Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-L-2004-001036

PARTE ACTORA: J.A.A.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.094.265.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.N.V. y ANTONIO MARVAL RODRÍGUEZ y J.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.205, 81.516 y 77.520, respectivamente.

EMPRESAS DEMANDADAS:

  1. - MMR, ETT, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A.: persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 8 de marzo de 2.001, bajo el Nro 51, Tomo 39-A-Pro.

  2. - AIMVENCA, C.A.: persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de diciembre de 2.001, bajo el Nro 100, Tomo 618-A-Qto.-

  3. - OPERADORA CERRO NEGRO, S.A.: persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de octubre de 1.997, bajo el Nro 25, Tomo 161-A-Qto.

    APODERADOS DE LAS DEMANDADAS:

  4. - OPERADORA CERRO NEGRO, S.A.: LUÍS FEREIRA MOLERO, D.F. BOHÓRQUEZ, C.A. MALAVÉ GONZÁLEZ, JOANDERS HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, , NANCY CHIQUINQUIRÁ F.R., ALEJANDRO FEREIRA RODRÍGUEZ, G.S.D. e IRELINA R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 72.731 y 89.419, respectivamente.

  5. - AIMVENCA, C.A.: RODOLFO PLAZ ABREU, XIOMARA RAUSEO P.J. ESCUDERO ESTÉVEZ, C.A. CARBALLO MENA, HÉCTOR CARDOZE, ANDRÉS CHUMACEIRO, SIBEYA IBELLICE GARTNER ÁLVAREZ, TADEO ARRIECHE, OSLYN SALAZAR, INÉS FIGARELLA DE LOZADA, WESLEY BEJARANO LEE y A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.12.870, 10.004, 65.548, 31.306, 38.672, 76.433, 78.179, 90.707, 93.980, 29.207, 49.696 y 95.345, respectivamente.

  6. - MMR, ETT, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A.: LUBÍN CHACÓN GARCÍA, JOSÉ DE OLIVEIRA PAREJO, JULIO BACALAO DEL CASTILLO, J.G.P., C.G. LANDAETA, J.R.B. RINCÓN, GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ, ABEL RESENDE BORGES, J.J.F. y Y.F.D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.576, 10.857, 15.619, 47.622, 35.460, 34.357, 55.950, 82.711, 86.543 y 87.669, respectivamente.

    MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS ACCIDENTE DE TRABAJO, PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

    Se inicia la presente causa mediante demanda incoada por el ciudadano J.A.Z. en contra de las empresas MMR EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A., AIMVENCA y OPERADORA CERO NEGRO, S.A., una vez admitida la demanda, a derecho la empresa accionada y concluida la primera fase del proceso sin que las partes hubieran conciliado, se remitió la litis bajo estudio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual proveyó acerca de la admisión de pruebas y sustanció la causa, hasta la inhibición de su titular en fecha 22 de mayo de 2.006, tal como se desprende de cuaderno separado signado con el Nro. BH08-X-2006-000003, siendo declarada con lugar la misma, por lo que se procedió a remitir el expediente contentivo de esta causa, al Tribunal que preside quien suscribe y quien dicta la sentencia de fondo, en los términos siguientes:

    Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia de juicio celebrada el día 20 de septiembre de 2.006 y sus prolongaciones en fechas 21 de septiembre, 22 de septiembre, 25 de septiembre, 28 de septiembre, 6 de octubre y 16 de octubre del año 2.006, y en la última de tales fechas se dictó el dispositivo del fallo en el que se declaró Parcialmente con Lugar la demanda incoada por la parte actora; procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la Sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

