Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoParticion De Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTES: J.T. A. Y

KATIUSCA M.L.D.T.

ABOGADOS: E.J.F.P.

R.M.M.V. Y

R.M.M.Q.

DEMANDADOS: F.A.D.V.,

J.R.P.,

A.M. Y

H.C.C.D.M.

ABOGADO: M.E.E.P.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA

EXPEDIENTE: 51.193

SENTENCIA: DEFINITIVA

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:

I

Por escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2005, el ciudadano R.M.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.954.709, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos J.T. A. Y KATIUSCA M.L.D.T., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, Abogado el primero y de Oficios del Hogar la segunda, titulares de las cédulas de identidad números V-288.626 y V-3.920.022, respectivamente domiciliados en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, interpuso formal demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, contra los ciudadanos: F.A.D.V., JESÚAS R.P., A.M. Y H.C.C.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.458.643, V-2.421.302, V-2.741.831 y V-2.843.257, respectivamente.

Recibida por Distribución, el Tribunal procedió a darle entrada bajo el número 51.193, de la nomenclatura interna llevada por ese Juzgado.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2005, el Tribunal dicta auto, donde se abstiene de proveer hasta tanto conste en autos, los recaudos originales.

Por diligencia de fecha 01 de Abril de 2005, el ciudadano R.M.M.V., consignó los recaudos inquiridos, procediendo éste Tribunal a ADMITIR la misma, por auto de fecha 11 de Abril de 2005, y emplazó a los ciudadanos F.A. DÍAZ VIELMA, J.R.P., A.M. Y H.C.C.D.M., ya identificados en sus caracteres de Comuneros, para que comparecieran por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despachos, siguientes a que conste en autos la última citación practicada, a dar contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha 09 de mayo de 2005, el Abogado R.M.M.V., ya identificado y en su carácter de autos, solicitó al Tribunal oficiar lo conducente a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería y al Concejo Nacional Electoral, a los fines de que suministraran las Direcciones de los nombrados ciudadanos, a tal efecto el Tribunal por auto de fecha 11 de mayo de 2005, acordó lo solicitado y libró los oficio correspondientes, recibiéndose comunicación de la Dirección General de Información Electoral, en fecha 04 de Octubre de de 2005, la cual fue agregada a los autos.

En fecha 09 de Junio de 2005, la parte Actora, consigna escrito de Reforma a la demanda y recaudos anexos, la cual fue ADMITIDA, por auto de fecha 20 de Junio de 2005.

Las diligencias conducentes a la citación de los Codemandados de autos, se cumplieron y de las mismas, se desprende que los Codemandados de autos ciudadanos J.R.P., A.M. Y H.C.C., identificados en autos, fueron citados personalmente, tal como consta de los Recibos de Citación, debidamente firmados por ellos, que rielan a los folios 60 ,61 y 62 del presente expediente. Y respecto al Codemandado ciudadano F.A.D.V., se deja constancia que las diligencias conducentes a su citación se cumplieron y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir a la citación por carteles y transcurrido con creces el lapso establecido para que el ciudadano antes mencionado, compareciera por ante éste Juzgado sin hacerlo, la parte Actora, solicitó la designación de un Defensor de Oficio, recayendo dicho cargo en la persona del Abogado M.E.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.364, quien mediante Acta suscrita en fecha 09 de Octubre de 2006, aceptó el cargo y juró cumplir cabalmente los deberes inherentes a dicho cargo.

En fecha 08 de Noviembre de 2006, el Defensor Ad- litem designado Abogado M.E.E.P., ya identificado procedió en nombre de su representado F.A.D.V. a dar Contestación a la demanda.

En fecha 23 de Noviembre de 2006, la Abogada M.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.425 y domiciliada en Caracas, mediante escrito, se hace parte en el presente juicio, en nombre de su representado ciudadano F.A.D.V., y consigna instrumento Poder que la faculta como tal para darse por citada.

En fecha 25 de Enero de 2007, las ciudadanas M.D.V.A. Y M.O., en nombre del ciudadano F.A.D.V., antes identificado, consignaron escrito de Contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas ambas partes promovieron las que estimaron convenientes a la demostración de sus alegatos. En fecha 23 de Enero de 2007, fueron admitidas las promovidas por la parte Actora.

Vencido el lapso probatorio, sólo la parte Actora, consignó escrito de informes.

II

La litis quedó planteada entre las partes de la manera siguiente:

A.- La REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Alega que consta en documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito (hoy del Municipio), V.d.E.C., el día 26 de marzo de 1999, bajo el número 9, folio 28 del Protocolo 1°, tomo 20°, cuya copia certificada acompañó marcado con la letra “B”, al libelo original de la demanda, que sus conferentes adquirieron conjuntamente con los ciudadanos F.A.D.V., J.R. PIÑERO LEON, I.C.L.D.P., J.R.P., A.M. Y H.C.C.D.M., un inmueble descrito en el título de adquisición así: Primero: En un (01) local comercial, planta mezzanina, distinguido con la letra y número M- veintiséis (M-26), en el Edificio denominado Torre Banaven Valencia, ubicado en la avenida Bolívar, cruce con Montes de Oca en Jurisdicción del Municipio San José, Distrito V.d.E.C.. Segundo: Unas bienhechurías que fueron construidas por sus padres con dinero de su propio peculio, como es el cierre en el área de la terraza (comedor) perteneciente exclusivamente al local distinguido con el número y letra M-Veintiséis (M26) la construcción de dichas bienhechurías comprende : 1: Un (01) comedor con CIENTO SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO DECÍMETROS (169,58 Mts2) de construcción. 2.) (01) Depósito con una superficie de Cuarenta y Cuatros metros, cuadrados con Ochenta decímetros cuadrados (41,80 Mts2) de construcción, construido en el nivel de estacionamiento. 3.) Sala de baño con una superficie de Cuatro Metros Cuadrados con Ochenta y Siete Decímetros (4,87 Mts2) de construcción, construido en el nivel de estacionamiento. Alega que el local y las bienhechurías objeto de ésta venta se encuentran ubicados en la Planta Mezzanina, así como el nivel de estacionamiento del edificio antes identificado; el local está distinguido como se ha dicho, con la letra y el número M-Veintiséis (M-26); tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (85,37 Mts2), está integrado en la forma que se indica en el documento de Condominio de dicho edificio; alega que le corresponde el derecho de uso exclusivo de un puesto para estacionamiento de vehículos distinguido con el número TRESCIENTOS CINCO (305) , ubicado en la planta de estacionamiento aéreo y en consecuencia formando un solo todo con él, así como las bienhechurías; y está alinderado dicho local así: NORTE: Local M- Veintisiete (M-27); SUR: Pasillo de Circulación y local M- Veinticinco (M-25). ESTE: Local M- Veinticinco (M-25) y OESTE: Pasillo de Circulación. Dice que el objeto de ésta operación se vende conforme al régimen de Propiedad Horizontal establecido tanto en la Ley de Propiedad H.v. para la fecha del otorgamiento de documento y así como en el documento de Condominio respectivo, que los compradores conocen, aceptan y del cual han recibido una copia. Esgrimen que dicho documento de Condominio está Registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 12 de marzo de 1981, bajo el número 28, Protocolo Primero, Tomo 28. Alega que consta en el documento citado al inicio de este capítulo, que los compradores adquirieron la propiedad del inmueble anteriormente descrito, en las siguientes proporciones: F.A.D.V., CUARENTA POR CIENTO (40%), J.T. A. Y KATIUSCA M.L.D.T., VEINTE POR CIENTO (20%); J.R. PIÑERO LEON E I.C.L.D.P., VEINTE POR CIENTO (20%), J.R.P., DIEZ POR CIENTO (10%), y A.M. Y H.C.C.D.M., DIEZ POR CIENTO (10%), obteniendo en virtud de dicha compra, el carácter de comuneros en el bien inmueble adquirido, pagando en las mismas proporciones el precio de la compra, que fue la cantidad SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.65.000.000,00), de la siguiente manera: a.) TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES ((BS.32.500.000,00), en el momento de la Protocolizarse el documento de compra; y b.) TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.500.000,00); mediante cuatro (04) cuotas mensuales por los montos y con los vencimientos indicados. Esgrime que el saldo deudor del precio de la compra, quedó garantizado con hipoteca legal a favor de los vendedores, la cual fue cancelada según se evidencia en documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito ( hoy del Municipio) V.d.E.C., el día 20 de Agosto de 1999, bajo el número 24, folio 115 del Protocolo 1°, tomo 15°, cuya copia certificada acompaña marcada con la letra “C”. Esgrime que consta en documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) V.d.E.C., que el día 17 de Diciembre de 1999, bajo el número 11, folio 45 del Protocolo 1°, tomo 27, cuya copia certificada acompañó marcada con la letra “D”, al libelo original de la demanda , que los ciudadanos J.R. PIÑERO LEON E I.C.L.D.P., venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números V-396.722 y V-6.882.373, respectivamente, domiciliados en V.E.C., le vendieron al ciudadano F.A.D.V., mas adelante identificado, la totalidad de los derechos y acciones de propiedad que les pertenecían en el inmueble arriba descrito, en una proporción del VEINTE POR CIENTO (20%). Alegan que en virtud de la venta señalda en el párrafo que antecede, a partir del día 17 de Diciembre de 1999, los derechos y acciones de propiedad en el inmueble tantas veces mencionado, quedaron distribuidos de la siguiente manera: F.A.D.V., SESENTA POR CIENTO (60%); J.T. A. Y K.M.L.D. TAUIL, VEINTE POR CIENTO (20%), J.R.P., DIEZ POR CIENTO (10%), Y A.M. Y H.C.C.D.M., DIEZ POR CIENTO (10%). Esgrime que consta de la Inspección Extrajudicial cuya acta original acompaña marcada con la letra “E”, practicada por el ciudadano Notario Público Quinto de Valencia, Estado Carabobo, el día 03 de Diciembre de 2004, que en el inmueble anteriormente descrito, funciona actualmente un fondo de comercio perteneciente a la Sociedad Mercantil CLUB CENTRO HIPICO GRAN RELAMPAGO, C.A, domiciliada en la avenida B.N., cruce con la Avenida Montes de Oca, Edificio “Torre Banvén Valencia”, en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 03 de Abril de 2003, bajo el número 12 en el tomo 15-A, acompaña marcada con la letra F, copia fotostática del documento constitutivo de la nombrada Sociedad Mercantil. Dice que es de hacer notar que los únicos Accionistas de la Sociedad Mercantil CLUB CENTRO HIPICO GRAN RELAMPAGO, C.A, son los ciudadanos F.A.D.V., comunero en el inmueble antes mencionado en la proporción del SESENTA POR CIENTO (60%), y A.J.V., notificado al practicarse la referida inspección extrajudicial. Por un Capítulo Segundo, denominado “El Arrendamiento”. Alegó que consta en la referida Inspección Extrajudicial, que el ciudadano A.J.V., ya identificado, en su condición de encargado de la Sociedad Mercantil CLUB CENTRO HÍPICO GRAN RELAMPAGO, C.A, se le preguntó entre otras cosas lo siguiente: “1.) ¿ Diga el Notificado si el negocio que funciona en este local, así como éste local estuvieron arrendados el (sic) Sr. R.B., por cuanto tiempo y por cual alquiler? El notificado respondió si estuvo alquilado hasta el día 15-11-2004, no recuerdo desde cuando, pagando un alquiler de 1.200.000 Bs. Mensuales.” 