Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, diecinueve de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BH11-A-2003-000001

ASUNTO: BH11-A-2003-000001

SENTENCIA DEFINITIVA

COMPETENCIA: AGRARIA.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.

DEMANDANTE: J.O.A.C., venezolano, mayor de edad, casado, productor agropecuario, domiciliado en la población de El Socorro, Municipio Zaraza del Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.393.619.

APODERADOS JUDICIALES: J.Á.M., C.O.A.C. y A.R.L.I., abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 2.397.777, 8.809.009 y 1.308.047, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 7.6124, 50.655 y 6.727 respectivamente,

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

DEMANDADOS: A.R.B.L., A.D.Z., J.R.Z., M.E.Z., J.F. GAMBOA, M.B., A.B., J.C.Z. RONDON, F.Z. RONDON, C.A.Z., J.A. RONDON, J.A.A., RAMON ROSOLINO RONDON, GENDER BASTIDAS MARRERO, KISMAYUS AYDES CORTEZ, J.I.R. y Y.R.R., venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios y titulares de las Cédulas de Identidad personales Nros: 5.472.347, 8.473.548, 8.402.219, 1.982.521, 8.456.451, 1.477.066, 17.591.024, 11.658.636, 11.658.637, 2.744.034, 11.658.638, 15.014.079, 11.658.635, 15.126.702, 13.520.161, 11.658.632 y 15.126.612 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: O.M.S., M.A.P.M., A.M.D.P. y M.A.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 59.928, 79.672, 15.359 y 12.245, titulares de las Cédulas de Identidad Personales Nros: 10.937.001, 12.678.691, 3.441.080 y 1.841.974 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial “RUI-CAR”, Local Nº 24, de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R. delE.A..

TERCEROS: COOPERATIVA “LOS LABRADORES DE ZUATA R.L.” y “EL TORO NUEVO VENEZOLANO R.L.”, debidamente protocolizadas sus Actas Constitutivas y Estatutos Sociales por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio J.G.M. delE.A., la primera en fecha 10 de junio de 2003, bajo el Nº 177, Protocolo primero, Segundo trimestre del año 2003, y la segunda en fecha 10 de junio de 2003, bajo el Nº 176, Protocolo Primero, Segundo trimestre del año 2003.

APODERADOS JUDICIALES: O.M.S., M.A.P.M., A.M.D.P. y M.A.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 59.928, 79.672, 15.359 y 12.245, titulares de las Cédulas de Identidad Personales Nros: 10.937.001, 12.678.691, 3.441.080 y 1.841.974 respectivamente.

Domicilio procesal: No constituyeron.

Se inicia la presente causa de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, por demanda interpuesta por el abogado J.Á.M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.O.A.C., contra los ciudadanos A.R.B.L., A.D.Z., J.R.Z., M.E.Z., J.F. GAMBOA, M.B., A.B., J.C.Z. RONDON, F.Z. RONDON, C.A.Z., J.A. RONDON, J.A.A., RAMON ROSOLINO RONDON, GENDER BASTIDAS MARRERO, KISMAYUS AYDES CORTEZ, J.I.R. y Y.R.R., demandando que se abstengan de inmediato en forma voluntaria, en continuar realizando actos perturbatorios a la posesión que ejerce su representado sobre el HATO PASO ANCHO, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Zuata, Municipio J.G.M. delE.A., dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Posesión Las Tucaras; Sur: Terrenos que son o fueron de J.A. o Laguna Amarilla; Este: Río Claro y; Oeste: Posesión que es o fue de T.Z., con una cabida de UN MIL SETECIENTAS CUARENTA Y SIETE (1.747 Has), es decir una Legua Medida Española, o de lo contrario sean obligados a ello, todo ello de conformidad con el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y 211 y 212 ordinal primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2003 se admitió la demanda, decretándose el amparo solicitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose igualmente que practicado el Amparo decretado, se proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 701 eiusdem.

Por auto de fecha once de mayo de dos mil cuatro se ordenó agregar a los autos la comisión conferida y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios F. deM., S.R., Guanipa y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, debidamente cumplida.

