Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 26 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-013746

ASUNTO : EP01-P-2007-013746

AUTO DE CALIFICACIÒN FLAGRANTE Y PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ DE CONTROL Nº 3: Abg. Fanisabel G.M..|

FISCAL 3° DEL MINISTERIO PUBLICO : R.I.

VICTIMA: J.R.P. y Liyze C.B.C..

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Abg. J.B. y R.Z.

IMPUTADO (S): J.F.M.S. y A.J.B.M.,

DELITOS: ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTOS DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO.

EL SECRETARIO: Abg. V.R..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

Se publica el presente auto motivado, dentro del lapso procesal acordado en la audiencia; celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal 3° del Ministerio Público Abg. R.I., en contra de los imputados J.F.M.S. y A.J.B.M., por los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTOS DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de J.R.P. y Liyze C.B.C.; igualmente solicito se revise el Sistema Juris 2000 y se deje constancia de los registros que puedan presentar los Imputados. Se deja constancia que de conformidad con el Artículo 49, Numeral 1° Constitucional y artículo 125, Numeral 1° del Código Procesal Penal, se le impuso de los hechos por los cuales se imputa al mencionado Ciudadano. Consigno Acta Policial N° 1445 de fecha 20-09-07, Acta de Denuncia de la victima J.R.P., Acta de entrevista de Litze C.B.C.; Acta de retención de Arma de fuego, Acta de retención de celular y Dos Actas de los derechos de los Imputados.

Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar; Así mismo solicito se realice una revisión en el sistema Juris 2000 y se fije el acto de reconociendo en rueda de individuos

Advirtió la Juez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que de una revisión hecha al Sistema JURIS 2000 se constató que el Imputado J.F.M.S., se encuentra incurso en la causa EP01-P-2007-7445, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por el Tribunal de Control Nº 02, por este Circuito Judicial. Y el coimputado A.J.B.M., no tiene Causa pendiente, constancia que se deja a petición Fiscal.

Acto seguido la juez les informo a los imputados de todos sus derechos, así mismo fueron identificados plenamente, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Ciudadana Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 40 y 376 ejusdem. Los Imputados luego de oír detenidamente a la ciudadana Juez manifestaron su deseo de declarar. Seguidamente la Juez separo a los mismos a los fines de que ejercieran su derecho de declarar de manera separada, hizo conducir al estrado al Imputado quien libre de todo apremio y sin juramento alguno, expuso: quien se identifico como J.F.M.S., como venezolano, titular de la cédula de identidad 19.613.573 (porta copia simple), de 21 años de edad, nacido el 21/10/1985, en Barinas Estado Barinas, trabaja alquilando celulares, grado de instrucción tercer año de bachillerato, soltero, hijo de Elisa salas (V) y de M.M. (V), residenciado la Av. E.C., con calle Los Apamates, casa Nº 2-62, al lado de grúas Ferreira, Barinas Estado Barinas, y expuso: “No tengo nada que ver en este problema, yo me encontraba a las siete de la noche en mi casa, y llame a Albert para ir a ver los juegos de futbol en la Palacio, el me busco y nos fuimos en la moto, y al llegar al semáforo de la Palacio, pasaron dos motorizados a toda maquina, y al llegar al campo paso la patrulla y nos detuvieron y dijeron que éramos nosotros que habíamos robado, y luego pasaron cuatro motorizados de la policía, los de las motos se devolvieron y sacaron unas armas que supuestamente eran de nosotros, y a nosotros no nos llevaron para ninguna frutería; uno de los funcionarios actuantes me conocía por el caso que yo tengo y por eso dijeron que éramos notros; es todo”. De seguida se le concede el derecho de interrogar al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa, quienes manifestaron no hacer uso de tal derecho, así como el Tribunal tampoco realizó preguntas.

