Decisión nº WP01-S-2004-007688 de Juzgado Sexto de Juicio de Vargas, de 5 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Sexto de Juicio
PonenteJesús Bravo Valverde
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 05 de Agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-007688

ASUNTO : WP01-P-2004-000339

EL JUEZ: J.B.V..

LA SECRETARIA: KERINA GUERRERO

EL ACUSADO: J.W.I.A..

EL FISCAL: DR. G.G..

LA DEFENSA: Dres. H.O.A. y M.M..

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado J.W.I.A., quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido el 05-10-1981, de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio promotor ventas, hijo de J.E.I.P. y A.M.A., titular de la cédula de identidad N° 15.376.890, y residenciado en: Carrizal, Sector J.M.Á., calle Bolívar, Frente a la Plaza Bolívar, Casa N° 53. Estado Miranda; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 22 de Julio de 2004, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 22 de Julio de 2004, el DR. G.G., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, expuso: “Esta Representación Fiscal presenta formal acusación en contra del ciudadano J.I.A., por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ILICITAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 28-04-04, siendo las 08:00 horas de la noche, funcionarios adscrito al Comando Antidroga de la Guardia Nacional, cuando se encontraban de servicio en la maquina de rayos X en la zona de embarque de United, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano que portaba una maleta negra del tipo aeromoza, que al solicitarle su documentación resulto ser y llamarse ILLAS ADALFIO J.W., quien se disponía abordar el vuelo 220 de la línea aérea Copa Airline con destino Panamá. Inmediatamente se solicitó la colaboración de dos ciudadanos, quienes quedaron identificados como SUAREZ G.A. y M.V.A., para que sirvieran como testigos en el presente procedimiento, procediendo a trasladarlo junto con los testigos a la sede del Comando Antidroga, en donde se procedió tanto a la revisión corporal como del equipaje, observándose en el interior de su equipaje de color negro cinco chaquetas de diferentes marcas, en cuyo interior de cada una de ellas a manera de doble fondo se localizó una sustancia de color beige que el practicarle la prueba orientadora resultó ser Heroína, con un peso aproximado de 10 Kilos 800 gramos, al practicar la experticia de Ley resulto ser CLORHIDRATO DE HEROINA, con un peso bruto total de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES GRAMOS CON SEIS DECÍMAS (3493,6 grs.), así mismo consigno en este acto la experticia Químico N° CO-LC-DQ-04/0942 de fecha 16-06-04, pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° C1144199, Cédula de Identidad N° 15.36.890 y boletos aéreos, así mismo ratifico todos los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio. Por ultimo solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Especial que rige la materia, asimismo solicito se decrete el decomiso de los boletos aéreos incautados en el presente caso conforme a los establecido en el articulo 66 de la Ley de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo”.

Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por los Abogados Defensores, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son el Acta Policial de fecha 28-04-2004 suscrita por los funcionarios A.H.P. y E.S.S., adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia; el Pasaporte de la República de Venezuela signado con el N° C114199, a nombre del acusado; el Boleto aéreo N° 230 3232358288, perteneciente a la línea aérea COPA AIRLINES, a nombre del acusado y con destino a Panamá; el Record de vuelo de la línea aérea COPA AIRLINES; la experticia Química signada con el N° CO-LC-DQ-04/0942, de fecha 16 de Junio de 2004, practicada a la sustancia incautada; el testimonio de los Funcionarios aprehensores A.H.P. y E.S.S.; el testimonio de los ciudadanos F.A.S.G. y V.A.M., testigos del procedimiento; y el testimonio de los ciudadanos C.E.C. y J.E.S., expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, de la admisión de hechos realizada por el acusado, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se concluye sin lugar a dudas que fue el ciudadano J.W.I.A., la persona que en fecha 28/04/04, fue detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, con sede en el Aeropuerto de Maiquetía, en la zona de Embarque United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo Nº 220 de la línea aérea COPA AIRLINES con destino a Panamá y quien portaba en el interior de su equipaje, un total de cinco (05) chaquetas de diferentes marcas, en cuyo interior de cada una de ellas a manera de doble fondo se localizó una sustancia de color beige de olor fuerte y penetrante, con un peso neto total de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES GRAMOS CON SEIS DECIMAS DE GRAMO (3493,6 gr.) de CLORHIDRATO DE HEROINA, con una pureza de CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56 %).

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano J.W.I.A., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado J.W.I.A..

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso del boleto aéreo Nº 230 3232358288, que le fuera incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia prevista en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano J.W.I.A., ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia, Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia prevista en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso del boleto aéreo Nº 230 3232358288, que le fuera incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 28 de Abril de 2014, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,

DR. J.B.V..

LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. KERINA GUERRERO.

JEBV/jebv.

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