PRIMERO

En su libelo de demanda reformado y presentado en fecha 16 de noviembre de 2.004, ante el correspondiente Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que tramitó la admisión de la presente causa, la representación judicial del accionante afirmó que su patrocinado comenzó a prestar sus servicios personales bajo dependencia para la empresa denominada MMR, ETT, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A. Según se expone en el referido libelo, dicha relación se suscribe a través de un contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado, cuya duración establecida en el mismo era desde el día 25 de febrero del año 2.002, hasta el día 6 de mayo del año 2.003, contrato que expiró en el término convenido y en virtud de ello el trabajador y el patrono suscribieron una renovación del contrato anterior, cuyo tiempo determinado de duración se estipuló desde el día 6 de mayo de 2.003 hasta el día 6 de mayo del año 2.004. Continúa expresando que la relación de trabajo entre MMR, ETT, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A. y J.A. estaba sujeta a la vigencia del CONTRATO DE PROVISIÓN DE TRABAJADORES suscrito entre MMR, ETT, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A. y OPERADORA CERRO NEGRO, S.A. (O.C.N.), señalando a ésta última como la beneficiaria de los servicios; afirmando que el trabajador J.A. fue cedido para que prestara servicios en las instalaciones de la beneficiaria de los servicios, es decir, OPERADORA CERRO NEGRO, S.A. como TÉCNICO OPERADOR DE MANEJO DE SÓLIDOS quedando entendido que la jornada de trabajo en la empresa era de turnos rotativos, comprendidos desde la 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. Más adelante expresa que el otrora trabajador durante el tiempo que prestó sus servicios para la empresa MMR, ETT, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A. no recibió de ésta el pago de conceptos laborales que por Ley Orgánica del Trabajo y por la Convención Colectiva de Operadora Cerro Negro, S.A. 2.002-204 le correspondían, tal es el caso de horas extraordinarias de trabajo, bono nocturno, prima por concepto de movilización, trabajo efectuado en días de descanso y días feriados, beneficio social para la alimentación, gratificación especial para la comunidad y otra serie de beneficios que en su decir, no le fueron cancelados. Conforme narra la representación judicial de la parte actora, las labores que el hoy demandante desempeñaba en la empresa beneficiaria del servicio, OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., consistían en el traslado de COQUE en el patio de OCN, Zona 1, hasta el patio de la empresa PETROZUATA, pero que aproximadamente en el mes de julio del año 2.003, empezó a manipular los tambores de COQUE y el descabezamiento de dichos tambores, sin haber obtenido previa certificación, pero que en cumplimiento de la labor ordenada por el patrono (la beneficiaria de los servicios) OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., el trabajador la realizaba según las indicaciones que le daba el coordinador de manejos sólidos, el ciudadano A.N., y de las charlas recibidas por los operadores de planta, quienes le indicaban los pasos para realizar dicha tarea, pero que el 29 de septiembre del año 2.003, el entonces trabajador en horas de trabajo, cubriendo la guardia del turno diurno de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., siendo aproximadamente las 6:15 p.m., sufrió un accidente laboral. Conforme a la narrativa de los hechos libelados, se explica que: Siendo aproximadamente las 5:30 p.m. del día 29 de septiembre del año 2.003, el Técnico L.D.H. deO.C.N., S.A., le informa al Operador E.Q. y al trabajador Arteaga que había que hacer el cierre del tambor de coque e inician la limpieza de la brida del tambor. Una vez terminada la limpieza, Arteaga se dispuso a colocar la empacadora para proseguir con el procedimiento de cierre. Estando éste en el sitio correcto tal como se lo habían indicado, fue severamente impactado por una piedra de coque en la cara, que lo arrojó al piso, cubriendo gran parte de su cuerpo, perdiendo el conocimiento en el instante. Como consecuencia de ello, señala que el entonces trabajador presentó traumatismo craneal y una serie de lesiones, como consta de informe médico de fecha 19 de septiembre de 2.003. Más adelante expresa que el día 16 de enero de 2.004, a causa de mareos y dolores de cabeza sufrió una caída en la empresa en el área de coque buinding aproximadamente a las 12:40 de la tarde, doblándose un tobillo, siéndole diagnosticado esguince de III grado en pie izquierdo. Luego de una serie de afirmaciones respecto a exámenes médicos realizados y patologías señaladas en los mismos, la parte actora señala que en fecha 26 de marzo de 2.004, la Dirección de Salud/División de Salud según la forma 1408 (Evaluación de Incapacidad Residual) para solicitud o asignación de pensiones, adscrita al Ministerio del Trabajo (Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero) División de Prestaciones. EMITIÓ INFORME MÉDICO, en la persona del Doctor C.L., del Servicio de Otorrinolaringología, se le diagnostica al trabajador Arteaga: HIPOACUSIA PROFUNDA IZQUIERDA POST-TRAUMÁTICA CON UN OCHENTA Y NUEVE (89%), y VÉRTIGOS OBJETIVO E INCAPACIDAD PARA LA MARCHA, CON COMPLICACIONES DE SÍNDROME VERTIGINOSO INCAPACITANTE. Exponiendo seguidamente que en fecha 6 de mayo de 2.004, la empresa MMR, ETT, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A. dejó de prestar los servicios para OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., en virtud de haber expirado el contrato entre ambas sociedades, quedando en su lugar la empresa AIMVENCA prestando los mismos servicios y absorbiendo la mayor parte del personal que venía siendo administrado por MMR, ETT, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A., tal como, según refiere, puede evidenciarse en la notificación realizada ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona en fecha 6 de mayo de 2.004, operando así la SUSTITUCIÓN DE PATRONO, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y que en fecha 15 de junio de 2.004, la empresa MMR ETT le hizo entrega al hoy demandante de un cheque como adelanto de prestaciones por sustitución de patrono. Que en fecha 22 de junio de 2.004, la empresa AIMVENCA, ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona desconoció a Arteaga como trabajador de la misma. En fecha 14 de julio de 2.004 es emitido un informe del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. URSAT-ANZOÁTEGUI (INPSASEL), donde claramente se observa el “INCUMPLIMIENTO” por parte de la empresa MMR ETT, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A. y la empresa OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., de doce (12) Normas contenidas en la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO, LAS REGLAMENTACIONES TÉCNICAS, EL REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO Y LAS NORMAS COVENIN, siendo éstas el resultado de la investigación realizada por el organismo. En fecha 3 de agosto de 2.004, el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en la Dirección de Rehabilitación Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad; ratifica que el trabajador J.A. tiene una Incapacidad de Pérdida para el Trabajo del Cincuenta por Ciento (50%), se reconoce origen laboral del accidente y que tiene una discapacidad parcial y permanente. Posteriormente el día 13 de agosto de 2.004, el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección de Medicina Ocupacional, emite una certificación al trabajador donde se le determina una Incapacidad PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo, como resultado del accidente laboral sufrido y que tiene una serie de secuelas derivadas del accidente de trabajo el 29 de septiembre del año 2.003. Explanando la fundamentación jurídica de su pretensión, indicando como procedentes la Convención Colectiva OPERADORA CERRO NEGRO 2.002-2.004, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como la Ley del Seguro Social y el Código Civil, procede a demandar el pago de los siguientes conceptos y montos:

  1. La suma de Bs. 30.683.850,12, por concepto de indemnización de accidente de trabajo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por incapacidad parcial y permanente y conforme a lo establecido en la cláusula 11, literal c de la convención colectiva de Operadora Cerro Negro;

  2. La suma de Bs. 156.893.417,48, por concepto de indemnización de accidente de trabajo, establecido en el artículo 33, parágrafo segundo, numeral tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo;

  3. La suma de Bs. 261.489.029,13, por concepto de indemnización de accidente de trabajo, establecido en el artículo 33, parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo;

  4. La suma de Bs. 376.544.201,91, por concepto de aumento de noventa por ciento (90%) de las indemnizaciones por incapacidad parcial y permanente derivadas de accidente de trabajo, establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, según lo establece la convención colectiva Operadora Cerro negro 2.002-2004, en la cláusula 11 literal c;

  5. La suma de Bs. 1.475.492.957,00, por concepto de daño material (lucro cesante), causado por el accidente laboral. Arts. 1193 y 1196 del Código Civil;

  6. La suma de Bs. 185.000,00, por concepto de daño material (daño emergente), causado por el accidente laboral. Arts. 1193 y 1196 del Código Civil;

  7. La suma de Bs. 1.500.000.000,00, por concepto de daño moral establecido en el artículo 1196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1193, causado por el accidente laboral. Arts. 1193;

  8. La suma de Bs. 2.408.633,55, por concepto de vacaciones (cláusula 5, literal a, Convención Colectiva Operadora Cerro Negro 2.002-2.004);

  9. La suma de Bs. 1.794.377,20, por concepto de bono vacacional (cláusula 5, literal c, Convención Colectiva Operadora Cerro Negro 2.002-2.004);

