Decisión nº 359 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 3 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Concepto Laboral Y Beneficios Contract

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, tres (03) de agosto de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2007-004489.

PARTE ACTORA: J.R., E.T., K.L., D.A., M.G., GLADYS RIVERO, MARIELYS PEÑA, F.G., J.V., C.F., A.M., N.J.D.S., H.B., V.V., M.A., O.L., A.P. y H.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 10.842.206, 11.593.686, 12.700.850, 12.536.627, 7.343.287, 9.614.821, 14.175.541, 7.415.961, 9.614.071, 9.629.387, 7.447.149, 4.067.352, 3.498.202, 5.245.641, 7.361.729, 7.454.446, 4.314.562 y 7.369.684, respectivamente.

APODERADO DE LOS ACTORES: M.E.V.M. y A.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.053 y 63.145, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE), constituido y domiciliado en la ciudad de caracas, regido por el Decreto Nº 1.445 con Fuerza de Ley del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional de fecha 13 de septiembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.313 de fecha 30 de octubre de 2001, adscrito al Ministerio de Infraestructura, según Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.512 de fecha 2 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 5.556 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001.

APODERADO DE LA DEMANDADA: J.T.G.L., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 66.660.

MOTIVO: PAGO DE PRESTACIÓN ÚNICA.

I

Por auto de fecha 26 de marzo de 2009, este Tribunal dio por recibido el presente expediente, asimismo mediante autos de fecha 02 de abril de 2009, admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, cuyo acto tuvo lugar el día diecisiete (17) de julio de 2009. Una vez finalizada la audiencia de juicio, el juez consideró necesario diferir la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo por considerar complejo el asunto debatido, todo ello de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose a tales efectos el día 27 de julio de 2009, declarándose en el dispositivo del fallo, previas las consideraciones del caso, lo siguiente: este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos J.R., E.T., K.L., D.A., M.G., GLADYS RIVERO, MARIELYS PEÑA, F.G., J.V., C.F., A.M., N.J.D.S., H.B., V.V., M.A., O.L., A.P. y H.C., en contra de la demandada INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE), ambas partes plenamente identificadas anteriormente.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Alega la parte actora que el presente caso se circunscribe a la reclamación de una bonificación por la no discusión de una convención colectiva correspondiente al año 2005, enfatizando que se trata de un pago que proviene por la costumbre jurídica de la empresa de haber cancelado esa bonificación desde el año 1994 hasta el año 2004. La última convención colectiva que se celebró en el IAFE fue en el año 1993, desde ese año en adelante no se ha celebrado otra convención colectiva de trabajo, siendo esto así, en el año 2001 el sindicato más representativo de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, cumpliendo todos los extremos del artículo 431 ejusdem introdujo un pliego para ser negociado con las autoridades del IAFE y en el mes de junio del año 2001 comienzan las negociaciones en la Inspectoría Nacional del Trabajo, allí se aprobaron un número de cláusulas y en una de las cláusulas que se aprobó el sindicato pedía una bonificación de Bs. 8.000.000,00, para ser pagados un millón por cada año en el retardo que existía en el no cumplimiento o celebración de la convención colectiva, vale decir, desde el año 1994 al año 2001 existían ocho años y se pidió la cantidad de ocho millones en el año 2001 con efecto retroactivo. Que se puede verificar de las actas que las autoridades del IAFE aceptaron el concepto, es decir, aceptaron el pago con efecto retroactivo, únicamente que no se pagaron ocho millones sino que se pagaron Bs. 1.500.000,00 y el sindicato los aceptó, en consecuencia en el año 2001 se pagó la cantidad de un millón de bolívares con efecto retroactivo hacia el año 1994, pago este que fue un pago pacífico, fue un pago voluntario, espontáneo porque no fue constreñido por ninguna autoridad, que no hubo ninguna providencia que le señale al IAFE que debía pagar esa cantidad, ni ninguna sentencia de un Tribunal que pagara eso, por lo que estamos hablando ya o estamos en presencia de lo que significan los derechos adquiridos, que son aquellos que surgen a través de la costumbre. Porqué decimos eso, porque en ese mismo año 2001 las autoridades del IAFE solicitaron la suspensión de las negociaciones, vale decir, solicitaron pararse de la mesa de negociación, porque ellos debían de cumplir con unos requisitos que le pedía la Ley, el informe técnico presupuestario para poder honrar el compromiso de celebrar y materializar esa convención colectiva de trabajo. Habiéndose parado el IAFE en el año 2001 de la mesa de negociación, nos agarra el año 2002 con la mora del no cumplimiento de la celebración de la convención colectiva y en ese sentido el IAFE pagó a sus trabajadores la cantidad de 4 millones de bolívares a cada uno y de las actas se observa que ese pago obedece al deterioro de la moneda, obedece a la mora por la no discusión de la convención colectiva, vale decir, era otro pago ya pacífico, voluntario, reiterado de un dinero que ingresó en el patrimonio de los trabajadores. En el año 2003 continuó la misma situación de la no discusión de la convención colectiva y las autoridades del IAFE pagaron extrajudicialmente, al igual que lo pagaron en el año 2002 y en el año 2003, seis millones de bolívares por la no discusión de la convención colectiva de trabajo. En el año 2004 sigue la misma situación y pagaron 15 millones de bolívares para cada uno de los trabajadores, pago realizado extra inspectoría, toda vez que la discusión en la inspectoría se había paralizado por solicitud de las autoridades del IAFE.

Como quiera que en el año 2005 continuaba la misma situación de morocidad, de la no discusión de la convención colectiva, es por ello que se intenta esta reclamación.

