Decisión nº PJ0022009000155 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009)

199º y 150º

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 27 de abril de 2009 por el ciudadano J.M.U.P., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad Nro. V.- 13.208.917, domiciliado en el Municipio autónomo M.d.E.Z., representado judicialmente por los abogados en ejercicio LAIDELINE CHIQUINQUIRÁ G.R., ALANNY E.J.D.O., E.G.D.C. y MIRMAR C.G.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.140, 60.201, 28.463 y 89.865, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil MATERIALES VIALTA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 10 de noviembre de 1989, bajo el Nro. 3, Tomo 3-A, domiciliada en los Puertos de A.M. autónomo M.d.E.Z., debidamente representada por los abogados en ejercicio G.A. PUCHE URDANETA, A.P.U.M. y A.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.098, 91.250 y 89.875, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 28 de abril de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

El ciudadano J.M.U.P. alegó que en fecha 21 de enero de 2008 fue contratado por la Empresa MATERIALES VIALTA C.A., para laborar por tiempo indeterminado en el cargo de Despachador, con un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m., de lunes a viernes, y los sábados con un horario de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., realizando labores de toda índole, tales como: manejo de chower cargando materiales en los camiones de la Empresas para que estos despacharan a los clientes, manejo de montacargas descargando sacos de cemento en las gandolas que traían el material, así como toda clase de material que suministran los proveedores a dicha patronal, trabajos de mantenimiento de la sede de la Empresa como reemplazo de láminas de acerolit en el techo de algunas partes de la mencionada patronal, y mantenimiento de las bombas de agua de la misma, entre otras labores; hasta el día 20 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano L.R., en su condición de dueño. Que todo el tiempo laborado para la patronal lo hizo amparado por la Ley Orgánica del Trabajo, demás normativas y leyes laborales vigentes del país. Que de lo anterior se desprende que laboró para la patronal durante DIEZ (10) meses y VEINTINUEVE (29) días, los cuales al sumársele el Preaviso contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta un tiempo de servicio de ONCE (11) meses y CATORCE (14) días. Que para el momento de su despido injustificado devengaba un Salario Básico diario y Normal diario de Bs. 30,00 el cual se obtiene de dividir su Salario mensual de Bs. 900,00 entre 30 días del mes; y un Salario Integral diario de Bs. 37,59 con fundamento al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual se obtiene de sumar al referido Salario diario Normal de Bs. 30,00, la cantidad de Bs. 6,81 (Bs. 2.250,00 / 11 meses / 30 días) por concepto de Promedio de Utilidades, más la cantidad de Bs. 0,58 (Bs. 192,49 / 11 meses / 30 días) por concepto diario de Bono Vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que durante el tiempo laborado para la sociedad mercantil MATERIALES VIALTA C.A., ésta estaba y aún está obligada a cancelarle al mismo los siguientes conceptos y cantidades: 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo demanda el pago 60 días por el Salario Integral diario de Bs. 37,59, da como resultado la cantidad de Bs. 2.243,40. 2.- VACACIONES FRACCIONADAS: Según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, exige que le cancelen 13,75 días (15 días /12 meses X 11 meses completos laborados) que al ser multiplicados por el Salario Normal diario de Bs. 30,00 resulta la cantidad de Bs. 412,50. 3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama el pago de 6,41 días (7 días / 12 meses X 11 meses completos laborados) que al ser multiplicados por el Salario Básico diario de Bs. 30,00 resulta la cantidad de Bs. 192,49. 4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Según lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda el pago de 27,5 días (30 días / 12 meses X 11 meses completos laborados) multiplicados por el Salario Básico diario de Bs. 30,00 equivales a la cantidad de Bs. 825,00. 5.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De acuerdo a lo previsto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cancelación de 30 días por el Salario diario Integral de Bs. 37,59 que da como resultado la suma de Bs. 1.127,70. 6.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Conforme a lo previsto en el artículo 125, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, exige el pago de 30 días multiplicados por el Salario Integral de Bs. 37,59 equivalentes a la suma de Bs. 1.127,70. 7.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: De acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa MATERIALES VIALTA C.A., le debía acreditar en un fideicomiso o en la contabilidad de la Empresa lo que le corresponde por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, y al no hacerlo asumió la obligación de cancelarle los referidos intereses, los cuales demanda e igualmente demanda los intereses que se hubiesen generado y se sigan generando por la capitalización de aquellos hasta el momento del pago efectivo de los mismos, y solicita la realización de una experticia complementaria del fallo para su respectivo cálculo. 8.- CESTA TICKET: De acuerdo a lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, así como el artículo 36 del Reglamento de dicha Ley, la patronal MATERIALES VIALTA C.A., estaba y está obligada a cancelarle la cantidad de Bs. 4.559,37 (Unida Tributaria Bs. 55,00 X 0,25 = Bs. 13,75 X 30 días del mes = Bs. 412,00 X 11 meses = Bs. 4.537,50; que además dentro de su jornada laboral semanal hay 069 horas extraordinarias, le corresponde cesta ticket por esa jornada diaria Bs. 13,75 diarios por cada cesta ticket / 8 horas diarias = Bs. 1,71 X 09 horas extras semanales = Bs. 15,46 X 04 semanas = Bs. 61,87). Que al sumar todas las cantidades previamente indicadas da como resultado que la Empresa MATERIALES VIALTA C.A., estaba y está obligada a pagarle la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 9.488,16), los cuales demanda formalmente, además de los Intereses Moratorios causados y que se sigan causando, contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se demanda la indexación de todos y cada uno de los montos y conceptos aquí demandados, y las costas y costos procesales los cuales protesta desde ya, solicitando una experticia complementaria del fallo para la determinación de tales montos por los conceptos dichos.