  10. La suma de Bs. 6.712.743,00, por concepto de indemnización por despido injustificado, según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;

  11. La suma de Bs. 6.712.743,00, por concepto de indemnización sustitutiva de del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo;

  12. La suma de Bs. 17.082.567,33, por concepto de horas extraordinarias de conformidad con la cláusula 3, literal a de la convención colectiva Operadora Cerro Negro, S.A. 2.002-2.004;

  13. La suma de Bs. 1.433.000,00, por concepto de comida, de conformidad con la cláusula 3, literal a de la convención colectiva Operadora Cerro Negro, S.A. 2.002-2.004;

  14. La suma de Bs. 7.884.951,63, por concepto de prima de movilización, de conformidad con la cláusula 3, literal b de la convención colectiva Operadora Cerro Negro, S.A. 2.002-2.004;

  15. La suma de Bs. 3.093.410,90, por concepto de prima de movilización, de conformidad con la cláusula 3, literal c de la convención colectiva Operadora Cerro Negro, S.A. 2.002-2.004;

  16. La suma de Bs. 8.398.468,38, por concepto de trabajo realizado en días feriados, por el trabajo realizado los domingos que no son días de descanso legal o contractual, por el trabajo realizado en descanso semanal legal o contractual que no es domingo, de conformidad con la cláusula 3 literal d de de la convención colectiva Operadora Cerro Negro, S.A. 2.002-2.004;

  17. La suma de Bs. 4.200.000,00, por concepto de Beneficio Social para la Alimentación, de conformidad a la cláusula 8, de la convención colectiva Operadora Cerro Negro, S.A. 2.002-2.004;

  18. La suma de Bs. 1.104.000,00, por concepto de Gratificación Especial de Comunidad, de conformidad a la cláusula 10 de la convención colectiva Operadora Cerro Negro, S.A. 2.002-2.004;

  19. La suma de Bs. 5.652.288,18, por concepto de Forma de Pago de Salarios y Prestaciones Sociales, hasta el 27 de septiembre del año 2.004, de conformidad a la cláusula 28 de la convención colectiva Operadora Cerro Negro, S.A. 2.002-2.004;

  20. La suma de Bs. 1.000.000,00, por concepto de Acuerdos Finales de la convención colectiva Operadora Cerro Negro, S.A. 2.002-2.004;

  21. La suma de Bs. 12.362.559,36, por concepto de diferencia de Utilidades al 22 de mayo del año 2.004;

  22. La suma de Bs. 2.495.217.65, por concepto de diferencia de Vacaciones al 30 de junio del año 2.003;

  23. La suma de Bs. 6.222.134,52, por concepto de diferencia de Antigüedad, desde el 15 de febrero de 2.002 hasta el 22 de mayo de 2.004;

    Los montos peticionados totalizan la suma total de 3.889.845.554,28, demandando además que sobre tal cantidad sean anexados los costos del proceso, así como honorarios profesionales de abogados. Además de la indexación e intereses moratorios.

    Admitida la demanda incoada por auto dictado al efecto en fecha 23 de noviembre de 2.004, una vez a derecho las empresas accionadas, en fecha 13 de abril de 2.005, tuvo lugar la audiencia preliminar en esta causa, siendo prolongada la misma por 5 ocasiones más, por lo que en fecha 21 de junio de 2.005 tuvo lugar la última de tales prolongaciones. En esa oportunidad el Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial que tramitó la fase conciliatoria en esta causa, dejó sentado que:

    En el día hábil de hoy, 21 de junio de 2005, siendo las 12:00 m., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, fue anunciado el acto a las puertas del tribunal a las partes involucradas en la presente causa, comparecieron a la misma los abogados M.N.V., ANTONIO MARVAL RODRÍGUEZ y J.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.205, 81.516 y 77.520, respectivamente, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano J.A.A.Z., titular de la cédula de identidad No. 13.094.265, en su carácter de parte actora quien se encuentra presente, y por las demandadas los abogados D.F. y R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.119 y 44.916, (OPERADORA CERRO NEGRO, S.A.), I.F.D.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.207 (AIMVENCA, C.A.) y A.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.711, (MMR, ETT, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A.). Ahora bien, el ciudadano Juez declaró abierto el acto. Se dio inicio a la prolongación de la audiencia preliminar, ambas partes expusieron sus planteamientos. Este Tribunal deja constancia de que, no obstante; que la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que éstas comparecieron a la prolongación de la Audiencia Preliminar, sin lograrse la mediación, pues la parte demandante sostiene que se le debe la diferencia que reclama y la parte demandada alega que tal reclamo no se le adeuda, la Juez dá por agotados todos los medios de resolución de conflictos establecidos en la ley, da por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, así mismo y por cuanto las demandadas solicitan se aplique despacho saneador, ya que la parte demandante debe determinar en forma exacta la forma en que obtienen los cálculos de los salarios indicados en los cuadros señalados en el libelos y son utilizados para calcular los diferentes conceptos que demandan; en consecuencia, se ordena al demandante corregir el libelo en los términos indicados, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la presente fecha, para que luego se lleve a cabo la contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días siguientes…

    En sus escritos de contestación a la demanda, las empresas accionadas expusieron lo siguiente:

    La codemandada AIMVENCA, en el intitulado I, DE LOS HECHOS AFIRMADOS EN EL LIBELO DE DEMANDA, RECONOCIÓ LOS HECHOS SIGUIENTES: Que el ciudadano J.A. haya prestado servicios personales, bajo relación de dependencia para la empresa MMR, ETT, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A., a través de la suscripción de un contrato de trabajo a tiempo determinado cuya duración establecida en el mismo era desde el día 25 de febrero de 2.002 hasta el 6 de mayo de 2.003; que en virtud de la expiración de dicho contrato se firmó la renovación del mismo, cuyo tiempo determinado del mismo se estipuló desde el 6 de mayo de 2.003 hasta el 6 de mayo de 2.004; que la relación de trabajo entre MMR, ETT, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A. y J.A. estuviese sujeta a la vigencia de un contrato de provisión de trabajadores suscrito entre MMR, ETT, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A. y Operadora Cerro negro, S.A. (OCN) siendo esta última la beneficiaria del servicio; que el ciudadano J.A. hubiese sido contratado a fin de ser cedido para que prestara sus servicios en las instalaciones u oficinas de la beneficiaria de los servicios, es decir, Operadora Cerro Negro, S.A., como Técnico Operador de Manejo de Sólidos. Reconocidos los hechos precedentes, a partir del numeral 5 del escrito de contestación procede a negar, rechazar y contradecir, los hechos libelados, lo cual lleva a cabo a partir hasta el numeral 196. El intitulado II, DEL SUPUESTO DERECHO DEL DEMANDANTE PARA ACCIONAR EN CONTRA DE NUESTRA REPRESENTADA, señala que es cierto que el demandante laboraba para una empresa de trabajo temporal MMR ETT EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL y como consecuencia de ello estuvo vinculado bajo un contrato celebrado a tiempo determinado desde el 25 de febrero de 2.002 hasta el 6 de mayo del año 2.004. La representación judicial de esta codemandada, remitiéndose al contenido del artículo 23 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que las empresas de trabajo temporal, tienen por objeto poner a disposición del beneficiario, con carácter temporal, trabajadores por ella contratados; afirmando que se trata de empresas de carácter excepcional cuyas obligaciones patronales recaen en la empresa de trabajo temporal, sin que se comprometa la responsabilidad del beneficiario de los servicios (Art. 25); por lo que siendo ello así es de la esencia de la ETT no comprometer la responsabilidad del patrono beneficiario, no aplicar las mismas condiciones laborales de la empresa beneficiaria y mucho menos la aplicación de la figura de sustitución de patronos. Más adelante expresa que los servicios que se prestaban era de carácter temporal y estaban supeditados al contrato con la Operadora Cerro Negro, el cual constituía el objeto del contrato de provisión, finalizado dicho servicio se extinguía el vínculo laboral entre la empresa de trabajo temporal y el trabajador demandante. De manera que la ETT, MMR de acuerdo con el objeto jurídico de sus actividades no puede comprometer la responsabilidad solidaria del beneficiario y mucho menos el de una empresa como esta codemandada, que no tenía obligación alguna de asumir los trabajadores temporales de la ETT, quienes, en criterio de esta accionada, cesaron en sus funciones una vez extinguido el contrato de provisión con la Operadora Cerro negro, por lo que con la extinción de dicho vínculo es imposible que ocurriera la sustitución de patronos. Acogiéndose al contenido del artículo 24, parágrafo único del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que la empresa de trabajo temporal no se considerará como intermediario a tenor del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende, no le resulta aplicable la convención colectiva Operadora Cerro Negro 2002-2004. Que en el presente caso no estamos frente a una situación de contratación temporal fraudulenta, lo cual pudiera llevar a este sentenciador a considerar una eventual sustitución patronal con la finalidad de castigar o penalizar a quienes quieren evadir la estabilidad laboral, pero en este caso estamos con vínculos claros y transparentes, determinados por la naturaleza de la ETT y mucho menos asumir la responsabilidad patronal derivada de un supuesto accidente de trabajo, y al final de su escrito de contestación ratifica que nunca ha sido patrona del demandante.