Es pertinente señalar que sí existen fundamentos, que sí existen sustentos legales para señalar que este pago prospera también en el año 2005, es tanto así que las autoridades del IAFE reconocieron tener una deuda en ese año 2005 y para ello solicitaron una partida para que se pagara esa bonificación y las autoridades no lo aceptaron como tal. Entonces estamos en presencia no de una obligación convencional, porque se ha manejado en las audiencias que no existe ninguna convención colectiva que refleje la obligación del IAFE de pagar esa cantidad de dinero, se ha manejado también que no hay ninguna obligación legal ni ninguna obligación constitucional. En materia del derecho y fundamentalmente en materia del derecho colectivo del trabajo, las obligaciones que adquiere el patrono no las adquiere solamente de rango legal o de rango constitucional, cuando las adquiere de rango legal o constitucional son obligaciones o de rango legal o de rango constitucional, cuando son obligaciones que dimanan de una convención colectiva son obligaciones de rango convencional, pero cuando son obligaciones de derecho adquirido, como la costumbre ha señalado qué significan los derechos adquiridos, el pago tasable económicamente en dinero que no sea proveniente de una situación de hecho, que no sea constreñido por una orden judicial o de una orden administrativa, sino que sea un pago voluntario y el otro requisito que se pide es que sea un pago periódico, bueno fue un pago voluntario que las autoridades del IAFE realizaron, fue un pago espontáneo porque no hubo ningún constreñimiento, no hubo coacción por parte del Estado a través de un acto administrativo que obligase a ese pago, no hubo la actuación del Estado a través de un acto jurisdiccional que señalase la obligación de ese pago y fue un pago voluntario y concurrente en el tiempo. Concurrente en el tiempo porque cuando se pagó en el año 2001 fue con efecto retroactivo hasta el año 1994, concurrente en el tiempo porque se pagó en el año 2002, en el 2003 y en el 2004. Concluyen señalando que se trata de una bonificación toda vez que el obligado que es el IAFE, en el año 2005 aun permanecía en situación de morocidad en el cumplimiento de celebrar la convención colectiva de trabajo, situación esta que ya había honrado con un pago desde 1994 hasta el año 2004 y no exista razón jurídica para que en el año 2005 siendo la misma situación no honre la obligación que tienen pendiente. En resumen solicita lo siguiente: 1) Por concepto de Bonificación Única la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) para cada uno de sus representados, los cuales al ser 18 trabajadores, la cantidad a pagar por este concepto asciende a la suma de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 360.000.000,00) que es el monto en que se determina la presente demanda. 2) A pagar la correspondiente Indexación Salarial o Corrección Monetaria, por la pérdida del valor adquisitivo de las cantidades que se adeudan. 3) A pagar las Costas y Costos que ocasione el presente juicio, calculados prudencialmente por el tribunal, de conformidad con lo previsto en al Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivado a la rebeldía de los Representantes del Instituto demandado, en cancelarle la bonificación única que se les adeuda a los poderdantes, lo cual los obligó a demandarlas.

Por su parte la demandada señala que hay un punto en la contestación en cuanto a la jurisdicción, “que acatamos y respetamos que ésta es la jurisdicción que debe conocer de estos casos”.

Respecto a la no discusión de la convención colectiva como causa imputable a mi representada, consta en la Dirección Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del sector público en el año 2004 expediente Nº 26, que el sindicato presentó un proyecto de convención colectiva y en providencia del año 2005 Nº 21 que se declaró terminado el procedimiento porque no se llenaron los requisitos legales exigidos, con esto quiero decir que en ese año no es una causa imputable a mi representado la no discusión de la convención colectiva, en el año 2006 se introduce de nuevo el proyecto de convención y en el expediente 2006 Nº 28, las partes mediante diligencia del 13-12-2007, desisten de esta presentación y se da por terminado este proceso. El 14-12-2007 en el expediente Nº 38, vuelven a presentar el proyecto y hasta la fecha no hubo actuación alguna que impulsara ese procedimiento, es decir, que la no discusión de la convención colectiva no se debe a causa imputable a mi representado. Independientemente que no se haya discutido la convención colectiva no quiere decir que se hayan desmejorado los derechos, los beneficios y las obligaciones del patrono con sus trabajadores que estaban allí establecidas, mucho menos quiere decir que la actual convención colectiva, la del año 1993, no tenga plena vigencia. De hecho, quedó establecido en el libelo de demanda por la parte actora que el instituto ha mejorado las condiciones socioeconómicas de los trabajadores independientemente de no haberse celebrado una nueva convención colectiva.

Respecto del pago de los Bs.F 20.000,00 que se reclaman para cada trabajador por la no discusión de la convención colectiva, la cual fundamentan que por ser un derecho adquirido el patrono se encuentra en la obligación de pagarlo, es cierto que la doctrina a definido, como lo dijo la contraparte, que los derechos adquiridos son aquellos derechos tasables económicamente que en forma voluntaria, libre y espontánea, que el patrono da a uno o más trabajadores, de manera periódica y reiterada, no sujeto a condición y que no provenga de un error de hecho, no de derecho. En este caso nos encontramos que estos pagos realizados no fueron de manera voluntaria, libre, espontánea, porque consta en las actas que son acuerdos a que se llegó entre el sindicato y el patrono, fueron acuerdos en los que se sentaron y negociaron como lo dicen las actas, en que se convino que se pagarían tales montos por la no discusión, convinieron que no era a todos los trabajadores sino a los que tuvieran más de 3 meses en la institución, igualmente se dejó dicho que era un bono único que no tenía incidencia salarial ni en las prestaciones. Así consta en las tres actas y en los puntos de cuenta donde se dice que son pagos que se realizan de manera eventual y no llenan a lo que corresponde un derecho adquirido. Dichos pagos si fuesen derechos adquiridos, ya esos pagos estuviesen aprobados por un presupuesto y no deberían hacerse ni análisis ni estudios como se hizo en estos casos. Aunado a esto, quiero agregar que no existe en la actual convención colectiva, nada que obligue a mi representado que tenga que pagar o hacer un pago por concepto de la no discusión de la convención colectiva, no hay nada en la ley, no hay fundamento que obligue a dicho pago y en razón de ello solicita que se declare improcedente dicho pago.

Pide que de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 487 del 17-04- 2008 y la Nº 812 del 12-06-2008, las cuales hace valer por considerarlos documentos públicos administrativos y que el Juez valoró estas pruebas de conformidad al 156 al 171 de la LOPT.

La parte actora señala que dichas pruebas fueron presentadas extemporáneamente y las mismas no tienen lo indicado por la demandada, en esas dos sentencias la Sala ha señalado que debe ser referido a situaciones que no existiesen para el momento de la oportunidad de las pruebas, vale decir, situaciones que sean sobrevenidas y este no es el caso. En el momento que se promovió el escrito probatorio, el art. 72 o 73 LOPT es claro en la única oportunidad que hay para promover pruebas y no se hizo en ese momento, Ud. observara que el hecho cierto es que los procedimientos administrativos existían, han debido traerlas en ese momento, por ejemplo a través de la prueba de informes y no lo hicieron. Además, señalan las dos sentencias, que tiene que tratarse de copias certificadas y una exposición de motivos de la circunstancia volitiva para que pueda pasarse por el principio de preclusividad de las pruebas, por lo que esos documentos no pueden ser incorporados como prueba. Además tendría que tener la oportunidad de hacer los argumentos en el momento de las pruebas respecto a procedimientos del año 2006 y 2007, que es un proyecto de convención colectiva, que no tienen nada que ver con el reclamo que se esta haciendo, el reclamo es por la bonificación de la no cancelación de la convención colectiva en el año 2005.