Mediante diligencia de fecha once de mayo de dos mil cuatro, el abogado M.A.P.M. consigna poder que le fuera otorgado por los ciudadanos A.R.B.L., A.D.Z., J.R.Z., M.E.Z., J.F. GAMBOA, M.B., A.B., J.C.Z. RONDON, F.Z. RONDON, C.A.Z., J.A. RONDON, J.A.A., RAMON ROSOLINO RONDON, GENDER BASTIDAS MARRERO, KISMAYUS AYDES CORTEZ, J.I.R. y Y.R.R., en su condición de demandados de la presente acción interdictal.

Mediante escrito de fecha trece de mayo de dos mil cuatro el apoderado actor, abogado J.Á.M. y los abogados O.M.S. y M.A.P., promueven pruebas las cuales son admitidas mediante auto de fecha diecisiete de mayo de dos mil cuatro.

En su oportunidad correspondiente ambas partes presentaron sus alegatos.- Estando la presente causa en estado de Sentencia el tribunal para decidir observa:

I

En el presente caso nos encontramos en presencia de una querella interdictal de amparo mediante la cual el querellante J.O.A.C., representado por el abogado J.A.M., alega ser el propietario y poseedor de una finca destinada a doble propósito tanto de cría, ceba y levante de ganado como la agricultura con fines comerciales, cuyo inmueble se encuentra ubicado en el sitio denominado HATO PASO ANCHO jurisdicción de la Parroquia Zuata, Municipio J.G.M. delE.A., constante de 1.747 hectáreas, sobre cuya finca ha ejercido su derecho de propiedad y posesión por más de cincuenta (50) años, motivo por el cual alega que se trata de una finca productiva y rentable.-

Igualmente alega en su querella que a comienzos del mes de junio del año 2.003 un grupo de personas se empezaron a introducir a los predios de la Finca HATO PASO ANCHO, procedieron a cortar en algunas partes el alambre manifestando que funcionarios del INTI les habían autorizado para ocupar una extensión de 1.600 hectáreas por tratarse de tierras de la Nación, y que además estaban autorizados para movilizar semovientes, mecanizar la tierra, y, fabricar casas.-

Alega que una vez introducidos los querellados en dicho inmueble procedieron a mecanizar una extensión aproximada de 160 hectáreas hacia el lindero Noreste del HATO PASO ANCHO, causándole destrozos y daños a los cultivos tanto de cereales como a los pastos.-

Por tal razón, interpuso su querella interdictal por despojo contra los ciudadanos A.R.B.L., A.D.Z., J.R.Z., M.E.Z., J.F. GAMBOA, M.B., A.B., J.C.Z. RONDON, F.Z. RONDON, C.A.Z., J.A. RONDON, J.A.A., RAMON ROSOLINO RONDON,, GENDER BASTIDAS MARRERO, KISMAYU AYDES CORTEZ, J.I.R. y Y.R.R..-

Admitida como fue la demanda, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil ordenó MEDIDA DE AMPARO sobre el lote de terreno objeto de la querella a favor del querellante.-

Practicada como fue la medida de amparo y notificados los demandados, de conformidad con la Doctrina sentada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de mayo del año 2.001, los querellados procedieron a contestar la demanda, esto es, al segundo día de despacho siguiente a sus notificaciones, tal como consta del escrito de alegatos de fecha 13 de mayo de 2.004 cursante a los folios 95 al 100 ambos inclusive.-

Alegaron en el referido escrito entre otras cosas que la ocupación del lote de terreno en el sitio denominado PASO ANCHO se hizo en forma legal, pública, pacífica y a la vista de todo el mundo mediante un procedimiento administrativo de trámite para el otorgamiento de cartas agrarias a dos (2) Cooperativas legalmente constituidas como lo son “EL TORO NUEVO VENEZOLANO, R.L” y “LOS LABRADORES DE ZUATA, R.L.” para desarrollar actividades agrícolas.- Agregan los querellados que los actos realizados para la ocupación del inmueble se trata de inspecciones realizadas por ingenieros y técnicos de la Oficina Regional de Tierras de El Tigre, Estado Anzoátegui.- Que igualmente fueron levantadas actas en el terreno por las autoridades respectivas que constituyen documentos públicos que oponen al querellante.- Consignan cartas agrarias que igualmente constituyen documentos públicos amparadas en el Decreto del Ejecutivo número 2.292 de rango constitucional y Resolución Nro. 177 del Instituto Nacional de Tierras que sustentan la ocupación de 980 hectáreas otorgadas por el INTI a la cooperativa LOS LABRADORES DE ZUATA R.L. y 980 hectáreas otorgadas igualmente a la cooperativa EL TORO NUEVO VENEZOLANO R.L. según Resoluciones números 177, reuniones 21-03 y 26-03 de fechas 16-10-2.003 y 04-02-2.003.-

