Decisión nº 25 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 13.500

PARTE DEMANDANTE:

J.L.S.A., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 4.799.894 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

R.H., y M.I.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.883, y 185.241, respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., inscrita el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 18 de noviembre de 1975, bajo el No. 21, Tomo 115-A e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el No. 80.

APODERADOS JUDICIALES:

G.P.B., H.D.P.A. y M.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.886, 18.752 y 26.653, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.

FECHA DE ENTRADA: siete (07) de marzo de 2012.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Ocurre por ante este tribunal el abogado en ejercicio R.H., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 30.883 y de este domicilio, procediendo en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.L.S.A., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 4.799.894 y de este domicilio, para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS a la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., inscrita el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 18 de noviembre de 1975, bajo el No. 21, Tomo 115-A e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el No. 80, fundamentado en lo establecido en el contrato de seguros y la legislación civil sustantiva.

Por auto de fecha 07 de marzo de 2012, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada y se ordenó la citación de la sociedad de comercio demandada en la persona de su representante legal, siendo ampliado dicho auto en fecha 07 de mayo de 2012.

En fecha 17 de mayo de 2012, se agregó a las actas exposición del alguacil donde manifiesta no haber podido localizar a la parte demandada, razón por la cual, a petición de la parte demandante el tribunal en fecha 21 de mayo de 2012 libró carteles de citación, siendo agregado a las actas los ejemplares en fecha 01 de octubre de 2012.

En fecha 11 de octubre de 2012, la secretaria del tribunal dejó constancia de haber cumplido las formalidades establecidas en la última parte del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2012, el tribunal procedió a designar defensor judicial, el cual aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley en fecha 30 de noviembre de 2012 y se dejó constancia de la citación del mismo en fecha 18 de enero de 2013.

En fecha 20 de febrero de 2013, se agregó a las actas escrito de contestación de la demanda presentado por la defensora judicial.

En fecha 26 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte demandada se hizo parte en el presente juicio, y encontrándose dentro del lapso de emplazamiento en fecha 28 de febrero de 2013, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.

En fecha 27 de febrero de 2013, el representante judicial de la parte demandante promovió medios de prueba en el presente proceso, los cuales fueron agregados en fecha 21 de marzo de 2013.

Por resolución de fecha 17 de abril de 2013, el tribunal repuso la causa al estado de agregar el escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 12 de abril de 2011 el tribunal providenció el escrito de pruebas promovido por la parte demandante.

En fecha 26 de julio de 2013, la parte demandante presentó informes en la presente causa.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

  1. Argumentos de la parte demandante:

    El co-apoderado judicial de la parte demandante indicó en el escrito libelar que su representado es el legítimo contratante de una póliza de seguro distinguida con el No. 03-13-0001012 de fecha 22 de febrero de 2011, la cual contrató con la compañía de seguros denominada SEGUROS PIRÁMIDE y se amparaban los siniestros de robo, asalto, atraco o daños al local, a nombre de J.L.S.A..

    Que la cobertura que abarca la p.r.s. propiedades de su representado, más exactamente sobre equipos médicos electrónicos que estaban ubicados en un inmueble también propiedad de su representado, donde funciona una firma (sic) mercantil denominada CENTRO MÉDICO MADRE RAFOLS, C.A., con sucursales en otras áreas de la ciudad igualmente propiedad en sociedad de su representado, cuyo monto total de la prima fue de Bs. 2.031, 92, pagada por su representado, con una cobertura m.d.B.. 471.600, 00, para robo, asalto o atraco y de Bs. 5.000, 00 por daños al local, y cuya suma asegurada para equipos electrónicos fue de Bs. 426.000, 00 y para mobiliarios, enseres, útiles y equipos de oficina fue de Bs. 45.600,00.

    Refiere además que con el objeto de cumplir con los requerimientos para la emisión de la póliza por parte de la compañía de seguros, se levantó inventario, tanto, del rubro inmobiliario, como de los equipos electrónicos por parte de la empresa ajustes técnicos, C.A. conocida como PINAT, la cual se le hizo saber al departamento de suscripción de la referida compañía aseguradora.