Siendo lo anterior así, y dada la forma en que el apoderado judicial de la parte actora expuso sus pretensiones en la Audiencia Oral de Juicio, se concluye que la controversia consiste en determinar la procedencia o no de la reclamación de pago de la bonificación única de Bs. 20.000.000,00, por concepto de la no discusión del contrato colectivo solicitado por los accionantes, fundamentándose en que es un derecho adquirido, por cuanto la demandada lo ha venido cancelando de forma pacífica, voluntaria y reiterada, de un dinero que ingresó en el patrimonio de los trabajadores; hecho negado por la parte demandada, quien considera que no constituye un derecho adquirido, y que la reclamación no tiene fundamento legal o convencional, y que era un pago que efectuaba la demandada por la no discusión de la convención colectiva, era un pago indemnizatorio. Que estos pagos realizados no fueron de manera voluntaria, libre, espontánea, porque consta en las actas que son acuerdos a que se llegó entre el sindicato y el patrono, fueron acuerdos en lo que se sentaron y negociaron como lo dicen las actas, en que se convino que se pagarían tales montos por la no discusión, convinieron que no era a todos los trabajadores sino a los que tuvieran más de 3 meses en la institución, igualmente se dejó dicho que era un bono único que no tenía incidencia salarial ni en las prestaciones.

Planteada la controversia en los términos anteriores se procede al análisis del material probatorio y al respecto se observa:

Pruebas Actora.

-Marcada “A”, comunicación de fecha 24-08-2000, dirigida por el sindicato a la institución.

La parte promovente señala que el sindicato más representativo cumplió con el requisito que le exigió el órgano administrativo del trabajo para la presentación de un proyecto de la convención colectiva, que es el que se ha manejado a lo largo de todo este juicio y que tiene todos los sellos de recepción por la parte del sindicato y hasta ahora en el resto de los expedientes no ha sido objeto de ataque o impugnación alguna.

La parte a la que se le opone procede a impugnarla por tratarse de pruebas elaboradas por el sindicato. El sindicato no es parte en este proceso y a todo evento debieron ser promovidas de conformidad con el art. 79 LOPTRA, que es la ratificación a través de testigos.

-Marcada “B”, Acta de fecha 24-08-2000, emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo Sector Público.

La parte promovente señala que es el cumplimiento de unos requisitos para presentar un proyecto de convención colectiva.

La parte a quien se le opone señala que la misma es impertinente.

-Marcada “C”, Acta de fecha 22-06-2001, emanada del Ministerio del Trabajo.

La promovente señala que se instaló la mesa de negociación y en ella se llegó al primer pago con efecto retroactivo, esta firmada por los diferentes sindicatos, la demandada y el representante del Ministerio.

La parte demandada señala que la hace valer, allí se deja claro que fue un convenio, un acuerdo entre las partes, que estuvieron las partes negociando y convinieron estos pagos.

El Juez señala a las partes que esta prueba solo se refiere a la instalación de la mesa de negociación, en ella no se encuentra nada sobre acuerdos de pago.

Las marcadas A, B y C, comprenden el procedimiento de presentación de una convención colectiva por parte de la Federación de Trabajadores del Transporte de Venezuela FEDETRANSPORTE) y el Sindicato Profesional de Trabajadores Ferrocarrileros del Distrito Federal y Estado Miranda y Centro Occidental, quienes en fecha 24-08-2000 consignaron un proyecto de convención colectiva que fue discutida con el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) y que en fecha 22-06-2001, se declaró formalmente instalado el procedimiento de negociación colectiva que amparará a todo el personal que presta servicio al IAFE. La parte a quien se le opone impugna la marcada A, pero a su vez reconoce la marcada C y la hace valer. Observa quien decide, que la marcada A es la que dá origen al resto de las documentales y de allí la continuación del procedimiento, al impugnarse ésta es desconocer que tal procedimiento no existió y resulta contradictorio que posteriormente reconozca la marcada C, en la cual se declaró instalado el procedimiento de negociación. Asimismo, se solicitó la exhibición de las mismas y la obligada a exhibir no lo hizo, razón por la cual se tiene como exacto el texto de los documentos y se le concede valor probatorio a las documentales A, B y C de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que se consignó el proyecto de convención colectiva y se declaró formalmente instalado el procedimiento de negociación colectiva que amparará a todo el personal que presta servicio al IAFE. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcada “D”, comunicación de fecha 06-02-2001, dirigida por el sindicato al Ministerio del Trabajo.

La promovente señala que el sindicato cumplió los extremos de la norma, que precluyeron los 180 días de inamovilidad y solicitó prorroga de 90 días.

La parte demandada la impugna, no esta promovida de conformidad con el Art. 79 LOPTRA, no esta ratificado por quien lo firma. Dicha documental al no estar suscrita por su representada no le es oponible, aunado a que no aporta nada a los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcada “E”, Acta Nº 1, de fecha 25-06-2001.

La parte promovente señala las partes se sentaron a negociar y que allí se aprueban las primera 6 cláusula de la convención colectiva.

La parte demandada no hace observaciones. Asimismo, se solicitó la exhibición de dicha documental, la parte obligada a exhibir no lo hizo, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que la demandada y el Sindicato Profesional de Ferrocarrileros del Distrito Federal y Estado Miranda y el Sindicato de Trabajadores Ferroviarios Centro Occidentales SINTRAFECO) se reunieron y celebraron la primera discusión conciliatoria del proyecto de Contrato Colectivo, quedando aprobadas seis (6) cláusulas. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcada “F”, Acta Nº 2, de fecha 26-06-2001.

La parte promovente señala que allí se aprueban las cláusulas 7 a la 25, es decir, 19 adicionales de la convención colectiva.

La parte demandada no hace observaciones. Asimismo, se solicitó la exhibición de dicha documental, la parte obligada a exhibir no lo hizo, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que la demandada y el Sindicato Profesional de Ferrocarrileros del Distrito Federal y Estado Miranda y el Sindicato de Trabajadores Ferroviarios Centro Occidentales SINTRAFECO) se reunieron y celebraron la segunda discusión conciliatoria del proyecto de Contrato Colectivo, quedando aprobadas diecinueve (19) cláusulas adicionales para completar veinticinco (25). ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcada “G”, Acta Nº 3, de fecha 28-06-2001.

La parte promovente señala que en el acta se señala que hay 8 años en la mora de la discusión de la convención colectiva, que la demandada acepta el concepto de la retroactividad y modifica el quantum a cancelar y que es un pago totalmente voluntario, porque no hay ninguna orden administrativa ni jurisdiccional, y fue el IAFE quien propuso esta cláusula de Bs.F. 1.500,00, la proposición es del IAFE porque está conteste que hay una morocidad de 8 años, se demuestra que el sindicato reclama la mora de 8 años y solicita el pago de 8 millones para cada trabajador y el patrono propone el pago de Bs.F. 1.500,00, fue un pago voluntario, espontáneo y con efecto retroactivo, no se pierde la naturaleza de lo peticionado cuando se ofrece un monto menor, no se señala nada respecto a los trámites administrativos, el pago ingresó en el patrimonio de los trabajadores desde el año 1994 hasta el año 2001.

