Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º Y 155º

ASUNTO: AH13-X-2014-000043

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2014-000378

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano J.L.V., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.692.986.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos K.I.G.D., M.A.O.Z., A.M.C. y J.C.A.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 45.288, 81.932, 45.714 y 69.152, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana N.C.F., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.682.979.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Ciudadano R.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 122.393.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (MEDIDAS CAUTELARES).

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LA INCIDENCIA

Se inició el asunto principal por LIBELO DE DEMANDA de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentado en fecha 03 de Abril de 2014, por los abogados K.I.G.D. y J.C.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 45.288 y 69.152, en su condición de apoderados del ciudadano J.L.V. contra la ciudadana N.C.F., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual una vez sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado, siendo admitida en fecha 07 de Abril de 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada conforme los trámites del procedimiento ordinario.

Cumplida con la actividad citatoria, el abogado R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 122.993, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana N.C.F., presentó escrito en fecha 22 de Septiembre de 2014, junto con recaudos, por lo cual el Tribunal ordena agregarlos a los autos, junto con su comprobante de presentación a los f.d.L. y conforme al contenido del mismo, el Tribunal observa:

Dicha representación Judicial solicita se ordene realizar un INVENTARIO DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES relativa a los ciudadanos J.L.V. y N.C.F., a fin de evitar la dilapidación de dichos bienes que se decreten las medidas cautelares de EMBARGO PREVENTIVO, DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, DE SECUESTRO sobre los bienes por le señalados y medida cautelar innominada de DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR AD HOC, por lo cual se realizaran previamente las siguientes consideraciones:

En este sentido, pauta el Artículo 191 del Código Civil, que:

La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: … 3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes

Por su parte el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama"

Adicionalmente el Artículo 588 eiusdem, prevé:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º) El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…

Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del citado Artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Estas dos (2) condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el Juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.

Así, para la procedencia de una medida cautelar, tal como lo disponen los dispositivos señalados, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere y b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, debiendo “el solicitante de la medida cumplir con la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, las señaladas presunciones”.

Ahora bien, en relación a la medida innominada solicitada en autos, el Tribunal considera también pertinente establecer los parámetros para decretar este tipo de medidas y en este sentido la N.A. exige como requisito de procedencia la materialización de los ut supra señalados requisitos, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora, adicionándosele lo que en doctrina se ha denominado como peligro en la mora (periculum in damni), expresado en el Parágrafo Primero del Artículo 588 ibídem, en la forma siguiente:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

Para el autor A.R.R. en su obra “ESTUDIOS JURÍDICOS” las medidas cautelares innominadas están definidas como aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el Juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

En efecto, las medidas cautelares atípicas o innominadas han sido definidas en cuanto a su contenido y alcance por el citado autor A.R.R., en su trabajo titulado “MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS”, contenido en la referida obra “ESTUDIOS JURÍDICOS”, así:

... Las medidas innominadas las dicta el Juez según su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad, atendiendo a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales difícilmente pueden estar todas contempladas en la ley. Discreción del Juez –dice G.L.- no significa arbitrariedad, sino libertad de escogencia y determinación dentro de los límites de la ley. El arbitrio judicial –según COUTURE- ha de entenderse en general, como ‘Facultad circunstancialmente atribuida a los jueces para decidir sobre los hechos de la causa o apreciar las pruebas de los mismos, sin estar sujetos a previa determinación legal, con arreglo a su leal saber y entender’. No se trata, pues, de una arbitraria discrecionalidad, sino de una discrecionalidad técnica concedida al Juez en este campo, que la autoriza para obrar consultando lo más equitativo o racional, según la conocida máxima recogida en algunas legislaciones procesales, que asienta: ‘Cuando la ley dice: el Juez o Tribunal puede o podrá, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad…

Sobre el alcance de la discrecionalidad del Juez, para decretar medidas cautelares innominadas, el autor R.O.O., expresa lo siguiente:

…La doctrina de las cautelas como derecho explica nuestra tesis según la cual, una vez acreditado en juicio los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida, no es potestativo del Juez, proceder a decretarla sino que más bien se encuentra obligado a hacerlo. En efecto, la norma-principio de las medidas cautelares se encuentra establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto señala: ‘(...) las medidas establecidas en este Título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo...’, es decir, en ningún momento se deja al libre criterio del juez la oportunidad de decretar la medida sino solo de verificar que los supuestos de hecho están debidamente acreditados o no, en el expediente respectivo

En este orden el autor P.C., precursor de la Escuela Clásica Italiana, respecto de la instrumentalidad que acompaña a las medidas cautelares ha considerado lo siguiente:

…La instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal…

Por su parte, el autor referido venezolano R.O., en relación al principio de la instrumentalidad, ha realizado las siguientes consideraciones:

...es un carácter genérico de todas las providencias cautelares, resulta así, de una instrumentalidad hipotética, es decir, las mismas funcionan como medios para asegurar la eficacia práctica, de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles…

Adicional a lo anterior, se observa que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental de lo cual se ha pronunciado la doctrina patria, en los siguientes términos:

…La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional

Ahora bien, nos dice el señalado autor R.O.O.) “Las Medidas Cautelares” Tomo I) en torno al Poder Cautelar, que éste implica la potestad y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia.

Así sostiene el citado autor que el poder cautelar de los jueces, puede entenderse “…como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”, en el cual se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido que el Juez si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, este impretermitiblemente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.

Pero no siempre ello es así, pues lo anterior sólo se aplica a las cautelas nominadas, es decir, aquellas típicas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 588, por ser estas garantistas de la ejecución del fallo, diferenciándose en consecuencia de las cautelares innominadas o atípicas que dispone el Primer Parágrafo del Artículo 588 antes citado, que buscan en definitiva conservar o garantizar en el proceso que uno de los litigantes no cause daño a los derechos e intereses del otro, al agregar en el articulado que la dispone, lo siguiente: “…cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”, lo que ha sido denominado como el periculum damni.

Es así que puede conceptualizarse estas cautelas como un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los Jueces, quienes a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad tanto de garantizar la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.

De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautelar innominada procederá cuando exista en el peticionante el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos.

Debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, sino que tales probanzas deben acreditarse en autos.

En este orden de ideas, el Juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de pronunciarse sobre la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo o que el mismo sea de difícil reparación, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del M.T., en Sentencia Nº 00287 de fecha 18 de Abril de 2006, en la que estableció lo siguiente:

(…omisis…) Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los elementos esenciales para su procedencia… Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…

En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, es forzoso concluir en que este Tribunal, con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar las medidas cautelares solicitadas, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueden obrar las mismas debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario y que, en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes fundamentales necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia, por el cumplimiento de la sentencia.

En tal sentido sostiene quien suscribe que no basta hacer valer la solicitud mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el Artículo 585 del Código Adjetivo, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Siendo el caso que para el decreto de una medida cautelar, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio, debiendo el solicitante de las cautelares acompañar los medios de prueba que lleven al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave del peligro de infructuosidad del fallo así como el daño que la parte contra quien se pretenden las medidas pueda causar a la requirente de la misma, no bastando la sola afirmación de tales circunstancias, ni la existencia de presunción de demora del juicio.

