Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Enero de 2015

Fecha de Resolución26 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de enero de 2015

204º y 155º

I

ASUNTO PRINCIPAL: AH11-V-2008-000167/000167

PONENCIA DE LA JUEZ: S.M.C..

La DEMANDANTE, ciudadano J.R.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.258.298, asistido por el abogado M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.760, presentó formal demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, por ante el Tribunal Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la DEMANDADA, sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda, el 2 de noviembre de 1992, bajo el Nº 80, Tomo 43-A-Pro., posteriormente trasladada al Registro mercantil Cuarto de la igual Circunscripción Judicial, bajo los mismos datos de registro, R.I.F., Nº 30052236-9, representada por la abogada G.B.S.R., y otros inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº. 62.294, respectivamente, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.

SENTENCIA: DEFINITIVA

La presente causa se inició el 27 de octubre de 2008, quedando admitida el 8 de diciembre de 2008.

Agotada como fue la citación personal de la demandada mediante la publicación, consignación y fijación de carteles por la Secretaria el 19 de mayo de 2010, se designó Defensor Judicial, y en ese estado la abogada G.S., en su carácter de apoderada de la demandada se dio por citada el 22 de junio de 2010, contestando el 26 de julio de 2010.

Abierto el juicio a prueba, sólo la apoderada judicial de la demandada hizo uso de ese derecho, siendo agregadas el 28 de septiembre de 2010, pronunciándose sobre la admisión e inadmisión el 5 de octubre de 2010.

El 8 de diciembre de 2010, sólo la apoderada judicial de la demandada, presento escrito de informes.

Abocada la Juez Provisoria el 20 de mayo de 2011, a solicitud de la demandante, y notificada la parte demandada; siendo ésta oportunidad para dictar sentencia de acuerdo con el orden de antigüedad según inventario llevado por este Tribunal, y como se estableció en el auto de fecha 22 de abril de 2013, se procede a ello con base a lo previsto en los artículos 12 y 515 del Código de Procedimiento Civil, previa las consideraciones siguientes:

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Y CONTESTACIÓN

La parte demandante mediante representación de apoderado judicial, fundamentada la demanda en las afirmaciones de hechos siguientes:

Que suscribió póliza de seguro de casco de vehículo Nº 63662 con la demandada, y el 16 de agosto de 2006, ocurriendo un siniestro producto de un incendio cuando se trasladaba en la autopista Charallave, S.T., sector La Verota, estado Miranda, de lo cual consta informe del Cuerpo Bomberos del Gobierno del estado Miranda, y siendo informado a la demandada, está rechazo el siniestro reclamado el 7 de septiembre de 2006, con fundamento en la cláusula 1 del contrato suscrito.

Que la demandada evadió la responsabilidad, y no ha hecho nada para finiquitar el asunto de manera extrajudicial, recurriendo a varias instancias administrativas del Estado, y no hiendo logrado acuerdo y siendo el vehículo siniestrado el medio para realizar las tareas relacionadas con su trabajo y medio de trasporte de mercancía y comercio, demandó el pago por daños y perjuicios, y en cuanto al primero el emergente y lucro cesante, por Bs 83.600,00, 79.100,00, y 40.000,00, los dos primeros como emergente y el segundo como lucro cesante. Asi como la corrección monetaria.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La apoderada judicial de la parte demandada opuso como defensas previas al fondo la perención breve, siendo que la demanda fue admitida el 10 de diciembre de 2009, y la constancia del pago de las expensas ocurrió el 10 de julio de 2009, incumpliendo con la obligación dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda.

Subsidiariamente, la caducidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la ley que regula la materia aseguradora, por derivarse los derechos de la póliza de Seguros cuyo cumplimiento se reclama; y siendo que el 7 de septiembre de 2006, la demandada notifico el rechazo por el siniestro, y el libelo fue distribuido el 27 de octubre de 2008, trascurrió el lapso de 12 meses al que alude la citada norma para reclamar el siniestro rechazado.