Se hizo conducir al estrado al coimputado A.J.B.M., quien libre de todo apremio y sin juramento alguno, expuso: se identificó como venezolano, titular de la cédula identidad 18.532.122, de 20 años de edad, nacido el 13/03/1987, en Barinas Estado Barinas, estudiante y obrero, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, soltero, hijo de Faria del C.M. (V) y de R.A.B. (V), residenciado la Urb. J.A.P., Sector II, Etapa III, vereda 79, casa Nº 13, cerca de la casilla Policial, Barinas Estado Barinas, y expuso: “me declaro inocente , yo estaba en mi casa y a las 7 me llamo el ciudadano J.F., y a las 07:15, llegué a casa de el, y nos vamos a los juegos en la Palacio, de futbol, cuando estábamos en el semáforo, pasaron unos ciudadanos en una motos muy rápido, luego al llegar al campo de futbol, llago la patrulla y nos detuvo, nos pidieron la cédula, y nos recostaron a la pared, pasaron unos policías en unas motos y luego se devolvieron y dijeron que nosotros éramos, y sacaron dos armas que supuestamente eran de nosotros; yo nunca he estado preso, por eso me detuve, yo no tengo nada que ver con eso; es todo”. De seguida se le concede el derecho de interrogar al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no hacer uso de tal derecho. De seguida se le concede el derecho de interrogar al defensor privado Abg. R.Z., siendo las siguientes: 1.- ¿Diga usted de que color es la moto que usted cargaba?, R. Azul eléctrica- 2.- ¿Diga usted que marca era el celular que ha usted le incautaron?, R. - Un LG pequeño. 3.- ¿Diga usted si esta dispuesto a estar a la orden del Tribunal cuando así lo requiera?, R. Si- 4.- ¿Diga usted si ha estado detenido?, R.- Nunca. 5.- ¿Usted en algún momento se opuso al llamado de la Policía?, R. No, yo me pare porque no tengo nada que ver. El Tribunal no realizo preguntas.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa del imputado J.F.M.S., al Abg. J.B., a los fines de que haga los alegatos de ley quien expuso: "niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la exposición Fiscal, por cuanto a mi defendido no le fue incautado en el momento de la detención ningún objeto de interés criminalístico, ni hubo testigos de la aprehensión, y otra de las contradicciones es que en el acta los Funcionarios de la Policía manifiestan que se estrellaron en la moto con la acera y los imputados no tienen ni un rasguño, el exceso de velocidad que manifiestan los policías en la que presuntamente iban no es lógico, que estén ilesos; solicito se desestime la flagrancia de acuerdo con el artículo 248 del COPP, invoca el principio de presunción de inocencia, el estado de libertad, en razón de ello solicitamos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de nuestro defendido conforme a lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita copias simples de la presente acta y de la totalidad de la presente causa; es todo".

De seguida se le concede el derecho e palabra a la defensa del imputado A.J.B.M., Abg. R.Z. a los fines de que haga los alegatos de ley quien, entre otras cosas, expuso: "visto el pronunciamiento del Fiscal del Ministerio Público, y en paralelo a las declaraciones hechas por mi defendido A.B., niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes la exposición Fiscal, por cuanto mi defendido no se opuso al llamado de la policía, no le fue incautado en el momento de la detención arma de fuego, e informo que el celular incautado es de mi defendido es marca LG y el de la victima dice ser motorolla, solo les quitan Bs. 45.000,00 y las victimas manifiestan que eran Bs. 300.000,00; invoca los artículo 8 y 9 del COPP, y de los establecidos en la carta magna, invoca el principio de presunción de inocencia, el estado de libertad, consigan en este acto constancia de residencia constante de un (01) folio, y exhibe en este acto carnet estudiantil, a los fines de que una vez sea observado por el Tribunal sea devuelto, asimismo hace mención a los artículo 247 y 248 Ejusdem, en razón de ello solicito una Medida Cautelar menos gravosa a la privativa de libertad a favor de mi defendido conforme a lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita copias de la totalidad de la presente causa y e la presente acta; es todo"