    Por su parte, la empresa OPERADORA CERRO NEGRO, S.A. (O.C.N.), en el CAPÍTULO I, IMPROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES RECLAMADAS POR EL DEMANDANTE CON FUNDAMENTO EN UN ACCIDENTE DE TRABAJO, afirma que la causa adecuada y única que produjo el accidente, fue su actitud imprudente, es decir, que éste tiene como causa única y adecuada de su ocurrencia el HECHO DE LA VÍCTIMA. En tal sentido señaló que fue la conducta imprudente del accionante la que ocasionó el accidente, en virtud de que éste previamente al desempeño de sus funciones inherentes al cargo de TÉCNICO OPERADOR DE MANEJO DE SÓLIDOS al servicio de la empresa MMR EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A. y en ejecución del contrato de servicios que ésta mantenía con dicha demandada, fue instruido y entrenado por Operadora Cerro Negro, S.A., previamente al comienzo de las labores que iba a realizar y realizó como tal técnico, incluyendo las labores de cierre de las tapas de los tambores de coque y del mismo modo fue advertido de los riesgos a que estaba expuesto en el ejercicio de dichas labores, ya que forma parte de la política de esta empresa, en materia de Higiene y Seguridad Industrial preparar a los técnicos que van a trabajar en el Mejorador, instruyéndolos y capacitándolos para las tareas asignadas, incluso a los técnicos de planta, que no es el caso del demandante, se les instruye y capacita para todo el procedimiento de coquificación y decoquificación, de suerte que todo el personal de planta no solo está capacitado para sus respectivas labores en el cargo que ocupa, sino que además sabe cual es el procedimiento completo que se cumple en la limpieza de los tambores y de los riesgos que debe evitar. Manifestando que el 29 de septiembre de 2.003, día de ocurrencia del accidente en cuestión, siendo aproximadamente las 5:30 p.m. el líder del equipo les ordenó a los técnicos L.D.H. y E.H., trabajadores de esta empresa y al demandante J.A. que debían proceder a realizar las labores de cierre de las dos tapas del tambor de coque D1301B en la Unidad de Coquización Retardada, no así el ciudadano E.Q., ya que éste solo acompañaba a los técnicos en dichas labores como observador por estar en la etapa de entrenamiento y capacitación para ocupar el cargo técnico, ordenándosele al Técnico E.H. que debía cerrar la tapa superior del tambor y a los técnicos L.H. y al demandante que debían cerrar la tapa inferior. Más adelante, luego de describir los sucesos que tuvieron lugar ese día, señalan, se infiere con meridiana claridad que el momento en el cual el técnico E.H. estaba realizando las labores de cierre de la tapa superior del referido tambor y ya casi al concluir la misma el demandante y el ciudadano L.D.H., imprudentemente, sin esperar que su compañero culminara sus labores en la tapa superior, comenzaron a realizar las que le habían sido encomendadas en la tapa inferior, colocándose el demandante debajo del tambor y debido a la vibración resultante del uso de la pistola que ajusta los pernos, se desprendió coque adherido a las paredes del tambor que al caer impactaron en la cara y el cuerpo de J.A., de lo cual se evidencia que la causa única y adecuada de la ocurrencia del accidente fue la conducta imprudente del demandante, configurada en su irrespeto e inobservancia a las instrucciones que le había impartido OPERADORA CERRO NEGRO. En consecuencia, motivado a que el accidente ocurrido al demandante a causa del cual saliera lesionado, se debió a su única y exclusiva imprudencia por no cumplir con las instrucciones impartidas por nuestra representada respecto al procedimiento a seguir en el cierre de las tapas de los tambores de coque, no hay duda que no se le puede imputar a ella ningún conducta culposa y mucho menos existe una relación de causa a efecto entre su conducta y el daño sufrido por el demandante, razón por la cual es claro que no ha cometido hecho ilícito alguno y por lo tanto no es responsables del accidente ocurrido y consecuencialmente no está obligada a pagar ninguna indemnización al demandante. A todo evento y para el supuesto y negado caso que este Tribunal considere según los elementos de convicción que obran u obren en autos que esta codemandada si tiene alguna responsabilidad en el accidente ocurrido, resulta preciso alegar la excepción de la responsabilidad compartida o como también se conoce en doctrina como compensación de culpas o concurrencia de causas. Explicando que se entiende por concurrencia de causas, cuando uno de los causantes es la propia víctima o dicho de otra manera cuando el resultado dañoso es producto de de la conducta de la víctima y de quien se le atribuye ser el agente. En el CAPÍTULO II, DE LA FALTA DE CUALIDAD DE OPERADORA CERRO NEGRO PARA INDEMNIZAR AL DEMANDANTE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 573 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO; al respecto señala que se trata de la indemnización que por Bs. 30.683.850,12 que reclama el actor con fundamento en el contenido del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 11 literal c de la convención colectiva de Operadora cerro negro 202-2004, no se aplicaban los supuesto previstos en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto el accionante se encontraba inscrito y cubierto por el Seguro Social Obligatorio; porque la profesión del accionante de TÉCNICO SUPERIOR EN MECÁNICA TÉRMICA lo excluye de los beneficios previstos en la Convención Colectiva, según lo establecido en el literal J de la cláusula segunda; porque conforme al artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de accidente o enfermedad profesional MMR EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL es la que está obligada a cancelarle; porque conforme al contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, excluye a esta codemandada de una solidaridad; porque siendo patrono una empresa de trabajo temporal, ello excluye la posibilidad de la aplicación de la convención colectiva del trabajo de OPERADORA CERRO NEGRO; En el CAPÍTULO III DE LA FALTA DE INTERÉS JURÍDICO SUSTANCIAL EN EL DEMANDANTE PARA RECLAMAR UNA INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE, REFIRIÉNDOSE A LA RECLAMACIÓN HECHA POR EL ACCIONANTE DE LA SUMA DE Bs. 1.475.492.960,94 porque la incapacidad funcional que padece (hipoacusia en su oído izquierdo) no obsta para que pueda seguir trabajando en sus labores habituales, de suerte que lo pretendido por el demandante no está tutelado por el ordenamiento jurídico, en primer lugar porque ese defecto en su audición puede ser reparado por una prótesis auditiva que permite mejorarla en un 20% a 25% y en segundo lugar porque como TÉCNICO EN MANEJO DE SÓLIDOS no requiere de una audición normal para realizar su trabajo, todo lo contrario, resulta más bien conveniente que su sentido auditivo esté protegido de la exposición a ruidos y que incluso, en caso de corresponderle alguna suma de dinero, ella debe ser proporcional al daño sufrido por el actor. En el CAPÍTULO IV SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DE OCN EN LAS RECLAMACIONES POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES CON FUNDAMENTO EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE OCN, manifestando que conforme al artículo 20 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo MMR EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A., no se califica dentro de la definición de intermediario conforme a los términos del artículo 54 de la ley sustantiva, refiriéndose adicionalmente al contenido del literal j de la cláusula segunda, a tenor del cual el cargo de TÉCNICO EN MANEJO DE SÓLIDOS está excluido de la aplicación de la convención colectiva de trabajo de Operadora Cerro Negro, S.A. En el CAPÍTULO V, HECHOS NEGADOS Y HECHOS ACEPTADOS. Afirma como ciertos tanto la fecha de inicio como la fecha de renovación del contrato de trabajo del hoy accionante de autos; que la referida relación de trabajo estuvo amparada por la vigencia de un contrato de provisión de trabajadores que mantuvo el demandante con la empresa MMR ETT EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL; que el demandante prestaba sus servicios en las instalaciones de OPERADORA CERRO NEGRO como TÉCNICO OPERADOR DE MANEJO DE SÓLIDOS; que es cierto que el accionante para julio del año 2.003 fue cambiado para que realizara actividades de cerrar las tapas de los tambores de coque una vez cumplido el procedimiento de coquificación; que el demandante recibía charlas todas las semanas, que sufrió un accidente el 29 de septiembre del año 2.003; que recibió primeros auxilios con posterioridad al accidente sufrido; que es cierto todos lo exámenes médicos que el accionante adujo haberse realizado así como la hipoacusia por él alegada, cuyo grado se desconoce; que es cierto que la empresa MMR ETT le canceló al demandante sus salarios, hasta el día 22 de mayo de 2.004, aun cuando éste se encontraba de reposo, como también es cierto que el día 6 de mayo de 2.004, terminó el contrato de provisión de trabajadores celebrado entre MMR ETT EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A. y OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., como también es cierto que posteriormente OPERADORA CERRO NEGRO, S.A contrató con la empresa AIMVENCA el suministro de personal, pero que a esta demandada no le consta que haya operado la sustitución de patrono alegada por el demandante. Que no es cierto que en fecha 14 de julio de 2.004 que el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo emitiera un informe donde dejar establecido que MMR ETT EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A. y OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., incumpliera con 12 normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, porque en fecha 19 de octubre de 2.004, ese mismo organismo realizó una inspección en las instalaciones de OPERADORA CERO NEGRO, S.A. dejando constancia que ésta tiene un Programa de Higiene y Seguridad Industrial, indicando las que en su decir, eran las actividades que realizaba en cumplimiento de tal Programa. Admite que el horario de trabajo era el alegado por el accionante, pero bajo la modalidad contractual a la que antes se ha referido. Niega que el demandante sea acreedor a alguna indemnización prevista en al Ley Orgánica de Higiene y Seguridad Industrial, pues, insiste en su argumentación de que el accidente sufrido por el accionante fue consecuencia de su conducta imprudente. Seguidamente pasa a negar y rechazar que el accionante sea acreedor a las indemnizaciones reclamadas conforme a los artículos 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; así las establecidas en al artículo 133 eiusdem, negando y rechazando que el salario del demandante haya sido variable. En el intitulado NEGACIÓN TOTAL DEL PETITUM procede a negar y rechaza todos los pedimentos libelados por el actor y en el CAPÍTULO VI, denominado LA VERDAD DE LOS HECHOS, señala que el accidente ocurrido el día 29 de septiembre de 2.003 donde resultó lesionado el demandante tiene como causa única y adecuada su conducta imprudente, materializada en el incumplimiento de las normas precisas, sobre las cuales fue adiestrado, adicionando que el demandante fue adiestrado por esta codemandad en todos os medios pertinentes y advertido de los riesgos de los cuales estaba expuesto en el cumplimiento de las funciones inherentes al ejercicio de su cargo de técnico de operador de manejo de sólidos afirmando que se configuró el acto imprudente del demandante, porque previo al cumplimiento de sus labores en la tapa inferior del tambor de coque, debió respetar que el compañero de trabajo al cual le había sido asignada la tapa superior, hubiese culminado con su labor, a los efectos de prevenir accidentes, cosa que no hizo y de allí la ocurrencia del infortunio.