Admiten los querellados que en efecto es cierto que en ejecución de los créditos que les fueron concedidos por FONDAFA mecanizaron una extensión aproximada de cien (100) hectáreas en la siembra del cultivo fríjol.-

Alegan los querellados que la ocupación del referido predio fue producto de un plan nacional de desarrollo, producción y seguridad agroalimentaria de la Nación en cumplimiento de la función social de la tierra y los fines de utilidad pública emprendido por el Gobierno Central, y, ante tales derechos piden al Tribunal declare sin lugar la querella de amparo.-

Finalmente alegan que el título presentado por el querellante no obstante estar registrado en la Oficina de Registro no aparece una tradición completa de vieja data donde aparezca el documento inicial de propiedad así como la cadena titulativa que acredite una verdadera propiedad, por ello los desconocen como poseedor y propietario.-

Cursantes a los folios 186 y 187 y sus vueltos se observa que las COOPERATIVAS LOS LABRADORES DE ZUATA R.L. y EL TORO NUEVO VENEZOLANO, R.L. a través de sus apoderados M.A.P. y O.M.S. formulan oposición por vía de tercería a la acción interdictal incoada por el ciudadano J.O.A.C. alegando tener interés jurídico actual y directo, y, entre otras cosas alegaron que las adjudicaciones hechas por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en el sitio conocido como PASO ANCHO, en ningún momento fueron hechas a título personal a los querellados, sino a las cooperativas mencionadas mediante el otorgamiento de cartas agrarias comprendiendo una extensión de terreno de 980 hectáreas para cada una de las cooperativas con los linderos que se determinan en las referidas escrituras, cuyos instrumentos dan por reproducidos por encontrarse consignadas en originales en los autos, cuyos lotes se identifican en los citados instrumentos como PASO ANCHO I y PASO ANCHO II.- De la misma manera admiten los terceristas que sobre los lotes de terreno citados ya han mecanizado cien (100) hectáreas para siembras y cultivos con motivo de créditos otorgados por FONDAFA.-

En consecuencia, con fundamento en los hechos señalados, las referidas cooperativas se hacen parte en la presente querella de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil , es decir, por tener interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y por pretender ayudarla a vencer en el proceso.-

Planteada en los términos que anteceden la litis, es criterio de este Juzgador que antes de entrar al análisis de los hechos posesorios con el fin de determinar la procedibilidad de la acción deducida se debe en primer lugar establecer la identidad de las partes con el fin de precisar si la querella ha sido debidamente intentada contra los perturbadores directos de la posesión, y caso de esclarecerse dicha identidad, se procederá al estudio y revisión de los hechos invocados por las partes y sus probanzas, lo que se hace de la siguiente manera:

Conforme a las probanzas cursantes a los autos, se advierte que la parte querellante, tanto en sus alegatos como en sus medios probatorios los dirigió a demostrar que los perturbadores de la posesión se trata de un grupo de personas que identificó como A.B.L., A.D.Z., J.R.Z., M.E.Z., J.F. GAMBOA, M.B., A.B., J.C.Z., F.Z. RONDON, C.A.Z., J.A. RONDON, J.A.A., RAMON ROLOLINO RONDON, GENDER BASTIDAS MARREO, KISMAYU AYDES CORTEZ, J.I.R. y Y.R.R..-

Por su parte esos mismos querellados al contestar la demanda, alegaron que los ocupantes de los dos (2) lotes de terreno eran las Cooperativas LOS LABRADORES DE ZUATA R.L. y EL TORO NUEVO VENEZOLANO R.L., y, además que las cartas agrarias, informes técnicos y actas levantadas por las respectivas autoridades fueron elaboradas para otorgar dichas Cartas Agrarias a las referidas Cooperativas y en ningún momento a las personas naturales que las integraban.-