    Destacan igualmente que una vez celebrado el contrato de seguro se desarrollaron todos los actos subsiguientes para el pago de la p.c. pero que es el caso que el día 09 de septiembre de 2011 ocurrió un robo donde entraron con violencia al local, rompiendo los vidrios y de donde se llevaron todos los equipos médicos electrónicos que allí se encontraban, más cuando alguno de ellos posee un alto costo según inventario realizado anteriormente, siendo denunciado ante las autoridades competentes el siniestro, así como la empresa aseguradora, con la finalidad de que ésta procediera a cumplir con su deber como aseguradora, lo cual no ha hecho de forma correcta, ya que quiso pagar el siniestro a nombre de la sociedad mercantil “Centro Médico Madre Rafols, C.A., por un monto inferior al valor de lo sustraído, por medio de cheque No. 42661520 a nombre de la sociedad mercantil antes mencionada por la cantidad de Bs. 6.762, 60 del Banco Nacional de Crédito, donde se puede notar que la empresa ha tratado de pagar un monto inferior a lo pautado y no ha querido escuchar los reclamos planteados por mi representado, quien no aceptó dicho pago. (Negrillas del tribunal).

    Que ante el incumplimiento realizado por la empresa aseguradora de las cláusulas estipuladas en la p.d.a. la misma para que pague a su representado la cantidad verdadera sobre lo sustraído o de lo contrario sea obligado a ello por el tribunal, más costos, costas procesales, previa corrección monetaria.

    Finalmente, estimó la demanda por la suma CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 426.000, 00).

  2. Argumentos de la parte demandada:

    Con relación al fondo de la demanda planteada, el co-apoderado judicial de la parte demandada, en primer término, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta, por resultar falsos los hechos narrados y carentes de fundamentos legales.

    De otro modo, señala que el demandante no determina con precisión la naturaleza de los daños sufridos por él, ni las características específicas de los equipos que según alega le fueron sustraídos de su consultorio, para de esa manera poder determinar el valor de los mismos y con ello determinar los daños efectivamente sufridos por el asegurado y analizar la procedencia o no de la indemnización y su cuantificación, en consecuencia, el demandante, se ha negado a cumplir con los requisitos exigidos por su representada para poder hacer el ajusto del siniestro y determinar su procedencia o no. (Negrillas del tribunal).

    Destaca que no puede ordenarse el pago de la suma de CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 426.000, 00) como una suma general o global, sin especificar el origen de los daños que reclama, para lo cual resalta el contenido del artículo 5 del Decreto Ley del Contrato de Seguros.

    Por tanto, señala que para que proceda la indemnización del daño cubierto por la póliza, debe determinarse el daño sufrido y si el mismo se ha producido dentro de los límites pactados en el contrato, ya que el contrato obliga a la empresa aseguradora a indemnizar los daños sufridos por el tomador, siempre que los mismos estén cubiertos y hayan sido sufridos bajo las circunstancias de la cobertura, en consecuencia, es requisito indispensable señalar de manera precisa y determinada qué bienes fueron objeto de daño, en qué consistieron los mismos, así como las circunstancias bajo las cuales se produjeron, lo cual no fue cumplido por el demandante. (Negrillas del tribunal).

    Por otra parte, niega, rechaza y contradice que su representada se encuentre obligada a pagar una indemnización a la parte actora equivalente a la suma de CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 426.000, 00) que asciende a la suma asegurada, ya que no fueron determinados el origen de los daños sufridos, y al no evidenciarse que se ha producido un robo, o se hayan detectado rastros de violencia en el local asegurado no puede tipificarse el hecho como hurto, razón por la cual solicita al tribunal declare sin lugar la demanda propuesta.

    III

    ESTIMACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS Y EVACUADOS EN EL PRESENTE PROCESO

    1. De la parte demandante

    Documentales:

  3. Copia fotostática simple de actas de asamblea extraordinaria de fecha 12 de agosto de 2008, correspondiente a la sociedad mercantil “CENTRO MÉDICO MADRE RAFOLS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, protocolizada en fecha 28 de agosto de 2008, bajo el No. 9, Tomo 82-A.