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto laboral, se observó que la sociedad mercantil MATERIALES VIALTA C.A., no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de agosto de 2009 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas (folios Nros. 29 al 31), por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presume la admisión de los hechos alegados por el ciudadano J.M.U.P. en su libelo de demanda; no obstante, del análisis efectuado a las actas del proceso se verificó que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, concedió a la parte demandada, el lapso estipulado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de CINCO (05) días hábiles, que no es otro, que el lapso para la contestación de la demanda; lapso dentro del cual el apoderado judicial de la firma de comercio MATERIALES VIALTA C.A., contestó la demandada, señalando los alegatos y defensas en contra de la pretensión incoada en su contra por el ciudadano J.M.U.P.; al respecto, se debe traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. (demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), ratificada recientemente en sentencia del día 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L. (demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 42, 48, 73, 126, 135 encabezado y único aparte, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispuso que la confesión ficta establecida en el artículo 131 del texto adjetivo laboral, sólo opera por la incomparecencia del demando al “llamado primitivo” de la Audiencia Preliminar, no así a las prolongaciones de ésta; ya que, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el Juez Laboral deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor; en otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en razón de que el criterio antes esbozado resulta vinculante para este Tribunal de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se debe concluir que en el caso bajo análisis no opera directamente en contra de la sociedad mercantil MATERIALES VIALTA C.A., los efectos jurídicos establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiéndose tomar en consideración los alegatos y defensas aducidos en su escrito de litis contestación, a través de la cual adujo que no es cierto que el ciudadano J.M.U.P., cumpliera un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m., de lunes a viernes, y los sábados con un horario de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., ya que su horario de trabajo era de CUARENTA Y CUATRO (44) horas semanales, en virtud de que el trabajador laboraba los días sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m., realizando labores tales como del chower cargando materiales en los camiones de la Empresa para que estos los despacharan a los clientes, manejo de montacargas descargando los sacos de cemento de las gandolas que traían el material a la Empresa, así como toda clase de materiales que suministran los proveedores, trabajos de mantenimiento de la sede la Empresa como reemplazo de láminas de acerolit en el techo de la misma y mantenimiento de las bombas de agua de la misma; negó y rechazó que el ex trabajador accionante hubiese sido despedido injustificadamente el día 20 de diciembre de 2008 por el ciudadano L.R., en su condición de dueño, porque fue el trabajador accionante ciudadano J.M.U.P., quien renunció a su trabajo por escrito; negó y rechazó que se deba adicionar el Preaviso contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, a su tiempo de servicio de DIEZ (10) meses y VEINTINUEVE (29) días, ya que el trabajador no le corresponde el Preaviso porque renunció al trabajo el día 20 de diciembre de 2008; que tenía un Salario diario de Bs. 30,00; que al accionante le fue pagada su PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD el día 16 de diciembre de 2008, a razón de 5 días de Salario por cada mes a partir del cuarto mes de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en base al Salario de cada mes, ya que no es igual el último Salario que el Salario que recibió mes a mes; que al demandante le fue cancelado por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS la cantidad de Bs. 415,32 por lo cual no se le deba nada por este concepto; reconoció que al accionante se le adeude la cantidad de Bs. 192,49 por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO porque no fue incluido en el pago que recibió el 16 de diciembre de 2008; que al ex trabajador accionante le fueron canceladas las UTILIDADES FRACCIONADAS al momento de terminación de la relación laboral, y ella sólo paga la cantidad de 15 días anuales de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; que al ciudadano J.M.U.P. no le corresponde en derecho el pago de los conceptos de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, en razón de que renunció a su trabajo por escrito en forma voluntaria; que al accionante le fueron cancelados los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES conjuntamente con la antigüedad cancelada el día 16 de diciembre de 2008; que al ciudadano J.M.U.P. no le corresponde el pago de CESTA TICKET, en razón de que no tiene VEINTE (20) trabajadores en su nómina, por lo cual esta exento del pago de dicho beneficio; que al demandante no le corresponde el pago de la suma de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 9.488,16), en virtud de que se le pagaron todos los conceptos en la liquidación que recibió el día 16 de diciembre de 2008, cuando renunció a su trabajo y se le descontó el Preaviso de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el ciudadano J.M.U.P. sólo estaba sometido a una jornada de trabajo de 44 horas semanales; que dicho ex trabajador accionante renunció a su trabajo el día 16 de diciembre de 2008 mediante carta dirigida a ella suscrita por él y donde colocó sus huellas dactilares, en forma voluntaria; que el día 16 de diciembre de 2008 el accionante recibió los conceptos de ANTIGÜEDAD calculadas mes a mes de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del cuarto mes y se le cancelaron 45 días ese mismo día en dinero en efectivo por la cantidad de Bs. 1.124,56; que el trabajador demandante recibió el día 16 de diciembre de 2008 el concepto de VACACIONES FRACCIONADAS por la cantidad de Bs. 415,32 a razón de Bs. 13,78 días por el Salario de Bs. 30,14 que supera lo reclamado por este concepto por el demandante; que al trabajador se le descontó el Preaviso omitido por haber renunciado sin dar el lapso que señala el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 452,10; que el accionante recibió en la liquidación la cantidad de Bs. 1.187,78 por concepto de Prestaciones Sociales donde colocó su firma y sus huellas dactilares, y recibió el dinero en efectivo; que al demandante recibió la cantidad de Bs. 414,43 por concepto de 13,75 días de UTILIDADES por el último Salario diario, menos Bs. 2,07 del Ince, por lo que recibió en efectivo la cantidad de Bs. 412,36, según recibo de fecha 09 de diciembre de 2008 suscrito por el demandante; que acepta deberle al demandante el concepto de BONO VACACIONAL, más ningún otro concepto ya que le fue pagada la ANTIGÜEDAD y las VACACIONES, así como también las UTILIDADES, y le fue descontado el Preaviso porque puso su renuncia omitiendo el Preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en cuanto al CESTA TICKET el mismo es obligatorio solo si el patrono tuviera más de 20 trabajadores, pero la demandada no tienen ni 20 ni más de esa cantidad de trabajadores, por o cual no esta obligado a pagarla de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores; que también es cierto que no está obligada a pagar el CESTA TICKET ya que no tiene más de 20 trabajadores, con lo cual está exento de su pago de conformidad con la Ley. Que de lo antes expuesto, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, probó que el trabajador renunció por escrito a su trabajo, que pago los conceptos de ANTIGÜEDAD, VACACIONES y UTILIDADES, y no está obligada a pagar cesta ticket por no tener más de 20 trabajadores, por lo que solo acepta deberle la cantidad de 6,4 días de BONO VACACIONAL por 11 meses laborados por Bs. 30,14 último Salario diario la cantidad de Bs. 193,39 siendo la única cantidad adeudada de prestaciones sociales.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Determinar la jornada de trabajo a la cual se encontraba sometida el ciudadano J.M.U.P. durante su prestación de servicios personales a favor de la sociedad mercantil MATERIALES VIALTA C.A.

