Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 18 de Junio de 2011

Fecha de Resolución18 de Junio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoFlagrancia

San A.d.T., 18 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001340

ASUNTO : SP11-P-2011-001340

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. M.T.O.

SECRETARIO: ABG. B.J.A.C.

IMPUTADO (S): J.R.E.

DEFENSOR (A): ABG. Y.C.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de R.M..

DE LOS HECHOS

Funcionarios adscritos a la policía de san Antonio, dejaron constancia que en fecha 05 de junio de 2011, siendo las 04:20 horas de la madrugada recibieron reporte de transito terrestre del peaje de san Antonio, donde habían retenido un vehículo y donde se encontraba un ciudadano bajo efectos etílicos, por lo que solicitaron refuerzo, una ves en el sitio se percataron de que el ciudadano tenía una actitud agresiva contra los funcionarios, siendo detenido e identificado como J.R.E., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sobata Boyacá, nacido en fecha 12 de abril de 1964, de 47 años de edad, hijo de M.P. (v) y de R.E. (f), titular de la cédula de ciudadanía N° 13.170.924, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en El Corozo la Pampa, por la callecita de la curvita, casa azul, (calle paralela a la transandina) cerca de la aguas termales; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, el cual fue puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta de San Antonio.

DE LA AUDIENCIA

En el día, lunes 06 de junio de 2011, siendo las 06:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: J.R.E., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sobata Boyacá, nacido en fecha 12 de abril de 1964, de 47 años de edad, hijo de M.P. (v) y de R.E. (f), titular de la cédula de ciudadanía N° 13.170.924, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en El Corozo la Pampa, por la callecita de la curvita, casa azul, (calle paralela a la transandina) cerca de la aguas termales; por parte de la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante, de la detención conforme al artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. B.J.A.C., el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. M.T.O., y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole al efecto a la defensora público penal Abg. Y.C.; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. M.T.O., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano J.R.E., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de R.M., haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ellos pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento abreviado, en la audiencia de juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado J.R.E. querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora público penal Abg. Y.C.; quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendido se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estoy de acuerdo de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem y solicito medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento para mi defendido, es todo.”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, Funcionarios adscritos a la policía de san Antonio, dejaron constancia que en fecha 05 de junio de 2011, siendo las 04:20 horas de la madrugada recibieron reporte de transito terrestre del peaje de san Antonio, donde habían retenido un vehículo y donde se encontraba un ciudadano bajo efectos etílicos, por lo que solicitaron refuerzo, una ves en el sitio se percataron de que el ciudadano tenía una actitud agresiva contra los funcionarios, siendo detenido e identificado como J.R.E., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sobata Boyacá, nacido en fecha 12 de abril de 1964, de 47 años de edad, hijo de M.P. (v) y de R.E. (f), titular de la cédula de ciudadanía N° 13.170.924, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en El Corozo la Pampa, por la callecita de la curvita, casa azul, (calle paralela a la transandina) cerca de la aguas termales; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, el cual fue puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta de San Antonio.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y demás diligencias de investigación; como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano J.R.E., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sobata Boyacá, nacido en fecha 12 de abril de 1964, de 47 años de edad, hijo de M.P. (v) y de R.E. (f), titular de la cédula de ciudadanía N° 13.170.924, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en El Corozo la Pampa, por la callecita de la curvita, casa azul, (calle paralela a la transandina) cerca de la aguas termales, frente a la casa del señor Alberto y junto a la casa del presidente de la junta comunal; hijo de J.G.A.G. (v) y N.C.Q. (v); se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de R.M., en consecuencia la aprehensión del ciudadano J.R.E., es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano J.R.E., esta señalado por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de R.M., que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad colombiana, es primario en la comisión de delito, no es menos cierto que tiene acreditado su arraigo en el País, al estar domiciliado en El Corozo la Pampa, por la callecita de la curvita, casa azul, (calle paralela a la transandina) cerca de la aguas termales, frente a la casa del señor Alberto y junto a la casa del presidente de la junta comunal, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de la imputada a los actos del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

  1. - Obligación de presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.

  2. - Prohibición de incurrir en nuevos hechos de carácter penal.

  3. - Acudir a todos los actos del proceso.

  4. - No consumir bebidas alcohólicas

Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano J.R.E., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sobata Boyacá, nacido en fecha 12 de abril de 1964, de 47 años de edad, hijo de M.P. (v) y de R.E. (f), titular de la cédula de ciudadanía N° 13.170.924, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en El Corozo la Pampa, por la callecita de la curvita, casa azul, (calle paralela a la transandina) cerca de la aguas termales, frente a la casa del señor Alberto y junto a la casa del presidente de la junta comunal; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de R.M., por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: J.R.E., de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos de carácter penal. 3.- Acudir a todos los actos del proceso. 4.- No consumir bebidas alcohólicas. Presente el imputado expuso:

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 6 de Junio de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. B.R.

SECRETARIA

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