    En el escrito de contestación de la codemandada MMR, ETT, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A., se opuso como defensa previas la falta de cualidad pasiva de MMR, ETT, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A. por las siguientes razones: La Falta de Cualidad en lo que respecta a la indemnización de daños materiales (daño emergente y lucro cesante) y daos morales con fundamento en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa; en tal sentido manifiesta que se trata de una empresa de trabajo temporal para suministrar personal para el manejo de sólidos en su planta mejoradota de crudo y que su única función es la de ser una empresa de trabajo temporal, suministrando personal según las necesidades de sus contratantes. Sus actividades son netamente de índole administrativa y no se encuentra a cargo de ninguna operación que implique la tenencia, cuido o propiedad de maquinaria pesada, mecanizada, mercancías, materiales, infraestructura industrial, productos químicos o petroquímicos, etc. Según expresa, …la cosa que produjo el daño al trabajador no se encontraba bajo la guarda de nuestra representada, no era de su propiedad o estaba bajo su posesión para el momento del infortunio, pues como se indicó y como indica el propio demandante, la faena se desarrollaba en las instalaciones que no son propiedad de nuestra representada: de manera que al no ser nuestra representada guardián del objeto que produjo el daño menos puede llegar a ser responsable en la forma indicada en el artículo 1193 del Código Civil. Como hechos reconocidos manifiesta que el accionante laboró para ella a partir del día 25 de febrero de 2.002; que la relación era a tiempo determinado, que el contrato fue prorrogado, culminando en fecha 6 de mayo de 2.004; Que la relación de trabajo entre esta empresa y el demandante se encontraba sujeta a la vigencia del contrato de provisión de personal a la empresa OPERADORA CERRO NEGRO, S.A.; que el hoy demandante fue contratado para que prestara sus servicios en las instalaciones de u oficina de la codemandada OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., conviene asimismo en el cargo alegado por el actor, el horario de turnos rotativos, la jornada alegada de 4 x 4; el día 22 de mayo de 2.004 como fecha de culminación de la relación de trabajo; la existencia de una sustitución de trabajo entre esta empresa y AIMVENCA, toda vez que ésta última absorbió la mayoría del personal que venía siendo administrado por MMR, ETT, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A. y que prestaba sus servicios en las instalaciones de la empresa OPERADORA CERRO NEGRO, S.A. A renglón seguido procede a negar, rechazar y contradecir la aplicación de la convención colectiva de trabajo de OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., porque así lo establecía el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre las partes; que el cargo desempeñado por el accionante estaba excluido del campo de aplicación de la contratación colectiva referida; que la accionada es una empresa de trabajo temporal y que su actividad es la de suministrote personal que no es inherente ni conexa con la actividad de exploración, producción y transporte de hidrocarburos; seguidamente niega, rechaza y contradice la descripción de las labores realizadas por el demandante y al efecto procede a describir lo que, en su decir, eran las labores propias del cargo desempeñado por el entonces trabajador y que tales actividades fueron expresamente aceptadas por el trabajador al momento de su contratación tal como, remitiéndose esta codemandada al contenido de la cláusula quinta del contrato; rechaza el horario de trabajo alegado de 8 horas ordinarias y 4 horas extras, remitiéndose al contenido del literal c del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, el referido a los trabajadores que desempeñen labores que requieran la sola presencia continuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción, señalando que el trabajador solo debía desempeñar las labores indicadas en la cláusula quinta del contrato de trabajo; continua rechazando, negando y contradiciendo los hechos referentes al abandono y estado de indefensión del accionante al terminar la relación laboral, el incumplimiento de 12 normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que hay sido expuesto a gases tóxicos, altas temperaturas, caídas y ruidos en la labor de cierre de los tambores de coque y el descabezamiento sin previa notificación; que no se le haya prestado inducción alguna referente a las labores ejecutadas ni certificado para las mismas; notificación del accidente a las autoridades competentes; descripción del accidente alegado por el trabajador, aduciendo que la … el Sr. J.A. en pleno procedimiento para la instalación de la empacadura a la brida del tambor (tolva) de coque disoné, se desprendió una piedra de coque la cual impactó en la tapa del tambor, partiéndose en pedazos. Impactando una parte de ésta en el casco que utilizaba el demandante, ocasionándole traumatismo cráneo facial y no como pretende la actora, en cuanto as que la piedra de coque impactó directamente sobre su cara, arrojándolo al piso y cubriendo gran parte de su cuerpo. Continúa negando, rechazando y contradiciendo la enfermedad aducida pro el actor, así como la enfermedad señalada como sobrevenida y que el demandante tenga derecho a las indemnizaciones reclamadas por él. Refiriéndose a la improcedencia de la Responsabilidad Objetiva de la Ley Orgánica del Trabajo, aduce que el actor se encuentra asegurado por el Seguro Social; negando seguidamente las indemnizaciones reclamadas conforme al contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; negando, rechazando y contradiciendo la procedencia del hecho ilícito como generado de las indemnizaciones extracontractuales reclamadas por el actor, argumentando sobre este punto que la que la cosa causante del daño no es propiedad ni se encontraba bajo la guarda de esta codemandada. En base a tales argumentaciones procede a rechazar, negar y contradecir los pedimentos libelares hechos por el demandante y adicionando respecto a las prestaciones sociales la cancelación de la misma.

    PUNTO PREVIO

    DE LA SUSTITUCIÓN PATRONAL ENTRE MMR, ETT y AIMVENCA

    Alegado como fue por parte de la representación judicial de la codemandada AIMVENCA, que no operó la sustitución patronal entre su representada y la sociedad mercantil MMR Empresa de Trabajo Temporal S.A. y habiendo codemandado el actor a la empresa AIMVENCA, el Tribunal pasa por razones metodológicas, a analizar tal defensa como punto previo, porque de resultar procedente la misma haría inoficioso la valoración de pruebas aportadas por AIMVENCA y la distribución en la carga probatoria con respecto a esta codemandada.

    Al respecto se debe observar: Que con el escrito de contestación de la demanda la codemandada AIMVENCA razona y reconoce como cierto que “el ciudadano J.A. haya prestado servicios personales, bajo relación de dependencia para la empresa MMR, ETT, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A., a través de la suscripción de un contrato de trabajo a tiempo determinado cuya duración establecida en el mismo era desde el día 25 de febrero de 2.002 hasta el 6 de mayo de 2.003; que en virtud de la expiración de dicho contrato se firmó la renovación del mismo, cuyo tiempo determinado se estipuló desde el 6 de mayo de 2.003 hasta el 6 de mayo de 2.004; que la relación de trabajo entre MMR, ETT, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A. y J.A. estuviese sujeta a la vigencia de un contrato de provisión de trabajadores suscrito entre MMR, ETT, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A. y Operadora Cerro negro, S.A. (OCN) siendo esta última la beneficiaria del servicio, y a partir del numeral 5, procede a negar, rechazar y contradecir, los hechos libelados,…. En el intitulado II, DEL SUPUESTO DERECHO DEL DEMANDANTE PARA ACCIONAR EN CONTRA DE NUESTRA REPRESENTADA, ratifica que es cierto que el demandante laboraba para una empresa de trabajo temporal MMR ETT EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL y como consecuencia de ello estuvo vinculado bajo un contrato celebrado a tiempo determinado desde el 25 de febrero de 2.002 hasta el 6 de mayo del año 2.004”. y seguidamente arguye La representación judicial de esta codemandada, remitiéndose al contenido del artículo 23 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, “ que las empresas de trabajo temporal, tienen por objeto poner a disposición del beneficiario, con carácter temporal, trabajadores por ella contratados; afirmando que se trata de empresas de carácter excepcional cuyas obligaciones patronales recaen en la empresa de trabajo temporal, sin que se comprometa la responsabilidad del beneficiario de los servicios (Art. 25); por lo que siendo ello así es de la esencia de la ETT no comprometer la responsabilidad del patrono beneficiario, no aplicar las mismas condiciones laborales de la empresa beneficiaria y mucho menos la aplicación de la figura de sustitución de patronos”. Más adelante expresa que “los servicios que se prestaban era de carácter temporal y estaban supeditados al contrato con Operadora Cerro Negro, el cual constituía el objeto del contrato de provisión, finalizado dicho servicio se extinguía el vínculo laboral entre la empresa de trabajo temporal y el trabajador demandante. De manera que la ETT, MMR de acuerdo con el objeto jurídico de sus actividades no puede comprometer la responsabilidad solidaria del beneficiario y mucho menos el de una empresa como esta codemandada, que no tenía obligación alguna de asumir los trabajadores temporales de la ETT, quienes, según expone, cesaron en sus funciones una vez extinguido el contrato de provisión con la Operadora Cerro Negro, por lo que con la extinción de dicho vínculo es imposible que ocurriera la sustitución de patronos. Acogiéndose al contenido del artículo 24, parágrafo único del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que la empresa de trabajo temporal no se considerará como intermediario a tenor del artículo 54 y al final de su escrito de contestación ratifica que nunca ha sido patrona del demandante.

    Por su parte MMR ETT S.A., en su escrito de contestación entre otras consideraciones expuso como hechos reconocidos que el accionante laboró para ella a partir del día 25 de febrero de 2.002; que la relación era a tiempo determinado, que el contrato fue prorrogado, culminando en fecha 6 de mayo de 2.004;…. que la relación de trabajo entre esta empresa y el demandante se encontraba sujeta a la vigencia del contrato de provisión de personal a la empresa OPERADORA CERRO NEGRO, S.A.; (subrayado del Tribunal); que el hoy demandante fue contratado para que prestara sus servicios en las instalaciones de la codemandada OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., … la existencia de una sustitución de patrono entre esta empresa y AIMVENCA, toda vez que ésta última absorbió la mayoría del personal que venía siendo administrado por MMR, ETT, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A. (subrayado del Tribunal).

    Produjeron tanto el demandante como MMR, ETT, el primero en copia simple, y la segunda en fotostato con sello húmedo, la comunicación fechada el día 06 de mayo de 2004, dirigida por esta codemandada a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona donde notifica que entre MMR, Empresa de Trabajo Temporal S.A. y AIMVENCA, se acordó un proceso de sustitución de patronos, según lo previsto en los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y se agrega en la comunicación, que el proceso de sustitución, es causado por la terminación de los contratos entre MMR Empresa de Trabajo Temporal, S.A. y la empresa OPERADORA CERRO NEGRO, S.A. y el vencimiento de los contratos individuales de trabajo a tiempo determinado existentes con los trabajadores. Finaliza la comunicación señalando que esa sustitución de patronos será efectiva respecto de los trabajadores que se identifican en el documento anexo, entre los cuales el Tribunal observa que se encuentra el nombre del demandante en esta causa. Por su parte, el actor promovió la prueba de informes y particularmente la solicitada a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, cuyas resultas rielan al folio 75 de la pieza 6 del expediente y habiéndole requerido el Tribunal que se verificara si en los archivos de esa sede administrativa aparecía una comunicación de fecha 06/05/2004, mediante la cual la empresa MMR ETT es sustituida a partir de dicha fecha por la empresa AIMVENCA, al Tribunal la instancia administrativa, que en los archivos no apareció ningún documento con las especificaciones señaladas, así como tampoco aparece registrado en el Libro de Recepción de Documentos, por estas razones y por lo contradictorio de los mismos con el contenido de la instrumental que marcó V, en fotostato con sello húmedo y en copia simple tanto la empresa MMR Empresa de Trabajo Temporal, S.A. como el actor, marcada en su caso con la letra I, a estos Informes emanados de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, no se le acordó ningún valor probatorio.