La parte demandada señala que, aceptan y se prueba que es un pago indemnizatorio, no es un derecho adquirido, convenido, discutido, no dice nada de aceptación de retroactividad, que el acuerdo fue consensuado, lo aceptó el sindicato. Asimismo, se solicitó la exhibición de dicha documental, la parte obligada a exhibir señaló que aceptó dicha documental, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que la demandada y el Sindicato Profesional de Ferrocarrileros del Distrito Federal y Estado Miranda y el Sindicato de Trabajadores Ferroviarios Centro Occidentales (SINTRAFECO) se reunieron en fecha 28-06-201 y celebraron la tercera discusión conciliatoria del proyecto de Contrato Colectivo, y la representación sindical propone el pago de la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) por cada año, en la mora en las discusiones del proyecto de contrato colectivo, siendo que la representación patronal propone otorgar dicho bono sin incidencia salarial por un monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00), siendo aceptada dicha proposición por los representantes de los trabajadores y proponen que la redacción de la cláusula Sexagésima Quinta, quede redactada así: EL INSTITUTO se compromete a cancelar a sus trabajadores un Bono Único sin incidencia salarial por un monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00), a todos aquellos trabajadores activos que tengan tres meses de antigüedad en dicho instituto. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcada “H”, Acta Nº 4, de fecha 01-07-2001.

El promovente señala que el instituto plantea la suspensión en dos parámetros, uno que no tenían el presupuesto del año 2002 y que faltaba el informe técnico presupuestario y se comprometen que una vez los tenga, que son dos obligaciones que le corresponden a ellos y no al sindicato, ellos reanudarán las conversaciones. Esto demuestra más adelante que los pagos no fueron concertados sino como consecuencia de esta suspensión pedida por el IAFE y aceptada por el sindicato, el resto de los pagos es extra inspectoría y no existía ningún tipo de constreñimiento, las negociaciones están suspendidas.

La parte demandada no hace observaciones. Asimismo, se solicitó la exhibición de dicha documental, la parte obligada a exhibir señaló que aceptó dicha documental, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que la demandada y el Sindicato Profesional de Ferrocarrileros del Distrito Federal y Estado Miranda y el Sindicato de Trabajadores Ferroviarios Centro Occidentales (SINTRAFECO) se reunieron en fecha 01-07-201 y celebraron la cuarta discusión conciliatoria del proyecto de Contrato Colectivo, y las referidas organizaciones sindicales y la demandada suscribieron un acta en la que de mutuo acuerdo suspenden las negociaciones conciliatorias de proyecto de contrato colectivo hasta tanto se apruebe el presupuesto 2002. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcada “I”, comunicación de fecha 21-08-2002, dirigida por el sindicato al IAFE.

La parte promovente señala que el IAFE no había cumplido aun su obligación de cancelar la bonificación sin carácter salarial por la no discusión de la convención colectiva para el año 2002.

La demandada señala que la impugna porque no fue promovida de conformidad al Art. 79 LOPTRA, esta prueba no obliga al patrono a realizar ningún pago, en la convención colectiva no lo dice, no hay ley, no hay ningún acta donde el patrono se comprometió a pagar todos los años un monto que no se sabe como lo obtienen. Ahora bien, observa quien decide, que dicha documental no esta firmada por la parte a quien se le opone ni tampoco presenta sellos de recibida, por lo que no le es oponible de conformidad al principio de alteridad de la prueba, razón por la cual se desecha del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcada “J”, Acta Convenio de fecha 03-10-2002.

La parte promovente señala que en el año 2002 las autoridades del IAFE acordaron el otorgamiento de una cantidad de 4 millones de bolívares como bono compensatorio para compensar el deterioro salarial por la mora en las discusiones del proyecto de convención colectiva del año 2002. Estos son pagos consecuentes, periódicos en el tiempo, voluntario, que no se hizo en la sede de la Inspectoría del Trabajo. Las partes se pusieron de acuerdo en cuanto al monto y no en cuanto al concepto, ellos no cumplieron con los requisitos mediante los cuales habían solicitado la suspensión y por eso pagaron.

La parte demandada la reconoce, es un pago indemnizatorio porque había un una mora en la discusión de la convención colectiva, este pago se acordó con el sindicato, no fue espontáneo, libre, unilateral, fue convenido, por lo tanto no es derecho adquirido.

Asimismo, se solicitó la exhibición de dicha documental, la parte obligada a exhibir señaló que aceptó dicha documental, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que la demandada y el Sindicato Profesional de Ferrocarrileros del Distrito Federal y Estado Miranda y el Sindicato de Trabajadores Ferroviarios Centro Occidentales (SINTRAFECO) se reunieron en fecha 03-10-2002, y suscribieron un acta mediante la cual luego de discutir el monto del bono único compensatorio, llegaron al acuerdo de otorgar la cantidad de CUATRO MILONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) por trabajador, el cual será cancelado antes del 15-10-2002, que se confiere para compensar el deterioro salarial por la mora en las discusiones del proyecto de contrato colectivo durante el año 2002. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcada “K”, Agenda Nº 49 del IAFE, de fecha 07-10-2002.

La parte promovente señala que deviene de la anterior, donde el IAFE solicita punto de cuenta porque sabe que esta obligado a cancelar dicha bonificación por la no discusión de la convención colectiva. En la línea 6 y 7 del punto de cuenta se dice que es como compensación por la suspensión de las negociaciones conciliatorias del proyecto de contrato colectivo.

La parte demandada, la aceptan, allí se demuestra que no es derecho adquirido, porque si fuese así no se requiere realizar todos estos trámites, estaría presupuestado, en la convención colectiva vigente no se establece que haya que realizar este pago.

Al ser reconocida por la parte a quien se le opone se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el mérito es que en fecha 07-10-2002 se aprobó por parte de la presidencia del IAFE el pago del Bono Único Compensatorio sin incidencia salarial al personal de la demandada en virtud de la suspensión de las negociaciones conciliatorias del proyecto de contrato colectivo. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcada “L”, Acta Convenio de fecha 16-09-2003.

Demostrar que en el año 2003 se reunieron fue para acordar, las autoridades del IAFE sabían que debían el concepto, allí acordaron fue el monto de 6 millones de bolívares, es un pago que se viene repitiendo en el tiempo por la mora en la discusión de la convención colectiva.

La demandada señala que la acepta, es un acta convenio, son acuerdos entre las partes para realizar estos pagos, si se tratara de derechos adquiridos no se tienen que levantar actas ni convenimientos, porque el pago estuviera preestablecido, aun cuando se hayan realizado en el año 2001, 2002 y 2003, pero fue por acuerdo de las partes, indemnizando de alguna manera la situación respecto a la no discusión de la convención colectiva, la cual tiene plena vigencia desde el año 1993 y en nada obliga a mi representado a realizar pago alguno por no discusión de convención nueva.