    Con respecto al anterior instrumento, este tribunal por cuanto observa que dicha copia fotostática no fue impugnada, en consecuencia, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la tiene como fidedigna, y se valora en cuanto al establecimiento de la sucursal de la empresa CENTRO MÉDICO MADRE RAFOLS, C.A. en otros domicilios. Así se valora.

  4. Cuadro Recibo y/o recibo de Póliza No. 03-13-0001012, Seguro de robo, donde puede leerse que el ciudadano J.S. es el tomador de la p.e.p. la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, con fecha de vigencia 22/02/2011 al 22/02/2012.

  5. Cuadro Recibo y/o recibo de Póliza No. 03-8-0001018, Seguro de incendio, donde puede leerse que el ciudadano J.S. es el tomador de la p.e.p. la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, con fecha de vigencia 22/02/2011 al 22/02/2012.

    Con relación a los instrumentos que preceden, este tribunal por cuanto observa que ha quedado reconocida la existencia de un contrato de seguro celebrado entre las partes en el presente proceso, y siendo que los mismos no fueron desconocidos por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se toman como reconocidos y se parte de la celebración de la p.e.c., y por tanto, el presente caso se analizará conforme lo estipulado en la misma. Así se valora.

  6. Recibo de caja No. 5360, con fecha de ingreso 28/03/2011, emitido por la compañía SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., por un monto de Bs. 4.369, 00.

  7. Comunicación de fecha 08 de marzo de 2010 dirigida al ciudadano J.S., en la cual se hace referencia que se anexan cuadros recibos originales de pólizas Nos. 03-8-0001018 y 03-13-0001012, perteneciente a incendio y robo, respectivamente.

  8. Cuadro Recibo y/o recibo de Póliza No. 03-8-0001018, Seguro de incendio, donde puede leerse que el ciudadano J.S. es el tomador de la p.e.p. la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, con fecha de vigencia 22/02/2010 al 22/02/2011, y anexos No. 1 donde se determina las coberturas, bien asegurado, deducibles, valuación y monto de la prima; y anexo No. 2, donde se señalan recomendaciones, de fecha 01 de marzo de 2010.

  9. Cuadro Recibo y/o recibo de Póliza No. 03-13-0001012, Seguro de robo, donde puede leerse que el ciudadano J.S. es el tomador de la p.e.p. la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, con fecha de vigencia 22/02/2011 al 22/02/2012, y anexos No. 1 donde se determina las coberturas, valuación, deducibles, bien asegurado y monto de la prima.

  10. Comunicación fechada el día 23 de febrero de 2012, dirigida a: Mi Banco de Desarrollo, C.A. y/o J.S., por parte de Seguros Pirámide, donde se hace referencia a la emisión de una p.d.i. y Robo para el Equipo descrito con las siguientes características: Sistema de Ultrasonido Modelo DC7 Marca Mindray, serial MX9A000162, transductor Convez Multifrecuencial Marca MINDRAY Serial. NDT9000189, transductor multifrecuencial endocavitario marca MINDRAY Serial NDP9A000086, transductor volumétrico marca MINDRAY Serial MPV9A000048T, transductor lineal 7,5 MHZ, video printer marca S.M. UP-897MD Serial 182441, suscrita por la gerente de sucursal Maracaibo.

  11. Recibo de caja No. 4200, con fecha de ingreso 08/03/2010, emitido por la compañía SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., por un monto de Bs. 3.770, 41.

  12. Comunicación de fecha 18 de marzo de 2010, dirigida al ciudadano J.S. por parte del corredor de seguros, correspondiente al pago de p.d.I. y Robo.

    En lo atinente a los anteriores documentos, este tribunal por cuanto observa que los mismos no fueron desconocidos por la parte demandada, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como reconocidos, y se valoran en tanto y en cuanto permitan esclarecer hechos controvertidos. Así se valora.