Conforme a los lineamientos anteriores se infiere que la representación accionante pide se realice un INVENTARIO DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES de los ciudadanos J.L.V. y N.C.F. y tomando en consideración la naturaleza especial de la acción ejercida y a fin de evitar riesgos que puedan causar daños irreparables o de difícil reparación en este asunto, ordena a tenor de lo previsto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el Ordinal 3º del Artículo 191 del Código Civil, la realización de un inventario de los bienes señalados por la parte solicitante mediante comisión ante los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial correspondiente, y así se decide.

Respecto el EMBARGO PREVENTIVO solicitado sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los saldos de las Cuentas Bancarias Números 6657824329, 1994442927, 8635083093, 1010254445329 y el Portafolio de Inversión, la cual finaliza con el Número 3739, cuyos productos financieros se corresponden con el Banco WELLS FARGO BANK N.A, ubicado en 420 Montgomery Street, San Francisco, California, 94104, de los Estados Unidos de América, a nombres del cónyuge de la parte accionante, ciudadano J.L.V., los cuales pertenecen a la Comunidad de Gananciales de los mismos y siendo que la presunción grave del derecho reclamado (fomus bonis juris), en la incidencia que concretamente está bajo estudio, tal presunción se ha verificado en autos en virtud de los instrumentos acompañados junto al escrito de solicitud de la cautelar constituidos por los ANEXOS “A” denominados CUENTAS BANCARIAS, que cursan en el presente cuaderno. Por otra parte, en lo referente al periculum in mora, este Despacho considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, luego de revisados in limine los recaudos acompañados, en los cuales se basa la pretensión, constituyendo aquellos medios de prueba que arrojan una presunción grave del derecho que se reclama y sin que ello constituya un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, de ellos objetivamente se deriva la fundada presunción de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que la negativa de acordar la cautelar solicitada, presumiblemente, pudiere causar al justiciable solicitante, daños irreparables o de muy difícil reparación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 588 eiusdem y realizando una ponderación entre los intereses del accionante y los intereses de los posibles afectados por el mandamiento cautelar, surgen razones suficientes para decretar la medida obligatoriamente, ya que se encuentra configurado el referido periculum in mora y en consecuencia, debe adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la posible lesión, providencias éstas que se indicarán de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, con la correspondiente Carta Rogatoria a la autoridad competente de los Estados Unidos de América a los fines de su ejecución, y así se decide.

Respecto el EMBARGO PREVENTIVO solicitado sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los saldos de la Cuenta Bancaria N° 2501000002765, cuyo producto financiero se corresponde con el Banco PRIVAL BANK, ubicado en Punta P.B., Torre de las Américas, Torre C, Piso 30, Apartado postal: 0832-00396, Panamá, a nombre del cónyuge de la parte accionante, ciudadano J.L.V., los cuales pertenecen a la Comunidad de Gananciales de los mismos y siendo que la presunción grave del derecho reclamado (fomus bonis juris), en la incidencia que concretamente está bajo estudio, tal presunción se ha verificado en autos en virtud de los instrumentos acompañados junto al escrito de solicitud de la cautelar constituidos por los ANEXOS “A” denominados CUENTAS BANCARIAS, que cursan en este cuaderno. Por otra parte, en lo referente al periculum in mora, este Despacho considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, luego de revisados in limine los recaudos acompañados, en los cuales se basa la pretensión, constituyendo aquellos medios de prueba que arrojan una presunción grave del derecho que se reclama, y sin que ello constituya un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, de ellos objetivamente se deriva la fundada presunción de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que la negativa de acordar la cautelar solicitada, presumiblemente, pudiere causar al justiciable solicitante, daños irreparables o de muy difícil reparación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 588 eiusdem y realizando una ponderación entre los intereses del accionante y los intereses de los posibles afectados por el mandamiento cautelar, surgen razones suficientes para decretar la medida obligatoriamente, ya que se encuentra configurado el referido periculum in mora y en consecuencia, debe adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la posible lesión, providencias éstas que se indicarán de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, con la correspondiente Carta Rogatoria a la autoridad competente de Panamá a los fines de su ejecución, y así se decide.

Respecto el EMBARGO PREVENTIVO solicitado sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los saldos de la Cuenta Bancaria N° 0130-3032-65-0110291946, cuyo producto financiero se corresponde con el Banco CAIXA GERAL S.A., a nombre del cónyuge de la parte accionante, ciudadano J.L.V., los cuales pertenecen a la Comunidad de Gananciales de los mismos y siendo que la presunción grave del derecho reclamado (fomus bonis juris), en la incidencia que concretamente está bajo estudio, tal presunción se ha verificado en autos en virtud de los instrumentos acompañados junto al escrito de solicitud de la cautelar constituidos por los ANEXOS “A” denominados CUENTAS BANCARIAS, que cursan en este cuaderno. Por otra parte, en lo referente al periculum in mora, este Despacho considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, luego de revisados in limine los recaudos acompañados, en los cuales se basa la pretensión, constituyendo aquellos medios de prueba que arrojan una presunción grave del derecho que se reclama, y sin que ello constituya un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, de ellos objetivamente se deriva la fundada presunción de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que la negativa de acordar la cautelar solicitada, presumiblemente, pudiere causar al justiciable solicitante, daños irreparables o de muy difícil reparación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 588 eiusdem y realizando una ponderación entre los intereses del accionante y los intereses de los posibles afectados por el mandamiento cautelar, surgen razones suficientes para decretar la medida obligatoriamente, ya que se encuentra configurado el referido periculum in mora y en consecuencia, debe adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la posible lesión, providencias éstas que se indicarán de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, con la correspondiente Carta Rogatoria a la autoridad competente de Madrid-Génova, España a los fines de su ejecución, y así se decide.

Respecto a la cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos pro-indivisos contenidos sobre un Apartamento ubicado en: 90 SW 3 ST 2102, Miami Florida .33130-2995, de los Estados Unidos de América, con un Área aproximada de 1.129 pies cuadrados, que le corresponden al cónyuge de la parte accionante, ciudadano J.L.V., cuyo cincuenta por cientos (50%) pertenecen a la Comunidad de Gananciales de los mismos y siendo que la presunción grave del derecho reclamado (fomus bonis juris), en la incidencia que concretamente está bajo estudio, tal presunción se ha verificado en autos en virtud de los instrumentos acompañados junto al escrito de solicitud de la cautelar constituidos por el ANEXO “B”, que cursa en este cuaderno. Por otra parte, en lo referente al periculum in mora, este Despacho considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, luego de revisados in limine los recaudos acompañados, en los cuales se basa la pretensión, constituyendo aquellos medios de prueba que arrojan una presunción grave del derecho que se reclama y sin que ello constituya un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, de ellos objetivamente se deriva la fundada presunción de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que la negativa de acordar la cautelar solicitada, presumiblemente, pudiere causar al justiciable solicitante, daños irreparables o de muy difícil reparación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 588 eiusdem y realizando una ponderación entre los intereses del accionante y los intereses de los posibles afectados por el mandamiento cautelar, surgen razones suficientes para decretar la medida obligatoriamente, ya que se encuentra configurado el referido periculum in mora y en consecuencia, debe adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la posible lesión, providencias éstas que se indicarán de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, con la correspondiente Carta Rogatoria a la autoridad competente de los Estados Unidos de América a los fines de su ejecución, y así se decide.