2.) Diga el notificado si el monto de dicho alquiler se repartía entre los propietarios del local, a saber F.D., J.T., J.P. Y UN SR, de apellido MARCANO? El notificado contestó: El Sr. Marcano, cobraba su parte en este mismo negocio, y también el Sr. J.P.. El Sr. F.D., cobraba su parte y se arreglaba con el Sr. J.T..” 3.- Diga el notificado si el local (sic) donde se encuentra constituida la Notaria funciona un Fondo de Comercio denominado “GRAN RELAMPAGO”, Cuál es su objeto y quienes son sus Propietarios? El notificado contestó: Si es verdad que en este local, funciona un Fondo de Comercio perteneciente a la Compañía “CLUB CENTRO HIPICO GRAN RELAMPAGO C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 03-04-2003, bajo el número 12, en el tomo 15, siendo sus Accionistas F.A.D.V. y quien expone A.J.V., siendo su objeto social la Instalación y funcionamiento de una concesión (sic) de vende paga debidamente otorgado (sic) por el Instituto Nacional de Hipódromo (sic) (INH),venta de licores y restaurante”. 4.) Diga el Notificado si la Compañía CLUB CENTRO HIPICO GRAN RELAMPAGO C.A, le paga actualmente algún canon de Arrendamiento por la ocupación del local en donde está constituida la Notaria, a los propietarios del mismo? Respondió: Este mes se les pagó a los señores J.P. Y AL SR MARCANO, entregándoles la cantidad de Bs. 300.000,00) a cada uno. 5.) Diga el Notificado cuanto pagaba el anterior inquilino RAMY BAKOS por Arrendamiento del local, a quien se lo pagaba y como se distribuía entre los propietarios? Contestó: Pagaba 1.200.000 Bs., mensuales que los recibía el Sr. F.D.V., entregándole Bs. 300.000,00); al Sr. J.P. Y Bs. 300.000,00, al Sr. MARCANO. Estos pagos ó entregas se efectuaban a través de la Empresa CLUB CENTRO HIPICO GRAN RELAMPAGO C.A, previa autorización del SR. F.D.V.. Y En cuanto a la participación, que le corresponde al Dr. J.T., No se si le pagó. Es todo.” Continúa alegando la parte Actora, que de acuerdo a lo declarado por el ciudadano A.J.V., al practicarse la aludida inspección extrajudicial, el inmueble en el cual sus mandantes son comuneros por pertenecerles derechos y acciones de propiedad en un veinte por ciento (20%), estuvo arrendado hasta el día 15 de Noviembre de 2004, a un ciudadano de nombre R.B., por un canon de arrendamiento de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,00); mensuales que recibió el Sr. F.D.V., entregándole TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00); al comunero señor J.P. Y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00); al comunero señor A.M.. Esgrime que estas entregas se efectuaban a través de la Sociedad Mercantil CLUB CENTRO HIPICO GRAN RELAMPAGO, C.A, previa autorización del señor F.D.V.. Esgrimen que salta a la vista que el ciudadano A.J.V., se equivocó al decir que el canon de arrendamiento mensual que pagaba el señor R.B., era la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,00); toda vez que si el señor KRANKLIN VIELMA, le entregaba Trescientos mil Bolívares al Comunero señor J.P., y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES al Comunero señor A.M., perteneciéndole a cada uno de ellos, el diez por ciento (10%) los derechos y acciones de propiedad en el indicado inmueble, dice, que es evidente a su entender que el canon de arrendamiento era la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs.3.000.000,00, por la razones siguientes: Esgrimen que el señor F.D.V., a quien le pertenece el SESENTA POR CIENTO (60%) de los derechos y acciones de propiedad sobre el inmueble en cuestión, haciendo uso de la mayoría que tiene en la comunidad, ha arrendado en dos oportunidades el inmueble, una al señor R.B. y otra a la Sociedad Mercantil CLUB CENTRO HIPICO GRAN RELAMPAGO, C.A, cobrándole a los Arrendatarios, un canon mensual de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00); de los cuales ha entregado mensualmente, TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) al Comunero señor A.M.. Dice que en el caso de sus Poderdantes, estos jamás han recibido la cantidad que les corresponde mensualmente del canon de arrendamiento, es decir el veinte por ciento (20%) del mismo, ó sea SEISCIENTOS MIL BOLÍVRAES (Bs.600.000, 00) mensuales. Final mente expresó que sus conferentes decidieron no permanecer mas en la Comunidad descrita en el Capítulo Primero de éste escrito, razón por la cual, siguiendo sus precisas instrucciones y con fundamento en lo establecido por el primer párrafo del artículo 768 del Código Civil, en nombre y representación de J.T. A. Y KATIUSCA M.L.D.T., ya identificados, demanda a los ciudadanos: F.A.D.V., J.R.P., A.M., Y H.C.C.D.M., ya identificados, para que en su carácter de Comuneros el primero del sesenta por ciento (60%) , el segundo del diez por ciento (10%), y los dos últimos del diez por ciento (10%), en los derechos y acciones de propiedad sobre el inmueble suficientemente descrito en el capítulo primero del presente libelo, convengan ó en su defecto a ello los Condene el Tribunal en la Parición de la Comunidad existente entre ellos, y sus Poderdantes en el mencionado inmueble. Solicitó que al efectuarse la Partición el partidor designado deduzca de la cuota parte que le pueda corresponder al Comunero F.A.D.V., el Veinte por Ciento (20%), del monto total de los cánones de arrendamiento que ha cobrado y que no han recibido sus mandantes, entregándoles a estos dicho porcentaje el cual les pertenece por ser un fruto producido por el bien común.

B.) LA PARTE DEMANDANTE.

En relación a los Codemandados de autos, ciudadanos: J.R.P., A.M. Y H.C.C.D.M., se deja expresa constancia, que los mismos a pesar de estar validamente citados, no procedieron a da contestación a la demanda.

B.1. Respecto al Codemandado de autos, ciudadano, F.A.D.V., antes identificado, fue citado por carteles, y no habiendo comparecido personalmente asistido de Abogado, ni por medio de Apoderado alguno se le designó como Defensor Ad-litem, al Abogado M.E.E. P, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.231.592, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.364, el cual procedió a CONTESTAR LA DEMANDA, en los términos siguientes:

- Niega, Rechaza y Contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda de Partición de Bienes de la Comunidad en contra de su defendido, ciudadano F.A.D.V., interpuesta por los ciudadanos J.T. A. y KATIUSCA M.L.D.T., tanto por los hechos, como el derecho que según las pretensiones de la parte Actora, sustentan esos hechos, por ser los mismos contrarios a derecho, impertinentes e improcedentes. Niega, rechaza y contradice que el canon de arrendamiento mensual, con base al arrendamiento que su defendido F.A.D.V., le hizo al señor R.B. y la Sociedad Mercantil CLUB CENTRO HIPICO GRAN RELAMPAGO, supuestamente siempre haya sido por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARSE (Bs.3.000.000,00); por cuanto dicho argumento surge con base a la deducción que los demandantes hacen de las respuestas dadas por el ciudadano A.J.V., en la oportunidad que se le hiciere la notificación extrajudicial. Niega, rechaza y contradice que su defendido F.A.D.V., no le haya cancelado a los demandantes y comuneros del bien arrendado, objeto de esta demanda, J.T. A. y KATIUSCA M.L., el veinte por ciento (20%) del monto total de los cánones de arrendamiento mensuales que ha cobrado su defendido. Como consecuencia de lo anterior niega, rechaza y contradice la pretensión de los Demandantes en el sentido de que ese veinte por ciento (20%) que ellos reclaman estuviera representado por la cantidad de SEIS CIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00), mensuales de cánones de arrendamiento en virtud de que el ciudadano ANONIO J.V., en ningún momento de las respuestas dadas a las preguntas de la mencionada notificación extrajudicial reconociera expresamente tales montos, y claramente puede observarse que dicho notificado no sabia si su defendido F.A.D.V., le pagaba la participación correspondiente al Dr. J.T.. Niega, rechaza y Contradice en cada una de sus partes los conceptos y las cantidades demandadas en el petitorio de la demanda por improcedentes y no ajustadas a la realidad.

III

ACTIVIDAD PROBATORIA

Se deja constancia que durante el lapso probatorio, sólo la parte Actora, concurrió Oportunamente a promover las que estimó convenientes a la demostración de sus alegatos. Afirmación que hace el Tribunal en virtud de que el escrito de pruebas consignado por la representación del Codemandado F.A.D.V., en fecha 22-07-2007, fue consignado Extemporáneamente por tardío; en éste orden la parte Actora procedió hacerlo en los términos siguientes:

-LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

POR UN PARTICULAR PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve copia fotostática claramente inteligibles del Documento Constitutivo Estatutos de la Sociedad Mercantil CLUB CENTRO HIPICO GRAN RELAMPAGO, C.A, domiciliada en la Avenida B.N., cruce con la Avenida Montes de Oca, edificio, “Torre Banaven Valencia”, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, el día 3 de abril de 2003, bajo el número 12 en el tomo 15-A, la cual corre inserta en el presente expediente. Riela a los folios del 40 al 45 del presente expediente, fue consignada en copia fotostática, fue promovida con la finalidad de demostrar la fecha en que inició el Arrendamiento de los Locales objeto del presente juicio al señor R.B., quien poseía arrendado dichos locales desde el día 3 de Abril de 2003, el Tribunal, por observa que dicha copia no fue impugnada la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  1. ) Acta original de Inspección Extrajudicial, practicada por el ciudadano Notario Público Quinto de Valencia, Estado Carabobo, el día 03 de Diciembre de 2004 y el cual corre inserto en el presente expediente. Riela a los folios del 38 al 39 del presente expediente, fue promovido con el objeto de probar que en el inmueble objeto del presente juicio, funciona actualmente un fondo de Comercio, perteneciente a la Sociedad Mercantil CLUB CENTRO HIPICO GRAN RELAMPAGO, C.A, domiciliado en Avenida B.N., cruce con la Avenida Montes de Oca, Edifico “Torre Banaven Valencia”, en Jurisdicción de la Parroquia San J.M.V.d.E.C., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 03 de Abril de 2003, anotada bajo el número 12 en el tomo 15-A. El contenido de la Inspección es del tenor siguiente: “1.) ¿Diga el Notificado si el negocio que funciona en este local, así como éste local estuvieron arrendados el (sic) Sr. R.B., por cuanto tiempo y por cual alquiler? El notificado respondió si estuvo alquilado hasta el día 15-11-2004, no recuerdo desde cuando, pagando un alquiler de 1.200.000 Bs. Mensuales.” 2.) Diga el notificado si el monto de dicho alquiler se repartía entre los propietarios del local, a saber F.D., J.T., J.P. Y UN SR, de apellido MARCANO? El notificado contestó: El Sr. Marcano, cobraba su parte en este mismo negocio, y también el Sr. J.P.. El Sr. F.D., cobraba su parte y se arreglaba con el Sr. J.T..” 3.- Diga el notificado si el local (sic) donde se encuentra constituida la Notaria funciona un Fondo de Comercio denominado “GRAN RELAMPAGO”, Cuál es su objeto y quienes son sus Propietarios? El notificado contestó: Si es verdad que en este local, funciona un Fondo de Comercio perteneciente a la Compañía “CLUB CENTRO HIPICO GRAN RELAMPAGO C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 03-04-2003, bajo el número 12, en el tomo 15, siendo sus Accionistas F.A.D.V. y quien expone A.J.V., siendo su objeto social la Instalación y funcionamiento de una concesión (sic) de vende paga debidamente otorgado (sic) por el Instituto Nacional de Hipódromo (sic) (INH),venta de licores y restaurante”. 4.) Diga el Notificado si la Compañía CLUB CENTRO HIPICO GRAN RELAMPAGO C.A, le paga actualmente algún canon de Arrendamiento por la ocupación del local en donde está constituida la Notaria, a los propietarios del mismo? Respondió: Este mes se les pagó a los señores J.P. Y AL SR MARCANO, entregándoles la cantidad de Bs. 300.000,00) a cada uno. 5.) Diga el Notificado cuanto pagaba el anterior inquilino RAMY BAKOS por Arrendamiento del local, a quien se lo pagaba y como se distribuía entre los propietarios? Contestó: Pagaba 1.200.000 Bs., mensuales que los recibía el Sr. F.D.V., entregándole Bs. 300.000,00); al Sr. J.P. Y Bs. 300.000,00, al Sr. MARCANO. Estos pagos ó entregas se efectuaban a través de la Empresa CLUB CENTRO HIPICO GRAN RELAMPAGO C.A, previa autorización del SR. F.D.V.. Y En cuanto a la participación, que le corresponde al Dr. J.T., No se si le pagó. Es todo.” El Tribunal por observar que esta probanza fue ratificada en el lapso probatorio, le acuerda valor probatorio como documento autenticado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

    Igualmente los Accionantes de autos, acompañaron con el líbelo de demanda y su reforma, una serie de recaudos, los cuales el Tribunal en base al Principio de EXHAUSTIVIDAD PROBATORIA, previsto en el artículo 509, procede a analizarla en los siguiente términos:

  2. ) Copia Certificada del documento de propiedad, respecto al inmueble objeto de pretensión del presente juicio, emanada de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito, (hoy del Municipio), V.d.E.C., de fecha 26 de marzo de 1999, inserto bajo el número 9, folio 28 del Protocolo 1°, tomo 20. Riela a los folios del 12 al 18 del presente expediente, y de su contenido emerge lo siguiente:

    C.Z., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, titular de la cédula de identidad número V-12.108.843 y de este domicilio, actuando en mi carácter de Apoderado de mis padres BRUNO DI GUISEPPE ZAVATTI Y M.D.L.A.A.D.Z., el primero de ellos venezolano, la segunda de nacionalidad Española, mayores de edad, ambos comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.606.503 y E- 929.264, como consta de Poder que me fuera conferido por ante el Notario del Ilustre Colegio de Curaña España, en fecha 17 de octubre de 1997, quedando anotado bajo el número 2.202 y presentado por ante el Consulado General en Vigo, en fecha 20 de Octubre de 1997…. Por medio de éste documento declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos F.A. DÍAZ VIELMA, J.T. A, J.R. PIÑERO LEON, J.R.P. y A.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-4.458.643, V-288.626, V-396.722, V-2.421.303 y V-2.721.831, todos de este domicilio. Primero: Un (01) inmueble de exclusiva propiedad de sus padres, antes identificados, el mismo consistente en un (01) local comercial, planta mezzanina, distinguido con la letra y número M- veintiséis (M-26), en el Edifico denominado Torre Banaven Valencia, ubicado en la avenida Bolívar, cruce con Montes de Oca en Jurisdicción del Municipio San José, Distrito V.d.E.C.. Segundo: Unas bienhechurías que fueron construidas por sus padres con dinero de su propio peculio, como es el cierre en el área de la terraza (comedor) perteneciente exclusivamente al local distinguido con el número y letra M-Veintiséis (M26) la construcción de dichas bienhechurías comprende : 1: Un (01) comedor con CIENTO SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO DECÍMETROS (169,58 Mts2) de construcción. 2.) (01) Depósito con una superficie de Cuarenta y Cuatros metros, cuadrados con Ochenta decímetros cuadrados (41,80 Mts2) de construcción, construido en el nivel de estacionamiento. 3.) Sala de baño con una superficie de Cuatro Metros Cuadrados con Ochenta y Siete Decímetros (4,87 Mts2) de construcción, construido en el nivel de estacionamiento. El local y las bienhechurías objeto de ésta venta se encuentran ubicados en la Planta Mezzanina, así como el nivel de estacionamiento del edificio antes identificado; el local está distinguido como se ha dicho, con la letra y el número M-Veintiséis (M-26); tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (85,37 Mts2), está integrado en la forma que se indica en el documento de Condominio de dicho edificio; que le corresponde el derecho de uso exclusivo de un puesto para estacionamiento de vehículos distinguido con el número TRESCIENTOS CINCO (305) , ubicado en la planta de estacionamiento aéreo y en consecuencia formando un solo todo con él, así como las bienhechurías; y está alinderado dicho local así: NORTE: Local M- Veintisiete (M-27); SUR: Pasillo de Circulación y local M- Veinticinco (M-25). ESTE: Local M- Veinticinco (M-25) y OESTE: Pasillo de Circulación. Dice que el objeto de ésta operación se vende conforme al régimen de Propiedad Horizontal establecido tanto en la Ley de Propiedad H.v. para la fecha del otorgamiento de documento y así como en el documento de Condominio respectivo, que los compradores conocen, aceptan y del cual han recibido una copia. Dicho documento de Condominio está Registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 12 de marzo de 1981, bajo el número 28, Protocolo Primero, Tomo 28… El vendedor transfiere a los compradores plena propiedad y posesión del inmueble vendido, comprometiéndose al saneamiento de Ley y nosotros F.A. DÍAZ VIELMA, J.T. A, JUAN R PIÑERO L, J.R.P. Y A.M. declaramos: Aceptamos la venta que se nos hace por el presente documento en los términos y condiciones expuestos así como las obligaciones contraídas. Y Nosotras, K.M.L., I.C.L.D. PIÑERO Y H.C.C.D.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.920.022, V-6.882.373 y V- 2.843.257 respectivamente, en sus caracteres de Cónyuges de los ciudadanos J.T. A. J.R.PIÑERO LEON Y A.M., anteriormente identificados, aceptaron la compra que hicieron sus cónyuges en los términos y condiciones especificadas en el presente documento. En Valencia a la fecha de su presentación. Esta probanza fue promovida con el objeto de probar la propiedad del bien inmueble objeto de la Partición, y consecuencialmente el carácter de Comuneros del mismo. El Tribunal por observar que el mencionado documento no fue impugnado, por ninguna forma de derecho le acuerda pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.

    2.) Copia Certificada de Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito, de Registro del Distrito (hoy del Municipio) V.d.E.C., de fecha 20 de Agosto de 1999, bajo el número 24, folios 115, del Protocolo 1°, tomo 15°, donde consta que el saldo deudor del precio de la compra, quedó garantizado con hipoteca legal a favor de los vendedores, la cual fue cancelada. Riela a los folios del 23 al 27 del presente expediente, y es contentivo del documento de liberación y extinción de la Hipoteca legal, que fue constituida por los ciudadanos F.A. DIAZ VIELMA, J.T. A, J.R. PIÑERO LEON, J.R.P. Y A.M.; dicha prueba fue promovida con el objeto de probar que el saldo deudor del precio de la compra del inmueble, objeto del presente juicio, fue cancelado en su totalidad, por los ciudadanos antes mencionados. El Tribunal le acuerda valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil

    3.) Copia Certificada emanada de la Oficina Subalterna del Primer Circuito, de Registro del Distrito (hoy del Municipio) V.d.E.C., de fecha 17 de Diciembre de 1999, anotada bajo el número 11, folio 45 del protocolo 1°, tomo 2. Riela a los folios del 23 al 27 del presente expediente, es contentivo de la Cesión y Traspaso de la alícuota parte de los Derechos y Acciones que le corresponden a los ciudadanos J.R. PIÑERO LEON E I.L.D.P., en la proporción del VEINTE POR CIENTO (20%), del total del inmueble objeto de la Partición. El Tribunal le acuerda valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.

    4.) Copia Certificada emanada de la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 03 de Diciembre de 2004. Está probanza fue examinada al inicio de la actividad probatoria, y su análisis se da íntegramente aquí por reproducido.

    5.) Copia fotostática del Documento Constitutivo de la mencionada Sociedad Mercantil, CLUB CENTRO HIPICO GRAN RELAMPAGO, C.A. Riela a los folios del 40 al 45 del presente expediente, fue consignada en copia fotostática, en tal sentido el Tribunal, por observa que dicha copia no fue impugnada la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Se deja expresa constancia de que ni el Defensor Ad-litem, en representación del ciudadano FRANKLIN A DÍAZ VIELMA, ni ninguno de los Codemandados de autos, comparecieron ante éste Tribunal en la oportunidad probatoria, a ofrecer las que estimaran conveniente en demostración de sus alegatos.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Antes de proceder a resolver el fondo de la Controversia, se estima necesario dilucidar previamente los puntos controvertidos siguientes:

    1°) La Extemporaneidad del escrito de Contestación de la Demanda, consignado en fecha 25-01-2007, por las Abogadas M.D.V.A. Y M.O., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 25.679 y 69.425, en sus caracteres de Coapoderadas Judiciales del Codemandado ciudadano F.A.D.V., plenamente identificado en autos; y

    2.) La extemporaneidad del escrito de promoción de pruebas, consignado en fecha 22-02-2007, por las Abogadas antes mencionadas, en representación del Codemandado ciudadano F.A.D.V., plenamente identificado en autos. En este sentido lo hace en los siguientes términos:

    1.)-En relación a la Extemporaneidad del escrito de Contestación de la Demanda, consignado en fecha 25-01-2007, observa ésta Juzgadora, que la Coapoderada Judicial, del ciudadano F.A.D.V., en fecha 23-11-2006, consignó instrumento poder que la faculta como tal, y a cuyo efecto, en nombre de su representado se dio por citada en la presente causa, en tal sentido solicitó lo siguiente: “ Siendo ésta la primera oportunidad procesal en que mi representado actúa en la presente causa, solicito al Tribunal se sirva declarar la extemporaneidad del escrito presentado el día 08 del mes en curso, por el Abogado M.E.E.P., procediendo con el carácter de Defensor Judicial, de mi Poderdante, toda vez que dicho escrito fue consignado antes de haber sido citado en los términos ordenados por el auto de este Despacho de fecha 30 de Junio de 2005… En consecuencia, resulta evidente que con esta actuación de mi representado, quedó integrada la litis, comenzando a partir de la presente fecha, exclusive, a transcurrir el lapso para la Contestación a la Demanda, agotado como quedó el Término de la distancia…”

    Ahora bien en este orden de ideas, estima necesario esta juzgadora, citar decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Política Administrativa de fecha 07 de diciembre de 2005, donde se dejó establecido lo siguiente:

    “Se confirma el auto del Juzgado de Sustanciación de la Sala Política Administrativa que ratificó su criterio conforme al cual el lapso de emplazamiento, para la contestación de la demanda, comienza a discurrir una vez que el defensor- ad-litem, tomó la respectiva Juramentación del cargo…. La Sala pasa a proveer sobre el recurso de apelación ejercido y a tal efecto observa: El objeto de la presente decisión consiste en determinar si el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 09 de Agosto de 2005, mediante el cual se pronunció sobre el requerimiento formulado por la parte actora respecto a la citación personal del Defensor ad litem, para el comienzo del lapso otorgado por la Ley para la contestación de la demanda; y la solicitud de otorgamiento al defensor judicial del término de la distancia para la contestación, quebranta las normas que regulan la materia. En tal sentido, observa la Sala, que por diligencia de fecha 15 de Junio de 2005, el apoderado Judicial de la parte Actora manifestó lo que a continuación se transcribe: “… En fecha 25/05/ 2005, el Dr…. aceptó y se juramentó como defensor judicial de los codemandados… Visto ello, solicita sea expedida la correspondiente compulsa (líbelo y auto de admisión), a efectos de procurar la citación personal (in facie), con la advertencia, que deberá otorgársele el pertinente término de distancia y lapso de emplazamiento, en respeto de los derechos y garantías que poseen aquellos entes morales no domiciliados en la República (…)” Con relación a la solicitud de la de la citación personal del defensor ad litem, para la contestación de la demanda, el Juzgado de Sustanciación ratificó su criterio conforme al cual el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda comienza a discurrir una vez que el defensor ad-litem tomó la respectiva juramentación, del cargo para el cual fue designado, situación que en el presente caso ocurrió el 25 de Mayo de 2005. En cuanto a solicitud de que se le otorgarse al defensor judicial el término de la distancia para la contestación de la demanda, consideró igualmente el referido Juzgado que un pronunciamiento al respecto resultaba inoficioso, toda vez que la finalidad que se pretendía alcanzar con el nombramiento del auxiliar de Justicia- Protección al derecho a la defensa y al debido proceso, fue obtenida con la actuación procesal como tal, constituida por la contestación a la demanda realizada por éste. En tal sentido, se advierte que el aparte 26 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “Vencido el plazo para el cual fue emplazada la entidad demandada y no compareciere, se le designará de oficio, un defensor para que lo represente en el proceso, al cual se le notificará, a fin de que comparezca dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes para la contestación y juramentación. Luego comenzará a correr un lapso de veinte (20) días hábiles a fin de que consigne escrito en el cual haga valer los derechos de su representado. Las funciones del defensor cesarán al hacerse parte en el Juicio el representante del ente, quien continuará en el estado en que se encuentre el juicio; los lapsos no se interrumpirán, ni habrá reposición de los mismos.” Conforme se desprende de la norma citada, el legislador estableció en forma expresa que en caso como en el de autos, en los cuales se tramita una demanda contra un ente público, una vez juramentado el defensor a ad-litem designado, “Comenzará a correr un lapso de veinte (20) días hábiles, a fin de que se consigne escrito en el cual haga valer los derechos de su representado”, por tanto, no resulta aplicable el planteamiento ejercido por la representación judicial de la parte actora, conforme al cual debía expedirse una compulsa a los efectos de lograr su citación personal, a partir del cual comenzará a transcurrir el lapso otorgado por la ley para la contestación de la demanda. Concluye la Sala que tal como acertadamente señaló el Juzgado de sustanciación, en el auto dictado en fecha 09 de Agosto de 2005, una vez Juramentado el Defensor Judicial, comienza a correr el lapso para la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar el 12 de Julio de 2005. Así se declara. (Subrayado del Tribunal.)

    En sintonía al criterio Jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que no es necesario agotar la citación personal del Defensor Ad-litem, en virtud, de que basta con que éste Acepte la designación y jure cumplir cabalmente los deberes inherentes a dicho cargo, pues es a partir de este momento que comienza a discurrir el lapso para dar contestación a la demanda y no desde el momento de la citación como lo alega la Apoderada Judicial; en el caso de marras, se procedió a ordenar un cómputo por la Secretaría de este Tribunal, de los días de Despacho transcurridos, desde que el Defensor Ad-litem designado prestó Juramento, que lo fue el día 09 de Octubre de 2006, exclusive hasta el día 23 de Noviembre de 2006, inclusive, fecha la cual el Codemandado F.A.D.V., a través de su Apoderada Judicial se hizo parte en el presente Juicio, observándose del aludido Computo, (Vid. Folio 156 ), que transcurrieron (24) días de despacho; y es en fecha 25-01-2007, cuando la representación del Codemandado F.A.D.V., dio contestación a la demanda, lo que a todas luces resulta Extemporáneo por Tardío; en virtud de lo cual se colige que el escrito de contestación a la demanda consignado en fecha 25 de Enero de 2007, se realizó en forma EXTEMPORÁNEO POR TARDÍO, por lo que se tiene como no efectuada la aludida contestación en todo su contenido; en consecuencia el escrito de Contestación a la demanda consignado por el Defensor Ad- litem, en representación del Codemandado F.A.D.V., en fecha 08-11-2006, se estima realizado tempestivamente y ASÍ SE DECLARA.

  3. ) Respecto a la extemporaneidad del escrito de promoción de pruebas, consignado en fecha 22-02-2007, por las Abogadas antes mencionadas, en representación del Codemandado ciudadano F.A.D.V., plenamente identificado en autos. El Tribunal procedió a efectuar computo por la Secretaría de los días de despachos transcurridos, desde que la causa quedó abierta a pruebas, que lo fue el día 16 de Noviembre de 2006, hasta que concluyó el lapso de Promoción de Pruebas que lo fue el día 15 de Enero de 2007, ambas fechas inclusive., observándose del aludido Computo, (Vid. Folio 157 ) que transcurrieron (15) días de despacho; y, es en fecha 22-02-2007, cuando la representación del Codemandado F.A.D.V., consigna escrito de Promoción de Pruebas, lo que a todas luces resulta EXTEMPORÁNEO POR TARDÍA, y ASÍ SE DECLARA.

