Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 6 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte accionante: J.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.499.061.

Apoderado de la parte accionante: A.G.E., abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 86.730.

Parte accionada: Asociación Civil “CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO”, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua Blanca, bajo el N° 30, Tomo II Adicional, Protocolo Primero, folios 46 al 102, Cuarto Trimestre del año 1986.

Abogado asistente de la parte accionada: J.B.D., abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 20.232 y titular de la cédula de identidad V 4.721.790.

Motivo: A.C..

Sentencia: Definitiva.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Ante este Tribunal en fecha 04 de noviembre del 2004, el ciudadano J.U., asistido de abogado, intentó acción de a.c. alegando que en la institución Asociación Civil “CENTRO LUSO VENEZOLANO”, se encuentran en periodo de elecciones conforme a los Estatutos, las cuales se realizarán el 28 de noviembre del 2004, pero que la Comisión Electoral designada por una Asamblea Extraordinaria de Socios, el 22 de octubre de este año dictó el Reglamento que va a regir el proceso electora y en los artículos 7 y 21 se estableció: “Se consideran socios solventes, hábiles para elegir y ser electos, los que se encuentren solventes hasta el 31 de Agosto del 2004, tanto con la cuota de mantenimiento, como con la cuota extraordinaria o cualquier otra deuda contraída con la Asociación”, y en su artículo 21, lo siguiente: “Las planchas postuladas a la Junta Directiva, deben estar conformadas con más del 50% de sus integrantes de origen portugués o descendientes de portugués, hasta tanto los mismos representen más de un 20% del total de socios del Centro Social Luso Venezolano, de acuerdo a lo aprobado en Asamblea Extraordinaria de socios, el 16 de Agosto de 1991. Este Artículo no se aplicará en lo referente a la elección del Tribunal Disciplinario”.

Que en su condición de aspirante a formar parte de la próxima Junta Directiva del Centro Social Luso Venezolano y contra la inminente aplicación de los artículos del Reglamento antes señalado los cuales se condicionan el derecho al sufragio en sus dos facetas, activo (derecho a elegir) y pasivo (derecho a ser elegido) en lo concerniente a la elección de los miembros de la junta directiva del referido ente, a que los socios estén solventes hasta el 31 de agosto del 2004, con el pago de la cuota de mantenimiento, con la cuota extra por cualquier otra deuda que tengan con la asociación civil referida; que en anteriores procesos se ha exigido estar solvente solamente con la cuota de mantenimiento; que en tal organización existen socios que deben cancelar una cuota extra que fue aprobada en una asamblea, pero no son todos los socios, hay otros socios que para el momento en que adquirieron las acciones se comprometieron a pagar X cantidad de giros (no pagan cuota extra) y otros socios que por haber sido beneficiarios adquirieron acciones a un precio por debajo del valor real de las mismas y ni pagan cuota extra, ni pagan cuota de mantenimiento, hasta tanto no paguen totalmente la acción. Los artículos 7 y 21 del Reglamento dictado por la Comisión Electoral, están en violación flagrante de el artículo 21 (derecho de igualdad ante la Ley y a no ser sometido a trato discriminatorio), el artículo 52, (derecho de Asociación con fines lícitos) y el artículo 63 (derecho al sufragio) de nuestra carta magna.

Que al exigírsele a los socios estar solventes para ejercer su derecho al voto se viola el derecho de asociarse con fines lícitos establecido en el artículo 52 de la Constitución Nacional; que igualmente se violenta el derecho a la igualdad conforme al artículo 21 ejusdem al existir socios que no pagan cuotas extras ni de mantenimiento, dándoseles el mismo tratamiento. Que fundamentándose en los artículos 21, 26, 27, 52 y 53 de la Constitución Nacional y en los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es por lo que pide se ordene dejar sin efecto los artículos 7 y 21 del Reglamento dictado por la Comisión Electoral el día 29 de Octubre del 2004 y se reponga el p.e. que se está llevando al momento de dictar un nuevo Reglamento electoral donde se eliminen estas violaciones a la Constitución Nacional. Solicitó el decreto de medida cautelar innominada para suspender el p.e. inconstitucional que está en curso, hasta tanto se decida esta acción. Pidió la citación de la presunta agraviante en la persona de su representante legal, ciudadano C.J.D., Vice-presidente de la Asociación y actual Presidente encargado, en la dirección allí indicada. Acompañó copia fotostática de los estatutos de la Asociación en cuestión, copia fotostática del Reglamento de la misma y copia fotostática del Cronograma del p.e. 2004.