Respecto a la cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un Apartamento ubicado en: 2101 Brickel Ave 2007, Miami, FL33129-2128, de los Estados Unidos de América, con un Área aproximada de 1.367 pies cuadrados, a nombre del cónyuge de la parte accionante, ciudadano J.L.V., el cual pertenecen a la Comunidad de Gananciales de los mismos y siendo que la presunción grave del derecho reclamado (fomus bonis juris), en la incidencia que concretamente está bajo estudio, tal presunción se ha verificado en autos en virtud de los instrumentos acompañados junto al escrito de solicitud de la cautelar constituidos por el ANEXO “B”, que cursa en este cuaderno. Por otra parte, en lo referente al periculum in mora, este Despacho considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, luego de revisados in limine los recaudos acompañados, en los cuales se basa la pretensión, constituyendo aquellos medios de prueba que arrojan una presunción grave del derecho que se reclama y sin que ello constituya un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, de ellos objetivamente se deriva la fundada presunción de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que la negativa de acordar la cautelar solicitada, presumiblemente, pudiere causar al justiciable solicitante, daños irreparables o de muy difícil reparación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 588 eiusdem y realizando una ponderación entre los intereses del accionante y los intereses de los posibles afectados por el mandamiento cautelar, surgen razones suficientes para decretar la medida obligatoriamente, ya que se encuentra configurado el referido periculum in mora y en consecuencia, debe adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la posible lesión, providencias éstas que se indicarán de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, con la correspondiente Carta Rogatoria a la autoridad competente de los Estados Unidos de América a los fines de su ejecución, y así se decide.

Respecto a la cautelar de SECUESTRO sobre un vehículo, COLOR: NEGRO, AÑO: 2013, MARCA/ MODELO: FERRARI CALIFORNIA, PLACA: T555 a nombre del cónyuge de la parte accionante, ciudadano J.L.V., el cual pertenece a la Comunidad de Gananciales de los mismos y siendo que la presunción grave del derecho reclamado (fomus bonis juris), en la incidencia que concretamente está bajo estudio, tal presunción se ha verificado en autos en virtud de los instrumentos acompañados junto al escrito de solicitud de la cautelar constituidos por el ANEXO “D”, que cursa en este cuaderno. Por otra parte, en lo referente al periculum in mora, este Despacho considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, luego de revisados in limine los recaudos acompañados, en los cuales se basa la pretensión, constituyendo aquellos medios de prueba que arrojan una presunción grave del derecho que se reclama y sin que ello constituya un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, de ellos objetivamente se deriva la fundada presunción de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que la negativa de acordar la cautelar solicitada, presumiblemente, pudiere causar al justiciable solicitante, daños irreparables o de muy difícil reparación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 588 eiusdem y realizando una ponderación entre los intereses del accionante y los intereses de los posibles afectados por el mandamiento cautelar, surgen razones suficientes para decretar la medida obligatoriamente, ya que se encuentra configurado el referido periculum in mora y en consecuencia, debe adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la posible lesión, providencias éstas que se indicarán de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, con la correspondiente Carta Rogatoria a la autoridad competente de los Estados Unidos de América a los fines de su ejecución, y así se decide.

Respecto a la cautelar de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de una Embarcación denominada M.C., TIPO: BUQUE A MOTOR, MARCA: FAIRLINE, MODELO: TARGA 58, CASCO DE FIBRA DE VIDRIO, SERIAL DEL CASCO: GBFLN12168E112, AÑO DE CONSTRUCCIÓN: 2012, equipada con Dos (2) Motores Marca: VOLVO, de 900 H.P cada uno, SERIALES DE MOTOR: 20130249568 y20130249567, respectivamente y demás equipos de navegación eléctricos y de radiocomunicaciones propias, uso recreo y deportes náuticos, el cual posee las siguientes dimensiones: ESLORA: Diecisiete Metros con Veintisiete Centímetros (17,27 Mts), MANGA: Cuatro Metros con Noventa y Dos Centímetros (4,92 Mts), PUNTAL: Dos Metros con Setenta y Cinco Centímetros (2,75 Mts); UNIDADES DE ARQUEO BRUTO: 39,88 y UNIDADES DE ARQUEO NETO: 9,97, a nombre del cónyuge de la parte demandada, ciudadano J.L.V. y siendo que la presunción grave del derecho reclamado (fomus bonis juris), en la incidencia que concretamente está bajo estudio, tal presunción se ha verificado en autos en virtud del instrumento acompañado junto al escrito de solicitud de la cautelar constituido por el Registro Naval Venezolano (RENAVE), de fecha 05 de Febrero de 2013, inscrito bajo el N° 21, Folios 73 al 75, Tomo: 1, Protocolo Único, Primer Trimestre del Año 2.013, contenido en el ANEXO “E”, que cursa en este cuaderno. Por otra parte, en lo referente al periculum in mora, este Despacho considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, luego de revisados in limine los recaudos acompañados, en los cuales se basa la pretensión, constituyendo aquellos medios de prueba que arrojan una presunción grave del derecho que se reclama y sin que ello constituya un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, de ellos objetivamente se deriva la fundada presunción de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que la negativa de acordar la cautelar solicitada, presumiblemente, pudiere causar al justiciable solicitante, daños irreparables o de muy difícil reparación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 588 eiusdem y realizando una ponderación entre los intereses del accionante y los intereses de los posibles afectados por el mandamiento cautelar, surgen razones suficientes para decretar la medida obligatoriamente, ya que se encuentra configurado el referido periculum in mora y en consecuencia, debe adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la posible lesión, providencias éstas que se indicarán de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, con la correspondiente comunicación al Registro Naval Venezolano (RENAVE), a los fines de su ejecución, y así se decide.

Respecto la cautelar de SECUESTRO solicitada sobre el vehículo MARCA: MITSUBISHI, MODELO: MONTERO, SERÍA DE CARROCERÍA: 9FJONV13X70005456, SERIAL MOTOR: SM9478, PLACA: MEU73L, AÑO: 2007, MODELO: MONTERO, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, perteneciente a la Comunidad de Gananciales de los mismos y si bien surge la presunción grave del derecho reclamado (fomus bonis juris), en la incidencia que concretamente está bajo estudio, tal presunción se ha verificado en autos en virtud de los instrumentos acompañados junto al escrito de solicitud de la cautelar constituidos por el ANEXO “E”, que cursa en este cuaderno, cierto es también que en lo referente al periculum in mora, este Despacho considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, luego de revisados in limine los recaudos acompañados, en los cuales se basa la pretensión, no se deriva la presunción de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo respecto a este pedimento, observándose de actas que los documentos acompañados y que fueron presentados por la parte demandada son deficientes, a los fines de demostrar los extremos de Ley exigidos para el decreto de la medida solicitada, por consiguiente se debe negar tal providencia, y así se decide.