  2. Constatar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano J.M.U.P. con la Empresa MATERIALES VIALTA C.A.

  3. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano J.M.U.P., y si los mismos fueron debidamente cancelados por la firma de comercio MATERIALES VIALTA C.A.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, fijándose de acuerdo con la forma en que fue contestada la demandada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa MATERIALES VIALTA C.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano J.M.U.P. le hubiese comenzado a prestar servicios personales el 21 de enero de 2008, en el cargo de despachador, encargándose de realizando labores de toda índole, tales como: manejo de chower cargando materiales en los camiones de la Empresas para que estos despacharan a los clientes, manejo de montacargas descargando sacos de cemento en las gandolas que traían el material, así como toda clase de material que suministran los proveedores a dicha patronal, trabajos de mantenimiento de la sede de la Empresa como reemplazo de láminas de acerolit en el techo de algunas partes de la mencionada patronal, y mantenimiento de las bombas de agua de la misma, entre otras labores; devengando un último Salario Básico y Normal diario de Bs. 30,00, un último Salario Integral diario de Bs. 37,59; y que se le adeude el pago del BONO VACACIONAL FRACCIONADO a razón de Bs. 192,49; hechos éstos que al haber sido admitidos por las partes hoy en conflicto se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo por otra parte (expresa y tácitamente) que el ex trabajador accionante hubiese estado sometido a una jornada de trabajo de 08:00 a.m. de 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m. de lunes a viernes, y los sábados con un horario corrido desde las 08:00 a.m. a 04:00 p.m.; que en fecha 21 de enero de 2008 haya sido despedido injustificadamente por el ciudadano L.R., en su condición de dueño; y que le adeude cantidad alguna por los concepto de ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES y CESTA TICKET; en consecuencia, al haberse verificado que la Empresa demanda, reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano J.M.U.P., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificó la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada MATERIALES VIALTA C.A., quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, que el ex trabajador accionante se encontraba sometido a una jornada de 08:00 a.m. de 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m. de lunes a viernes, y los sábados con un horario corrido desde las 08:00 a.m. a 12:00 m.; que en fecha que en fecha 16 de diciembre de 2008 renunció voluntariamente a su puesto de trabajo; que en fecha 16 de diciembre de 2008 le canceló los conceptos de ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS e INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; y que no tiene más de VEINTE (20) trabajadores a su cargo para encontrarse obligada a cancelar el beneficio de CESTA TICKET; todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de junio de 2009 (folios Nros. 19 al 21), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 12 de agosto de 2009 (folio Nro. 32) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 06 de octubre de 2009 (folios Nros. 85).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  4. - Originales de Recibos de Pago de Salarios cancelados por la Empresa MATERIALES VIALTA C.A., al ciudadano J.M.U.P., durante las semanas de: 08-12-08 al 14-12-08, 01-12-08 al 07-12-08, 24-11-08 al 30-11-08, 17-11-08 al 23-11-08, 10-11-08 al 16-11-08, 03-11-08 al 09-11-08, 27-10-08 al 02-11-08, 20-10-08 al 26-10-08, 13-10-08 al 19-10-08, 06-10-08 al 12-10-08, 29-09-08 al 05-10-08, 22-09-08 al 28-09-08, 15-09-08 al 21-09-08, 08-09-08 al 14-09-08, 01-08-08 al 07-09-08, 25-08-08 al 31-08-08, 18-06-08 al 24-08-08, 11-08-08 al 17-08-08, 04-08-08 al 10-08-08, 28-07-08 al 03-08-08, 21-07-08 al 27-07-08, 14-07-08 al 20-07-08, 07-07-08 al 13-07-08, 30-06-08 al 06-07-08, 23-06-08 al 29-06-08, 16-06-08 al 22-06-08, 09-06-08 al 15-06-08, 02-06-08 al 08-06-08, 26-05-08 al 01-06-08 y 01-05-08 al 25-05-08, constantes de TREINTA (30) folios útiles, inserto en autos a los pliegos Nros. 37 al 66; analizados como han sido los anteriores medios de prueba se pudo verificar que la representación judicial de la parte contraria desconoció su valor probatorio en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública por cuanto no emanan de ella, toda vez que no están numerados, y si bien tienen su logotipo, no tienen alguna firma que comprometan a la Empresa MATERIALES VIALTA C.A., ni mucho menos un sello.

    Al respecto se debe traer a colación que ciertamente los Recibos de Pago bajo análisis no se encuentran sellados ni firmados por algún representante de la parte accionada, en virtud de lo cual no pueden ser oponibles en su contra de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, se debe acotar que en materia laboral los jueces del trabajo deben apreciar las pruebas (documentales, testimoniales, informativas, inspecciones judiciales, etc.) según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este sentido, el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia que le conduzcan a formar su convicción apodícticas, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos (ver sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso C.A.F.S.V.. Banco Provincial S.A., Banco Universal); ahora bien, por cuanto en las relaciones obrero – patronal los Recibos de Pago constituyen documentos a través de los cuales el patrono se libera de su principal obligación dentro de la relación de trabajo, como es el Pago del Salario, los mismos obviamente (máximas de experiencias) sólo deben estar suscritos por el trabajador, como prueba de que ciertamente recibió el Pago de su remuneración o salarios, más no así por el patrono, quien en todo caso los puede hacer valer para demostrar el pago liberatorio de dichos beneficios laborales, cumpliendo así lo establecido en el Parágrafo Quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual este Tribunal de Juicio considera que no constituye un requisito de validez de los Recibos de Pago de Salario que los mismos deban estar suscritos por el patrono, sobre todo cuando los mismos deben ser llevados por el mismo, debiéndose desechar por vía de consecuencia el desconocimiento efectuado por la representación judicial de la Empresa MATERIALES VIALTA C.A., conforme a las reglas de la sana crítica contenidas en el texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    En virtud de lo expuesto en líneas anteriores es por lo que este Tribunal de Juicio le confiere pleno valor probatorio a los medios de prueba antes descritos, a los fines de demostrar los diferentes Salarios cancelados por la Empresa MATERIALES VIALTA C.A., al ciudadano J.M.U.P., durante las semanas de: 08-12-08 al 14-12-08, 01-12-08 al 07-12-08, 24-11-08 al 30-11-08, 17-11-08 al 23-11-08, 10-11-08 al 16-11-08, 03-11-08 al 09-11-08, 27-10-08 al 02-11-08, 20-10-08 al 26-10-08, 13-10-08 al 19-10-08, 06-10-08 al 12-10-08, 29-09-08 al 05-10-08, 22-09-08 al 28-09-08, 15-09-08 al 21-09-08, 08-09-08 al 14-09-08, 01-08-08 al 07-09-08, 25-08-08 al 31-08-08, 18-06-08 al 24-08-08, 11-08-08 al 17-08-08, 04-08-08 al 10-08-08, 28-07-08 al 03-08-08, 21-07-08 al 27-07-08, 14-07-08 al 20-07-08, 07-07-08 al 13-07-08, 30-06-08 al 06-07-08, 23-06-08 al 29-06-08, 16-06-08 al 22-06-08, 09-06-08 al 15-06-08, 02-06-08 al 08-06-08, 26-05-08 al 01-06-08 y 01-05-08 al 25-05-08. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Original de Control de Asistencia correspondiente al personal de la sociedad mercantil MATERIALES VIALTA C.A., constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 67; dicho medio de prueba fue desconocido por la parte demandada en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública en virtud de que no emana de ella, no está suscrito por alguna representante de la Empresa, no tiene algún logotipo informativo, ni sello; con relación a dicha impugnación éste Tribunal de Instancia pudo verificar que ciertamente la instrumental bajo análisis no se encuentra sellada ni firmada por algún representante de la Empresa demandada, por lo cual no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es que haya sido suscrita por la contraparte, para que puedan ser oponibles a la demandada, motivo por el cual quien juzga la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  6. - Originales de: Planilla de Cancelación de Prestaciones Sociales canceladas por la Empresa MATERIALES VIALTA C.A., al ciudadano J.M.U.P.; Recibo de Pago de Utilidades 2008 canceladas por la Empresa MATERIALES VIALTA C.A., al ciudadano J.M.U.P.; y Carta de Renuncia de fecha 16 de diciembre de 2008 dirigida por el ciudadano J.M.U.P. a la sociedad mercantil MATERIALES VIALTA C.A.; constantes de TRES (03) folios útiles, rieladas a los pliegos Nros. 71 al 73; analizados como han sido los anteriores medios de prueba quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la representación judicial de la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Publica reconoció expresamente, la firma autógrafa del ciudadano J.M.U.P., estampada en dichas documentales, pero desconoció su contenido; en virtud de lo cual se debe traer a colación que la eficacia probatoria del documento privado, descansa en el hecho de que se produzca su reconocimiento, por lo que en caso de que se pretenda cuestionar la firma del documento, la vía procesal es el desconocimiento, en tanto que si la firma resulta cierta y falso es el contenido del instrumento, la vía de impugnación será la tacha de falsedad; ahora bien, en virtud de que la representación judicial del ex trabajador accionante reconoció expresamente en la Audiencia de Juicio la firma de los documentos pero tildó como falso sus contenidos, a la misma le correspondía la carga de proponer la tacha de falsedad de documento privado a que se contrae en artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, al no haberse ejercido el medio de impugnación idóneo, quien decide, en uso de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les confiere valor probatorio pleno a los fines de demostrar los siguientes hechos: que la Empresa MATERIALES VIALTA C.A., le canceló al ciudadano J.M.U.P., la sumas de Bs. 1.224,56, Bs. 415,32 y Bs. 414,43, por los conceptos de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades, respectivamente, calculados con base a un tiempo de servicio de DIEZ (10) meses y VEINTICINCO (25) días, comprendido desde el 21 de enero de 2008 al 16 de diciembre de 2008, un Salario Básico de Bs. 32,14, por motivo de Renuncia; y que en fecha 16 de diciembre de 2008 el ciudadano J.M.U.P., renunció al cargo que venía desempeñando en la sociedad mercantil MATERIALES VIALTA C.A., desde el 21 de enero de 2008, sin cumplir Preaviso. ASÍ SE ESTABLECE.-