El Tribunal por auto de fecha 05 de noviembre del 2004 ordenó la corrección de dicha solicitud, indicando la persona del agraviante, expresando su residencia, lugar o domicilio, así como en que persona natural se debe practicar la citación de la accionada y si la misma es una persona jurídica, señalando con precisión su pretensión, todo conforme al artículo de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Notificado el presunto agraviado, en fecha 15 de noviembre del 2004, con la misma asistencia de abogado reformó el libelo alegando que en la institución Asociación Civil “CENTRO LUSO VENEZOLANO”, se encuentran en periodo de elecciones conforme a los Estatutos, las cuales se celebrarán el 28 de noviembre del 2004, pero que la Comisión Electoral designada por una Asamblea Extraordinaria de Socios, el 22 de octubre de este año dictó el Reglamento que va a regir el p.e. y en el artículo 7 se estableció: “Se consideran socios solventes, hábiles para elegir y ser electos, los que se encuentren solventes hasta el 31 de Agosto del 2004, tanto con la cuota de mantenimiento, como con la cuota extraordinaria o cualquier otra deuda contraída con la Asociación”, y en su artículo 21, lo siguiente: “Las planchas postuladas a la Junta Directiva, deben estar conformadas con más del 50% de sus integrantes de origen portugués o descendientes de portugués, hasta tanto los mismos representen más de un 20% del total de socios del Centro Social Luso Venezolano, de acuerdo a lo aprobado en Asamblea Extraordinaria de socios, el 16 de Agosto de 1991. Este Artículo no se aplicará en lo referente a la elección del Tribunal Disciplinario”; que en su condición de aspirante a formar parte de la próxima Junta Directiva del Centro Social Luso Venezolano y contra la inminente aplicación de los artículos del Reglamento antes señalado los cuales se condicionan el derecho al sufragio en sus dos facetas, activo (derecho a elegir) y pasivo (derecho a ser elegido) en lo concerniente a la elección de los Miembros de la Junta Directiva del referido ente, a que los socios estén solventes hasta el 31 de agosto del 2004, con el pago de la cuota de mantenimiento, con la cuota extra por cualquier otra deuda que tengan con la Asociación Civil referida; que en anteriores procesos se ha exigido estar solvente solamente con la cuota de mantenimiento; que en tal organización existen socios que deben cancelar una cuota extra que fue aprobada en una Asamblea, pero no son todos los socios, hay otros socios que para el momento en que adquirieron las acciones se comprometieron a pagar X cantidad de giros (no pagan cuota extra) y otros socios que por haber sido beneficiarios adquirieron acciones a un precio por debajo del valor real de las mismas y ni pagan cuota extra, ni pagan cuota de mantenimiento, hasta tanto no paguen totalmente la acción. Que los artículos 7 y 21 del Reglamento dictado por la Comisión Electoral, están en violación flagrante de los artículos 21 (derecho de igualdad ante la Ley y a no ser sometido a trato discriminatorio), 52, (derecho de Asociación con fines lícitos) y 63 (derecho al sufragio) de nuestra carta magna. Que al exigírsele a los socios estar solventes para ejercer su derecho al voto se viola el derecho de asociarse con fines lícitos establecido en el artículo 52 de la Constitución Nacional; que igualmente se violenta el derecho a la igualdad conforme al artículo 21 ejusdem al existir socios que no pagan cuotas extras, socios que no pagan cuotas de mantenimiento, y socios que no pagan ni cuota extra ni cuotas de mantenimiento y a todos no se les da el mismo tratamiento; que no existe en los estatutos de la asociación una disposición que limite el derecho al voto como consecuencia de la insolvencia, señalamiento que hace el artículo XI de los estatutos, siendo este artículo igualmente violentado porque desde el 31 de agosto hasta el 28 de noviembre, fecha fijada para las elecciones no existen 4 meses, debiendo interpretarse que para poder ejercer el derecho al voto solamente se requiere ser socio de la Asociación, pues sino está prohibido estatutariamente, está legalmente permitido y así pide se declare.

Adujo lo establecido por el artículo 21 de la Constitución Nacional; que por todo ello es evidente el trato discriminatorio a que fueron sometidos los socios de una nacionalidad distinta a la de los portugueses o descendientes de éstos. Que fundamentándose en los artículos 26, 27, 21, 52 y 63 de la Constitución Nacional y en los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es por lo que pide se les restituya los derechos constitucionales que han sido violentados y la amenaza de violación que existe al imponer como condición la solvencia para poder ejercer el derecho al voto y la constitución de las planchas a la junta directiva con el 50% de portugueses o descendientes de portugueses, solicita subsidiariamente se reponga el p.e. que se está llevando al momento de dictar un nuevo Reglamento electoral donde se eliminen estas violaciones a la Constitución Nacional. Pidió la citación de la demandada Asociación Civil “CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO”, allí identificada, en la persona de su Presidente F.D.S., o en la persona de su Presidente encargado C.J.D., los cuales allí identifica. Señaló el domicilio de la demandada y su domicilio procesal. Estimó la acción en Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00). Insistió en el decreto de medida cautelar innominada solicitada en el libelo primitivo.

Admitida dicha solicitud, se ordenó la citación del presunto agraviante y la notificación del Representante del Ministerio Público y se decretó la medida innominada solicitada, oficiándose lo conducente a la referida Asociación Civil.

Cumplidas con la citación y notificación ordenadas, en fecha 25 de noviembre del 2004 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el 29 de ese mismo mes y año, a las 9:00 a.m., con la asistencia del apoderado del solicitante del amparo abogado A.J.G.E., quién alegó: que en el Centro Luso Venezolano, conforme a los estatutos para celebrar las elecciones, el 22 de octubre del 2004 se eligió la comisión electoral a través de una asamblea conforme a los estatutos y hasta allí la cosa funcionó bien legalmente. No obstante esa comisión elaboró un reglamento donde en su artículo 7 estableció que se consideran socios solventes hábiles para elegir y ser electos los solventes hasta el 31 de agosto del 2004, tanto en las cuotas de mantenimiento como en la cuota extraordinaria, igualmente en el artículo 21 del mismo Reglamento la Comisión Electoral estableció que las planchas postuladas a la Junta Directiva deben estar conformadas con más del 50% de sus integrantes de origen portugués o descendientes de portugués hasta tanto represente más de un 20%, de la misma interpretación de esos artículos dado por la Comisión Electoral se evidencia la violación flagrante del artículo 21, que establece el derecho de igualdad ante la ley y el derecho a no ser sometido a maltratos discriminatorios y el artículo 52 que establece el derecho a asociarse con fines lícitos y el artículo 63 el derecho al sufragio, todos estos artículos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello pide se establezca la restitución de la violación de estos artículos; que en los estatutos de la asociación no existe ninguna disposición que limite el derecho a elegir y a ser elegido como consecuencia de la insolvencia como así lo señala el artículo 7 del Reglamento discriminatorio, porque el artículo 11 de los Estatutos de tal Asociación Civil, establece: están incapacitados para concurrir a la asociación y en consecuencia para utilizar sus instalaciones, entre otras cosas el literal “b” quienes estén insolventes en el pago de 4 cuotas de mantenimiento y en la parte final se establece que la incapacidad derivada de sanciones por motivos de disciplinas no afecta el derecho del miembro propietario a sancionar a asistir y participar con voz y voto en la asamblea, quedando claro que la insolvencia no tiene efectos contrarios y no limita el derecho del voto, lo que limita es el derecho al goce de la asociación y en relación con el artículo 21 establece que la Junta Directiva debe estar integrada con más del 50% de los asociados de origen portugués, y considera su poderdante y él también que viola flagrantemente el artículo 21 de la Constitución Nacional que establece que todas las personas son iguales ante la ley y no se permitirán discriminaciones de la raza y es el caso que su poderdante tuvo la intención de formar parte de la plancha 2 y por la exigencia de este discriminatorio artículo del Reglamento no fue posible incorporarse a la plancha que aspiraba participar ya que los venezolanos están limitados a 6 miembros para formar parte de la Junta Directiva de acuerdo a este artículo discriminatorio; que por ello pide se declare Con Lugar la presente solicitud y se deje sin efecto lo establecido en el artículo 7 y 21 del Reglamento dictado por la Comisión Electoral y se ordene a los agraviantes que repongan el p.e. al momento de dictar un nuevo Reglamento Electoral donde no existan las violaciones constitucionales señaladas.