    Resueltos los puntos previos anteriores procede ésta Juzgadora, a fallar la sentencia de merito, en los términos siguientes:

PRIMERO

Consta de la Copia Certificada emanada de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito, (hoy del Municipio), V.d.E.C., de fecha 26 de marzo de 1999, inserto bajo el número 9, folio 28 del Protocolo 1°, tomo 20, que: 1.) los ciudadanos F.A. DIAZ VIELMA, J.T. A, J.R. PIÑERO LEON, J.R.P. Y A.M., adquirieron la propiedad del bien inmueble objeto del presente juicio de Partición, en las siguientes proporciones: F.A.D.V., CUARENTA POR CIENTO, (40%), J.T. Y KATIUSCA MÁRQUEZ DE TAUIL VEINTE POR CIENTO (20%); J.R. PIÑERO LEON E I.C.L.D.P. VEINTE POR CIENTO (20%); J.R.P. DIEZ POR CIENTO (10%), Y A.M. Y H.C.C.D.M. DIEZ POR CIENTO (10%).2.) Que el precio de la Venta fue por la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.000.000,00), cantidad ésta que fue cancelada de la manera siguiente: a.) TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.32.500.000, 00); en el momento de la Protocolización del Documento de Compra, y b.) TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.500.000,00); mediante cuatro (4) cuotas mensuales, por los montos y con los vencimientos indicados. Igualmente emerge del contenido del documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.E.C., el día 20 de Agosto de 1999, inserto bajo el número 24, folio 115 del protocolo 1° tomo 15°, que el Saldo deudor del precio de la Compra, quedó garantizado con hipoteca legal a favor de los Vendedores, la cual fue cancelada íntegramente. Todos estos hechos emergen de los mencionados Documentos Públicos en referencia, los cuales fueron valorados plenamente, y no son controvertidos para las partes en litigio, todas vez que tal y como fue inicialmente expresado, en la narrativa del presente fallo, todos los Codemandados de autos, fueron citados personalmente por el Alguacil del Tribunal, y no comparecieron a dar contestación a la demanda, con excepción del Codemandado F.A.D.V., el cual dada su conducta respecto al caso, obligó a la citación mediante Carteles, y no habiendo comparecido se le designó un Defensor Ad-litem, con quien se entendió el Juicio, para lo cual se inició realizando las actividades que estimo inherentes a la responsabilidad para lo cual fue juramentado, es de destacar que su actuación no fue objetada por ninguno de los Codemandados de autos y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Queda igualmente probado con el documento contentivo de CESIÓN DE DERECHOS, emanada de la Oficina Subalterna del Primer Circuito, de Registro del Distrito (hoy del Municipio) V.d.E.C., de fecha 17 de Diciembre de 1999, anotada bajo el número 11, folio 45 del protocolo 1°, tomo 2, que la alícuota parte de los Derechos y Acciones que le corresponden a los ciudadanos J.R. PIÑERO LEON E I.L.D.P., ahora le corresponden al ciudadano F.A.D.V..

Lo expuesto anteriormente permite establecer que a partir de la fecha 17-12-1999, los derechos y acciones de propiedad respecto al inmueble, objeto de la presente partición, quedaron distribuidos de la siguiente manera: F.A.D.V., SESENTA POR CIENTO (60%); J.T. A. Y KATIIUCA M.L.D.T. VEINTE POR CIENTO (20%); J.R.P., DIEZ POR CIENTO (10%); Y A.M. Y H.C.C.D.M., DIEZ POR CIENTO (10%). Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a la Pretensión deducida se observa, que a los Accionantes J.T. A. Y KATIUSCA M.L.D.T., les asiste el derecho para demandar la Partición conforme el principio contenido en el Artículo 768 del Código Civil, según el cual “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la Partición.” Y ASÍ SE DECLARA.

Establecidos los hechos conforme a los particulares anteriores, observa esta Juzgadora, que los Codemandados de autos, no discutieron el carácter ó cuota de los condóminos, ni por sí ni por medio de Apoderados; además de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil no hubo Oposición a la Partición y Liquidación; o sea, que los Codemandados convinieron sobre la misma, respecto al Único bien, el cual ha sido suficientemente identificado; en virtud de lo cual la demanda de Partición, en los términos solicitados, debe prosperar, y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Resuelve también esta Sentenciadora, respecto al pedimento conforme al cual a los Accionantes, se les adeudan los montos no liquidados correspondientes a los frutos que se obtienen del inmueble por concepto de Cánones de Arrendamientos, que devenga el inmueble objeto de la partición, los cuales deben ser cancelados a los Comuneros, calculados con experticia complementaria del fallo, desde el 17-12-1999 exclusive hasta el 15-11-2004, frutos que deben deducirse de la cuota que corresponda al socio bajo cuya responsabilidad está el Contrato de Arrendamiento, y desde luego que la administración del Bien Inmueble objeto de la presente Partición y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Como conclusión final de esta motiva, dados los hechos establecidos en este fallo, se ordena la Partición y Liquidación de la Comunidad existente entre los Comuneros: F.A.D.V.; J.T. A. Y KATIIUCA M.L.D.T.; J.R.P.; Y A.M. Y H.C.C.D.M.; y dada la procedencia de la Pretensión de Partición y Liquidación, la misma debe realizarse acatando lo decidido en el particular TERCERO de esta motiva Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO DEL FALLO.

En merito a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, intentada por los ciudadanos, J.T. A Y KATIUSCA M.L.D.T., contra los ciudadanos KRANKLIN A.D.V., J.R.P., A.M. Y H.C.C.D.M., todos plenamente identificados en autos. Se ordena la Liquidación y Partición en los términos del Particular TERCERO DE LA MOTIVA.

Se emplaza a las partes para el nombramiento de Partidor para el Décimo día siguiente, a las 10: am, conforme a lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

No hay Condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los (6 días del mes de Diciembre del años dos mil (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación. LA…

JUEZA TITULAR,

Abog. R.M.V.

LA SECRETARIA ACC,

Abog. R.A.A.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:05 de la tarde.

LA SECRETARIA ACC,

Abog. R.A.A.

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