  7. - Copias fotostáticas simples de Nómina de Trabajadores de la sociedad mercantil MATERIALES VIALTA C.A., correspondientes a los períodos 08-12 al 14-12-08 y 08-06-09 al 14-02-09, constantes de CINCO (05) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 89 al 93; estos medios de prueba fueron consignados por la representación judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebraba por ante este Juzgado Primero de Primero Instancia de Juicio, en virtud de lo cual se debe traer a colación que en el vigente proceso laboral venezolano, el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio; esto es, la oportunidad para resolver sobre la recepción de las pruebas para ambas partes, conforme a lo normado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario (documento públicos).

    En este sentido, en la propia Audiencia Preliminar las partes deben proponer y consignar todos y cada uno de los medio probatorios que utilizarán para demostrar sus alegatos sobre los hechos controvertidos, caso en el cual, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, concluida como haya sido la audiencia preliminar, en ese mismo acto, deberá incorporar a las actas procesales los medios probatorios ofrecidos por las partes.

    A la luz de lo argumentos antes expresados, resulta fácil colegir que la única oportunidad procesal para promover pruebas en el nuevo proceso laboral Venezolano lo constituye la Audiencia Preliminar (con sus excepciones que ratifican la regla), lo cual se justifica no solo por un simple capricho legislativo, sino por el hecho de garantizar la lealtad y probidad de las partes en el proceso, al impedir sorpresas, tanto para el adversario como para el Juez, en cuanto a la promoción de las pruebas, permitiendo así su examen con la tranquilidad necesaria para ejercer cabalmente el control y la contradicción sobre todo el material probatorio; en consecuencia, al tratarse de documentos privados emanados de la misma Empresa demandada, debían ser promovidas en el lapso de promoción de pruebas al que hace referencia el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que resulta forzoso declarar que la prueba que nos ocupa fue consignada en modo extemporánea, debiendo ser desechada sin que se le pueda atribuir valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    1. DECLARACIÓN DE PARTE:

    Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano J.M.U.P., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que ciertamente firmó las documentales insertas en autos a los folios Nros. 71 al 73, pero que esa firma fue dentro de una comisaría esposado porque lo llevaron hasta allí supuestamente para declarar y lo que hicieron fue apresarlo; que en la Empresa demandada se extravió un caucho y el trabajaba allí como despachador y uno de los muchachos que trabajaba con ellos se llevó el caucho y se lo llevaron detenido, pero entregó el caucho y declaró que se había llevado el caucho, sin involucrar a nadie más en el paquete; posteriormente le llegaron a él en la Empresa como a eso de las 06:00 p.m., indicándole que fuese un momento a declarar, a lo cual accedió, pero no le tomaron ninguna declaración, pues en el camino el agente le dijo que lo tenía que esposar porque allí hubo lío sin saber por qué, y al llegar allá lo bajaron esposado sin llevarlo a ninguna oficina sino que simplemente lo llevaron al calabozo; que fue llevado a la comisaría por el comisario GONZÁLEZ en un vehículo de POLIMIRANDA, y de allí lo trasladaron hasta su oficina y no paso por ninguna oficina sino directo al calabazo, y allí le quitaron las prendas, el celular y todo lo demás, sacándolo como a las 08:30 p.m., esposado de nuevo, lo llevaron al sitio y le pusieron los documentos previamente señalados y le dijeron que si no firmaba iba 15 días preso para el reten, porque supuestamente había hurtado material de la Empresa MATERIALES VIALTA C.A., a lo cual les manifestó que no se había hurtado nada, pero le hicieron firmar, a lo que accedió en virtud de que a él los problemas no le gustan, y luego de que salió de allí habló con el abogado que le hizo firmar eso y le preguntó que porque le habían hecho firmar eso, y que era lo que había firmado, a lo cual le manifestaron que había firmado un documento a través del cual renunciaba a todos los derechos en la Empresa por haber hurtado material de allí y por ser cómplice del muchacho que se había llevado el caucho, lo cual negó rotundamente porque en ese momento estaba despachando y allí trabajaba como despachador, por lo que en ese momento despachaba a otra persona mientras el muchacho se llevaba el caucho, y él desconocía lo que estaba haciendo, pero que si hubiese estado todo perennemente atendiendo al despacho se daría cuenta de lo que estaba haciendo, por lo que no ve la causa, y ese mismo día le dijo el abogado en la noche que no sabían que eso era así, pero que para soltarlo tenía que firmar ese documento; que en ningún momento le dijeron las razones por las cuales iba a declarar, sino que sencillamente le dijeron que necesitaba que lo acompañaran sin ningún otra explicación; que lo esposaron cuando iba camino a la comisaría, pues de allí salió con ellos caminando y en el camino fue que lo esposaron, siendo el conductor quien le informó que debía esposarlo porque sino se metía en un problema él; que no leyó que fue lo que firmó, ya que el documento se lo sostuvo otra persona y lo firmó, al igual que el otro muchacho, y luego les dijeron que se podían ir; que en ningún momento le manifestaron que había un procedimiento penal en su contra, sino que simplemente le dijeron que tenía que firma los documentos por haber hurtado material de la Empresa, y que de lo contrario lo pondrían preso; que en ningún momento recibió alguna cantidad de dinero por Prestaciones Sociales; que su Salario le era pagado en efectivo a través de un Sobre y Bauche; que no solamente firmó sino que también explano sus huellas dactilares porque así se lo exigieron; que los años antes descritos ocurrió más o menos el 17 de diciembre, pero que la pérdida fue con anterioridad y como ellos tienen sistema de cámara en el recinto, estuvieron buscando en sus videos lo que había ocurrido hasta al fin lograr lo que ellos querían; que su cargo en la Empresa era de Despachador y su jornada de trabajo era de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m. de lunes a viernes, y los días sábados de 08:00 a.m. a 04:00 p.m.; que durante su relación de trabajo en ningún momento le otorgaron el beneficio de cesta ticket, porque siempre le decían que estaban empezando y que más luego se lo iban a pagar, pero que nunca se lo pagaron a él ni a ninguna de las otras persona que trabajan allí; que cuando laboraba para la Empresa MATERIALES VIALTA C.A., laboraban aproximadamente 20 o 22 personas aproximadamente, lo cual era conocido su persona en razón de que era la persona que llevaba la asistencia de las personas que allí trabajaban, tanto del personal de adentro como del personal de afuera, pero que a veces metían una persona y luego la sacaban, restando el número de trabajadores.