Igualmente estuvo presente el ciudadano F.D.S.F., asistido por el abogado J.B.D., quién expuso: que centra concretamente la denuncia en el hecho de que actualmente el Centro Social Luso Venezolano se encuentra en unas elecciones, que el accionante para intentar este recurso alega tener aspiraciones a integrar una de las planchas lo cual hasta los momentos es imposible porque las planchas están confeccionadas y resulta ser que la confección de planchas es un asunto inherente a los socios que pretenden conformarlas, por estar íntimamente ligada la supuesta denuncia a ese p.e. es evidentemente planteada la denuncia de violación del derecho al sufragio del agraviado el cual si se observa el lugar que el legislador le ha asignado en la Constitución es político y tiene que ver con la manifestación que los ciudadanos y ciudadanas manifiestan en aplicación de la soberanía por lo tanto es un derecho inherente a la cuestión y control de la gestión pública, siendo un derecho político y mal puede este ser violado en la elección de una Junta Directiva por no tener fines políticos; que en enero del 2001 la Sala Constitucional tuvo oportunidad de pronunciarse en relación a la presunta violación del derecho al sufragio dentro de los club sociales y deportivos y en relación al caso Club Social Paracotos dejó establecido que no puede ser violado el derecho al sufragio en un Club Privado por cuanto no se trata del derecho político al sufragio consagrado en el artículo 23, cuya decisión consigno, por lo tanto a nombre de mi representada pido se declare Sin Lugar la acción propuesta; en segundo lugar respecto a la amenaza de violación que dice el accionante causan los artículos 7 y 21 del Reglamento Electoral dictado para este proceso, los mismos fueron consentidos desde tiempo atrás por el propio agraviante al haber formado parte de una primera Junta Electoral que confeccionó un reglamento electoral cuyas disposiciones son idénticas a las que ahora pretende impugnar y por lo tanto habiendo sido integrante de una Junta Electoral consintió el presunto agravio al haber sancionado o dictado un reglamento electoral con similares disposiciones a las contenidas en los artículos 7 y 21 del actual Reglamento, consignó copia del acta de asamblea del 15 de julio del 2004 donde el agraviante fue designado por la Asamblea integrante de una Comisión Electoral, consignó marcado “B” el Reglamento Electoral que había sido dictado por la Junta Electoral cuyas disposiciones de su Artículo 11 y 26 son de igual contenido a las que el accionante dice le causan agravio, consignó marcado “C” acta de reunión de la comisión electoral en donde 4 de sus 5 miembros renuncian, consignó marcado “B” Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios del 22 de octubre de este año donde se designa otra Junta Electoral; en dicha Asamblea la máxima autoridad del Club Social acordó en primer lugar nombrar una nueva Comisión Electoral en virtud de la renuncia de 4 de sus integrantes, se propuso que por cuanto el accionante no renunció como miembro de esa Comisión Electoral que la asamblea designara los 4 restantes, más sin embargo la Asamblea decidió nombrar otra Comisión Electoral con 5 miembros y el accionante fue postulado nuevamente pero no sacó los votos necesarios para integrar esa Comisión Electoral; en relación a la disposición del Reglamento Electoral en su Artículo 7, el cual exige la solvencia de los miembros para poder participar en la elección de la Junta Directiva de la Asociación, en esa misma sentencia de enero del 2001 la Sala Electoral específicamente concluyó que no es violatoria de garantía constitucional alguna, el hecho de que un Club Social exija a sus miembros el cumplimiento de las contribuciones a que está obligado en virtud de lo acordado en los Estatutos, por el contrario la sentencia explica que es un medio idóneo para lograr ese objetivo que los miembros de la Asociación se solventen.