Respecto a la cautelar de SECUESTRO solicitada sobre un vehículo PLACA: AA422SB, SERIAL N.I.V.: 8XA11ZV5096001118, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11ZV5096001118, SERIAL DE CHASIS: 8XA11ZV5096001118, SERIAL MOTOR: 1GRO951050, MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER4X4 A//GGN50L-NKASKL-A, AÑO MODELO: 2009, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, perteneciente a la Comunidad de Gananciales de los mismos y si bien surge la presunción grave del derecho reclamado (fomus bonis juris), en la incidencia que concretamente está bajo estudio, tal presunción se ha verificado en autos en virtud de los instrumentos acompañados junto al escrito de solicitud de la cautelar constituidos por el ANEXO “E”, que cursa en este cuaderno, cierto es también que en lo referente al periculum in mora, este Despacho considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, luego de revisados in limine los recaudos acompañados, en los cuales se basa la pretensión, no se deriva la presunción de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo respecto a este pedimento, observándose de actas que los documentos acompañados y que fueron presentados por la parte demandada son deficientes, a los fines de demostrar los extremos de Ley exigidos para el decreto de la medida solicitada, por consiguiente se debe negar tal providencia, y así se decide.

Respecto a la cautelar de SECUESTRO sobre un vehículo PLACA: AA791PM; SERIAL N.I.V: JMYMYV87W8J000652, SERIAL DE CARROCERÍA: JMYMYV87W8J000652; SERIAL DE CHASIS: JMYMYV87W8J000652; SERIAL DE MOTOR: 6G75 TK6353; MARCA: MITSUBISHI; MODELO: MONTERO LIMITED/3DR GLS 3.8 L 4X; AÑO MODELO: 2008; COLOR: NEGRO, CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT, perteneciente a la Comunidad de Gananciales de los mismos y si bien surge la presunción grave del derecho reclamado (fomus bonis juris), en la incidencia que concretamente está bajo estudio, tal presunción se ha verificado en autos en virtud de los instrumentos acompañados junto al escrito de solicitud de la cautelar constituidos por el ANEXO “F”, que cursa en este cuaderno, cierto es también que en lo referente al periculum in mora, este Despacho considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, luego de revisados in limine los recaudos acompañados, en los cuales se basa la pretensión, no se deriva la presunción de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo respecto a este pedimento, observándose de actas que los documentos acompañados y que fueron presentados por la parte demandada son deficientes, a los fines de demostrar los extremos de Ley exigidos para el decreto de la medida solicitada, por consiguiente se debe negar tal providencia, y así se decide.

Respecto a la cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL distinguido con el Numero P-3, ubicado en la plata baja de la Edificación denominada Centro Comercial Las Colinas, PERTENECIENTE A LA COMUNIDAD DE GANANCIALES y siendo que la presunción grave del derecho reclamado (fomus bonis juris), en la incidencia que concretamente está bajo estudio, si bien tal presunción se ha verificado en autos en virtud del instrumento acompañado junto al escrito de solicitud de la cautelar constituido por documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de Octubre de 2010, bajo el N°97, Tomo: 130, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria Pública, contenido en el ANEXO “G”, que cursa en este cuaderno, cierto también es que no consta en las actas de este cuaderno cautelar la protocolización de dicha propiedad, por consiguiente se insta a la parte solicitante a la consignación del documento correspondiente a fin de emitir tal pronunciamiento, y así se decide.

Respecto a la cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un inmueble constituido por un Apartamento tipo Dúplex de Dos (2) Niveles, destinado a vivienda principal distinguido con las letras y numero PH-B2 y el Número de Ficha Catastral 39037A, ubicado en la planta Pent House, Torre B del Edificio denominado RESIDENCIAS MALABARES, construido sobre una parcela de Terreno para uso Multifamiliar, distinguida con el número y letra P-8, la cual forma parte de la Urbanización Lomas del Sol (antes Urbanización Tullerias), Segunda (II) Etapa, ubicada en la zona El Pauji-La Guairita, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, signada con el número Catastral 355-04-15 y sometida a la regulaciones establecidas en el documento de urbanismo o parcelacimiento de la Urbanización Tullerias, Segunda (II) Etapa y siendo que la presunción grave del derecho reclamado (fomus bonis juris), en la incidencia que concretamente está bajo estudio, tal presunción se ha verificado en autos en virtud del instrumento acompañado junto al escrito de solicitud de la cautelar constituido por documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 15 de Noviembre de 2011, el cual quedó inscrito bajo el Número 2011.11001, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 243.13.19.1.5244 y correspondiente al Folio Real del Año 2011, contenido en el ANEXO “G”, que cursa en este cuaderno. Por otra parte, en lo referente al periculum in mora, este Despacho considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, luego de revisados in limine los recaudos acompañados, en los cuales se basa la pretensión, constituyendo aquellos medios de prueba que arrojan una presunción grave del derecho que se reclama y sin que ello constituya un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, de ellos objetivamente se deriva la fundada presunción de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que la negativa de acordar la cautelar solicitada, presumiblemente, pudiere causar al justiciable solicitante, daños irreparables o de muy difícil reparación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 588 eiusdem y realizando una ponderación entre los intereses del accionante y los intereses de los posibles afectados por el mandamiento cautelar, surgen razones suficientes para decretar la medida obligatoriamente, ya que se encuentra configurado el referido periculum in mora y en consecuencia, debe adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la posible lesión, providencias éstas que se indicarán de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, con la correspondiente comunicación al Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a los fines de su ejecución, y así se decide.

Respecto a la cautelar de PROHIBICIÓN D ENAJENAR Y GRAVAR sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Apartamento tipo Dúplex de Dos (2) Niveles, destinado a vivienda principal distinguido con las letras y numero PH-B1 y el Número de Ficha Catastral 39036A, ubicado en la planta Pent House, Torre B del Edificio denominado RESIDENCIAS MALABARES, construido sobre una parcela de Terreno para uso Multifamiliar, distinguida con el número y letra P-8, la cual forma parte de la Urbanización Lomas del Sol (antes Urbanización Tullerias), Segunda (II) Etapa, ubicada en la zona El Pauji-La Guairita, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, signada con el número Catastral 355-04-15 y siendo que la presunción grave del derecho reclamado (fomus bonis juris), en la incidencia que concretamente está bajo estudio, tal presunción se ha verificado en autos en virtud del instrumento acompañado junto al escrito de solicitud de la cautelar constituido por documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 15 de Noviembre de 2010, el cual quedo inscrito bajo el Número 2010.8622, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 243.13.19.1.2461 y correspondiente al Folio Real del Año 2010, contenido en el ANEXO “G”, que cursa en este cuaderno. Por otra parte, en lo referente al periculum in mora, este Despacho considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, luego de revisados in limine los recaudos acompañados, en los cuales se basa la pretensión, constituyendo aquellos medios de prueba que arrojan una presunción grave del derecho que se reclama y sin que ello constituya un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, de ellos objetivamente se deriva la fundada presunción de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que la negativa de acordar la cautelar solicitada, presumiblemente, pudiere causar al justiciable solicitante, daños irreparables o de muy difícil reparación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 588 eiusdem y realizando una ponderación entre los intereses del accionante y los intereses de los posibles afectados por el mandamiento cautelar, surgen razones suficientes para decretar la medida obligatoriamente, ya que se encuentra configurado el referido periculum in mora y en consecuencia, debe adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la posible lesión, providencias éstas que se indicarán de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, con la correspondiente comunicación al Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a los fines de su ejecución, y así se decide.