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN Y DE LA APREHENSION FLAGRANTE

Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, así como de lo expuesto por la defensa, de la propia declaración de los imputados y analizados los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal, como lo son : Acta Policial N° 1445 de fecha 20-09-07, Acta de Denuncia de la victima J.R.P., Acta de entrevista de Litze C.B.C.; Acta de retención de Arma de fuego, Acta de retención de celular y Dos Actas de los derechos de los Imputados; llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión de los imputados se produjo en forma flagrante, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasándose a motivar las decisiones adoptadas en la Audiencia, bajo las siguientes consideraciones:

Se llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del C.O.P.P, los hechos bajo análisis cuando en fecha 20-09-07, siendo las 07:40 de la noche, encontrándose en labores de patrullaje los Funcionarios P.S. y N.C., cuando se desplazábamos por Av. Montilla cruce con C.P. cuando visualizamos a unos ciudadanos en una moto color azul los cuales vestían para el momento quien conducía una franela color azul y un blue jeans, y el segundo una franela blanca y un pantalón blue jeans, quienes arrancaron a toda velocidad de una frutería, salieron dos ciudadanos que al vernos nos informaron que las dos personas que salieron en la moto, los acababan de robar, inmediatamente los persiguen, y a la altura de la entrada del campo de fútbol de la Palacio Fajardo las persona que iban en la moto se caen, les dieron la voz d e alto las cual acatan sin resistirse, se les pregunto si portaba al jun objeto de interés criminalístico, recibiendo negativa como respuesta, al revisarlos les encuentran al que vestía franela blanca la cantidad d e Bs. 45.000 ya la otro un celular Marca LG, modelo M02330 de color plateado…., y a poco metros de distancia un revolver color negro y una pistola color plateada las cuales fueron recolectadas por la comisión policial y la moto color azul, los trasladamos en la patrulla hasta la frutería donde estaban las victimas Bencomo Cahcon Litze Carolina y Padilla P.J.R., quienes indicaron que efectivamente eran los ciudadano que habían cometido el robo, que fueron ubicados testigos cercanos al sitio, la victima Padilla P.J.R., se llevaron aproximadamente trescientos mil bolívares, un celular marca motorollla modelo V7-10 y una cadena de plata, luego de 15 minutos fueron llevados por funcionarios dos sujetos los cuales reconocimos como los que nos habían robado y los funcionarios nos informaron que deberíamos colocar la denuncia en el comando general de la Policía…”

Configurándose el primer supuesto de la flagrancia establecida en el artículo 248 del COPP, al ser encontrados los imputados a pocos momentos de ocurrir el hecho, en persecución de la autoridad y señalados por las victimas, como los autores del hecho encontrándoseles en su radio de acción dos armas de fuego las que presuntamente utilizaron como medio de comisión para el delito al amenazar a las victimas para sustraerles lo robado y un celular que hasta que las experticias no consten podrán permanecer como uno de los objetos del robo, así mismo consta que una de las armas específicamente el revolver Marca Rocci, serial E358615, se encuentra solicitado por la sub. Delegación de Barinas, según solicitud Número H416830 de fecha 22-12-06 ; Observa quien decide: que establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, dado el primer supuesto en el presente caso, supra analizado, aprehendidos en el momento en que eran perseguidos y señalado por las victima como uno de los que actuaron con las mismas características físicas y vestimenta y el color de la moto y dos armas de fuego adyacentes a donde se encontraban.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTOS DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal Venezolano vigente; calificación esta que quien decide comparte, por cuanto, de acuerdo a lo que consta en las actas procesales de la denuncia de las victimas al señalarlos como los autores, los sometieron bajo amenaza de muerte con dos armas de fuego, y les dinero Bs. 300.000,00, un celular y una cadena de plata y de la retención de objetos medios de comisión un arma de fuego Revolver, esta solicitada como robada, que no le pertenecen a ninguno de los imputados, en consecuencia se admite la precalificación jurídica dada por la representación fiscal, para que prosiga con la investigación, toda vez que esta imputación es a los fines de cumplir con el debido proceso. Tomándose en cuenta que existen elementos suficientes de convicción, supra analizados, faltando practicar las experticias y otras entrevistas, que el caso requiere. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, solo procediéndose cuando el Fiscal del Ministerio Público, acredite los requisitos de procedencia, para así poder Decretarse la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, así tenemos:

PRIMERO

la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTOS DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal Venezolano vigente, compartiéndose esta precalificación dada por el titular de la investigación penal, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, supra analizados, los cuales se sucedieron en fecha 20-09-07, a las 07:40 de la noche, no encontrándose la acción evidentemente prescrita, siendo improcedente por la pena del delito medida cautelar sustitutiva alguna, ya que la pena excede de los 3 años en su limite máximo.

SEGUNDO

la existencia de fundados elementos de convicción, supra analizados en los hechos y en la calificación de flagrancia, razones para estimar que el imputado es presuntamente responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado; como lo son: Consigno Acta Policial N° 1445 de fecha 20-09-07, Acta de Denuncia de la victima J.R.P., Acta de entrevista de Litze C.B.C.; Acta de retención de Arma de fuego, Acta de retención de celular y Dos Actas de los derechos de los Imputados.

TERCERO

la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción; plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento ordinario, y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es de diecisiete (17) años, pudiéndose entre otras cosas coaccionar a los testigos y victimas; por la magnitud del daño causado, que va dirigido en contra la colectividad que es deber brindarles seguridad, bien jurídico éste, tutelado, que representan un peligro y que va detrimento de al propiedad de una sociedad; por lo que se hace improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de una Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por lo cual se niega, y así señaladas supra; en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad.

En cuanto al Procedimiento Ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P, por considerarse que es necesario, esperar las resultas de la investigación, entrevistas, Reconocimientos en rueda de individuos que se fija en este acto y experticias, lo que configura que para el momento parte del objeto del delito y demás experticias y otras personas mencionadas que deben ser entrevistadas; compartiéndolo así este Tribunal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los imputados antes identificados como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes, DECRETA: : PRIMERO: Califica la Aprehensión de los Imputados como flagrante, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: en cuanto a la medida de coerción personal decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Art. 250 Ejusdem, contra los imputados J.F.M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad 19.613.573 (porta copia simple), de 21 años de edad, nacido el 21/10/1985, en Barinas Estado Barinas, trabaja alquilando celulares, grado de instrucción tercer año de bachillerato, soltero, hijo de Elisa salas (V) y de M.M. (V), residenciado la Av. E.C., con calle Los Apamates, casa Nº 2-62, al lado de grúas Ferreira, Barinas Estado Barinas; y A.J.B.M., venezolano, titular de la cédula de identidad 18.532.122, de 20 años de edad, nacido el 13/03/1987, en Barinas Estado Barinas, estudiante y obrero, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, soltero, hijo de Faria del C.M. (V) y de R.A.B. (V), residenciado la Urb. J.A.P., Sector II, Etapa III, vereda 79, casa Nº 13, cerca de la casilla Policial, Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTOS DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal Venezolano vigente; ambos imputados se mantendrán recluidos en la Comandancia de la Policía General de Barinas. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fijo el acto de reconociendo en rueda de individuos para el día miércoles 26/09/2007, a las 09:30 AM. Se notifica a las partes que la publicación de la presente decisión se hará al tercer día siguiente a la presente fecha. Se acordaron las copias simples solicitadas por las partes. Se libro boleta de Privación de Libertad, en contra de los imputados, para la Comandancia General de la Policía del estado Barinas. Boleta de traslado para el acto de reconocimiento, con la solicitud para el respectivo relleno. Librése Boleta de notificación a las víctimas tanto de la decisión, y para el acto de reconocimiento para que comparezcan.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. FANISABEL G.M.

LA SECRETARIA

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