    Con relación a este medio de prueba, se debe observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso A.C. y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.).

    Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al examen minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano J.M.U.P. este Juzgador de Instancia pudo verificar que el mismo hizo referencia a una serie de hechos que no fueron mencionados en el libelo de demanda ni en el escrito de litis contestación, y que por lo tanto resultan impertinentes para la solución del caso que hoy nos ocupa, toda vez que no fueron debidamente probados ni acreditados en autos, ni mucho menos alegados en el escrito libelar; en razón de lo cual resulta forzoso para este Tribunal de Juicio desechar la declaración de parte bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada MATERIALES VIALTA C.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano J.M.U.P. (a excepción de las condiciones de trabajo que exceden de los límites legalmente establecidos), y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían sus trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que le fueron cancelados, al mismo le correspondía traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutaba sus laborales.

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación u apreciación judicial.

    De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro Couture advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado A.V.C. (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

    En tal sentido, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la Empresa demandada MATERIALES VIALTA C.A., negó y rechazó en forma expresa que el ciudadano J.M.U.P. cumpliera un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m., de lunes a viernes, y los sábados con un horario de 08:00 a.m. a 04:00 p.m.; por cuanto a su decir, realmente cumplía una jornada de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m., de lunes a viernes, y los sábados con un horario de 08:00 a.m. a 12:00 p.m.; al respecto, se debe traer a colación que ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la carga de la prueba en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria; tal y como fuera establecido en Sentencia Nro. 0722 de fecha 01 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso: G.E. Salas contra Justiss Drilling De Venezuela, S.A.), que en su parte pertinente estableció:

    (…), si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    Asimismo, esta Sala añadió a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en sentencia Nro. 444 de fecha 10 de julio del año 2003, con ponencia de quien suscribe el presente fallo lo siguiente:

    …en atención a los criterios emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expreso ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo’, alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas…

    (Negritas y subrayado de éste Tribunal).

    Sin embargo, en el presente caso, la parte demandante asumió la carga de la prueba con respecto al horario de trabajo al cual se encontraba sometido el ciudadano J.M.U.P., en razón del modo en que procuró enervar su pretensión, en el sentido que argumentó un horario distinto al alegado en la demanda, lo cual no constituye un hecho negativo absoluto puesto que esa clase de defensa enquista en sí misma una afirmación distinta (hecho nuevo) al simple y genérico rechazo; criterio éste que se apoya en lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nro. 552 de fecha 18 de septiembre de 2003 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso: G.V.V.. Panadería Y Pastelería Don Pan, S.R.L.), que estatuyó lo siguiente:

    “Ahora bien, cuando el actor reclama los conceptos de horas extras diurnas y nocturnas, así como los días feriados laborados, la distribución de la carga de la prueba igualmente dependerá de la manera cómo el demandado dé contestación a la demanda, puesto que si alega un hecho nuevo lógicamente deberá probarlo, por ejemplo, si argumenta como defensa en la contestación “que no es cierto que le adeude al trabajador los conceptos por horas extras en virtud de que tales conceptos fueron debidamente cancelados en su oportunidad”, es evidente que corresponderá al demandado probar el hecho nuevo extintivo de su obligación, como lo es, el haber pagado los conceptos por horas extras o días feriados, según sea el caso. Ahora bien, distinto sería el rechazo, cuando señala por ejemplo “que no es cierto que le adeude al trabajador el concepto por horas extras o días feriados, en vista que no le corresponde por cuanto el trabajador nunca los generó”, en este caso a diferencia del primero, como el demandado no tendría otra fundamentación que dar como defensa para enervar la pretensión del actor, tal rechazo convertiría el hecho controvertido en un hecho negativo absoluto, correspondiéndole entonces al actor demostrar la procedencia de la pretensión por tales conceptos.” (Negrita y subrayado de este Tribunal)

    Dicho criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 06 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso P.A.P.T.V.. Batidos Llanolandia, S.R.L.), en cuyo fallo se dispuso lo siguiente:

    En el caso que nos ocupa, la parte demandada se excepcionó en la contestación de la demanda, con respecto al horario de trabajo, señalando uno distinto al alegado por el actor, por lo que la carga probatoria recae sobre éste, quedando de esa forma el actor liberado de probar las horas extras.

    Ahora bien, del análisis de las pruebas presentadas por la parte demandada no se evidencia alguna que pudiera demostrar lo excepcionado por éste en su escrito de contestación a la demanda en cuanto al horario de trabajo y a las horas extras laboradas, razón por la que erró la recurrida en lo que a la distribución de la carga de la prueba se refiere. En consecuencia, resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación

    (Negrita y subrayado de este Tribunal).