Respecto a la cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Apartamento distinguido con el N° A-703, ubicado en el 7° piso del Edificio “A” del CONJUNTO RESIDENCIAL LAGUNA SUITES, situado este a su vez en las parcelas integradas N° M-39 y M-40, de la Urbanización Náutica Puerto Encantado, Higuerote en Jurisdicción del Municipio Brion del Estado Miranda y siendo que la presunción grave del derecho reclamado (fomus bonis juris), en la incidencia que concretamente está bajo estudio, tal presunción se ha verificado en autos en virtud del instrumento acompañado junto al escrito de solicitud de la cautelar constituido por documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha trece (13) de marzo 2008, el cual quedo registrado bajo el N° 34, Folios 183 al 187, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre del Año 2.008, contenido en el ANEXO “G”, que cursa en este cuaderno. Por otra parte, en lo referente al periculum in mora, este Despacho considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, luego de revisados in limine los recaudos acompañados, en los cuales se basa la pretensión, constituyendo aquellos medios de prueba que arrojan una presunción grave del derecho que se reclama y sin que ello constituya un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, de ellos objetivamente se deriva la fundada presunción de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que la negativa de acordar la cautelar solicitada, presumiblemente, pudiere causar al justiciable solicitante, daños irreparables o de muy difícil reparación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 588 eiusdem y realizando una ponderación entre los intereses del accionante y los intereses de los posibles afectados por el mandamiento cautelar, surgen razones suficientes para decretar la medida obligatoriamente, ya que se encuentra configurado el referido periculum in mora y en consecuencia, debe adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la posible lesión, providencias éstas que se indicarán de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, con la correspondiente comunicación al Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de su ejecución, y así se decide.

Respecto a la cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos proindivisos de la propiedad de dos (2) inmuebles constituidos por dos (2) Locales Comerciales distinguidos con los Números 8 y 9, situados en la planta baja y los puestos de estacionamiento para vehículos distinguidos con los números ciento treinta (130) y ciento treinta y uno (131), ubicados también en la planta baja, los cuales forman parte del Edificio denominado HELENA ubicado en la Avenida L.R., antes Avenida Ávila de la Urbanización Altamira, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Capital y siendo que la presunción grave del derecho reclamado (fomus bonis juris), en la incidencia que concretamente está bajo estudio, tal presunción se ha verificado en autos en virtud del instrumento acompañado junto al escrito de solicitud de la cautelar constituido por documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veintisiete 27 de Abril del 2009, bajo el Numero 2009.734, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.1491, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; Numero 2009.735, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.1492, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; Numero 2009.736, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.1493, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; Numero 2009.737, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°240.13.18.1.1494, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, contenido en el ANEXO “G”, que cursa en este cuaderno. Por otra parte, en lo referente al periculum in mora, este Despacho considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, luego de revisados in limine los recaudos acompañados, en los cuales se basa la pretensión, constituyendo aquellos medios de prueba que arrojan una presunción grave del derecho que se reclama y sin que ello constituya un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, de ellos objetivamente se deriva la fundada presunción de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que la negativa de acordar la cautelar solicitada, presumiblemente, pudiere causar al justiciable solicitante, daños irreparables o de muy difícil reparación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 588 eiusdem y realizando una ponderación entre los intereses del accionante y los intereses de los posibles afectados por el mandamiento cautelar, surgen razones suficientes para decretar la medida obligatoriamente, ya que se encuentra configurado el referido periculum in mora y en consecuencia, debe adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la posible lesión, providencias éstas que se indicarán de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, con la correspondiente comunicación ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de su ejecución, y así se decide.

Respecto a la cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y números 2-A1 y con el numero de ficha catastral 38980A, ubicado en el piso 2, Torre A del Edificio denominado RESIDENCIAS MALABARES, construido sobre una parcela de terreno para uso multifamiliar, distinguida con el numero y letra P-8, la cual forma parte de la Urbanización Lomas del Sol (antes Urbanización Tullerias), Segunda (II) Etapa, ubicada en la Zona El Pajui-La Guairita, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda y siendo que la presunción grave del derecho reclamado (fomus bonis juris), en la incidencia que concretamente está bajo estudio, tal presunción se ha verificado en autos en virtud del instrumento acompañado junto al escrito de solicitud de la cautelar constituido por documento de propiedad protocolizado ante el Registro Publico del Municipio el Hatillo en fecha 24 de Noviembre de 2010, el cual quedo inscrito bajo el N° 2010.9201 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 243.13.19.1.2569 y correspondiente al libros de Folio Real del año 2010, contenido en el ANEXO “G”, que cursa en este cuaderno. Por otra parte, en lo referente al periculum in mora, este Despacho considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, luego de revisados in limine los recaudos acompañados, en los cuales se basa la pretensión, constituyendo aquellos medios de prueba que arrojan una presunción grave del derecho que se reclama y sin que ello constituya un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, de ellos objetivamente se deriva la fundada presunción de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que la negativa de acordar la cautelar solicitada, presumiblemente, pudiere causar al justiciable solicitante, daños irreparables o de muy difícil reparación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 588 eiusdem y realizando una ponderación entre los intereses del accionante y los intereses de los posibles afectados por el mandamiento cautelar, surgen razones suficientes para decretar la medida obligatoriamente, ya que se encuentra configurado el referido periculum in mora y en consecuencia, debe adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la posible lesión, providencias estas que se indicarán de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, con la correspondiente comunicación ante Registro Publico del Municipio el Hatillo, a los fines de su ejecución, y así se decide.

Respecto a la cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de CIENTO VEINTICINCO (125) ACCIONES NOMINATIVAS, relativas a la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO DENTALPLEX C.A., y siendo que la presunción grave del derecho reclamado (fomus bonis juris), en la incidencia que concretamente está bajo estudio, tal presunción se ha verificado en autos en virtud de la copia certificada del instrumento acompañado junto al escrito de solicitud de la cautelar constituido por Acta Constitutiva inscrita por ante Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de Septiembre de 2009, bajo el Nº 72, Tomo: 134-A-Cto., e inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal bajo el N° J-29813074-1., contenido en el ANEXO “H”, que cursa en este cuaderno. Por otra parte, en lo referente al periculum in mora, este Despacho considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, luego de revisados in limine los recaudos acompañados, en los cuales se basa la pretensión, constituyendo aquellos medios de prueba que arrojan una presunción grave del derecho que se reclama y sin que ello constituya un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, de ellos objetivamente se deriva la fundada presunción de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que la negativa de acordar la cautelar solicitada, presumiblemente, pudiere causar al justiciable solicitante, daños irreparables o de muy difícil reparación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 588 eiusdem y realizando una ponderación entre los intereses del accionante y los intereses de los posibles afectados por el mandamiento cautelar, surgen razones suficientes para decretar la medida obligatoriamente, ya que se encuentra configurado el referido periculum in mora y en consecuencia, debe adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la posible lesión, providencias éstas que se indicarán de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, con la correspondiente comunicación ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de su ejecución, y así se decide.