  13. Copia fotostática de finiquito emitido por la empresa SEGUROS PIRÁMIDE dirigido a la empresa CENTRO MÉDICO MADRE RAFOLS, de fecha 11 de enero de 2012, el cual no se encuentra suscrito por la misma, teniendo como anexo copia fotostática de cheque de gerencia y recibo de entrega (sin firma del asegurado).

    En lo que respecta al anterior medio de prueba y por cuanto se observa que la parte demandada no lo impugnó, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene como reconocido y se le otorga valor probatorio. Así se establece.

  14. Documento privado denominado factura No. 0001066 emitida por la empresa Distribuidora Terán, C.A., a nombre de J.S., de fecha 12 de enero de 2009, por un monto de Bs. 103.550, 00.

    En lo que respecta a este medio de prueba, y siendo que fue promovido el medio de prueba de informes en el presente proceso, con la finalidad de “ratificar dicha documental, en consecuencia, se posterga la valoración para la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

  15. Documento privado denominado factura No. 0000004582 emitida por la empresa Marketing PC, C.A., a nombre de CENTRO MÉDICO MADRE RAFOLS, de fecha 04 de agosto de 2011, por un monto de Bs. 3.300, 00.

  16. Documento privado denominado factura No. 0000004761 emitida por la empresa Marketing PC, C.A., a nombre de CENTRO MÉDICO MADRE RAFOLS, de fecha 30 de agosto de 2011, por un monto de Bs. 3.025, 00.

  17. Documento privado denominado factura No. 0000004662 emitida por la empresa Marketing PC, C.A., a nombre de CENTRO MÉDICO MADRE RAFOLS, de fecha 16 de agosto de 2011, por un monto de Bs. 3.119, 00.

  18. Documento privado denominado factura No. 0000004390 emitida por la empresa Marketing PC, C.A., a nombre de CENTRO MÉDICO MADRE RAFOLS, de fecha 25 de junio de 2011, por un monto de Bs. 2.700, 00.

  19. Documento privado denominado factura No. 0000004064 emitida por la empresa Marketing PC, C.A., a nombre de CENTRO MÉDICO MADRE RAFOLS, de fecha 27 de abril de 2011, por un monto de Bs. 6.200, 00.

    En lo que respecta a los anteriores instrumentos, este tribunal por cuanto observa que se trata de documentos privados emanados de terceros, es necesaria la ratificación de los mismos en juicio a través de la prueba testimonial, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se desechan del presente proceso por no haber sido ratificados. Así se establece.

    Informes:

    • Requerimiento dirigido a DISTRIBUIDORA TERÁN, C.A., para que informara si el ciudadano J.S. adquirió unos equipos mediante factura N° 0001066 en fecha 12 de enero de 2009 por la cantidad de Bs. 103.550,00.

    En este orden, cabe destacar que el ente requerido informó a este juzgado según comunicación de fecha 13 de junio de 2013, mediante la cual señalo lo siguiente: “…que ciertamente mi representada vendió los equipos que a continuación se detallan en la factura N° 0001066 de fecha 12/01/2009, Auto Refracto Marca Potec, Serial K54K10E PRK-5000 por un monto de 88.000 Bs.y Caja de Prueba Marca American Opticar incluye Montura Prueba por un monto de 7.000 Bs, para un total de bs 103.550 Bs.”.

    Ahora bien, se observa de las actas que la parte demandante promovió el referido medio de prueba con el propósito de demostrar “…si el ciudadano jorge (sic) solano (sic) adquirió unos equipos mediante factura N° 0001066 en fecha 12 de enero de 2009 por la cantidad de 103.550Bs.”, en este orden, resulta oportuno citar el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

    Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. (Subrayado del tribunal).

    Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante

    .

    De un análisis de la norma citada, se infiere que a través de la prueba de información se pretende aportar información o documentos que permitan esclarecer hechos controvertidos que se encuentran en manos de un tercero, el cual lleva un registro de cualquier manera (digital o material), más no constituye una dinámica para aportar documentos, ni mucho menos sucedáneo o sustitutivo de otros medio de pruebas.

    Por su parte el artículo 431 eiusdem dispone lo que a continuación se transcribe: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

    Bajo esta perspectiva, observa esta sentenciadora que el instrumento acompañado por la parte demandante, está constituido por documentos privado emanado de tercero, lo cual amerita la ratificación en juicio por el sujeto ajeno al proceso a través de la prueba testimonial, tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito. Así se observa.

    En este orden de ideas, evidencia esta operadora de justicia que el medio de prueba de informes promovido por la demandante, si bien se evacuó de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que tal medio de prueba no constituye la vía idónea para ratificar en juicio un documento privado emanado de un tercero, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se desecha del proceso la información suministrada. Así se establece.

    1. De la parte demandada

    Se observa de las actas que llegada la oportunidad para promover medios de pruebas en el presente proceso, la representación judicial de la parte demandada no promovió medio alguno, limitándose a negar, rechazar y contradecir la demanda incoada, sin acompañar instrumento alguno que sustentare su argumentación. Así se observa.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Una vez estimados los medios de pruebas promovidos, pasa esta operadora de justicia a explanar los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y normativos que servirán de sustento a la decisión de fondo a dictar en la presente causa.

    En cuanto a los contratos de seguro la teoría general ha establecido que existe un contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla, la cual deben someterse como a la ley misma.

    Por su parte, el artículo 1.133 del Código Civil define al contrato como: “…una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

    Los contratos tienen como elementos esenciales para su validez la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa.

    En lo atinente al contrato de seguro al igual que cualquier otro debe contener los elementos antes mencionados para tener validez y efectos jurídicos.

    Bajo esta perspectiva debe destacarse que el contrato de seguro ha sido definido en el artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, de la siguiente manera:

    …es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…

    .

    De igual modo, cabe señalar que el artículo 6 eiusdem, resalta las características del mismo cuando dispone: “El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”.

    A fin de entender el sentido que debe atribuírsele al referido Decreto Ley (2001), es oportuno precisar lo expuesto en la exposición de motivos cuando se advierte que:

    …El presente Decreto Ley recoge las modernas tendencias en esta materia, definiendo el contrato, incluyendo el carácter imperativo de sus disposiciones a no ser que ellas mismas establezcan lo contrario. Se ratifica el carácter mercantil del contrato de seguro y sus características como un contrato bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva; igualmente como innovación se modifica la forma de perfeccionamiento del contrato, pasando de la solemnidad a la consensualidad que resulta más cónsona con la rapidez de este tipo de operación…

    .

    Según expone la autora Veitía (2001), en su obra “El Perfeccionamiento del Contrato de Seguros en Venezuela”, pág. 40, al referirse la vigente Ley del Contrato de Seguros, señala que:

    “Se considera que esta modificación legal, viene a favorecer y a romper con los esquemas solemnes existentes en materia de seguro, que obstaculizaban las prácticas, y obviamente, no permitía fácilmente adaptarse a las exigencias tecnológicas de este mundo globalizado. Así mismo, protege aún más al asegurado, ante la falta oportuna de la entrega de la p.p.c. el consentimiento perfecciona el contrato, y la póliza un instrumento probatorio más.

    Ahora bien, esta convención genera derechos, obligaciones y cargas de los contratantes, que se exterioriza en la póliza. Al respecto el primer aparte del artículo 12 establece que “por acuerdo expreso de las partes, los efectos del seguro podrán retrotraerse al momento en que se presentó o formuló la proposición”. Esta disposición ratifica que la consensualidad viene a ser determinante en la formación del contrato de seguro, y las consecuencias que se deriven del mismo, tales como las obligaciones de las partes que se encuentran claramente definidas en el capítulo V del Decreto Ley…”

    Ahora bien, analizando el caso sub especie litis se observa que ha quedado relevado de prueba, la existencia de una póliza contratada entre las partes distinguida con el No. 03-13-0001012 de fecha 22 de febrero de 2011, donde se amparaban los siniestros de robo, asalto, atraco o daños al local, a nombre de J.L.S.A., con fecha de vigencia desde el día 22/02/2011 al 22/02/2012, donde se estableció como interés asegurable los equipos electrónicos y los mobiliarios, enseres, útiles y equipos de oficina, estableciéndose como suma asegurada la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 426.000, 00) y CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 45.600, 00), respectivamente.

    De igual modo, y por cuanto no fue refutado por la parte demandada que el demandante no haya realizado la denuncia y la notificación respectiva ante el órgano competente, esta operadora de justicia parte de la premisa que tales deberes fueron cumplidos por el tomador y/o asegurado, lo cual generó que se procesara la denuncia y respondiera la empresa de seguro a través del documento titulado finiquito de fecha 11 de enero de 2012, el cual no fue aceptado por el asegurado, hoy demandante.

    Ante esta situación, y con el propósito de fundamentar el descontento con la pérdida reconocida por la empresa de seguros y por tanto suma total a indemnizar, es menester pasar a analizar el material probatorio acompañado por las partes para determinar la correspondencia del o los daños sufridos.

    Así pues, esta sentenciadora observa que la parte demandante en la escritura libelar al referirse al hecho que dio lugar a la denuncia del siniestro, señala que:

    “el día 09 de septiembre de 2011 ocurrió un robo donde entraron con violencia al local, rompiendo los vidrios y de donde se llevaron todos los equipos médicos electrónicos que allí se encontraban, más cuando alguno de ellos posee un alto costo según inventario realizado anteriormente, siendo denunciado ante las autoridades competentes el siniestro, así como la empresa aseguradora, con la finalidad de que ésta procediera a cumplir con su deber como aseguradora, lo cual no ha hecho de forma correcta, ya que quiso pagar el siniestro a nombre de la sociedad mercantil “Centro Médico Madre Rafols, C.A., por un monto inferior al valor de lo sustraído, por medio de cheque No. 42661520 a nombre de la sociedad mercantil antes mencionada por la cantidad de Bs. 6.762, 60 del Banco Nacional de Crédito, donde se puede notar que la empresa ha tratado de pagar un monto inferior a lo pautado y no ha querido escuchar los reclamos planteados por mi representado, quien no aceptó dicho pago”.

    En este orden, esta juzgadora constata que si bien es cierto, como antes se apuntó, que no existe constancia en actas de la denuncia formulada por el asegurado ante el órgano competente, y de la notificación a la empresa de seguros de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en virtud de que tales hechos no fueron objetados por la empresa aseguradora, se parte del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley y en la póliza; no obstante, es menester, demostrar al tribunal el conglomerado de bienes amparado por la póliza a fin de determinar como consecuencia de la sustracción ilegítima realizada el daño sufrido. Así se observa.

    Con relación a la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro de un proceso, esta sentenciadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, cuando señala que:

    …El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

    (…)

    La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.

    Establece el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

    La norma in commento pareciera contener dentro de que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema, es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y, el objeto, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.

    Respecto a esa norma el autor E.C.B., en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente:

    …El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…

    (Código de Procedimiento Civil comentado, E.C.B. pp. 356-358).

    Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    La regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

    El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

    Con relación a la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 193 de fecha 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y A.E.C.), expresó:

    …En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

    (…)

    La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).

    Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas…

    Bajo esta perspectiva, este tribunal por cuanto observa que la parte demandante no fue diligente a los fines de probas sus afirmaciones de hecho, y no quedó determinado el daño sufrido por el siniestro denunciado amparado por la póliza contratada con la empresa de seguros demandada, en consecuencia, se hace forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar la presente demanda, tal como quedará expresado en el dispositivo a proferir. Así se establece.

    VI

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO propusiere el abogado en ejercicio R.H., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 30.883 y de este domicilio, procediendo en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.L.S.A., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 4.799.894 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., inscrita el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 18 de noviembre de 1975, bajo el No. 21, Tomo 115-A e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el No. 80. Así se decide.

    Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los trece (13) días del mes de noviembre del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA;

    Dra. I.C.V.

    LA SECRETARIA;

    MSc. M.R.A.

    En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 25.

    LA SECRETARIA;

    Exp. Nº 13.500

    IVR/MRA/19b.

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