Y, finalmente, al comparecer las citadas Cooperativas por vía de Tercería igualmente hacen valer sus derechos como afectados, alegan ser las ocupantes de los lotes denominados PASO ANCHO I y PASO ANCHO II y reproducen íntegramente los documentos cursantes a los autos.-

Ahora bien, revisadas como han sido las Actas Constitutivas y los Estatutos de ambas Cooperativas, el informe técnico del FUNDO PASO ANCHO de fecha 10 de junio de 2.003, el acta levantada en el Fundo PASO ANCHO de fecha 04 de octubre de 2.003, las Cartas Agrarias cursantes a los folios 126 y 127, las actas convenio suscritas entre las citadas Cooperativas y FONDAFA, las constancias emitidas por la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Anzoátegui, las autorizaciones para desforestar, los registros de productor, se advierte sin lugar a equívocos que todos estos documentos públicos y actuaciones han sido elaborados a pedimento de las cooperativas LOS LABRADORES DE ZUATA y EL NUEVO TORO VENEZOLANO, y, sus resultas han sido concedidas en su beneficio, es decir, no consta en forma alguna de las actas procesales que los querellados a título personal hayan gestionado para si mismos las cartas agrarias ni ningún otro informe o actividad para explotar de manera individual algún lote de terreno en el sitio denominado PASO ANCHO.-

Lo anterior determina que conforme a los instrumentos cursantes a los autos, se ha demostrado que no ha habido perturbación a la posesión por la acción directa y personal de los querellados, o por actividades ejecutadas por el interés personal de cada uno de ellos, sino que, todas esas actividades y la ocupación misma de los dos (2) lotes de tierra han sido ejecutadas por las cooperativas LOS LABRADORES DE ZUATA, R.L. y por EL NUEVO TORO VENEZOLANO R.L., razón por la cual a criterio de este Tribunal, el querellante no podía accionar a título personal contra los miembros de las cooperativas sino contra las cooperativas mismas pues de todos los recaudos se evidencia que son éstas las titulares de los derechos que han sido otorgados por las autoridades respectivas del Ministerio de Agricultura y Tierras de el Instituto Nacional de Tierras.- Dicho en otros términos, si el querellante accionó de manera equivocada contra los miembros de la cooperativa a título personal, y, de las actas se observa sin lugar a dudas que debió accionar contra las cooperativas, es obvio que la acción no puede prosperar para que produzca efectos contra quien no ha sido demandado, así se decide.-

Es decir, el querellante accionó contra un grupo de personas a título individual, como perturbadores de una posesión, y sus pruebas se dirigieron a demostrar que estas personas eran los perturbadores, mientras que tanto los querellados como los terceros opositores, alegaron que nunca ocuparon los inmuebles a título personal, sino que fue mediante trámites realizados por las Cooperativas, y, demostraron que efectivamente así ocurrió, lo que indica que la acción por haber sido interpuesta de manera errónea deberá ser declarada sin lugar con los pronunciamientos de Ley, y así se decide.-

En consecuencia, considera esta juzgadora, que se hace innecesario el estudio de los hechos posesorios propiamente dichos por cuanto al existir, como en efecto existe un error en la identidad de los demandados, resulta inútil la revisión de los elementos típicos de la posesión, y así se decide.

II

En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL POR AMPARO intentada por el ciudadano J.O.A.C. contra los ciudadanos A.B.L., A.D.Z., J.R.Z., M.E.Z., J.F. GAMBOA, M.B., A.B., J.C.Z., F.Z. RONDON, C.A.Z., J.A. RONDON, J.A.A., RAMON ROSOLINO RONDON, GENDER BASTIDAS MARRERO, KISMAYU AYDES CORTEZ, J.I.R. y Y.R.R., y así se decide.-

Se ordena la suspensión de los efectos de la MEDIDA INTERDICTAL POR AMPARO decretada por este Tribunal.-

En lo que respecta al tercero interviniente adhesivo aplíquese lo dispuesto en los artículos 147 y 381 del Código de Procedimiento Civil.-

Se condena en costas a la parte querellante.-

Líbrese oficio con las inserciones correspondientes.-

Notifíquese a las partes.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, en la ciudad de El Tigre, a los diecinueve días del mes de septiembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA

En la misma fecha de hoy, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.), se dictó, publico y agrego al ASUNTO Nº BH11-A-2003-000001.- Conste.

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA

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