Respecto a la cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE DOS MILLONES QUINIENTOS MIL (2.500.000) ACCIONES NOMINATIVAS relativas a la Sociedad Mercantil MARINA Y MUEBLES CAVAFA, S.A., y siendo que la presunción grave del derecho reclamado (fomus bonis juris), en la incidencia que concretamente está bajo estudio, tal presunción se ha verificado en autos en virtud de la copia certificada del instrumento acompañado junto al escrito de solicitud de la cautelar constituido por Acta Constitutiva inscrita ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Enero de 2014, bajo el N° 186, Tomo:4-A-Sdo., contenido en el ANEXO “H”, que cursa en este cuaderno. Por otra parte, en lo referente al periculum in mora, este Despacho considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, luego de revisados in limine los recaudos acompañados, en los cuales se basa la pretensión, constituyendo aquellos medios de prueba que arrojan una presunción grave del derecho que se reclama y sin que ello constituya un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, de ellos objetivamente se deriva la fundada presunción de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que la negativa de acordar la cautelar solicitada, presumiblemente, pudiere causar al justiciable solicitante, daños irreparables o de muy difícil reparación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 588 eiusdem y realizando una ponderación entre los intereses del accionante y los intereses de los posibles afectados por el mandamiento cautelar, surgen razones suficientes para decretar la medida obligatoriamente, ya que se encuentra configurado el referido periculum in mora y en consecuencia, debe adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la posible lesión, providencias estas que se indicarán de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, con la correspondiente comunicación ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines de su ejecución, y así se decide.

Respecto a la cautelar INNOMINADA solicitada a fin de que se nombre un ADMINISTRADOR AD HOC, para la Sociedad Mercantil MARINA Y MUEBLES CAVAFA, S.A., sustituyendo en consecuencia a la actual Junta Directiva, con las más amplias facultades de administración sobre la identificada Empresa, para realizar todos los actos de administración y gestión diaria de las Actividades de la Compañía para la consecución de su objeto; para celebrar en nombre de la compañía cualquier tipo de contratos y actos requeridos para el cabal funcionamiento de la misma; modificar; resolver o rescindir contratos, convenios y acuerdos de cualquier género, presentes y/o futuros, en pro de los intereses de la Compañía, bien sea por la vía judicial o extrajudicial; librar, aceptar, endosar, descontar y avalar letras de cambio y cualesquiera otros efectos de comercio; representar a dicha Sociedad Mercantil en todo lo relativo a instrumentos negociables, acciones y operaciones crediticias, bonos, giros; designar Apoderados Judiciales Generales o Especiales, bien sea en el área Civil, Mercantil, Tributario, Administrativo, Penal y/o Laboral, con las más amplias facultades, para darse por citados, notificados o intimados, convenir, desistir transigir, recibir cantidades de dinero y otorgar recibos y finiquitos y de derecho y hacer posturas en remate así como revocar dichos poderes; ejercer la administración total de los bienes muebles e inmuebles que le pertenezcan a la compañía, en consecuencia de lo cual solicitamos que el administrador Ad Hoc quede plenamente facultado para celebrar contratos de administración de cualquier índole sobre dichos bienes, quedando igualmente facultados para recibir en nombre de la compañía, cualquier suma de dinero o prestaciones, rentas, frutos e intereses que le correspondan por cualquier concepto, otorgando los correspondientes recibos y finiquitos, gestionar; para representar a la Compañía ante las Instituciones Bancarias donde esta tenga Cuentas Bancarias y que en virtud de lo cual sean librados Oficios a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), a los fines de sustituir las firmas de los Administradores de la Compañía, por la firma del Administrador Ad Hoc y con la facultad de movilizar y cerrar dichas cuentas bancarias; emitir cheques o cualquier otra orden de pago contra las referidas cuentas; solicitar la emisión de nuevas chequeras; solicitar cualquier tipo de productos financieros en nombre la compañía, tales como: prestamos, pagares, línea de créditos, micro créditos, cartas de crédito, tarjetas de debito y/o de créditos, entre otros; para representar a la Compañía ante cualquier persona de carácter público y/o privado, pudiendo solicitar, peticionar y hacer declaraciones de todo género por ante los organismos y Poderes Públicos de la República, ya sean Nacionales, Estadales, Municipales o Institutos Autónomos, muy especialmente ante: el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) O CUALQUIER ORGANISMO SUSTITUTO; BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAD (BANABIH); INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCE); SISTEMA COMPLEMENTARIO DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (SICAD); REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS Y REGISTRO DE EMPRESAS DE PRODUCCIÓN SOCIAL (REPS) y ante las ALCALDÍAS de cualquier Municipio de la República; facultado para la elaboración de los Estados Financieros y Contables de la Empresa, así como la Auditoria de los Estados Financieros elaborados por la sustituida administración, a los fines de sincerar la situación financiera de la Empresa y que en virtud de lo cual se ordene a la sustituida administración, la entrega de lo información financiera y libros contables al Administrador Ad Hoc; facultado para elaborar e implantar la política de personal, que considere necesarias tendientes a la obtención de los objetivos de la empresa para nombrar y remover el Personal de la Compañía y fijar su remuneración, se observa:

En el caso subiudice, si bien la parte demandante pretende el decreto de la referida cautela innominada, cierto es también que la misma, en criterio de quien juzga, resulta IMPROCEDENTE EN DERECHO, toda vez que, decretar como medida cautelar el nombramiento de un Administrador de una Sociedad Mercantil, significaría contrariar las normas del Código de Comercio, que rigen las Sociedades Mercantiles, específicamente, una de las atribuciones de la Asamblea Ordinaria, que es nombrar a los Administradores de la Sociedad, tal como ha sido sostenido por la Jurisprudencia Patria, como en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Corporación Digitel, C.A.), donde se asentó lo siguiente:

“…En segundo lugar, en cuanto al nombramiento del “auxiliar de justicia”, cuya presencia es necesaria en las reuniones de Junta Directiva y en la celebración de las asambleas, así como su voto es indispensable para que la Junta Directiva pueda realizar actos de disposición, es evidente que esta persona nombrada a través de una medida cautelar innominada no sólo quebranta el procedimiento establecido en la ley de comercio sino fundamentalmente priva a las partes de la autonomía necesaria por conformar su voluntad societaria atentando contra el derecho a la libre asociación, que se plasma en los contratos societarios y en sus cláusulas. Por otra parte, la injerencia de un “auxiliar de justicia” en la administración de la empresa, que constituye una modificación en la conformación de las decisiones de la Junta Directiva, significa la sustitución de los órganos societarios a través de la medida cautelar decretada, que constituye -como se apuntó- un menoscabo a la libertad de asociación; una limitación al ejercicio de la libre empresa, una traba al desarrollo de la personalidad jurídica que obra contra la voluntad natural de la empresa en la toma de decisiones. Tal ha sido el criterio sostenido por esta Sala, que mantiene los principios explanados por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia actuando como juez constitucional, en decisión del 8 de julio de 1997, en el caso Café Fama de América, en donde se expresó que el nombramiento de administradores ad hoc como medida innominada, no podía chocar con las normas sobre derecho societario, por lo que estos administradores no podían sustituir los órganos de las compañías, ni a las asambleas, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas; en fin no podrían ir contra lo establecido en el Código de Comercio (…) En consecuencia, en criterio de esta Sala, el Tribunal que dictó la providencia cautelar se ha excedido en el uso de su poder cautelar infringiendo valores constitucionales, pues, sin duda, la medida cautelar dictada no sólo no cumple su propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de la sentencia, sino que infringe derechos de terceros ajenos al juicio, cuando sustituye la voluntad de la asamblea de accionistas de la empresa, creando un régimen de administración diferente al decidido por los accionistas…”

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge éste Juzgador de conformidad con el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y en fuerza de las razones antes expuestas, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la representación judicial de la parte demandante, y así se decide.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

ORDENA INVENTARIO DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES de los ciudadanos J.L.V. y N.C.F., a tenor de lo previsto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el Ordinal 3º del Artículo 191 del Código Civil, señalado por la parte solicitante, mediante comisión ante los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial correspondiente.

SEGUNDO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los saldos que presente las Cuentas Bancarias distinguidas con los Números 6657824329, 1994442927, 8635083093, 1010254445329, así como del Portafolio de Inversión, que finaliza con el Número 3739, cuyos productos financieros se corresponden con el Banco WELLS FARGO BANK N.A, ubicado en 420 Montgomery Street, San Francisco, California, 94104, de los Estados Unidos de América, a nombres del ciudadano J.L.V. y se ordena librar Carta Rogatoria a la autoridad competente de los Estados Unidos de América a los fines de su ejecución.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los saldos de la Cuenta Bancaria distinguida con el N° 2501000002765, cuyo producto financiero se corresponde con el Banco PRIVAL BANK, ubicado en Punta P.B., Torre de las Américas, Torre C, Piso 30, Apartado postal: 0832-00396, Panamá, a nombre del ciudadano J.L.V. y se ordena libar Carta Rogatoria a la autoridad competente de Panamá a los fines de su ejecución.

CUARTO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los saldos de la Cuenta Bancaria distinguida con el N° 0130-3032-65-0110291946, cuyo producto financiero se corresponde con el Banco CAIXA GERAL S.A., a nombre del ciudadano J.L.V. y se ordena librar Carta Rogatoria a la autoridad competente de Madrid-Génova, España a los fines de su ejecución.

QUINTO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos pro-indivisos contenidos sobre un Apartamento ubicado en: 90 SW 3 ST 2102, Miami Florida .33130-2995, de los Estados Unidos de América, con un Área aproximada de 1.129 pies cuadrados, que le corresponden al ciudadano J.L.V. y se ordena librar Carta Rogatoria a la autoridad competente de los Estados Unidos de América a los fines de su ejecución.

SEXTO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un Apartamento ubicado en: 2101 Brickel Ave 2007, Miami, FL33129-2128, de los Estados Unidos de América, con un Área aproximada de 1.367 pies cuadrados, que se encuentra a nombre del ciudadano J.L.V. y se ordena librar Carta Rogatoria a la autoridad competente de los Estados Unidos de América a los fines de su ejecución.

SÉPTIMO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre un vehículo, COLOR: NEGRO, AÑO: 2013, MARCA/ MODELO: FERRARI CALIFORNIA, PLACA: T555 a nombre del ciudadano J.L.V. y se ordena librar Carta Rogatoria a la autoridad competente de los Estados Unidos de América a los fines de su ejecución.

OCTAVO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de una Embarcación denominada M.C., TIPO: BUQUE A MOTOR, MARCA: FAIRLINE, MODELO: TARGA 58, CASCO DE FIBRA DE VIDRIO, SERIAL DEL CASCO: GBFLN12168E112, AÑO DE CONSTRUCCIÓN: 2012, equipada con Dos (2) Motores Marca: VOLVO, de 900 H.P cada uno, SERIALES DE MOTOR: 20130249568 y20130249567, respectivamente y demás equipos de navegación eléctricos y de radiocomunicaciones propias, uso recreo y deportes náuticos, el cual posee las siguientes dimensiones: ESLORA: Diecisiete Metros con Veintisiete Centímetros (17,27 Mts), MANGA: Cuatro Metros con Noventa y Dos Centímetros (4,92 Mts), PUNTAL: Dos Metros con Setenta y Cinco Centímetros (2,75 Mts); UNIDADES DE ARQUEO BRUTO: 39,88 y UNIDADES DE ARQUEO NETO: 9,97, a nombre del ciudadano J.L.V., según Registro Naval Venezolano (RENAVE), de fecha 05 de Febrero de 2013, inscrito bajo el N° 21, Folios 73 al 75, Tomo: 1, Protocolo Único, Primer Trimestre del Año 2.013 y se ordena librar comunicación al Registro Naval Venezolano (RENAVE), a los fines de su ejecución.

NOVENO

SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO solicitada sobre el vehículo MARCA: MITSUBISHI, MODELO: MONTERO, SERÍA DE CARROCERÍA: 9FJONV13X70005456, SERIAL MOTOR: SM9478, PLACA: MEU73L, AÑO: 2007, MODELO: MONTERO, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, por cuanto no se deriva la presunción de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo respecto a este pedimento, ya que los documentos que fueron presentados por la parte demandada son deficientes, a los fines de demostrar los extremos de Ley exigidos para el decreto de la medida solicitada

DÉCIMO

SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO solicitada sobre un vehículo PLACA: AA422SB, SERIAL N.I.V: 8XA11ZV5096001118, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11ZV5096001118, SERIAL DE CHASIS: 8XA11ZV5096001118, SERIAL MOTOR: 1GR0951050; MARCA: TOYOTA; MODELO FORTUNER 4X4 A//GGN50L-NKASKL-A, AÑO MODELO: 2009; COLOR: ROJO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO PARTICULAR, por cuanto no se deriva la presunción de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo respecto a este pedimento, ya que los documentos que fueron presentados por la parte demandada son deficientes, a los fines de demostrar los extremos de Ley exigidos para el decreto de la medida solicitada

UNDÉCIMO

SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO solicitada por la representación de la parte demandada, sobre un vehículo PLACA: AA791PM; SERIAL N.I.V: JMYMYV87W8J000652, SERIAL DE CARROCERÍA: JMYMYV87W8J000652; SERIAL DE CHASIS: JMYMYV87W8J000652; SERIAL DE MOTOR: 6G75 TK6353; MARCA: MITSUBISHI; MODELO: MONTERO LIMITED/3DR GLS 3.8 L 4X; AÑO MODELO: 2008; COLOR: NEGRO, CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT, por cuanto no se deriva la presunción de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo respecto a este pedimento, ya que los documentos que fueron presentados por dicha representación a tal respecto, son deficientes, a los fines de demostrar los extremos de Ley exigidos para el decreto de la medida solicitada.