En relación con la amenaza de violación que se alega, el artículo 21 del Reglamento Electoral relativo a que toda plancha deberá estar integrada con más del 50% de socios de origen portugués no obedece ni al capricho ni al azar, sino que fue una exigencia aprobada por la Asamblea de socios como máxima autoridad de la Asociación, como lo dice en el libelo el 16 de agosto de 1991 y fueron modificados los estatutos para legalizar tal exigencia para que esa asociación pertenezca o pase a pertenecer a una federación de centros portugueses de Venezuela, entre cuyas exposiciones está esa exigencia de que toda plancha de Junta Directiva esté conformada con más del 50% de socios de origen portugués, disposición que tiene por finalidad amparar a la minoría de socios portugueses o descendientes de portugueses, que conforman la universalidad de asociados de ese centro social, que tal exigencia debe regir hasta tanto los socios de origen portugués o descendiente de portugueses no excedan del 20% del total de asociados, no existiendo derecho constitucional amenazado de violación y en consecuencia, solicitó al Tribunal declare improcedente el amparo y se condene en costas al accionante. El accionante reiteró la solicitud de que se declare la violación del derecho a la igualdad y el derecho a no ser discriminado conforme al mencionado artículo 21, en virtud de lo establecido por la Comisión Electoral en los Artículos 7 y 21 de su Reglamento, igualmente solicitó que se declare Con Lugar esta solicitud y subsidiariamente ordene a la Comisión Electoral reponer el p.e. hasta el momento de constituir o elaborar un nuevo reglamento donde se eliminen esas violaciones a la Constitución Nacional, que son las que no permiten que miembros propietarios venezolanos participen en ese proceso eleccionario por ser esas normas discriminatorias y desiguales. El abogado asistente del presunto agraviante añadió que las disposiciones del Reglamento Electoral señaladas de violatorias a hechos constitucionales se encuentran consagradas igualmente en los Estatutos Sociales de la Asociación, de manera tal que si fuere el caso de declararse procedente la violación de esa garantía son los estatutos los causantes de las mismas ya que las disposiciones de los artículos 7 y 21 del citado Reglamento están incluidas en los Estatutos Sociales del Centro Luso y en relación al presunto trato discriminatorio alegado en la denuncia, reitera que el artículo 21 simplemente se trata de una disposición protectora de una minoría lusitana que hacen vida social en el Centro de manera tal que solicita se desestime la presente acción constitucional por infundada. La parte accionante hace el derecho a réplica y expuso que no se discuten formalidades de participar en determinados actos, que están discutiendo es la violación a algunos derechos constitucionales y que la misma ley positiva vigente establece de que por mera formalidades no debe dejarse de cumplir la ley y que las leyes no pueden derogarse por convenio y dejar de aplicarse por convenio entre particulares, insistió en que se está tratando lo establecido en el Artículo 21 de la Constitución sobre el acto discriminatorio y la desigualdad en que están los venezolanos, miembros de esa Asociación Civil y que las razones por las cuales se les quiere impedir ese derecho establecido en el Artículo 63 de la Constitución, no están establecidas en los estatutos porque en el Artículo 11 de dichos estatutos se establece que quién está solvente perderá el derecho de goce y no se dejara gozar de las instalaciones y la parte final de ese artículo establece que cuando se le haya aplicado una sanción disciplinaria a un miembro de esa Asociación, éste tiene derecho a asistir con voz y voto a esa Asamblea y no se puede limitar el derecho a que participe porque deba una cuota y el estatuto establece 4 cuotas de mantenimiento, esto no aparece como limitante del derecho al sufragio, pero esos artículos 7 y 21 que desarrolló la Comisión Electoral es atentatorio y violatorio de los derechos de la Constitución Nacional, en sus artículos 21 y 52, que el hecho de venir al Tribunal y que se dice que el accionante no asistió y él está pidiendo se le restituya esta situación , que su inasistencia no se le puede menoscabar sus derechos a participar en las elecciones, con respecto a la Federación donde se dice que ellos deben participar con más del 50% de los miembros de la Junta Directiva que sean portugueses o hijos de portugueses es discriminatorio, entonces los venezolanos no van a participar en las elecciones y por ello reitera que lo discutido es la violación de los derechos constitucionales establecidos en los Artículo 21, 52 y 63. El Tribunal al dictar el dispositivo del fallo alegó que el artículo 21 de la Constitución que se refiere a la igualdad ante la Ley, contiene una prohibición implícita de que individuos que se encuentran en igual situación reciban un tratamiento diferente, en este sentido permite la norma constitucional un tratamiento diferente a individuos que se encuentran en situación jurídica también diferente, por otra parte esta disposición como lo dice claramente su texto se refiere a la igualdad ante la Ley y no ante las disposiciones estatutarias de una organización privada, como podría ser una sociedad mercantil o en el caso de autos una Asociación Civil, por lo que en lo que se refiere al desigual trato ante la Ley que alega la parte accionante no encuentra este Tribunal que exista violación alguna a la norma constitucional, por lo que en lo que se refiere a este punto la acción debe ser declarada Improcedente. Que en lo que se refiere al derecho al sufragio la n.d.A. 62 de la Constitución se refiere al derecho de participar libremente todos los ciudadanos y ciudadanas en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas y no se refiere a la participación en la formación de la voluntad colectiva de un ente asociativo de carácter privado. Que también el accionante alega la infracción del derecho a asociarse y no se evidencia que al accionante se le haya impedido asociarse con fines lícitos, por lo que con relación a este derecho constitucional también la acción debe declararse improcedente. Que por todo ello declaró SIN LUGAR la acción de a.c. intentada, acogiéndose al lapso de 5 días continuos para la publicación del texto completo, en el cual se pronunciará el Tribunal sobre las costas.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones siguientes:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal del accionante, consiste en que se dicte un mandamiento de a.c., dejando sin efecto los artículos 7 y 21 del Reglamento dictado por la Comisión Electoral de la accionada “CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO”, el 29 de octubre de 2004 y para que se reponga el p.e..