Asimismo, se solicitó la exhibición de dicha documental, la parte obligada a exhibir señaló que aceptó dicha documental, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que la demandada y el Sindicato Profesional de Ferrocarrileros del Distrito Federal y Estado Miranda y el Sindicato de Trabajadores Ferroviarios Centro Occidentales (SINTRAFECO) se reunieron en fecha 16-09-2003, y suscribieron un acta mediante la cual luego de discutir el monto del bono único compensatorio, llegaron al acuerdo de otorgar la cantidad de SEIS MILONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) por trabajador, el cual será cancelado antes del 15-10-2003, que se confiere para compensar el deterioro salarial por la mora en las discusiones del proyecto de contrato colectivo durante el año 2003. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcada “M”, Agenda Nº 93 del IAFE, de fecha 09-08-2004.

La parte promovente señala que motivado a la suspensión de la discusión de la convención colectiva el IAFE otorga un bono único compensatorio por la cantidad de 15 millones de bolívares para cada trabajador.

La parte demandada acepta la prueba de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.

Al ser reconocida por la parte a quien se le opone se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el mérito es que en fecha 09-08-2004 se aprobó por parte de la presidencia del IAFE el pago del Bono Único Compensatorio sin incidencia salarial al personal de la demandada en virtud de la suspensión de las negociaciones conciliatorias del proyecto de contrato colectivo. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcada “N”, Acta Convenio de fecha 09-08-2004.

Esta prueba es idéntica a la del acta convenio del año 2003, que en el año 2004 sigue la misma situación por incumplimiento del IAFE y en consecuencia pagaron la cantidad de 15 millones de bolívares.

La parte demandada acepta la prueba e insiste que es un pago concertado con el sindicato, no es voluntario.

Asimismo, se solicitó la exhibición de dicha documental, la parte obligada a exhibir señaló que aceptó dicha documental, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que la demandada y el Sindicato Profesional de Ferrocarrileros del Distrito Federal y Estado Miranda y el Sindicato de Trabajadores Ferroviarios Centro Occidentales (SINTRAFECO) se reunieron en fecha 09-08-2004, y suscribieron un acta mediante la cual luego de discutir el monto del bono único compensatorio, llegaron al acuerdo de otorgar la cantidad de QUINCE MILONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) por trabajador, el cual será cancelado antes del 15-08-2004, que se confiere para compensar el deterioro salarial por la mora en las discusiones del proyecto de contrato colectivo durante el año 2004. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcada “Ñ”, comunicación de fecha 25-08-2005, dirigida por el sindicato al IAFE.

La parte promovente señala que es para verificar que para el año 2005 todavía existía la misma situación de morosidad y las autoridades del IAFE no habían honrado el pago, el sindicato solicita una reunión para el pago de la bonificación del año 2005.

La demandada impugna la misma por no estar promovida de conformidad al art. 79 LOPT.

La promovente insiste en la misma porque fue recibida por la presidencia del instituto.

Ahora bien, observa quien decide, que dicha documental no esta firmada por la parte a quien se opone, por lo que no le es oponible de conformidad al principio de alteridad de la prueba, razón por la cual se desecha del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcada “O”, comunicación de fecha 28-07-2006, dirigida al Presidente del IAFE por el Sindicato Profesional de Ferrocarrileros del Distrito Federal y Estado Miranda.

La parte promovente señala que es para verificar el agotamiento de la vía administrativa y la no prescripción. En todo caso continúa la misma situación de no pago y se solicita la cancelación de la bonificación del año 2005.

La demandada impugna la misma por no estar promovida de conformidad al art. 79 LOPT.

La promovente insiste en la misma porque fue recibida por la presidencia del instituto, entre otros.

Asimismo, se solicitó la exhibición de dicha documental, la parte obligada a exhibir no lo hizo, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente se observa sello de recibido por la Vicepresidencia de la demandada. y del contenido se observa que mediante dicha comunicación el Secretario General del Sindicato Profesional de Ferrocarrileros del Distrito Federal y Estado Miranda solicita al instituto la cancelación del bono único a cada trabajador por la cantidad de Bs. 20.000.000,00, con fundamento a la cláusula sexagésima sexta de un proyecto de convención colectiva al señalar: “Ahora bien, ciudadano Presidente, el Proyecto de Contrato Colectivo establece en su CLAUSULA SEXSAGESIMA SEXTA: “El Instituto” se compromete a cancelar a sus trabajadores un Bono sin incidencias salariales por Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) en razón de no llegarse un acuerdo satisfactorio en la presente convención colectiva, el cual será cancelado de inmediato y regirá solo para el año 2005”. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcada “P”, comunicación de fecha 18-02-2006, dirigida por el sindicato al IAFE al Presidente del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, mediante la cual los representantes del Sindicato Profesional de Ferrocarrileros del Distrito Federal Estado Miranda y el Sindicato de Trabajadores Ferroviarios Centro Occidental (SINTRAFECO) solicitaron a la demandada la cancelación del bono único por la cantidad de Bs. 20.000.000,00, por cuanto para los trabajadores es un Derecho Adquirido percibir esa bonificación. La parte a quien se le opone la impugna, al no ser promovida de conformidad con el artículo 79 LOPT.

La parte promovente la ratifica y señala que esta recibida por la demandada.

Asimismo, se solicitó la exhibición de dicha documental, la parte obligada a exhibir no lo hizo, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente se observa sello de recibido por la Presidencia de la demandada en fecha 18-08-2006 y el mérito es que el Secretario General del Sindicato Profesional de Ferrocarrileros del Distrito Federal y Estado Miranda insiste en hacer valer la cláusula sexagésima sexta del proyecto de contrato colectivo, es decir del bono por la cantidad de Bs. 20.000.000,00, a cada trabajador por el deterioro salarial que sufren los trabajadores por la mora y retraso en las discusiones del proyecto de contrato colectivo. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcada “Q”, comunicación de fecha 27 de octubre de 2006, dirigida por el secretario general del Sindicato Profesional de Ferrocarrileros del Distrito Federal y Estado Miranda al Presidente del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, en la cual le solicita un espacio para conversar temas de importancia para los trabajadores, entre ellos la “Indemnización por concepto de No Discusión del Contrato Colectivo correspondiente al año 2005”. La parte a quien se le opone señala que la misma no guarda relación con este proceso. La promovente señala que no es un ataque a la prueba y solicita se le conceda valor probatorio.

