Decisión nº 196 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Eduardo Márquez Camacho
ProcedimientoPartición De Bienes Comunes

Expediente No. 37.066

Sentencia No. 196

Motivo: Part. Com. Cony.

Sr.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

con sede en Cabimas.

RESUELVE:

PARTE ACTORA: J.L.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.510.404, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: KAIREN B.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-10.600.524, domiciliada en el Municipio M.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDANTE: J.T.Q.O. y C.F., abogados en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros.57.659 y 40.782, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDADA: MAYRELIS REYES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.96.838.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano J.L.M.S. ya identificado; y por auto de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2013, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a la ciudadana KAIREN B.B.P., para que compareciera ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas su citación, mas un (01) que se le concede como termino de distancia, a fin de contestar la demanda u oponer las defensas que creyere conveniente.

En fecha 09 de Abril de 2013, se libro Despacho de Citación remitiéndolo con oficio signado con el N° 37.066-411-13.

En fecha 16 de Abril de 2013, el ciudadano J.M., otorgo poder Apud acta a los Abogados en ejercicio J.T.Q. y C.H..

En fecha 08 de Mayo de 2013, la ciudadana KAIREN BORDONARO, debidamente asistida de Abogado consigno escrito de contestación a la demanda.

En fecha 18 de junio de 2013, la Abogada en ejercicio MAYRELIS REYES, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada consigno poder general.

Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, las partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción, siendo agregados a las actas en fecha 12 de Julio de 2013.

Por auto de fecha 22 de Julio de 2013, el tribunal admite las pruebas y fija los términos para su evacuación. En el lapso de evacuación se realiza la práctica de las pruebas respectivas.

II

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, de una exhaustiva revisión de la demanda, el Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones:

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio H.C. en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:

"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal.."

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan"

Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente que en fecha veinte (20) de junio de 2013, la Abogada en ejercicio MAYRELIS R.D.V., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana KAIREN B.B.P., presento escrito de promoción de pruebas en el en el cual expone lo siguiente:

SEGUNDO: Promuevo Ratifico y Consigno Documento de J.T.d.P.d.M. y bienhechurias constante de Cuatro (04) folios útiles en original hechas por mi representada la Ciudadana KAIREN B.B.P., actuando en nombre y representación de su menos hijo S.D. OCANDO BORDONARO…

En este sentido, en vista de lo alegado y consignado por la apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal del análisis realizado al Documento de Mejoras y Bienhechurias debidamente autenticado ante el Registro Publico con funciones Notariales del Municipio M.d.E.Z., en fecha 17 de junio de 2013, dejándolo inserto bajo el N° 68, tomo 09 de los libros respectivos, se observa lo siguiente:

“Yo, KAIREN B.B.P.,… Que soy propietaria del Cincuenta por Ciento (50%) producto de la comunidad conyugal de un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sin numero sobre el construida,…con un área de construcción de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (84,00 Mts.2); las cuales me pertenecen según se evidencia de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro, hoy Registro Publico del Municipio M.d.E.Z., en fecha 23 de junio de 1994, bajo el No. 16, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre de ese año; dicho terreno se encuentra ubicada en el Sector conocido como “Pueblo Nuevo”, en la Calle 12 con Avenidas 9 y 10, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio M.d.E. Zulia…”

Asi las cosas, se observa de dicho documento forma parte del inmueble el cual es objeto de controversia en la presente causa, que se encuentra involucrado el derecho patrimonial de un menor, por esta razón el Tribunal infiere claramente que aparece como afectado el menor S.D.O.B., conforme se evidencia del mismo, que corre inserto del cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y ocho (48) del presente expediente.

Ahora bien, el Estado, atendiendo el denominado principio del “Interés Superior del Niño y del adolescente”, asumido en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Derechos del Niño, ratificado por la República de Venezuela en la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y del Adolescente, creó las condiciones indispensables para garantizar el respeto de los derechos de la niñez y la adolescencia en el país, el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes como sujetos de derecho, y a su protección a través de la legislación, los órganos y los tribunales especializados.

En referencia a lo expuesto, considera necesario esta Juzgadora acotar lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha dos (02) de Agosto del año 2006, con ocasión del juicio de Desalojo que sigue la Sucesión C.d.M.C. contra el ciudadano Helimenas Fuentes, de la siguiente manera:

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen...

Al respecto, la sentencia in comento, instituyó el siguiente criterio:

…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos…De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional…

(Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Es precisamente, y por el hecho de encontrarse involucrado el menor S.D.O.B., como afectado en el presente juicio, siendo el Juez el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como en la doctrina jurisprudencial invocada, la cual acoge para sí este Juzgador por compartirla totalmente, en representación del estado y en su deber de brindar la debida protección al menor antes mencionado, considerando que la competencia para conocer de la presente demanda, concierne a la jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 173 de la vigente LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA) publicada en la Gaceta Oficial No.5.266 Extraordinaria de fecha 02 de Octubre de 1998, que corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, se considera procedente DECLINAR LA COMPETENCIA de conocer de la presente causa de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por el ciudadano J.L.M.S. en contra KAIREN B.B.P.; y se acuerda la remisión al Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y ASÍ SE DECLARA.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. SU INCOMPETENCIA para seguir conociendo del presente juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por el ciudadano J.L.M.S. en contra KAIREN B.B.P., ya identificados en actas.

  2. SE DECLINA ESTA COMPETENCIA a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a quién se ordena remitir las actas originales.

  3. No hay condenatoria en costas, en virtud de lo decidido.

PUBLÍQUESE, INSERETESE Y NOTIFIQUESE

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11 ) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce. Años: 203º de la Independencia y l55º de la Federación.

El Juez Temporal,

C.E.M. C

El Secretario Accidental,

FREDERICH A. M.C.

En la misma fecha, siendo la (s) 10:00am, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No.196, en el Legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. M.D.L.A.R., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 11 de Marzo de 2014.-

El Secretario Accidental,

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