Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013)

203° y 154°

ASUNTO Nº DP11-O-2013-000037

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano J.L.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.146.008; asistido en este acto por el profesional del derecho, ciudadano: J.S.V.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 187.609 y de este domicilio.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Asociación Civil Unión Caña de Azúcar.

MOTIVO: ACCION DE A.C.

Sentencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

I

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Por recibido el asunto identificado con el N° DP11-O-2013-000037, nomenclatura interna del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en fecha 28 de octubre de 2013, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con oficio distinguido con el N° 801, de fecha 18 de octubre de 2013, mediante la cual dicto sentencia en esa misma fecha, declarando: INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente acción y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Distribuidor del Circuito Laboral de Circunscripción Judicial del Estado Aragua para conocer de la acción de a.c. ejercida por el ciudadano J.L.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.146.008, asistido por el abogado J.S.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 187.609; contra ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CAÑA DE AZÚCAR. Y se ordena la remisión del expediente mediante oficio al Juzgado Distribuidor del Circuito Laboral de Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En virtud a la decisión anterior y lo ordenado por el mencionado Juzgado este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede constitucional; para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas.

II

RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Narra la parte presuntamente agraviada, como fundamentos de la presente acción de a.c. los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Soy propietario de dos (2) unidades de transporte público, en la ruta sub-urbana entre el Municipio M.B.I. y el Municipio Girardot del Estado Aragua, comúnmente denominada “Ruta Caña de Azúcar”, como consta de documento de propiedad.

Igualmente, y para los efectos del ejercicio de ese Servicio Público, soy propietario desde el año 2008 de los respectivos cupos de Transporte los cuales se encuentran signados con los números 23 y 48 en la Asociación Civil Unión Caña de Azúcar, como se evidencia de C.d.S.P., expedida a los dieciocho (18) días del mes de Junio de 2013.

Que desde el dos mil ocho (2008) soy socio propietario de la Asociación Civil Unión Caña de Azúcar y de los vehículos (camionetas de pasajeros), estos han sido y son mi únicos medios de sustento, diariamente los vehículos me aportan a mi y a los avance Bs. 1.600,00 aproximadamente, dependiendo de la ruta los cuales se ven distribuidos en la manutención así como los gastos de vestido, educación, medicinas, el pago de los servicios públicos (agua, luz, aseo, teléfono entre otros), repuestos y mantenimiento de los vehículos, ganancia que por cierto es compartida con los avances.

Que a finales del mes de julio del presente año se vio en la necesidad de vender la unidad colectiva que estaba adscrita al cupo 23.

Que soy padre de familia y tengo tres hijos, por lo cual debo procurar trabajar ya que las unidades colectivas son mi único medio de sustento, esta situación no solamente me afecta a mi también afecta a terceros.

Que de igual manera le solicite en el mes de Septiembre al Sr. N.T.P. de la Asociación Civil Unión Caña de Azúcar, un permiso por tres (3) meses para sacar de la Ruta la Unidad Colectiva signada con el cupo 48, el cual me concedió.

Que desde la fecha que adquirí la unidad de transporte colectivo antes identificada he tratado de incorporarla a la Asociación Civil Unión Caña de Azúcar en el cupo 23 que es de mi propiedad en vista de que lo tengo desocupado, pero me he encontrado con reiteradas negativas por parte de dos (2) socios propietarios y miembros de la Junta Directiva, como son los señores V.M., Secretario de Transito y C.M., Secretario de Repuestos, los cuales se han dedicado a ofenderme verbal y moralmente, vejarme e incluso el señor C.M. ha tratado de golpearme en reiteradas oportunidades, irrespetando mi condición de socio propietario, han llegado a prohibirme el ingreso del vehículo alegando que es muy viejo ya que el mismo es del año 1985 y está en perfectas condiciones para prestar el servicio público.

Que en razón de lo antes expuesto, se nota que los ciudadanos V.M., y C.M., quienes además de socios propietarios y directivos la Asociación Civil Unión Caña de Azúcar, agentes de estas agresiones, conducta, está al margen de la Ley reiteradamente transgreden flagrantemente normas fundamentales, en especial: Derecho de Asociarse (Art. 52 Constitucional). Violación del Derecho al Trabajo (Art. 87 Constitucional).