Asimismo, se solicitó la exhibición de dicha documental, la parte obligada a exhibir no lo hizo, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el mérito es que el secretario general del Sindicato Profesional de Ferrocarriles del Distrito Federal y Estado Miranda, solicitó a la demandada en la referida fecha, entre otros, la cancelación de indemnización por concepto de No Discusión del Contrato Colectivo correspondiente al año 2005. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcada “R”, comunicación de fecha 19 de marzo de 2007, mediante la cual la demandada dio respuesta al Sindicato Profesional de Trabajadores Ferrocarriles del Distrito Federal y Estado Miranda y Sindicato de Trabajadores Ferroviarios Centro Occidental de la comunicación de fecha 06 de febrero de 2007, en la cual se señala que en cuanto a la “indemnización por concepto de no discusión del contrato colectivo en el año 2005”, no consta en sus archivos la existencia de alguna notificación o convocatoria por parte del Ministerio del Trabajo a celebrar esa discusión. La parte promovente señala que el objeto fundamental era que el IAFE si estaba en conocimiento de la deuda. La parte a quien se le opone señala que la misma no guarda relación con los hechos, la promovente señala que no se atacó la prueba.

Asimismo, se solicitó la exhibición de dicha documental, la parte obligada a exhibir no lo hizo, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el mérito es que demandada dio respuesta al Sindicato Profesional de Trabajadores Ferrocarriles del Distrito Federal y Estado Miranda y Sindicato de Trabajadores Ferroviarios Centro Occidental en cuanto a la comunicación de fecha 06 de febrero de 2007, dejando constancia que en cuanto a la indemnización por concepto de no discusión del contrato colectivo del 2005 “no consta en sus archivos la existencia de alguna notificación o convocatoria por parte del Ministerio del Trabajo a celebrar esta discusión”. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió la exhibición de las documentales marcadas desde la letra “A” hasta la “R”

La obligada a exhibir señala que fueron aceptadas las marcadas G, J, L y N, las cuales son Actas Convenio y las marcadas H y M, que son los puntos de cuenta. En cuanto al resto de las documentales no las exhiben por cuanto no fueron recabadas.

El promovente señala que las pruebas que fueron impugnadas y no exhibidas se les debe conceder las consecuencias jurídicas de la no exhibición

Pruebas Demandada.

-Marcada “1”, Gaceta Oficial Nº 5828, de fecha 11-12-2006, Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2007. La parte promovente señala que es la Ley de Presupuesto y que no estaba presupuestado ese pago que alega la parte actora, hay requisitos que cumplir y no se puede realizar ningún pago sin acogerse a esta normativa.

La parte a quien se le opone señala que esta no tiene nada que ver, se esta reclamando un pago del año 2005 y esta ley es para el año 2007.

Ahora bien, observa quien decide, que la mencionada Ley establece en su artículo 25 los siguiente: “Las máximas autoridades de los órganos de la República sujetos a la presente Ley no podrán aprobar nuevas escalas de sueldos y salarios, ni suscribir convenciones colectivas, sin la certificación expedida por la Oficina Nacional de Presupuesto, en la cual conste que cuentan con recursos presupuestarios para su cumplimiento. Dicha certificación será igualmente necesaria para los órganos y entes que soliciten al Presidente de la República, en C.d.M., la autorización de escalas especiales, de conformidad con la norma que rige la materia, y para que los directorios, máximas autoridades o quienes representen acciones o participaciones del Estado en entes descentralizados funcionalmente, con o sin fines empresariales, puedan suscribir convenciones colectivas. En todo caso, las convenciones colectivas que impliquen erogaciones que afecten otros ejercicios presupuestarios además del vigente, deberán ser aprobadas por el Presidente de la República en C.d.M., de conformidad con el artículo 527 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

A dicha documental por ser un documento público se le concede valor probatorio y el mérito es los organismos allí señalados no podrán aprobar nuevas escalas de sueldos y salarios, ni suscribir convenciones colectivas, sin la certificación expedida por la Oficina Nacional de Presupuesto. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcada “2”, Contrato Colectivo de Trabajo entre el IAFE y la Federación de Trabajadores del Transporte de Venezuela. Con esto se quiere demostrar, siendo la convención colectiva vigente, no existe ninguna cláusula que obligue a mi representado a realizar un pago por no discusión de convención colectiva. La parte a quien se le opone señala que el presente juicio no se circunscribe a reclamar ningún pago proveniente de esa convención colectiva que tiene una ultractividad tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social, el pago se circunscribe al reclamo de una bonificación de derechos adquiridos por la no discusión de la convención colectiva inherente al año 2005, toda vez que las autoridades del IAFE en el año 2001, se pararon de la mesa de negociaciones, suspendieron esas negociaciones, pagaron en el año 2001, 2002, 2003 y 2004, fuera de la mesa de negociación y no es ningún pago que provenga de una convención colectiva lo que se esta reclamando.

La mencionada convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio Iura Novit Curia, por lo cual no tiene elemento probatorio alguno sobre el cual emitir opinión. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcada “3”, copia fotostática de comunicación de fecha 20 de septiembre de 2006, emanada del IAFE a la Contraloría General de la República, en la cual señala que ha encontrado méritos suficientes para iniciar la potestad de investigación, en relación a presuntas irregularidades ocurridas en el IAFE, en el procedimiento utilizado para el pago del Bono Único por Bs. 6.000.000,00, el día 22 de septiembre de 2003, sin incidencia salarial a cada uno de los empleados, obreros y contratados de este instituto, activos al 01 de septiembre de 2003. De la misma se desprende que fecha 20 de septiembre de 2006, la demandada le comunicó a la Contraloría General de la República que ha encontrado méritos suficientes para iniciar la potestad de investigación, en relación a presuntas irregularidades ocurridas en el IAFE, en el procedimiento utilizado para el pago del Bono Único por Bs. 6.000.000,00, el día 22 de septiembre de 2003, sin incidencia salarial a cada uno de los empleados, obreros y contratados de este instituto, activos al 01 de septiembre de 2003. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcada “4”, Oficio Nº 06-00, de fecha 02 de octubre de 2006, emanado de la Contraloría General de la República, Dirección General de Control de la Administración Nacional Descentralizada comunicándole al auditor interno del IAFE que estima oportuno que esa unidad de auditoria interna remita el expediente con las respectivas actuaciones realizadas por dicho órgano.

La promovente señala que hubo irregularidades por el pago realizado y si se tratara de derechos adquiridos no hubiera ocurrido tal situación, es decir, no habría averiguaciones.

La parte a quien se le opone, señala que no está en averiguación el concepto a pagar, sino que se saltó algún paso en el procedimiento seguido para ese pago.

De la misma se desprende que fecha 02 de octubre de 2006 la Contraloría General de la República, Dirección General de Control de la Administración Nacional Descentralizada le comunicó al auditor interno del IAFE que estima oportuno que esa unidad de auditoria interna remita el expediente con las respectivas actuaciones realizadas por dicho órgano. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcada “5”, copia de expediente administrativo Nº 081-2000-04-00009. La aparte promovente señala que se quiso probar que no se le dio impulso al Proyecto de Convención Colectiva. La parte a quien se le opone señala que no lleva aparejado el reclamo del año 2005 y no prueba nada de la defensa de la demandada.