    Ahora bien, luego de haber efectuado una revisión detallada de las actas que conforman el presente asunto laboral, este Tribunal de Juicio, no pudo observar la existencia de algún elemento de convicción capaz de producir certeza en la mente y conciencia de este juzgador sobre el hecho de que ciertamente el ex trabajador demandantes hubiese estado sometido a un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 06:00 p.m., de lunes a viernes, y los sábados con un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m., lo cual debía ser acreditado en autos a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico procesal (documentales, inspección judicial, informes de terceros, testigos, exhibición de documentos, etc.); en consecuencia, al no desprenderse de actas elementos de convicción capaces de desvirtuar y enervar los dichos expuestos por los ex trabajadores accionante en su libelo de demanda, quien suscribe el presente fallo debe tener por cierto que indudablemente el ciudadano J.M.U.P. durante su relación de trabajo con la firma de comercio MATERIALES VIALTA C.A., se encontraban sometido a un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m., de lunes a viernes, y los sábados con un horario de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., laborando semanalmente SESENTA Y CUATRO (64) horas. ASÍ SE DECIDE.-

    Otro de los hechos controvertidos que debe ser dilucidado por este Juzgador de instancia lo constituye la causa o motivo real que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano J.M.U.P. con la Empresa MATERIALES VIALTA C.A., dado que por una parte el ex trabajador demandante alegó que fue despedido injustificadamente por el ciudadano L.R., en su condición de dueño; mientras que por la otra la parte accionada expresó que el demandante no fue despedido, sino que fue el trabajador quien renunció a su trabajo por escrito; resultándose necesario mencionar que nuestra Carta Magna fundamental, en su artículo 84 consagra el derecho al trabajo, no como un derecho absoluto de propiedad del trabajador a permanecer en su puesto de trabajo durante toda su vida laboral, sino más bien, como el derecho a tener acceso a una colocación que le proporcione una subsistencia digna y decorosa, principio éste que, además de estar contenido en la citada norma, también lo tenemos en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    SI analizamos el articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, podemos observar que nuestro legislador, en el artículo 98, establece las diversas formas en que puede extinguirse la relación de trabajo. Estos son:

    a). Por despido o retiro

    b). Por conclusión de la obra o vencimiento del término

    c). Por casos fortuitos o de fuerza mayor

    d). Por las causas válidamente estipuladas en la ley y los contratos

    e). Por mutuo consentimiento

    f). Por las demás causas de extinción de los contratos conforme al derecho común, que sean aplicables a los contratos de trabajo.

    Los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica del trabajo recogen las causas justificadas de despido y de retiro, las cuales son simétricas, vistas desde los ángulos opuestos del patrono y del patrono, salvo casos excepcionales por la peculiaridad de las obligaciones propias de dichos sujetos.

    En este orden de ideas, encontramos que el despido es el término universalmente utilizado para denotar la terminación del contrato o relación de trabajo, por voluntad unilateral del empleador, con o sin justa causa; podríamos definirlo como el acto jurídico mediante el cual el patrono pone fin a la relación de trabajo, por motivos legítimos o sin justa causa.

    Por otra parte, el retiro o separación del trabajador en ejercicio de su voluntad unilateral, podría definirse como el acto jurídico mediante el cual el trabajador, con justa causa o sin ella, pone fin a su contrato de trabajo. En el segundo supuesto, es decir el del retiro por decisión unilateral del trabajador, pero por motivos no impugnables a su empleador, se hable en el lenguaje corriente de renuncia.

    El retiro del trabajador tiene tres supuestos básicos, a saber: a) la existencia de un contrato o relación de trabajo; b) la manifestación expresa del trabajador, de su voluntad de separarse definitivamente de la prestación de sus servicios; c) una determinada conducta del empleador, que configura un motivo legitimo de retiro (supuesto del retiro justificado); o la simple manifestación de voluntad del trabajador, de retirarse de la prestación de sus servicios, sin intervención alguna del empleador (supuesto de la renuncia).

    Cabe destacar, que el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace una equiparación entre el despido justificado y el retiro justificado, dando a ambas modalidades, un mismo tratamiento, solo en lo que respecta a sus efectos patrimoniales ni más ni menos, ya que en los supuestos del retiro justificado, incluyendo los despidos indirectos, el trabajador queda al margen del procedimiento de estabilidad, aunque se hace acreedor a la indemnización por despido.

    En atención a las nociones anteriormente expuestas, y luego de haber descendido al registro y estudio del caudal probatorio traído a las actas por las partes al inició de la Audiencia Preliminar, quien decide, pudo verificar que la Empresa MATERIALES VIALTA C.A., logró traer a las actas suficientes elementos de convicción capaces de sustentar su rechazó en contra de la pretensión central del ciudadano J.M.U.P., verificándose de la documental rielada al folio Nro. 73, valorada como plena prueba por escrito al tenor de lo establecido en los artículos 10 y 77 del texto adjetivo laboral, que ciertamente el ex trabajador accionante no fue despedido injustificadamente sino que por el contrario renuncia por escrito y en forma voluntaria al cargo que venía desempeñando desde el 21 de enero de 2008; en virtud lo cual este Tribunal de Instancia debe concluir que ciertamente el ex trabajador demandante no fue despedido por el ciudadano L.R., en su condición de dueño, sino que renunció voluntariamente a su puesto de trabajo en fecha 16 de diciembre de 2008, acumulando un tiempo de servicio de DIEZ (10) meses y VEINTICINCO (25) días; resultando improcedente por vía de consecuencia las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de Indemnización de Antigüedad e Indemnización de Antigüedad, y que se deba adicional el tiempo del preaviso a la antigüedad acumulada. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, corresponde a este juzgador de instancia descender a las actas del proceso a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano J.M.U.P., y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa MATERIALES VIALTA C.A.; en tal sentido, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Antigüedad Legal, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y por cuanto el ex trabajador demandante acumuló un tiempo de servicio total de DIEZ (10) meses y VEINTICINCO (25) días, le correspondía el pago de 45 días, calculados conforme a los diferentes Salarios Integrales devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

    Salarios devengados en el Mes de Mayo de 2008: Al no desprenderse de autos los Recibos de Pago correspondiente a este período de tiempo se debe tomar como referencia el Salario Normal de Bs. 30,00 alegado en el libelo de demandada y no desvirtuado por la demandada.-

    Salarios devengados en el Mes de Junio de 2008: Semana del 02-06-08 al 08-06-08 Bs. 261,92 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 64) + Semana del 09-06-08 al 15-06-08 Bs. 261,92 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 63) + Semana del 16-05-08 al 22-06-08 Bs. 267,58 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 62) + Semana del 23-06-08 al 29-06-08 Bs. 292,06 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 61) = Bs. 1.083,48 / 28 días = Bs. 38,69

    Salarios devengados en el Mes de Julio de 2008: Semana del 30-06-08 al 06-07-08 Bs. 292,06 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 60) + Semana del 07-07-08 al 13-07-08 Bs. 261,92 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 59) + Semana del 14-07-08 al 20-07-08 Bs. 264,75 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 58) + Semana del 21-07-08 al 27-07-08 Bs. 297,72 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 57) = Bs. 1.116,45 / 28 días = Bs. 39,87

    Salarios devengados en el Mes de Agosto de 2008: Semana del 28-07-08 al 03-08-08 Bs. 267,58 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 56) + Semana del 04-08-08 al 10-08-08 Bs. 264,75 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 55) + Semana del 11-08-08 al 17-08-08 Bs. 267,58 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 54) + Semana del 18-08-08 al 24-08-08 Bs. 267,58 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 53) + Semana del 25-08-08 al 31-08-08 Bs. 261,92 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 52) = Bs. 1.329,41 / 35 días = Bs. 37,98.