Con vista a lo señalado con anterioridad, solicito lo siguiente: PRIMERO: Decrete y ordene el cese de las flagrantes agresiones y violaciones. Derecho de Asociarse (Art. 52 Constitucional). Violación del Derecho al Trabajo (Art. 87 Constitucional), así como las amenazas, vejaciones, maltratos verbales y los intentos de golpiza denunciados, con lo cual considero restablecida la situación jurídica infringida. SEGUNDO: Decrete y ordene la vigencia e incorporación al cupo 23 de mi propiedad el vehículo Placas: AB7446, Serial de Carrocería: 250798811638, Serial del Motor: 298727, Marca: Encava, Modelo Suzu, Año: 1985, Color B.M., Clase Minibús, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Público, Servicio: Urbano, Número de Puestos: 29, Número de Ejes 2, Tara: 3000, Capacidad de Carga: 2320 KGS.

Solicita Medida Cautelar o Conservatoria.

Finalmente, pido que esta solicitud de Amparo se admita, sustancie y declare con lugar en todas sus partes.

III

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

De los fundamentos de hecho y derecho expuesto por la parte accionante en la presente acción de a.c. que da inicio al presente procedimiento; observa este Tribunal que se ejerce la presente acción en razón de que desde la fecha que el accionante adquirió la unidad de transporte colectivo ha tratado de incorporarla a la Asociación Civil Unión Caña de Azúcar en el cupo 23 que es de su propiedad en vista de que lo tiene desocupado, pero han encontrado reiteradas negativas por parte de dos (2) socios propietarios y miembros de la Junta Directiva, los cuales se han dedicado a ofenderle verbal y moralmente, vejarlo e incluso han tratado de golpearle en reiteradas oportunidades, irrespetando su condición de socio propietario, han llegado a prohibirle el ingreso del vehículo alegando que es muy viejo ya que el mismo es del año 1985; que los socios propietarios y directivos la Asociación Civil Unión Caña de Azúcar, agentes de estas agresiones, están al margen de la Ley reiteradamente transgreden flagrantemente normas fundamentales, en especial: Derecho de Asociarse (Art. 52 Constitucional). Violación del Derecho al Trabajo (Art. 87 Constitucional); por último solicita que se decrete y ordene el cese de las flagrantes agresiones y violaciones. Derecho de Asociarse (Art. 52 Constitucional). Violación del Derecho al Trabajo (Art. 87 Constitucional), así como las amenazas, vejaciones, maltratos verbales y los intentos de golpiza denunciados, con lo cual considero restablecida la situación jurídica infringida.

De igual modo, solicita se decrete y ordene la vigencia e incorporación al cupo 23 de su propiedad el vehículo Placas: AB7446, Serial de Carrocería: 250798811638, Serial del Motor: 298727, Marca: Encava, Modelo Suzu, Año: 1985, Color B.M., Clase Minibús, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Público, Servicio: Urbano, Número de Puestos: 29, Número de Ejes 2, Tara: 3000, Capacidad de Carga: 2320 KGS; por lo que este Juzgado actuando en sede constitucional, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pasa a emitir pronunciamiento sobre la competencia y la admisibilidad de la acción propuesta, en los términos siguientes:

Establece el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

Artículo 7: Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean con la materia a fin con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre la competencia en razón de la materia. Si el Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga la competencia.

Observamos que lo señalado contempla dos elementos determinantes que son: la materia y la jurisdicción; y en virtud de ello se le atribuye competencia al Juzgado de Primera Instancia que sea competente según la afinidad con el derecho o garantía violado o amenazado con violarse; así como también la competencia territorial o fuero territorial, resultando competente aquel Tribunal de Primera Instancia del territorio o lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo.

Es así que en materia de Amparo existe una competencia especial atribuida a los Tribunales de Primera Instancia, para conocer de aquellas acciones de amparo que se produzcan por actos, hechos u omisiones que violen o amenacen con violar derechos constitucionales, siempre tomando en consideración la afinidad con la materia que se trate o sea que el Tribunal debe ser afín con la garantía constitucional denunciada, como sería el caso de la competencia que le correspondería a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo cuando el derecho constitucional lesionado fuere el derecho que tiene todo ciudadano de trabajar conforme a lo establecido en el Artículo 87 de nuestra Carta Magna.