Asimismo, para el caso que aquella no prospere propuso la caducidad contractual de los derechos derivados de la p.d.a. con la cláusula 15, que establece que cualquier acción judicial debe proponerse en el plazo de 1 año, desde el rechazo, y de acuerdo a lo señalado por la demandante, el recazo de la demandada del siniestro notificado por la demandante ocurrió el 7 de septiembre de 2006, y el libelo fue distribuido el 27 de octubre de 2008, trascurriendo con creces el año.

Igualmente, para el caso que la anterior defensa no progrese propuso la prescripción de la acción, de acuerdo con el artículo 56 de la ley que regula la materia aseguradora, siendo que desde el 16 de agosto de 2006, fecha en que ocurrió el siniestro hasta el 22 de junio de 2010, fecha en la cual se dio por citada trascurrió el lapso de 3 años para reclamar por vía judicial cualquier demanda derivada de la póliza.

Finalmente, en la contestación al fondo admite la existencia del contrato de p.d.v. Nº 63662, la ocurrencia del siniestro y su notificación, así como el rechazo del siniestro, el informe realizado por informe del Cuerpo Bomberos del Gobierno del estado Miranda, y rechazo, negó y contradijo, la evasión responsabilidad, siendo que fundamento su rechazo en la cláusula 1 del contrato de póliza y el informe del Cuerpo Bomberos del Gobierno del estado Miranda, no estando obligada a indemnizar el reclamo.

PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Abierto el juicio a pruebas, sólo la apoderad judicial de la demandada ejerció ese derecho, no obstante es deber del Juez analizar todo cuanto surja de los autos para alcanzar la justicia, y en se orden para a su revisión y valoración, en los términos siguientes:

PRESENTADAS JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA

  1. Copias del Registro Mercantil de la sociedad mercantil demandada, y de Póliza de Caso de Vehículos Terrestre, Cobertura Amplia sin suscribir por “el Tomador”, y “la Compañía”; copia certificada del Expediente Nº DIS-092-2006, emanada por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Gobierno Bolivariana del estado Miranda, División de Prevención e Investigación de Siniestros, Departamento de Investigación de Siniestros. Los citados no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por la parte demandada, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  2. Copia simple de providencia administrativa sancionatoria de fecha 11 de septiembre de 2007, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU). De la precitadas documental, no se logra colegir ningún elemento para ofrecer algún elemento de convicción en el presente caso, debiendo desecharse por impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  3. Con relación al merito favorable y al principio de la comunidad de ka prueba ya fueron valoradas las pruebas aportadas con el libelo de la demanda por el demandante, y se dan pro reproducidas y ratificadas. Así se establece.

  4. Copia simple del expediente y providencia administrativa Nº FSS-2-2-003530-00007541, de fecha 27 de julio de 2007, emanada de la Superintendencia de Seguros. De la precitadas documental, no se logra colegir ningún elemento para ofrecer algún elemento de convicción en el presente caso, debiendo desecharse por impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  5. Con relación a la prueba de informe, relativa a solicitud de información a la a la Superintendencia de Seguros, la misma fue admitida y librado los oficios requiriendo la información, y no consta respuesta en el expediente, no existiendo información que valorar, y siendo que están vinculadas con el expediente y providencia cuyas copias fueron valoradas y desechadas, no resultan relevante que no curse en autos para proceder a decidir. Así se establece.

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Establecida como ha quedado el orden procesal de los actos fundamentales de esta litis, pasa este Tribunal a decidir, con base en las consideraciones siguientes:

    La demandante pretende el cobro pago por daños y perjuicios, y en cuanto al primero el emergente y lucro cesante, por Bs 83.600,00, 79.100,00, y 40.000,00, los dos primeros como emergente y el segundo como lucro cesante, no obstante, la apoderada judicial de la demandada, opuso la perención breve, subsidiariamente la caducidad legal, contractual, prescripción de la acción y finalmente rechazó, negó y contradijo la evasión de responsabilidad, alegando que su actuar deviene de la cláusula 1 del contrato de póliza y el informe del Cuerpo Bomberos del Gobierno del estado Miranda, no estando obligada a indemnizar el reclamo.

