolívar, al lado de la Iglesia de la Población de Bailadores Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, este Juzgador de Control, procediendo de conformidad con lo previsto en los Artículo 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego de revisar todas las actuaciones que integran la presente causa y después de un detenido y minucioso análisis de los requisitos formales exigidos expresamente por el Legislador en el Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin entrar a juzgar previamente sobre la admisibilidad o no de la misma, encuentra que la referida Querella NO CUMPLE adecuada y suficientemente con los requisitos formales de carácter concurrente y acumulativos, previstos de manera taxativa en los numerales 1°, 3° y 4° de la citada norma procesal, por cuanto, en primer lugar, no contiene la identificación completa del querellante, ni tampoco sus relaciones de parentesco con el querellado, en segundo lugar, adolece de datos como el lugar, día y hora de su perpetración, en tercer lugar, no hace una relación especificada y precisa de todas las circunstancias esenciales del hecho, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 296 Segundo Aparte Ejusdem, y tomando en consideración que la falta encontrada es absolutamente subsanable, resulta procedente y ajustado a derecho otorgarle al Querellante un lapso de tiempo de Tres (03) Días Hábiles para corregir la misma, contados a partir de la fecha de la notificación de la presente decisión, en acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 175 y 182 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en caso contrario se procederá a rechazar la misma, por lo tanto, se acuerda notificar a la Parte Accionante y su representante legal, para que proceda a subsanar las faltas encontradas en su querella dentro del lapso legal establecido…

.

En tal sentido, debe señalarse que el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa cuales son los requisitos formales de la Querella en los siguientes términos:

…La querella contendrá:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado; (Omissis…)

3. El delito que se le imputa, y el lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

(Sub-rayado del Tribunal).

Ahora bien, en primer lugar, debe recordarse que los requisitos formales de procedencia de la querella, en un proceso seguido por la presunta comisión de hechos punibles de Acción Pública, son de estricto carácter concurrente y acumulativo, es decir, deben coexistir todos a un mismo tiempo, sin que pueda faltar alguno de ellos, debido a una exigencia de carácter estrictamente legal, por cuanto, en tal caso se podría considerar que no se reúnen los requisitos exigidos expresamente en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tales razones, resulta pertinente y oportuno señalar en este caso, un extracto de la Sentencia signada con el No. 032, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28-05-2003, con ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., en la cual dejó sentado lo siguiente:

…para la admisión de la querella deben aparecer debidamente sustentados los medios de convicción indispensables para la tipicidad delictiva. La determinación de estos supuestos fácticos obedece a razones de seguridad jurídica, pues, como se sabe, son estos hechos y no otros distintos, los que van a definir los limites de la controversia judicial (thema decidendum).

Este Juzgador de Control considera de manera responsable y objetiva que en el presente caso, lo requisitos contenidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, no son “…formalidades no esenciales…”, por cuanto, la Justicia vista imparcialmente, significa dar a cada quién lo que le corresponde, según la tradicional definición de Ulpiano, y para cumplir cabalmente con el Principio Constitucional de que el Estado procurará que los culpables de delitos comunes reparen los daños causados, es menester que la parte accionante o querellante, cumpla con los requisitos de procedibilidad exigidos en la norma procesal anteriormente señalada, los cuales son de obligatorio y estricto cumplimiento, debido a que se trata de una Carga Procesal que tiene el accionante que pretende hacer valer sus derechos, y no puede validamente el Tribunal sustituir o reemplazar la actividad propia de las partes, por más elemental que esta parezca, sin que al mismo tiempo incurra en una injustificada parcialidad, debe tenerse presente que no le está permitido al Juez buscar ni tampoco ordenar la realización de pruebas de ninguna clase, debido a que no es parte en el proceso.

En consecuencia, teniendo presente que el escrito contentivo de la querella presentado por el accionante, adolece de los requisitos de procedibilidad referentes a que el mismo no contiene la identificación completa del querellante, ni tampoco sus relaciones de parentesco con el querellado, y adolece de datos como el lugar, día y hora de su perpetración, además de que no hace una relación especificada y precisa de todas las circunstancias esenciales del hecho, y además, siendo que el presunto delito que le imputa el accionante al querellado es un delito de Acción Pública, y a pesar de que el Tribunal le concedió al querellante el lapso legal establecido para subsanar o corregir su escrito, sin que se cumpliera con tal mandato, resulta necesario y ajustado a derecho en fuerza de los hechos y del derecho anteriormente señalados RECHAZAR, como en efecto se hace en éste mismo acto, la querella presentada por el ciudadano: R.D.R.M., titular de la cédula de identidad No. V-11.462.609, quien se encuentra legalmente asistido en este acto por el ciudadano abogado: M.S.U.J., titular de la cédula de identidad No. V-8.008.514, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.743, en contra del ciudadano: J.R.R.M., titular de la cédula de identidad No. V-10.710.573. YASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03, de éste Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RECHAZA, la Querella presentada por el ciudadano: R.D.R.M., titular de la cédula de identidad No. V-11.462.609, quien se encuentra legalmente asistido en este acto por el ciudadano abogado: M.S.U.J., titular de la cédula de identidad No. V-8.008.514, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.743, en contra del ciudadano: J.R.R.M., titular de la cédula de identidad No. V-10.710.573.

Notifíquese al Querellante. Cúmplase.

Abg. V.H.A..

JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. G.J. DIAZ.

SECRETARIA.

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