El abogado asistente de la parte accionada durante la audiencia constitucional, dijo que actualmente el “CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO” se encuentra en unas elecciones y que el accionante aspira a integrar una de las planchas, lo que es imposible porque las planchas están formadas. Que la denuncia de violación del derecho del sufragio, la que tiene que ver a la cuestión pública y que siendo éste un derecho político, mal puede ser violado en la elección de una junta directiva que no tiene fines políticos y pide que la acción sea desestimada.

Planteada como está la litis en los términos anteriores, este Tribunal seguidamente procede a analizar las pruebas cursantes en autos.

1) Copia simple de documento registrado ante el Registrador Subalterno del Distrito Araure del Estado Portuguesa, agregado al cuaderno de comprobantes I, bajo el N° 26, Cuarto Trimestre del año 1986, contentivo de acta constitutiva de CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, cursante en los folios 3 al 9 del expediente, por haberla acompañado al escrito de solicitud de amparo la parte accionante, es una copia fotostática perfectamente legible de su original, que es documento público, por lo que debe tenerse como fidedigna de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia como plena prueba de la constitución de la asociación civil “CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO” y de las cláusulas contenidas en la misma y así este Tribunal lo declara.

2) Copia fotostática del Reglamento Electoral Proceso 2004 del Centro Social Luso Venezolano, cursante en los folios 10 al 18 del expediente. Esta instrumental corresponde a un documento privado, no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no puede una copia simple ser tenida como fidedigna, según lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

3) Copia fotostática de Cronograma de P.E. 2004, Comisión Electoral, cursante en los folios 19 y 20 del expediente. Esta instrumental corresponde a un documento privado, no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no puede una copia simple ser tenida como fidedigna, según lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

4) Folios 68 al 72, copia fotostática de Acta de Asamblea General de Socios de fecha 15 de Julio del 2004, del Centro Social Luso Venezolano. Esta instrumental corresponde a un documento privado, no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no puede una copia simple ser tenida como fidedigna, según lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

5) Copia fotostática del Reglamento de Elecciones del Centro Social Luso Venezolano, cursante en los folios 73 al 78 del expediente. Esta instrumental corresponde a un documento privado, no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no puede una copia simple ser tenida como fidedigna, según lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

6) Copia fotostática de publicación de acta constitutiva de la “Federación de Centros Portugueses de Venezuela”, cursante en los folios 79 al 81 del expediente. Esta instrumental corresponde a una publicación que no es documento público, o privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no puede una copia simple ser tenida como fidedigna, según lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Además, no es original de la publicación, por lo que tampoco puede tenerse como fidedigna, según lo que dispone el artículo 432 eiusdem y se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

7) Folio 82, copia fotostática de documento de fecha 28 de Septiembre del 2004, donde se evidencia reunión de la Comisión Electoral del Centro Social Luso Venezolano. Esta instrumental corresponde a un documento privado, no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no puede una copia simple ser tenida como fidedigna, según lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

8) Folios 83 al 87, copia fotostática de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, de fecha 22 de Octubre del 2004, del Centro Social Luso Venezolano. Esta instrumental corresponde a un documento privado, no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no puede una copia simple ser tenida como fidedigna, según lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