    Habiendo opuesto la apoderada judicial de la demandante como punto previo la perención breve de la instancia en el presente caso, debe pasar a resolverlo este Juzgado sobre la base de las argumentaciones siguientes:

    PUNTO PREVIO

    En ese orden, con relación al alegato de la apoderada judicial de la demandada, de haber operado la perención breve, con fundamento en el artículo 267, ordinal 1º de la N.A., se debe traer a colación el criterio por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias de fechas 12 de mayo de 2011, y 7 de enero de 2013, con ponencias de las magistradas Yris A. Peña E., e Isbelia P.V., respectivamente, de las cuales al refundirse se colige, que la perención breve de oficio o a solicitud de parte, sólo puede decretarse cuando la parte demandante desplegué una conducta que se pueda traducir en el abandono a la causa, sea de tal entidad que denote total desinterés de la parte en dar impulso al proceso.

    Que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno, y no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, de acuerdo a lo alegado y fundamentado a este respecto, por la apoderada judicial de la demandante, de las actas se colige que desde la fecha de admisión de la demanda el 8 de diciembre de 2008, a la fecha que consta el pago de la consignación de las expensas, esto es el 10 de julio de 2009, paso más de un mes al que alude la citada N.A., sin embargo, consta actos desplegados por la demandante, como la consignación de los fotostatos y publicación de carteles en prensa para gestionar la citación de la demandada, lo cual demuestra una conducta diligente que denotó su interés en darle impulso al proceso para que se le impartiera justicia, todo de conformidad con lo establecido en el criterio de las sentencias antes aludidas del M.T. de la República, en consecuencia, debe declarase improcedente la solicitud de perención breve alegada por la demandada como defensa previa. Así se decide.

    Precisado lo anterior, cabe destacar lo dispuesto tanto por la doctrina como la jurisprudencia nacional, quienes han sido contestes en señalar que la contestación de la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, para que pueda desplegar una verdadera actividad defensiva, para el resguardo de sus derechos e intereses, pudiendo este, excepcionarse y traer nuevas afirmaciones de hechos.

    Asimismo, la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, evento o circunstancia, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de lo que se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra, en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba, previsto específicamente en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que es a tenor siguiente “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” e igualmente en el artículo 1.354 del Código Civil que dispone:”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    Ahora bien, la parte demandante pretende el cobro de unos daños y perjuicios, y con relación al primero (daños), emergente y lucro cesante, por no poder utilizar su vehículo que sufrió un siniestro rechazado por la demandada con la cual había suscrito la póliza de seguros ampliamente identificada, con fundamento en distintas normas, a saber las que derivan de una relación contractual y hecho ilícito, y en ese orden debe traerse a colación lo relacionado con la responsabilidad civil, en dos orden bien que se derive de un hecho ilícito o extra contractual o contractual.

    El primero regulado en el artículo 1185 del Código Civil, que dispone: “Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”. (…)”.

    De lo señalado, en la aludida N.S., se colige el principio rector en materia de daños material-tangible-cuantificable, o moral-intangible-incuantificable derivados de hechos ilícitos, causados por cualquier persona natural o jurídica, sien sea con intención, negligencia o imprudencia, tiene la obligación de repararlo, y se extiende a lo material o moral, como lo dispone el artículo 1.196 del Código Civil, que establece: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. (…).”

    Ahora bien, en este supuesto, es trascendental que quien reclame el daño determine con precisión de donde se deriva u origine, y demuestre la existencia de un nexo causal que ese daño le fue ocasionado por aquél a quien le imputa la comisión del mismo y contra quien se ejerce la acción de resarcimiento respectiva, a través de una actividad probatoria.

    Ese nexo causal debe ser físico-natural que explica el daño como un efecto de la cosa del demandado, y otro intangible que debe unir este hecho de la cosa del demandado a la propia persona del demandado, a fin de que a éste pueda hacérsele responsable. Ahora bien, es precisamente este último nexo causal que debe ser investigado las condiciones según las cuales el daño puede ser atribuido “jurídicamente” al hecho del demandado, pues el Derecho sólo le interesa el nexo causal en la medida en que sirve para fundamentar una obligación de resarcimiento a cargo del demandado. Si el daño no puede ser atribuido al demandado, éste no debe ser obligado a resarcirlo.

    Con relación a los daños derivados de una relación contractual, debe citarse lo dispuesto en los artículos siguientes:

    Artículo 1133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico

    .

    Artículo 1159: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

    Artículo 1.264.-Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

    Artículo 1.271° El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa

    Artículo 1.273° El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.

    Artículo 1.274° El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.

    Artículo 1.275° Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.”. Destacado del Tribunal.

    Como puede colegirse de las citadas normas sustantivas, están referidas a la indemnización de daños y perjuicios establecidos como una obligación de derivada de la relación contractual, establecida expresa o tácitamente.

    Ahora bien, en el presente caso, el demandante asistido de abogado en el libelo de la demanda, y como quedo sintetizada anteriormente, presento la pretensión de los daños y perjuicios, como acción principal, y no como subsidiaria de cumplimiento de la relación contractual de la póliza de seguro de vehículo (de la cual devienen derechos y obligaciones reciprocas), o extra contractual ( por hecho ilícito), lo cual queda evidenciado de la narración de los hechos al señalar como antecedente la relación contractual derivada del contrato de póliza de seguro, admitido por lo cual sale del debate probatorio, y luego finaliza señalando que al no lograr un arreglo extrajudicial con la demandada, y recurrir a varias instancias administrativas, y siendo que el vehículo siniestrado es su medio de transporte demanda los daños y perjuicios, con fundamento a las aludidas normas.

    En fuerza de los señalamientos expuestos, adminiculado con las afirmaciones de hecho de la demandante, debe concluirse que el demandante no logró precisar y determinar los daños y perjuicios sufridos, de donde se originaron (contractual o extra contractual), y no obstante, ello tampoco su relación causal con el demandado, para determinar el resarcimiento o indemnización, es decir, la fuente que lo origino, y no logro probar sus afirmaciones por no entrar al debate probatorio que trajeran algún elementos de convicción para esclarecer los hechos narrados, incumpliendo las cargas que le imponen los artículos 340, ordinal 6º, y 505 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, y en este sentido, forzosamente debe este Tribunal desechar y declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.

    Asimismo, se debe habiéndose desechado la demanda, las pretensiones reclamadas por la parte demandante en su libelo de demanda, correspondientes al pago del daño emergente y lucro cesante, y corrección monetaria, deben seguir su misma suerte y declararse improcedente. Así se decide.

    Con relación a las defensas subsidiarias y de fondo de la apoderada judicial de la parte demandada, debe advertirse, con fundamento en las argumentaciones que sirvieron de base para desechar la presente demanda, que desplegó toda una actividad defensiva relacionada con una relación contractual derivada del contrato de póliza de seguro identificada en la presente sentencia, como caducidad (legal y contractual), prescripción, y su responsabilidad de obligaciones contractuales, tendentes a no indemnizar, sin percatarse que la pretensión principal era sobre daños (emergente y lucro cesante) y perjuicios, y no subsidiaria de cumplimiento de de contrato, en consecuencia, de haber prosperado la demanda hubiera resultado inoficioso entrar a la revisión de las defensas y excepción opuestas. Así se establece.

    III

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de perención breve alegada por la apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C. A., como defensa previa. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda por daños (emergente y lucro cesante) y presentada por el J.R.D., contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C. A., ambas partes identificada en la presente sentencia. TERCERO: IMPROCEDENTE las pretensiones correspondientes al pago del daño emergente y lucro cesante, y corrección monetaria.

    Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatorias en costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Juez.

    S.M.C..

    El Secretario,

    R.E.L.H..

    En la misma fecha de hoy, veintiséis (26) de enero de 2015, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

    El Secretario,

    R.E.L.H..

    SMC/RELH

    Expediente Nº: AH11-V-2008-000167/000167

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