    Salarios devengados en el Mes de Septiembre de 2008: Semana del 01-09-08 al 07-09-08 Bs. 239,38 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 51) + Semana del 08-09-08 al 14-09-08 Bs. 261,92 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 50) + Semana del 15-09-08 al 21-09-08 Bs. 261,92 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 49) + Semana del 22-09-08 al 28-09-08 Bs. 261,92 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 48) = Bs. 1.025,14 / 28 días = Bs. 36,61.

    Salarios devengados en el Mes de Octubre de 2008: Semana del 29-09-08 al 05-10-08 Bs. 261,92 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 47) + Semana del 06-10-08 al 12-10-08 Bs. 261,92 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 46) + Semana del 13-10-08 al 19-10-08 Bs. 261,92 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 45) + Semana del 20-10-08 al 26-10-08 Bs. 256,26 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 44) = Bs. 1.042,02 / 28 días = Bs. 37,21.

    Salarios devengados en el Mes de Noviembre de 2008: Semana del 27-10-08 al 02-11-08 Bs. 210,98 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 43) + Semana del 03-11-08 al 09-11-08 Bs. 261,74 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 42) + Semana del 10-11-08 al 16-11-08 Bs. 261,92 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 41) + Semana del 17-11-08 al 23-11-08 Bs. 286,24 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 41) + Semana del 24-11-08 al 30-11-08 Bs. 286,24 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 40) = Bs. 1.307,12 / 35 días = Bs. 37,34.

     Alícuota de Utilidades: 30 días (alegados por el accionante y no desvirtuado por la demandada) / 12 meses X 10 meses completos laborados = 25 días X Salario Promedio del mes de noviembre de 2007 de Bs. 37,34 = Bs. 933,50 / 10 meses / 30 días = Bs. 3,11

     Alícuota de Utilidades Fraccionadas: 07 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) / 12 meses X 10 meses completos laborados = 5,83 días X Salario Normal diario de Bs. 30,00 = Bs. 174,90 / 10 meses / 30 días = Bs. 0,58.

    Salario Integral Mes de Mayo de 2008: Bs. 33,69 (Salario Promedio diario de Bs. 30,00 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 3,11 + Alícuota de Utilidades Bs. 0,58) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 168,45.

    Salario Integral Mes de Junio de 2008: Bs. 42,38 (Salario Promedio diario de Bs. 38,69 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 3,11 + Alícuota de Utilidades Bs. 0,58) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 211,90.

    Salario Integral Mes de Julio de 2008: Bs. 43,56 (Salario Promedio diario de Bs. 39,87 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 3,11 + Alícuota de Utilidades Bs. 0,58) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 217,80.

    Salario Integral Mes de Agosto de 2008: Bs. 41,67 (Salario Promedio diario de Bs. 37,98 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 3,11 + Alícuota de Utilidades Bs. 0,58) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 208,35.

    Salario Integral Mes de Septiembre de 2008: Bs. 40,30 (Salario Promedio diario de Bs. 36,61 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 3,11 + Alícuota de Utilidades Bs. 0,58) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 201,50.

    Salario Integral Mes de Octubre de 2008: Bs. 40,90 (Salario Promedio diario de Bs. 37,21 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 3,11 + Alícuota de Utilidades Bs. 0,58) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 204,50.

    Salario Integral Mes de Noviembre de 2008: Bs. 41,03 (Salario Promedio diario de Bs. 37,34 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 3,11 + Alícuota de Utilidades Bs. 0,58) X 15 días según lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 615,45.

    Todas las sumas antes determinadas totalizas la cantidad de Bs. 1.827,95, y al verificarse de autos que la Empresa MATERIALES VIALTA C.A., canceló por este concepto la suma de Bs. 1.224,56, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 71, se concluye que existe una diferencia a favor del accionante por la suma de SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 603,39), por este concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto al reclamó efectuado por el ciudadano J.M.U.P., en base al cobro Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, se debe hacer notar que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido injustificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por causa distinta al despido justificado, y por cuanto el ex trabajador accionante acumuló durante su relación de trabajo DIEZ (10) meses y VEINTICINCO (25) días de servicios, resultaba acreedor de los siguientes pagos:

    .- VACACIONES FRACCIONADAS: 12,50 días (15 días / 12 meses X 10 meses completos laborados) que al ser multiplicados por el Salario Normal diario de Bs. 30,00, se traduce en la suma total de Bs. 375,00, y al verificarse de autos que la Empresa MATERIALES VIALTA C.A., canceló por este concepto la suma de Bs. 415,32, se concluye que no existe diferencia por este concepto, en consecuencia se declara improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

    .- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 5,83 días (07 días / 12 meses X 10 meses completos laborados) que al ser multiplicados por el Salario Normal diario de Bs. 30,00, se traduce en la suma total de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 175,00), que se deberán ser cancelados por la Empresa MATERIALES VIALTA C.A., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    De igual forma, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Utilidades Fraccionadas; se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como límite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el límite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; y por cuanto la Empresa MATERIALES VIALTA C.A., realiza actos de comercio mediante los cuales persigue un lucro económico, es por lo que estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los límites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; observándose de autos que el ciudadano J.M.U.P., alegó en su libelo de demanda que la sociedad mercantil MATERIALES VIALTA C.A., cancelaba a sus trabajadores 30 días por este concepto, lo cual fue negado y rechazado en el escrito de contestación, ya que, según la demandada solo pagan la cantidad de 15 días anuales; con relación a lo antes expuesto, se debe señalar que a la firma de comercio MATERIALES VIALTA C.A., le correspondía la carga de demostrar en juicio el número de días que realmente le tocaba al ex trabajador demandante por concepto de Utilidades, por ser el patrono quien por razones contables y administrativas tiene en su poder las pruebas de la forma en que sus trabajadores prestan servicios, y al no haber cumplimiento a su carga probatoria, se tuvo como cierto los hechos alegados por el ciudadano J.M.U.P., es decir, que durante su prestación de servicios personales se le debió cancelar por concepto de Utilidades la suma de 30 días, que al ser fraccionada por los 10 meses efectivamente laborados resulta el pago de 25 días, que al ser multiplicados a su vez por el Salario Promedio del mes de noviembre de 2007 de Bs. 37,34 resulta la cantidad de Bs. 933,50, y al verificarse de autos que la Empresa MATERIALES VIALTA C.A., canceló por este concepto la suma de Bs. 414,43, según se desprende del comprobante de pago de utilidades 2008, inserto en autos al folio Nro. 72, se concluye que existe una diferencia a favor del accionante por la suma de QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 519,07), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, en cuanto a la suma reclamada por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, es de hacer notar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de Antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones:

    1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

    2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    3. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    Ahora bien, al no constatarse de autos que la firma de comercio MATERIALES VIALTA C.A., le haya cancelado al ciudadano J.M.U.P., cantidad alguna por este concepto, es por lo que este Tribunal de Juicio declara su procedencia en derecho, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (a la tasa promedio entre la activa y pasiva), calculados con base a los diferentes Salario Integrales (mensuales) determinados en la presente causa por este Juzgador de Instancia, y aplicando las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo; y cuyos cálculos serán realizados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, con respecto a las cantidades dinerarias reclamadas por el ciudadano J.M.U.P. por concepto de Cesta Ticket, este juzgador de instancia debe traer a colación que dicho beneficio socioeconómico fue establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de VEINTE (20) trabajadores, según lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004.