DUODÉCIMo

SE INSTA A LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL distinguido con el Numero P-3, ubicado en la plata baja de la Edificación denominada Centro Comercial Las Colinas, que se encuentra a nombre del ciudadano J.L.V., según documento autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de Octubre de 2010, bajo el N° 97, Tomo: 130, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria Pública, que consigne la protocolización de Ley, a fin de emitir tal pronunciamiento.

DÉCIMO TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un inmueble constituido por un Apartamento tipo Dúplex de Dos (2) Niveles, destinado a vivienda principal distinguido con las letras y numero PH-B2 y el Número de Ficha Catastral 39037A, ubicado en la planta Pent House, Torre B del Edificio denominado RESIDENCIAS MALABARES, construido sobre una parcela de Terreno para uso Multifamiliar, distinguida con el número y letra P-8, la cual forma parte de la Urbanización Lomas del Sol (antes Urbanización Tullerias), Segunda (II) Etapa, ubicada en la zona El Pauji-La Guairita, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, signada con el número Catastral 355-04-15 y sometida a la regulaciones establecidas en el documento de urbanismo o parcelacimiento de la Urbanización Tullerias, Segunda (II) Etapa, que se encuentra a nombre del ciudadano J.L.V., según documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 15 de Noviembre de 2011, el cual quedó inscrito bajo el Número 2011.11001, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 243.13.19.1.5244 y correspondiente al Folio Real del Año 2011 y se ordena librar la correspondiente comunicación al Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a los fines de su ejecución.

DÉCIMO CUARTO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Apartamento tipo Dúplex de Dos (2) Niveles, destinado a vivienda principal distinguido con las letras y numero PH-B1 y el Número de Ficha Catastral 39036A, ubicado en la planta Pent House, Torre B del Edificio denominado RESIDENCIAS MALABARES, construido sobre una parcela de Terreno para uso Multifamiliar, distinguida con el número y letra P-8, la cual forma parte de la Urbanización Lomas del Sol (antes Urbanización Tullerias), Segunda (II) Etapa, ubicada en la zona El Pauji-La Guairita, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, signada con el número Catastral 355-04-15, que se encuentra a nombre del ciudadano J.L.V., según documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 15 de Noviembre de 2010, el cual quedo inscrito bajo el Número 2010.8622, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 243.13.19.1.2461 y correspondiente al Folio Real del Año 2010 y se ordena librar la correspondiente comunicación al Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a los fines de su ejecución.

DÉCIMO QUINTO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Apartamento distinguido con el N° A-703, ubicado en el 7° piso del Edificio “A” del CONJUNTO RESIDENCIAL LAGUNA SUITES, situado este a su vez en las parcelas integradas N° M-39 y M-40, de la Urbanización Náutica Puerto Encantado, Higuerote en Jurisdicción del Municipio Brion del Estado Miranda, que se encuentra a nombre del ciudadano J.L.V., según documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha trece (13) de marzo 2008 y se ordena librar la correspondiente comunicación al Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de su ejecución.

DÉCIMO SEXTO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos proindivisos de la propiedad de dos (2) inmuebles constituidos por dos (2) Locales Comerciales distinguidos con los Números 8 y 9, situados en la planta baja y los puestos de estacionamiento para vehículos distinguidos con los números ciento treinta (130) y ciento treinta y uno (131), ubicados también en la planta baja, los cuales forman parte del Edificio denominado HELENA ubicado en la Avenida L.R., antes Avenida Ávila de la Urbanización Altamira, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Capital, cuyo porcentaje le pertenece en propiedad al ciudadano J.L.V., según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veintisiete 27 de Abril del 2009, bajo el Numero 2009.734, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.1491, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; Numero 2009.735, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.1492, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; Numero 2009.736, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.1493, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; Numero 2009.737, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°240.13.18.1.1494, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009 y se ordena librar la correspondiente comunicación ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de su ejecución.

DÉCIMO SÉPTIMO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y números 2-A1 y con el numero de ficha catastral 38980A, ubicado en el piso 2, Torre A del Edificio denominado RESIDENCIAS MALABARES, construido sobre una parcela de terreno para uso multifamiliar, distinguida con el numero y letra P-8, la cual forma parte de la Urbanización Lomas del Sol (antes Urbanización Tullerias), Segunda (II) Etapa, ubicada en la Zona El Pajui-La Guairita, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, perteneciente en propiedad al ciudadano J.L.V., según documento de propiedad protocolizado ante el Registro Publico del Municipio el Hatillo en fecha 24 de Noviembre de 2010, el cual quedo inscrito bajo el N° 2010.9201 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 243.13.19.1.2569 y correspondiente al libros de Folio Real del año 2010 y se ordena librar la correspondiente comunicación ante Registro Publico del Municipio el Hatillo, a los fines de su ejecución.

DÉCIMO OCTAVO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de CIENTO VEINTICINCO (125) ACCIONES NOMINATIVAS, relativas a la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO DENTALPLEX C.A., pertenecientes al ciudadano J.L.V. según Acta Constitutiva inscrita por ante Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de Septiembre de 2009, bajo el Nº 72, Tomo: 134-A-Cto., e inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal bajo el N° J-29813074-1., y se ordena librar la correspondiente comunicación ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de su ejecución.

DÉCIMO NOVENO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE DOS MILLONES QUINIENTOS MIL (2.500.000) ACCIONES NOMINATIVAS relativas a la Sociedad Mercantil MARINA Y MUEBLES CAVAFA, S.A., pertenecientes al ciudadano J.L.V. según Acta Constitutiva inscrita ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Enero de 2014, bajo el N° 186, Tomo:4-A-Sdo. Y se ordena librar la correspondiente comunicación ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines de su ejecución.

VIGÉSIMO

SE NEGÓ LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada a fin de que se nombre un ADMINISTRADOR AD HOC, para la Sociedad Mercantil MARINA Y MUEBLES CAVAFA, S.A., debido a que decretar la misma significaría contrariar las normas del Código de Comercio, que rigen las Sociedades Mercantiles, puesto que, una de las atribuciones de la Asamblea Ordinaria, es nombrar a los Administradores de la Sociedad, tal como ha sido sostenido por la Jurisprudencia Patria, como en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Corporación Digitel, C.A.).

VIGÉSIMO PRIMERO

DADA LA NATURALEZA DE LA PRESENTE DECISIÓN no se hace especial condena en Costas.

Regístrese, publíquese, líbrense las rogatorias, las comunicaciones correspondientes y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código Adjetivo Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° y 155°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. J.C.V.R.

ABG. I.P.B.L.R.

En la misma fecha anterior, siendo la 01:25 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

JCVR/IPBLR/PL-B.CA

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