A fin de pronunciarse sobre la competencia de marras, a la luz de las atribuciones conferidas por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, se acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso E.M.M. (sentencia Nº 2 del 20/01/2000).

De igual manera, sobre la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen considera esta Juzgadora que, en virtud de los hechos alegados y de la protección que solicita el fuero atrayente de esta causa lo tienen los tribunales con competencia Civil y no los Tribunales Laborales, los cuales, de acuerdo al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

  1. - Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

  2. - Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

  3. - Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

  4. - Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;

  5. - Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos. (Destacado del Tribunal)

Como puede evidenciarse de la norma antes trascrita no le esta atribuido a los Tribunales laborales la competencia para conocer los asuntos de carácter contencioso que se susciten entre socios o miembros de una misma sociedad, sea esta civil, mercantil o de cualquier otra naturaleza.

En tal sentido y por las razones y motivos aquí expuestos y en ejercicio de las normas contenidas en los artículos 5, 6, 13 y 19 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo amparada en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO considera que no tiene competencia para conocer de la acción de amparo incoada por el ciudadano J.L.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.146.008 contra la Asociación Civil Unión Caña de Azúcar; y que el Tribunal competente para conocer la mencionada acción de a.c. es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.

En este sentido, el caso de autos ha surgido un conflicto negativo de competencia respecto al órgano jurisdiccional al que corresponderá conocer de la acción de a.c. interpuesta; por lo cual en relación con los conflictos de competencia surgidos con ocasión de un a.c., el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales prevé lo siguiente:

Artículo 12: Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales. (Destacado del Tribunal).

Ahora bien, se observa que el conflicto de competencia bajo análisis ha surgido entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, los cuales no tienen un órgano jurisdiccional superior común, de allí que la citada norma no resulta determinante a fin de resolver el conflicto de competencia planteado.

Ello así, debe señalarse que el Código de Procedimiento Civil contempla la regulación de competencia, solicitada de oficio por el juez, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de una causa, estableciendo respecto a dicha figura lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…” (Resaltado del Tribunal).

Del texto de los artículos transcritos se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, decidir cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común, supuesto en el cual corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.

En este mismo orden, se observa que el numeral 4 del artículo 31 de la referida Ley, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 31: Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(omissis) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico. (Resaltado del Tribunal).

El contenido de la norma transcrita reafirma la competencia de la Sala afín con la materia y asunto debatido para conocer de conflictos de competencia suscitados entre tribunales que carezcan de un órgano jurisdiccional superior común a ellos.

Ahora bien, se observa que el conflicto de competencia planteado se ha suscitado con ocasión de una acción de a.c., de lo cual deviene que se está en presencia de un proceso relativo a la tutela de derechos fundamentales enmarcados en nuestra Carta Magna, cuya interpretación y análisis corresponde a la jurisdicción constitucional por órgano de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266, numeral 1 y único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando así dicha Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Por tanto, debe concluirse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta competente para conocer y resolver el conflicto de competencia planteado por este Tribunal, pues, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, la competencia corresponde a la Sala Constitucional de este M.T., por ser la Sala afín con la materia debatida en autos, tal y como ha señalado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sus sentencias N° 244, publicada el 11 de diciembre de 2007 (caso: PDVSA, Petróleos S.A.) y N° 101, publicada el 14 de agosto de 2008 (caso: Inversiones Rodifre, C.A.), entre otras, criterio que fue acogido por la Sala Especial Primera de dicha Sala en su sentencia N° 23, publicada el 4 de marzo de 2010 (caso: SUTUTZ y otros), entre otras. Así se declara.

En consecuencia, se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que sea resuelto el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial. Y así se establece.

III

DECISION

Por las razones anteriores expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede Constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer y tramitar la presente acción de a.c., ejercida por el ciudadano J.L.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.146.008, asistido por el abogado J.S.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 187.609; contra ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CAÑA DE AZÚCAR. SEGUNDO: Plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA; conforme a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 1 y único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: Se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente acción de amparo; toda vez que no existe un Juzgado Superior común entre ambos Tribunales. Líbrese oficio y désele salida al presente asunto.

Publíquese, regístrese la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

Z.D.C..

LA SECRETARIA,

ABG. L.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. L.C.

ASUNTO N° DP11-O-2013-000037

ZDC/LC

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR