Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Abril de 2006

Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteIleana Valbuena
ProcedimientoSentencias

Valencia, 20 de Abril de 2006

Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2005-001557

Jueza 5ª de Juicio: I.V.

Secretaria de Sala: M.P.

Acusado: J.S.

Fiscal: Abogada T.C.M., Fiscal 22ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Defensor: T.R., Defensora Adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública Penal del Estado Carabobo

Victima: IDENTIDAD OMITIDA

En fecha 13 de Marzo de 2006, se integró y constituyó en la Sala de Juicio ubicada en el Segundo piso del Palacio de Justicia del Estado Carabobo, el Tribunal Unipersonal de Juicio, presidido por la ciudadana I.V., Jueza 5ª en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien luego de verificar la presencia de las partes procedió a declarar abierta la Audiencia Oral y Pública en la causa seguida al ciudadano J.S., a quien el Tribunal 5° de Control en Audiencia Preliminar le ordenó Apertura a Juicio, por estar presuntamente incurso en los delitos de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el artículo 80 y ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal, respectivamente. Se dejó expresa constancia que la audiencia oral celebrada fue privada, toda vez, que los hechos imputados al prenombrado ciudadano atentan contra el Honor y las Buenas Costumbres, aunado a que la víctima de autos era una niña para la fecha en que ocurrieron los hechos que fueron objeto del debate celebrado, dando cumplimiento al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez abierto el contradictorio se le advirtió al acusado sobre la importancia y significado del acto a celebrarse.

DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se dio inicio al debate con la intervención de la Dra. T.C.M., Fiscal 22ª del Ministerio Público, Quien manifestó durante el inicio del debate que demostrará la responsabilidad del acusado de autos en los delitos imputados y por los cuales se encuentra detenido; señalando la Vindicta Pública que los hechos ocurrieron en fecha 29-05-2005, siendo aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, cuando la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de 10 años de dad, salió de su casa ubicada en la Urbanización Piedras Negras Avenida 78-D, casa P-79, del Sector Paraparal en el Municipio Autónomo Los Guayos del Estado Carabobo, con dirección al Centro Comercial a los fine de comprar una barra de mantequilla que su mamá le había mandado a comprar, para lo que le había entregado la cantidad Dos Mil Bolívares (billete), la niña se desplazaba a pie y a pocos metros de su casa , escucho un silbido y dirigió su mirada al lugar de donde provenía, logrando observar que quien silbaba era el hoy acusado J.S., quien vestía con un pantalón de Blue Jean, camisa color gris y gorra color amarrillo con azul, la niña se sintió intimidada ya que el prenombrado ciudadano mostraba mal aspecto y apuró sus pasos para llegar mas rápido a su destino, así recorrió el camino hasta la segunda calle de la Urbanización donde sintió que alguien la observaba y se dio vuelta encontrándose casi de frente con el acusado quien procedió a acercársele, y la despojó del billete de Dos Mil bolívares que llevaba en sus manos y de un par de zaracillos dorados que llevaba puesto en sus orejas, luego con las manos agarró fuertemente a la niña por el cuello lastimándola y la empujó para introducirla dentro de un terreno baldío y enmotando adyacente al lugar y el acusado comenzó a desabotonarse y bajar se el cierre del pantalón para quitárselo, pero la niña en ese momento reaccionó deduciendo que el sujeto la quería violar y comenzó a gritar desesperadamente, siendo sus gritos afortunadamente oídos por un vecino del lugar quien se encontraba observando los hechos y se dirige hacia el acusado logrando la víctima correr, y el acusado al verse descubierto trató de huir del lugar, pero es interceptado por los vecinos quienes enardecidos comenzaron a agredirlo físicamente, hecho que es interrumpido por funcionarios de la policial del Estado Carabobo destacados en el modulo que esta ubicado dentro de la Urbanización quienes alertados se apersonaron la lugar y detuvieron al prenombrado ciudadano a quien luego de realizar la correspondiente revisión corporal le consiguieron en el interior de uno de los bolsillos del pantalón que vestía, el billete de Dos Mil Bolívares y los zarcillos que le había despojado a la niña; Argumentó el Ministerio Público que los hechos narrados serán demostrados en el Juicio a través de la declaración de la victima, de los funcionarios y de los expertos.

Luego se le cedió el derecho de palabra a la defensa, quien argumentó a favor de su defendido que los elementos traídos por el Ministerio Público a este debate carecen de certeza, toda vez que la defensa demostrara que su representado es inocente de los delitos que se le imputan, señaló la abogada actuante que su patrocinado está privado de su libertad injustamente, y por ello consideró que la decisión debe ser absolutoria.

Seguidamente se le impuso al acusado J.S., quien es natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 13/08/1968, de 36 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.355.036. Hijo de A.M.S. y J.M.H., residenciado en La Florida, sector 3, calle principal, casa Nº A58, de este Estado Carabobo, con claridad, de los hechos por los cuales está siendo juzgado, y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuará aunque no declare, igualmente se le señaló al acusado que se le permitiría que manifestara libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente, y que podrían interrogarlo el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal, igualmente que podría abstenerse de declarar total o parcialmente, que en el curso del debate el acusado podía hacer todas las declaraciones que considerare pertinentes, incluso si antes se hubiera abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate que podía en todo momento hablar con su defensor, sin que por ello la audiencia se iba a suspender; a tal efecto se le ubicó a su lado, y que no obstante, no lo podía hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen, así como también se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, quien manifestó no declarar en esa oportunidad.

Acto seguido se procedió a la Recepción de Pruebas, iniciando con la declaración del experto, promovido por la Fiscalía, ciudadano D.E.L., titular de la cédula de identidad Nº V-10.738.555, quien luego del juramento de ley, manifestó reconocer en su contenido y firma las experticias practicadas por él, manifestando que a su Despacho se le remitió para su reconocimiento un par de zarcillos amarillos y un Billete de Dos Mil Bolívares; a preguntas respondió que se trataba de un par de zarcillos amarillos en regular estado de uso y conservación y un billete de papel moneda con la denominación de Dos Mil Bolívares.

Luego de la intervención del experto, se hizo pasar a la Sala de Audiencias al Testigo H.M.Z.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.817.496, quien luego del Juramento de Ley, manifestó que ese día Domingo exactamente, a eso de las 9:30 a.m. el se encontraba frente a su casa haciendo trabajo de rutina, cuando presenció que la niña en cuestión venia con un individuo desconocido, con una aptitud sospechosa, la llamó, en varias oportunidades, y no le respondía, vio a una persona señalando al acusado que la traía por el cuello, y observó cuando el acusado la soltó, y la niña le señaló que la éste se acaba de robar y entonces, manifestó el testigo, salió corriendo tras el acusado quien se metió en una Unidad de Transporte Público, lo sometió, que posteriormente los vecinos del sector se dan cuenta y lo ayudaron, lo golpearon y posteriormente llegaron los funcionarios policiales, quienes al revisarlo le encontraron un Billete de Dos Mil Bolívares y unos aretes. A preguntas efectuadas por la fiscal respondió que vive cerca de lugar donde ocurrieron los hechos, que conoce a la niña, que es primera vez que ve al acusado, y que la niña le dijo que ese sujeto solamente le había robado Dos Mil bolívares y los aretes, y además que estuvo presente al momento en que los Funcionarios Policiales le decomisan al acusado los aretes y el dinero. A preguntas de la defensa respondió el testigo, que la niña solo le dijo que el acusado le había quitado los zarcillos y el dinero; En este mismo orden de ideas a preguntas efectuadas por el Tribunal respondió que no le vio al acusado ningún tipo de armas.

Prosiguiendo con los testimonios ofrecidos por la Fiscalía, se hizo pasar a la Sala al TESTIGO REFERENCIAL ciudadano M.V.F., titular de la cédula de identidad Nº V-15.653.646, quien luego de prestar el Juramento de ley, expuso, que eso fue un domingo cuando el se encontraba en el Centro Comercial Piedras Negras, y observó cuando llevaban al acusado, por lo que junto con unos vecinos se dirigieron hacia el Modulo Policial de la Urbanización y al acusado le quitaron las pertenencias de la niña. A preguntas efectuadas por La Fiscal contestó que el vio cuando le sacaron al señor los Dos Mil Bolívares y los zarcillos, que no lo conocía; A preguntas que le hizo la defensa contestó que la victima no le manifestó nada y que conoce al señor N.Z. desde hace 20 años.

Acto seguido, visto que faltaban testigos por declarar y los mismos no se encontraban presentes en el Tribunal, se suspendió la Audiencia de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2° y se fijó su continuación para el día Miércoles 23/03/06 a las 11:30 horas de la mañana. Igualmente se dejó constancia que La Fiscal del Ministerio Público consignó las Dos (02) experticias de reconocimientos practicadas.

Siendo el día y hora señalados para la continuación del debate aperturado, la Jueza hizo un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y se prosiguió con la recepción de pruebas, haciéndose pasar a la sala de audiencias al Funcionario Policial E.P., Adscrito a la Comisaría de Los Guayos, titular de la cédula de identidad Nº V-13.186.024, quien luego del juramento de Ley, manifestó que ese día el se encontraba de Guardia en el modulo de servicio ubicado en la Urbanización Piedras Negras y un grupo de personas llegó manifestándole que tenían detenida a una persona de sexo masculino momentos antes intentó violar a una menor, argumentando el testigo que se trasladó al sitio indicado a con el objeto de aprehender al ciudadano, lo llevó al Comando y al practicarle una revisión corporal de conformidad con la ley, le encontré Un Billete de Dos Mil Bolívares y unas argollas. A preguntas hechas por La fiscal preguntó contestó que eso fue como a las 10:00 horas de la mañana de ese día domingo, que detuvo al acusado, lo llevó al modulo, lo revisó y le consiguió un billete de Dos Mil y Unas argollas. A preguntas de la defensa contestó que para ese entonces estaba adscrito a la Policía de los Guayos, que le hizo una revisión en la partes interna del modulo al acusado y le encontré un billete de Dos Mil Bolívares, y unas argollas: A preguntas efectuadas por el Tribunal señaló el testigo que vecinos del sector se dirigieron al modulo donde se encontraba cumpliendo labores y le informaron que un ciudadano intentó violar a una menor.

En este orden de ideas, y estando presente en una sala anexa a la Sala de Juicio, se hizo llamar a la víctima de autos, quien por ser niña no se le tomó el juramento de ley, siendo así mismo sujeto de derecho y estar representada por el Ministerio Público, fue identificada y manifestó que su mama de nombre D.R., la mandó al Supermercado que queda cerca de la casa para comprar una mantequilla y le dio para ello Dos Mil Bolívares, señaló que salió de su casa y se dirigía al lugar señalado voltea y ve a un sujeto detrás de ella, que cuando salió del abasto esa persona estaba cerca del monte y la agarró por el cuello y la metió hacia el monte, la tenía agachada y le decía que no subiera la cabeza, inmediatamente observó que ese ciudadano se estaba bajando el cierre del pantalón y fue cuando llegaron los vecinos y ella salió corriendo; A preguntas que le hiciera la fiscal contestó, que eso ocurrió un día domingo, como a las 10:00 u 11:00 a.m. aproximadamente, reconociendo al acusado como la persona que le arrancó los zarcillos, le quitó el dinero y agarró por el cuello. Acto seguido a preguntas que le hizo la defensa del acusado, manifestó la victima que J.S. salió corriendo y el señor H.Z. lo agarró, que ese día no llegó a comprar nada.

Luego se hizo pasar a la Sala, a la madre de la niña, ciudadana D.D.R.D.F., titular de la cédula de identidad Nº V-6.088.485, quien bajo juramento de Ley señaló que eso fue en el mes de Mayo, cuando le dijo a su hija que fuera al supermercado que queda en la otra cuadra del sector donde viven a comprar una mantequilla, que para eso le entregó la cantidad de Bs. 2.000,00, señaló esta ciudadana, que ella no vio nada, ya que todo se lo contó la niña y los vecinos que agarraron al acusado; que su hija le indicó que esa persona la agarró por el cuello y le quitó las argollas que llevaba puestas y el dinero; A preguntas del Ministerio Público esta testigo contestó que ella le dio Dos Mil Bolívares a la niña y que el acusado le quitó sus argollas y el dinero, que posteriormente la llamaron los vecinos y colocó la respectiva denuncia; A preguntas de la defensa manifestó que la niña es su hija menor, que los hechos ocurrieron un día domingo cuando envió a la niña al Supermercado con Dos Mil bolívares.

Acto seguido, y visto que faltan testigos por declarar y los mismos no se encontraban presentes en la sede del Tribunal, se suspendió el presente Juicio Oral de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2° y se fijó para el día lunes 27/03/06 a las 11:00 horas de la mañana su continuación.

El día, Lunes 27 de Marzo de 2006, a la hora señalada, constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio se reanudó el debate, continuando con la declaración de la Médico Forense R.S.D.V., titular de la cedula de identidad Nº 4.142.960, Experto Profesional V Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, testigo ofrecido por el Ministerio Público, quien bajo juramento de Ley, y luego de que se le exhibiera el Reconocimiento Médico practicado a la victima, manifestó que reconocía su contenido y firma, señalando ante este Tribunal que en fecha 01/06/2005, examinó a una menor de sexo femenino, quien resultó ser la víctima, y que ésta le manifestó que un sujeto desconocido le colocó la mano en la región cervical, y la metió hacia un monte y la tiró al piso, indicando la Dr. Sosa que al examen físico la niña presentó contusiones equimóticas múltiples, y al examen ginecológico no se visualizó desgarro reciente, que al evaluarla por la vía Ano Rectal no evidenció lesiones y concluyó en su informe que la víctima examinada presentó “…LESIONES TRAUMÁTICAS, CON TIEMPO DE CURACIÓN DE nueve (09) DÍAS, INCAPACIDAD PARA SUS OCUPACIONES HABITUALES, HIMEN CONSERVA CARACTERÍSTICAS MORFOLÓGICA DEL HIMEN DE NIÑA VIRGEN…”;

Prosiguiendo con el debate se procedió con la Recepción de las Pruebas Documentales, y se ofrecieron: Copia Certificada de la Partida de nacimiento de la victima (identidad Omitida) Reconocimiento Medico Legal de fecha 01/06/2005, signado con Nº 9700-146-DS-325-05, suscrito por la Dra. R.S.; el Acta Policial de fecha 29/05/05, suscrita por el funcionario E.P.; Experticia de Reconocimiento practicado a los zarcillos decomisados al acusado el día de los hechos, suscrito por el funcionario D.L.; Reconocimiento Legal de fecha 08/06/05, signado 9700-080-346, contentivo de Experticia efectuada al billete de Dos Mil Bolívares, suscrito por el Funcionario D.L.; el Acta de Inspección Técnica Criminalísticas Nº 1355, de fecha 31/05/2005, suscrita por el Funcionario J.E., y visto lo avanzado de la hora se suspendió su continuación para el día Viernes 31 de Marzo de 2006, a los fines de que las partes expusieran sus conclusiones; toda vez que el acusado al ser preguntado por el Tribunal si deseaba declarar, éste manifestó que no deseaba declarar, por lo que se acogió al precepto constitucional.

Siendo el día y hora señalados y concluida la recepción de pruebas, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que expusiera sus conclusiones finales, quien manifestó que durante el Juicio celebrado y vistas las declaraciones de los testigos presenciales, testigos referenciales, así como el testimonio de los expertos, el Ministerio Público comprobó el delito de Robo, en virtud de que el ciudadano H.Z. vio cuando el acusado de autos llevaba a la niña agarrada por el cuello y observó además cuando el Funcionario Policial al efectuarle la revisión corporal le consiguió los zarcillos de oro y el dinero, así como también cuando otro de los testigos señaló que también vio cuando le sacaron al acusado de uno de los bolsillos de su pantalón los zarcillos y el dinero, y así como de la declaración de la victima, y de los testimonios rendidos por los expertos, se llegó al firme convencimiento que todos corroboraron el dicho de la victima, ya que ésta presentó una lesión en el cuello, pero señaló la Vindicta Pública además en sus conclusiones, que con el examen ginecológico practicado a la niña, se evidenció que la misma estaba en perfecta condiciones; argumentando la Vindicta Pública que probó durante el contradictorio que el acusado J.S., cometió el delito de Robo Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en le artículo 455 en relación con el 80 del Código Penal, a pesar de que el Ministerio Público acusó por el delito de violación en grado de Tentativa, este no fue probado, no hubo testigo que pueda corroborar lo dicho por la victima, y el ciudadano H.Z. fue testigo presencial y vio cuando el acusado llevaba a la niña al monte ese día domingo; en consecuencia solicito se condene a J.S. por el delito de Robo en Grado de Frustración y sea ABSUELTO por el delito de Violación Grado de Tentativa.

Seguidamente la defensa expuso en sus conclusiones que durante este contradictorio se han observado las declaraciones claras de testigos, como lo fue la declaración de D.L., así como la declaración del señor H.Z., testigo presencial, quien señaló que él vio cuando su defendido llevaba a la niña por el cuello, mas sin embargo él señaló que la víctima no gritó, acotó además la defensa que el funcionario aprehensor dijo que el sujeto solo tenia en el bolsillo las argollas y los Dos Mil Bolívares; Indicó además que en el presente debate se han presentado varias dudas, y ante el principio fundamental del In Dubio Pro Reo, solicitó al Tribunal Sentencia Absolutoria, y con respecto al delito de Violación en grado de tentativa está descartada la responsabilidad del acusado, toda vez que la niña dijo cosas que no concordaba con la realizada, solicitando se declare la inocencia de su representado

Acto seguido la Vindicta Público hizo uso del derecho de Replica, señalando que quedo demostrado en el debate que el acusado de autos cargaba tanto las argollas como los Dos Mil Bolívares. Seguidamente ejerce el derecho a contrarréplica la defensa quien expuso, que si bien es cierto que ha su representado todos los señalaron como la persona que le robo a la niña las argollas y el dinero, no es menos cierto que al mismo lo ampara el Principio IN DUBIO PRO REO.

Seguidamente se declaró concluido el debate y se pasó a dictar la dispositiva de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jueza expuso ante las partes, en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS Y LOS NO PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este tribunal Mixto valorando el acervo probatorio llevado al debate, únicamente las practicadas en el acto del juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y privacidad, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, así como visto los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio, declaró: Durante el desarrollo del debate quedó plenamente comprobada la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal cometido en la persona de la víctima de autos a quien se le omite su identidad y quien para la fecha en que ocurrieron los hechos contaba con nueve (09) años de edad, delito éste en donde el sujeto activo puede ser cualquiera, el interés jurídico protegido es la posesión de hechos de las cosas muebles o la simple detentación de éstas, así como el interés relativo a la protección a la vida, de la integridad y de la libertad de las personas, y en el caso de marras estuvo presente la frustración, es decir, que existe delito frustrado cuando alguien ha realizado con el objeto de cometer un delito todo lo que es necesario para consumarlo, y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad, pues el acusado de autos cuando la víctima se dirigía a comprar una mantequilla en el supermercado, le arrancó los zarcillos de oro y le quitó los Dos Mil Bolívares que portaba en la mano, y posteriormente intervino el ciudadano H.Z., lo persiguió y el acusado, J.S., fue aprehendido el día de los hechos y tenía en su poder al efectuarle la debida revisión corporal los bienes robados a la niña, contentivos de un par de zarcillos de oro y la cantidad de Dos Mil Bolívares, tal como quedó demostrado con las experticias practicadas; convicción a que llegó este tribunal por las declaraciones de la victima, de los testigos presentados por la Fiscalía, los Funcionarios aprehensores y los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que realizaron las respectivas experticias ordenadas en la investigación a su cargo.

Por otra parte no quedo demostrado la comisión o ejecución del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, por lo cual también se aperturó a juicio y se presentó acusación contra el acusado de autos, y en vista de que el Ministerio Público durante el desarrollo de la audiencia oral y privada no acreditó la comisión del mismo, mal podía probar un hecho que no ocurrió, siendo imposible contar con un sujeto activo generador de una conducta delictiva inexistente, tal como se evidenció durante el debate, aunado a que la representante Fiscal al momento de las conclusiones pidió sentencia absolutoria de por este delito como parte de Buena Fe.

La conclusión a la que ha de llegarse en orden de determinar si ha existido prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y encuadrar la conducta en el delito que quedó demostrado en la audiencia celebrada, deviene de la declaración rendida por la propia víctima de autos, quien señaló claramente lo sucedido e indicó que el acusado de autos, ciudadano J.S., le arrancó los zarcillos que cargaba puestos ese día de los hechos y los Dos mil Bolívares (Bs. 2000,00) que le entregó su mamá para comprar una mantequilla en el supermercado ubicado cerca de su casa ese día domingo, hecho este que es corroborado con el testimonio rindió por el ciudadano H.Z., quien refirió que ese día se encontraba en el frente de su casa, lavando su carro, vio a la niña con un sujeto desconocido, que la traía por el cuello y la niña posteriormente le manifestó que ese señor la había robado, quitándole unos zarcillos, sumado a todo esto, tenemos el testimonio rendido tanto por Dra. R.S.D.V. y D.R., madre de la niña, señalando esta última en sala que ese día le dio a su hija la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) para comprar una mantequilla en el abasto y que la niña le señaló que un sujeto le arrancó los zarcillos y le quitó el dinero, situación esta que es corroborada con el resultado del Informe levantado por la Dra. Sosa, quien señaló que al examen físico la paciente presentó contusiones equimóticas múltiples ubicadas en la región cervical posterior, circunstancia ésta que coincide con lo manifestado por el señor Zavala, quien refirió que vio a la niña cuando un sujeto la traía por el cuello; igualmente este hecho quedó corroborado con el testimonio rendido por el funcionario aprehensor, ciudadano PARADA DAZA ERASMO, quien indicó en fecha 23/03/2006, durante el contradictorio celebrado, que ese día domingo se encontraba en el modulo policial del sector, que aprehendió al acusado y que al realizarle la respectiva revisión corporal le decomisó un billete de Bs. 2000,00 y unas argollas amarillas que el acusado J.S., se las había robado a una niña de esa urbanización, y a las cuales el experto D.L. le efectuó una Experticia de Reconocimiento; Así mismo con el testimonio rendido por el ciudadano M.F., quien se encontraba cerca del lugar, quedó demostrado que ese día domingo fue retenido el acusado de autos momentos después de haber robado a la víctima, estimando este Tribunal las pruebas a.a.y. que dejan acreditado la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION; Aportando todas estas probanzas nexo de causalidad entre la conducta desplegada por el ciudadano J.S. y los hechos que se debatieron, por lo que estas pruebas son estimadas, y son suficientes para demostrar la culpabilidad de J.S., en el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, logrando el Ministerio Público demostrar ese delito por el cual acusó, circunstancias todas éstas que vinculan al prenombrado ciudadano con el hecho imputado.

Como puede advertirse, en el desarrollo de la Audiencia del Juicio Oral y Privado se aportaron concretos hechos susceptibles de servir de corroboración a lo declarado por la víctima en lo que respecta a la participación del ciudadano J.S. en el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio de la víctima de autos, por lo que ha de entenderse, en definitiva que en el presente caso ha existido prueba de cargo suficiente para la condena del por la citada calificación jurídica, por tanto, ha sido desvirtuada la presunción de inocencia del mismo.

Fueron las pruebas, debidamente evacuadas en el debate oral y que forman parte de la comunidad de pruebas y de la unidad del proceso, las que llevaron a este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio, a tomar la decisión de declarar la culpabilidad y en consecuencia CONDENAR al acusado J.S. como autora del delito de ROBO SIMPLE EN GARDO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal, ya que quedó demostrado que el acusado fue la persona que el día Domingo 29-05-2005, siendo aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, le arrancó los zarcillos que cargaba puestos y los Dos mil Bolívares (Bs. 2000,00) que le entregó su mamá para comprar una mantequilla en el supermercado ubicado cerca de su casa, y ABSOLVER al prenombrado ciudadano del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en virtud de que durante el debate no se demostró con el acervo probatorio la ocurrencia de ese tipo penal, en consecuencia, lo procedente en este caso por estar ajustado a derecho y así cumplir con la justicia, es absolver al acusado J.S. de este delito por el cual fue también acusado por la Fiscalía 22 del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 en relación con el 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PENALIDAD

Visto que el acusado de autos fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CONTENIDAS EN EL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL, debemos indicar que el delito imputado y que quedó comprobado, es castigado con una pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números, es decir, los dos extremos y tomando la mitad; que se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto; y visto que el delito imputado fué frustrado, aunado a que el acusado no posee antecedentes penales, este Tribunal consideró procedente aplicarle las deducciones de ley tomando en consideración el límite inferior, que sería de Seis (06) años, al que le restamos una tercera parte (1/3) de la pena por la Frustración, que serían Dos (02) años, dando un resultado con esta deducción de CUATRO (04) años de prisión, quedando en definitiva la pena impuesta en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código penal, mas la condena en costas.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 367, CONDENA al ciudadano J.S., quien es natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 13/08/1968, de 36 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.355.036. Hijo de A.M.S. y J.M.H., residenciado en La Florida, sector 3, calle principal, casa Nº A58, de este Estado Carabobo, como autor responsable del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la víctima de autos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CONTENIDAS EN EL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL, como son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, en relación con los artículos 37 y 74, ordinal 4° en relación con el artículo 82, todos del Código Penal; más la condena en costas, conforme a lo establecido en el artículo 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal; y visto que la pena a imponer es inferior a cinco (05) años este Tribunal en su oportunidad le decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la obligación de presentarse cada Treinta (30) por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y el someterse a la vigilancia del Tribunal de Ejecución a quien se le remitirán las presentes actuaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2° y 3° del Código Adjetivo Penal, en consecuencia se ordenó el cese de la medida judicial de privación de libertad, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 365 ejusdem; Igualmente se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior y Justicia; SEGUNDO: Lo ABSUELVE de la acusación por el del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, por el cual se aperturó a juicio, por acusación presentada por la Fiscal 22ª del Ministerio Público y se ordenó la inmediata libertad desde esta Sala de Juicio, participándose lo conducente al Director del Internado Judicial Carabobo. La parte dispositiva y los fundamentos de esta Sentencia fueron leídos en la Audiencia Pública celebrada en la Sala de Audiencias, 2do piso del Palacio de Justicia el día 31 de marzo de 2006, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de su publicación de conformidad con lo previsto en los artículo 192, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose diferir la redacción del cuerpo integro de la sentencia en virtud de lo avanzado de la hora. Igualmente se acuerda dejar transcurrir el lapso de ley. Remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada, y estando dentro del lapso legal, hoy Veinte (20) de Abril de 2006. Publíquese, ejecútese, déjese copia.

LA JUEZA 5ª DE JUICIO

I.V.

LA SECRETARIA

DANNI D’ SANTIAGO

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