Observa quien decide, que a los folios 171 y 172 consta Acta Nº 4, de fecha 01-07-2001, en la cual las partes de mutuo acuerdo suspenden las negociaciones conciliatorias del Proyecto de Contrato Colectivo, hasta tanto se apruebe el presupuesto 2002.

-Marcada “6”, copia de expediente administrativo Nº 081-2004-04-00028. Señala la promovente que se quería demostrar que se declaró terminado el procedimiento al no cumplir con los requisitos de ley y por lo tanto la causa no es imputable al patrono por la no discusión de la convención colectiva. La parte a quien se le opone señala que la mora viene por la suspensión solicitada por el IAFE, quien solicitó pararse de la mesa de negociaciones.

Observa quien decide, que consta a los folios 177 al 182, oficio Nº 0771, de fecha 25 de junio de 2005, en el cual la Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, señala que: (…) el período para el cual fue electa la Junta Directiva del Sindicato Profesional de Ferrocarrileros del Distrito Capital y Estado Miranda (2001-2004), está vencido (…). En este sentido, observa este Despacho, que la organización sindical antes mencionada, se encuentra en una condición de “mora electoral”, en consecuencia, la Junta Directiva actual solo podrá ejecutar con carácter provisional actos de simple administración y funcionamiento a los fines de garantizar la protección de sus afiliados y en ningún caso podrá representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo (…)”.

-Marcada “7”, copia de expediente administrativo Nº 081-2006-04-00026. Señala la promovente que el sindicato nuevamente presenta el proyecto de convención colectiva y luego desiste del mismo, lo que demuestra que a la demandada no le puede imputar que no se discuta el proyecto de convención colectiva. La parte a quien se le opone señala que no se esta reclamando nada del año 2006 y 2007, en cuanto a bonificación.

Observa quien decide, que consta al folio 192, comunicación de fecha 13-12-2007, en la cual el Sindicato Profesional de Ferrocarrileros del Distrito Federal y Estado Miranda y el Sindicato Profesional de Trabajadores Ferroviarios Centro Occidental (SINTRAFECO) desisten del proyecto de Convención Colectiva presentado.

-Marcada “8”, copia de expediente administrativo Nº 081-2007-04-00038. Señala la promovente que el sindicato nuevamente presenta el proyecto de convención colectiva y luego no lo impulsa lo que demuestra que a la demandada no le puede imputar que no se discuta el proyecto de convención colectiva. La parte a quien se le opone señala que no forma parte del tema controvertido.

Observa quien decide, que consta al folio 194, comunicación del Sindicato Profesional de Ferrocarrileros del Distrito Federal y Estado Miranda y el Sindicato Profesional de Trabajadores Ferroviarios Centro Occidental (SINTRAFECO), mediante el cual presentan Proyecto de Convención Colectiva ante la Dirección de Inspectoría nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo sector Público.

-Promovió la prueba de Informes a la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo-Sector Público, la cual consta a los folios 238 al 256 del expediente.

Valorado el material probatorio este sentenciador pasa a realizar las siguientes observaciones:

En cuanto a la inadmisibilidad de la demanda solicitada por la parte demandada, este juzgador observa que en el momento de la audiencia oral de juicio, el apoderado judicial de la demandada señaló que hay un punto en la contestación, que acatamos y respetamos que ésta es la jurisdicción que debe conocer de estos casos.

En cuanto a la referencia realizada por los accionantes, que su reclamo es un derecho adquirido, observa quien decide, que al respecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 5030, de fecha 15 de diciembre de 2005, específicamente sobre los requisitos que deben darse para que un derecho tenga la condición de derecho adquirido, lo siguiente:

“Al respecto, la Sala ha de citar lo expuesto en nuestra doctrina por S.C.:

Para que un derecho tenga la condición de derecho adquirido, son precisas -conforme a la definición de Gabba- las dos notas siguientes:

a) Que sea la consecuencia de un hecho idóneo para producirlo, en virtud de las leyes del tiempo en que ese hecho se ha consumado, aunque la ocasión de hacerlo valer no se presente antes de la nueva ley; y

b) Que dentro de la ley vigente durante el hecho originario, haya entrado a formar parte, inmediatamente, del patrimonio de quien lo haya adquirido

(S.C., Joaquín. “Obra jurídica”. Ed. Contraloría General de la República. Caracas. 1976. p. 250)” (Cursivas y subrayado de este Tribunal de Juicio).

Asimismo, en sentencia de fecha 22 de octubre de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en cuanto al derecho adquirido lo siguiente:

Así lo ha expuesto el tratadista J.S.C., en su obra “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, en la cual expresó:

El derecho adquirido y la irretroactividad de la ley son el aspecto subjetivo y objetivo de un mismo fenómeno... Será un derecho adquirido aquél que no pueda ser vulnerado por la ley sin incurrir en retroactividad... Para que un derecho tenga la condición de derecho adquirido, son precisas las dos notas siguientes:

a) Que sea la consecuencia de un hecho idóneo para producirlo, en virtud de las leyes del tiempo en que ese hecho se ha consumado, aunque la ocasión de hacerlo valer no se presente antes de la nueva ley; y,

b) Que dentro de la ley vigente durante el hecho originario, haya entrado a formar parte, inmediatamente, del patrimonio de quien lo ha adquirido. (…)

Sólo los hechos que han reunido todos sus elementos constitutivos y sólo los efectos de tales hechos producidos antes de la vigencia de la nueva ley son derechos subjetivos que forman parte integrante de nuestro patrimonio y que constituyen auténticos derechos adquiridos (...).

Los hechos que no han reunido todavía todos los elementos constitutivos precisos para integrar un supuesto jurídicamente relevante, y los efectos, de cualesquiera supuestos, que no se han producido todavía, son expectativas, derechos in itenere, facultades, posibilidades, pero no pueden considerarse en ningún caso frente a la nueva ley, como derechos ingresados en nuestro patrimonio.