9) Folios 88 al 90, copia fotostática de Recibos de Ingresos Nos. 017948, 018574 y 019202, de fechas 11 de abril, 15 de mayo y 01 de julio de 1991, por Bs. 2.500,oo cada uno, emitidos por el Centro Social Luso Venezolano, a nombre del ciudadano J.U., por acción adquirida en ese Centro. Esta instrumental corresponde a un documento privado, no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no puede una copia simple ser tenida como fidedigna, según lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

Finalmente para decidir este Tribunal observa:

El artículo 21 de la Constitución, consagra la igualdad de todas las personas ante la ley, prohibiendo discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social y en general aquellas que tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

De la lectura del texto de esta norma constitucional, se evidencia que la igualdad a que se refiere es a la que debe tener todo individuo ante la ley, prohibiendo que los individuos que tienen en igual situación, reciban un tratamiento diferente por lo que permite que individuos en situación diferente reciban un tratamiento diferente. Se refiere además esta norma de la Carta Magna, a la igualdad ante la ley y no ante disposiciones normativas estatutarias, reglamentarias o de cualquier otra naturaleza, de entes asociativos de derecho privado, como puede ser una sociedad mercantil o como es en el caso “subjudice” una asociación civil.

En consecuencia, el Reglamento de la Comisión Electoral de la accionada “CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO”, al requerir que las planchas postuladas a la Junta Directiva de esta asociación civil, deben estar conformadas con más del 50% de sus integrantes de origen portugués o descendientes de portugués, hasta tanto los mismos representen más de un 20% del total de socios del Centro Social Luso Venezolano y al requerir la solvencia de sus asociados para tener el derecho al sufragio activo o pasivo, en sus elecciones internas, no infringe de manera alguna la disposición constitucional del artículo 21 de la Constitución, que consagra la igualdad ante la ley y así este Tribunal lo declara.

Por otra parte el artículo 52 de la Constitución, establece el derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. La unión de personas como fenómeno asociativo está presente en diversos ámbitos del quehacer humano, tales como el económico, político, social, cultural, deportivo, gremial o religioso, para perseguir un propósito común. Las normas estatutarias o reglamentarias, que regulen los derechos de los asociados o integrantes en el ámbito interno tales entes asociativos, incluso el derecho de sufragio activo y pasivo, en los procesos de elección de los integrantes de la Junta Directiva, son mecanismos idóneos para garantizar que los asociados aporten sus respectivas contribuciones, según sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de enero de 2001 (SABINO GARBÁN FLORES y otros, vs “CLUB CAMPESTRE PARACOTOS”, por lo que de manera alguna infringen este derecho de asociación, a que se refiere esta norma de la carta magna y así este Tribunal lo declara.

El artículo 63 de la Constitución, también invocado por el accionante, consagra el derecho del sufragio, mediante votaciones libres, universales y secretas. De la lectura de la citada sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que esta disposición se refiere a los mecanismos de participación popular en los asuntos públicos, por lo que las elecciones de la Junta Directiva de una asociación civil están reguladas por el derecho privado.

No obstante lo anterior, quien juzga considera que puede el asociado o integrante de un ente asociativo, intentar una acción ordinaria de nulidad de una norma reglamentaria, que a su juicio, infrinja los estatutos, o bien de no estar conforme con la normativa interna, puede perfectamente dejar de pertenecer al mismo.

Concluye este Juzgador, que las normas del Reglamento de la Comisión Electoral de la accionada “CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO”, que requieren que las planchas postuladas a la Junta Directiva de esta asociación civil, deben estar conformadas con más del 50% de sus integrantes de origen portugués o descendientes de portugués, hasta tanto los mismos representen más de un 20% del total de socios del Centro Social Luso Venezolano y al requerir la solvencia de sus asociados para tener el derecho al sufragio activo o pasivo, en sus elecciones internas, no infringe de manera alguna los artículos 21, 52 y 63 de la Constitución, que consagran la igualdad ante la ley, el derecho de asociación y el derecho al sufragio, por lo que la acción de a.c., propuesta por J.U., debe desecharse, así este Tribunal lo declara y lo señalará expresamente en la dispositiva del fallo.

IV

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo intentada por el ciudadano J.U., ya identificado contra la Asociación Civil “CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO”.

De conformidad con lo que dispone los artículos 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al accionante J.U., en las costas de la acción

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil cuatro.-

El Juez Temporal

Abg. I.J.H.G.

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 11 y 15 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

La Secretaria

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