    Dicha Ley en sus artículos 2, 4 y 12 establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:

    Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

    Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

    Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

    Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

    1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.

    2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.

    3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.

    4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.

    5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley.

    6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

    En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.

    Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.

    Artículo 12. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:

    En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.

    En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que le sea otorgado.

    Adminiculando la normativa anteriormente transcrita al caso bajo análisis, observa quien suscribe el presente fallo que la Empresa MATERIALES VIALTA C.A., negó y rechazó que se encuentre obligada a suministrar a sus trabajadores, el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, en razón de que no tiene VEINTE (20) trabajadores en su nómina, por lo cual está exento del pago de dicho beneficio; debiéndose traer a colación que por ser el patrono quien por razones contables y administrativas tiene en su poder las pruebas de la forma en que sus trabajadores prestan servicios, el mismo es quien tenía la carga de probar sus fundamentos de hecho en contra de la pretensión incoada en su contra por el ciudadano J.M.U.P.; en tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente controversia laboral, este administrador de justicia no pudo evidenciar la existencia de algún elemento de convicción que permita establecer en forma fidedigna que ciertamente la sociedad mercantil MATERIALES VIALTA C.A., no tenía a su cargo más de VEINTE (20) trabajadores, lo cual debía ser debidamente a través de cualesquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico procesal (documentales, inspección judicial, informes de terceros, testigos, exhibición de documentos, etc.), ya que, en materia laboral el demandado es quien debe probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar la pretensión del demandante, por haber asumido una posición dinámica aduciendo hechos nuevos y por ser quien lógicamente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre las condiciones en los cuales el accionante había prestado sus servicios; pensar lo contrario equivaldría a una total inobservancia de los principios inspiradores que regulan el hecho social trabajo, haciendo más pesada la carga del débil, al imponérsele al trabajador la carga de demostrar la forma en que su relación de trabajo era prestada, cuando el mismo difícilmente tiene acceso que por razones administrativas, contables y tributarias deben ser llevados por su patrono; razones estas por las cuales se concluye que la firma de comercio MATERIALES VIALTA C.A., se encontraba obligada a suministrar a sus trabajadores, y el forma especial al ciudadano J.M.U.P., el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo; declarándose la procedencia de este concepto, aclarandose que si bien el accionante solicita el otorgamiento de los Cesta Tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la demandada, al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley; no obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio; y para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada al demandante, se deberá tomar en consideración el número de días laborados (de lunes a sábado) desde el 21 de enero de 2008 hasta el 16 de diciembre de 2008, a saber: ENERO: 10 días; FEBRERO: 23 días; MARZO: 24 días; ABRIL: 25 días; MAYO: 25 días; JUNIO: 23 días; JULIO: 25 días; AGOSTO: 27 días; SEPTIEMBRE: 25 días; OCTUBRE: 26 días; y NOVIEMBRE: 13 días; lo cual totaliza el pago de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS (246) Cesta Tickets; y que deberán ser multiplicados con base al 25% del valor de la Unidad Tributaria que se encuentre vigente para el momento en que la Empresa MATERIALES VIALTA C.A., cumpla con su obligación legal; y cuyo quantum deberá ser determinado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, en el momento de la ejecución del presente fallo a través de un simple cálculo aritmético aplicando el referido 25% sobre el Valor de la Unidad Tributaria que se encuentre vigente para el momento en que el demandado cumpla voluntariamente con la presente ejecución o para la fecha en que se la misma se ejecutada forzosamente, para el obtener el valor de unitario en bolívares del Ticket de Alimentación para luego multiplicarlo por el número de días efectivamente laborados por el ciudadano J.M.U.P., previamente determinados, para el obtener el monto total que debe ser cancelado por la sociedad mercantil MATERIALES VIALTA C.A., en base a este concepto; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 25 de abril de 2006. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, al haber sido establecido previamente que el ciudadano J.M.U.P. se encontraba sometido a un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m., de lunes a viernes, y los sábados con un horario de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., laborando semanalmente SESENTA Y CUATRO (64) horas, fuera de los límites establecidos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que al tenor de lo dispuesto en los artículo 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, le corresponde en derecho el pago prorrateado del Cesta Ticket, por el número de horas laborado en exceso, a saber, NUEVE (09) horas extras semanales, TREINTA Y SEIS (36) horas mensuales y TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO (395) horas durante toda la relación de trabajo; multiplicada cada hora por el monto que resulte de dividir entre OCHO (08) el Valor diario de este beneficio, calculado con base al 25% del valor de la Unidad Tributaria que se encuentre vigente para el momento en que la Empresa MATERIALES VIALTA C.A., cumpla con su obligación legal; y cuyo quantum deberá ser determinado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, en el momento de la ejecución del presente fallo a través de un simple cálculo aritmético. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.297,46), más la sumatoria de la cantidad que resulte por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y Cesta Tickets, que deberán ser cancelados por la Empresa MATERIALES VIALTA C.A., al ciudadano J.M.U.P. por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad e Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 26 de agosto de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de diferencia de Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa MATERIALES VIALTA C.A., ocurrida el día 13 de mayo de 2009 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 12 al 14) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la Empresa MATERIALES VIALTA C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de diferencia de Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre el total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad e Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 26 de agosto de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    No se ordena la Indexación o Corrección Monetaria ni el pago de Intereses de Mora sobra el concepto de Cesta Tickets, en virtud de que su pago será efectuado de acuerdo al Valor de la Unidad Tributaria que se encuentre vigente para el momento en que la demandada cumpla voluntariamente con la presente decisión o para la fecha en que la misma se ejecutada forzosamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 25 de abril de 2006; reestableciéndose de ese modo la lesión que sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.M.U.P., en contra de la Empresa MATERIALES VIALTA C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.297,46), más la sumatoria de la cantidad que resulte por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y Cesta Tickets, en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.M.U.P. en contra de la Empresa MATERIALES VIALTA C.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la firma de comercio MATERIALES VIALTA C.A., cancelar al ciudadano J.M.U.P. las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Siendo las 02:14 p.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:14 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2009-000390.-

JDPB/mc.

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