Ahora bien, esta doctrina se ve complementada por la definición que del derecho adquirido ha hecho el maestro L. Duguit, estudiado por el jurista G.d.E., quien señaló: “La base de esta construcción está en la distinción entre situaciones jurídicas subjetivas o individuales y situaciones jurídicas objetivas, generales o impersonales. Las primeras son situaciones especiales, individuales y temporales, y su contenido y extensión están determinados por un acto singular distinto de la Ley, aunque de conformidad con ésta. Estas situaciones no pueden ser afectadas por una Ley nueva; cuando el título especial las creó eran conforme a la Ley, y la Ley ulterior no puede privarlas de la validez que de la anterior han derivado; sólo una Ley con retroactividad máxima, que Duguit considera contraria al ‘Derecho superior’ podría hacerlo, pero la validez de esta Ley sería cuestionable (...). En cambio, las situaciones jurídicas generales, impersonales y objetivas, que son las creadas por Leyes o Reglamentos igualmente generales, impersonales y objetivos, no tienen ninguna posibilidad de perseverar ante el cambio de la Ley o Reglamento que las ha creado y que puede, con la misma potestad, sustituirlas por una nueva situación general y objetiva, frente a la cual ninguno de los incluidos en la situación legal o reglamentaria anterior tienen absolutamente ningún derecho. Son situaciones legales o reglamentarias, definitorias de status legales a los que están acogidos un número indeterminado de sujetos (...). Son, pues, el resultado de la aplicación misma de la Ley o del Reglamento que las ha definido. Lo característico es, por tanto, que si la Ley o el Reglamento que han creado esa ‘situación objetiva’ cambian, las situaciones anteriores dejan en el mismo momento de existir y los sujetos afectados pasarán a tener los derechos que resulten de la nueva Ley, exclusivamente, sin que puedan oponerse a esa sustitución. ‘La situación legal creada directamente por la Ley puede ser siempre modificada por una Ley nueva. Y esto no implica ningún efecto retroactivo’. Toda regla de Derecho afectará a sujetos, pero esta afectación –dice Duguit- ‘no constituye un carácter propio del sujeto, una modalidad de su voluntad. Pueden variar en número y en extensión, a pesar de lo cual la condición del sujeto no cambia, incluso ni es siquiera modificada. Su situación continúa la que era, la de un individuo perteneciente a un grupo social, sometido a la norma jurídica de ese grupo. La norma evoluciona, pero el individuo miembro del grupo permanece siempre en la misma situación; sigue siendo un ser social sometido a la Ley del grupo de que forma parte. Esto es lo que yo he querido expresar en mis obras precedentes al decir que él está, a este respecto, en una situación puramente objetiva’”. (Cfr. El Principio de Protección de la Confianza Legítima como Supuesto Título Justificativo de la Responsabilidad Patrimonial del Estado Legislador, en Revista de Administración Pública N° 154, septiembre-diciembre, Madrid, 2002, pp. 173-206).

Es así que, sólo se entenderá como un derecho adquirido aquel que no pueda ser afectado, infringido o suprimido por la ley nueva, cuando este derecho nació validamente de la ley, por lo que la ley posterior –o sea la vigente- no puede quitarle la validez que se ha producido de la ley anterior -derogada

Ahora bien, se evidencia de las pruebas aportadas por las partes y de los alegatos realizados, que éstas celebraron reuniones conciliatorias en diferentes fechas, tales como, 28-06-2001, 03-10-2002, 16-09-2003 y 09-08-2004, en las cuales suscribieron actas dejando constancia de que luego de discutir el monto del bono único compensatorio, llegaron al acuerdo de otorgar la cantidad de Bs. 1.500.000,00, Bs. 4.000.000,00, Bs. 6.000.000,00 y 15.000.000,00, respectivamente, para compensar el deterioro salarial por la mora en las discusiones del proyecto de contrato colectivo.

Asimismo, aun cuando dichos bonos que fueron acordados, cancelados a los trabajadores e ingresaron en su patrimonio, los mismos se concedieron producto de un acuerdo de voluntades entre las partes, es decir, fue discutido, consensuado y aprobado entre ellos. Lo anterior no ha ocurrido con la pretensión de los actores de que le sea cancelado un bono de Bs. 20.000.000,00, por cuanto no consta en autos que el mismo haya sido discutido, acordado y aprobado, y mucho menos que forme parte de una convención colectiva suscrita entre las partes, con las formalidades previstas en la Ley, lo cual no constituiría un derecho adquirido que es aquel “que no pueda ser afectado, infringido o suprimido por la ley nueva, cuando este derecho nació validamente de la ley, por lo que la ley posterior –o sea la vigente- no puede quitarle la validez que se ha producido de la ley anterior –derogada”, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto. ASÍ SE DECIDE.

Adicionalmente, cursa en autos comunicación del 28-07-2006, marcada “O”, dirigida al Presidente del IAFE por el Sindicato Profesional de Ferrocarrileros del Distrito Federal y Estado Miranda, en la cual se observa que mediante dicha comunicación el Secretario General del Sindicato Profesional de Ferrocarrileros del Distrito Federal y Estado Miranda solicita al instituto la cancelación del bono único a cada trabajador por la cantidad de Bs. 20.000.000,00, con fundamento a la cláusula sexagésima sexta de un proyecto de convención colectiva al señalar: “Ahora bien, ciudadano Presidente, el Proyecto de Contrato Colectivo establece en su CLAUSULA SEXAGESIMA SEXTA: “El Instituto” se compromete a cancelar a sus trabajadores un Bono sin incidencias salariales por Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) en razón de no llegarse un acuerdo satisfactorio en la presente convención colectiva, el cual será cancelado de inmediato y regirá solo para el año 2005”.

Ahora bien, los demandantes fundamentan su reclamación en una cláusula de un proyecto de convención colectiva, la cual no surte sus efectos legales hasta tanto no cumpla con los requisitos que se exigen.

Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13-05-2009, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, caso R.S.C.G., contra la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE (A.C. INCE GUÁRICO), lo siguiente:

En efecto, ya esta Sala de Casación Social, por Sentencia Nº: 535, de fecha 18 de septiembre de 2003, enseñó cuales son los requisitos esenciales exigidos por ley para la formación de una convención colectiva a los fines de que pueda surtir plenos efectos jurídicos, quedando determinado como seguidamente se reproduce:

En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.

Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio

.(Resaltado de la presente decisión)”.

Agregando dicha sentencia que “dicho instrumento es jurídicamente inexistente”.

Por otra parte, las partes han señalado durante la audiencia oral de juicio, que se encuentran suspendidas las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención colectiva y que las mismas no se han reanudado hasta la fecha.

Aunado a lo anterior, para la aprobación de una convención colectiva se debe cumplir con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

En razón de los criterios expuestos anteriormente, se declara improcedente y en consecuencia Sin Lugar el reclamo de una bonificación única por la no discusión de una convención colectiva correspondiente al año 2005 intentada por los accionantes. ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos J.R., E.T., K.L., D.A., M.G., GLADYS RIVERO, MARIELYS PEÑA, F.G., J.V., C.F., A.M., N.J.D.S., H.B., V.V., M.A., O.L., A.P. y H.C., en contra de la demandada INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE), ambas partes plenamente identificadas anteriormente.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de 2009. Años: 199° y 150°.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI

EL SECRETARIO

ABOG. NELSON DELGADO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

SB/ND.

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