    Resulta también importante advertir que el escrito de contestación a la demanda de Operadora Cerro Negro entre los hechos que se admiten figuran que el día 6 de mayo de 2.004 terminó el contrato de provisión de trabajadores celebrado entre MMR ETT EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A. y OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., como también es cierto que posteriormente OPERADORA CERRO NEGRO, S.A contrató con la empresa AIMVENCA el suministro de personal, pero que a esta demandada no le consta que haya operado la sustitución de patrono alegada por el demandante (Subrayado del Tribunal).

    Debe necesariamente apreciarse, que tanto el fotostato de la instrumental como los dos anexos tienen un sello húmedo en los que, entre otras cosas, se lee: “Dirección General Sectorial del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui, Correspondencia recibida, firma (ilegible), fecha 06.05-2004, hora: 2:45 p.m., un folio útil y dos folios de anexos. Se trata ésta de una instrumental privada con fecha cierta de recibimiento, que nunca fue atacada y a la que, como se dijo, mereció valor probatorio. Todo lo que obliga a este Tribunal a analizar primeramente la legalidad de la sustitución de patrono alegada tanto por el accionante como por la codemandada MMR Empresa de Trabajo Temporal, S.A. y al respecto se hacen las siguientes consideraciones: Los artículos 88 y 89 contienen supuestos de hecho que de ninguna manera encuadran en el contenido de la notificación planteada por esta codemandada ante el ente administrativo señalado. A su vez, el artículo 90 de la ley sustantiva laboral, establece que el patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la ley o de los contratos nacidos antes de la sustitución hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de la ley, es decir, de un año. Por su parte, el artículo 91 eiusdem, ordena que la sustitución de patronos no surtirá efectos en perjuicio del trabajador sino no se le notificare por escrito a éste. Sobre la base legal de estas disposiciones, debe apreciarse que en el presente caso no se encuentra que se haya transmitido la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, y que se hayan continuado realizando las labores de la empresa sustituida; debiendo observarse además que entre el momento de la alegada sustitución de patrono y el momento de la liquidación efectiva del demandante, 15 de junio de 2.004, había transcurrido poco más de un mes, por lo que a otra conclusión a la que se arriba, es que no había transcurrido un año entre la pretendida sustitución patronal para que la codemandada MMR Empresa de Trabajo Temporal, S.A., cesara en su responsabilidad laboral para con el demandante. Y además, al momento de la última prolongación de la audiencia de juicio y requerido como fue el actor, éste indicó al Tribunal que una vez que se le notificó de la terminación de su relación de trabajo con MMR Empresa de Trabajo Temporal, S.A., no tuvo prestación efectiva de servicios para con AIMVENCA., y que ante su reclamo en la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, ésta se excusó expresando que el demandante no es ni ha sido trabajador de la empresa, lo que ratifica la copia simple del Acta levantada en fecha 22 de junio del 2.004, por ante el mencionado ente administrativo, de cuyo texto quedó evidenciado la alegación de esta codemandada.

    Siendo de observar además, que en el escrito de contestación a la demanda de la empresa MMR ETT se señaló expresamente la existencia de una sustitución de patrono entre esta empresa y AIMVENCA, toda vez que ésta última absorbió la mayoría del personal que venía siendo administrado por MMR, ETT, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A., es decir, se aprecia que se refiere a la mayoría del personal que administraba MMR ETT, pero no al caso específico del trabajador demandante, aun cuando su nombre aparece señalado en los anexos que acompañaron a la correspondencia dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona (Subrayado del Tribunal).

    Por su parte el hoy abrogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de comienzo y culminación de la relación laboral y aplicable al caso bajo estudio, se refería a la figura de sustitución de patrono en los artículos 36 y 37 y particularmente en este último se establecía la obligación patronal de notificación con suficiente antelación y por escrito al trabajador, cuando ello dependiere de la voluntad del patrono e imponía además como obligación que la notificación debería contener una amplia identificación del sustituto, la fecha en que se realizaría y sus causas; todo ello para permitir al trabajador en los siguientes 30 días de la notificación si la sustitución no le fuere conveniente, exigir en los términos del artículo 101 las indemnizaciones allí establecidas. No hay evidencia alguna a los autos que permita inferir a quien sentencia que la alegada sustitución de patronos por parte de MMR ETT, le haya sido notificada por escrito al demandante, de cuya participación y sus anexos quedo sólo evidenciado que entre otros trabajadores aparece el nombre del actor en esta causa, ni mucho menos que esa notificación tuviera una amplia identificación del sustituto, como tampoco la fecha en que se realizaría ni sus causas. A más de esto, de la instrumental aportada por el actor, marcada C-27 que riela al folio 62 de la segunda pieza y también aportada por la codemandada MMR ETT, marcada H-24, que riela al folio 144 de la tercera pieza, se evidencia que esta codemandada canceló al actor su salario mensual hasta el día 22 de mayo de 2.004, fecha muy posterior al 6 de mayo del mismo año en la que según esta codemandada operó la sustitución de patrono. Luego, debe forzosamente concluirse que de las actas procesales únicamente quedó demostrada la manifestación unilateral de MMR Empresa de Trabajo Temporal, S.A., de participarle a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona en fecha 06 de mayo de 2004 que AIMVENCA la sustituiría, pero, como quedó dicho, no bastaba esa sola manifestación unilateral sin que se cumplieran los otros extremos legales y reglamentarios. Por todos los razonamientos precedentemente expresados se concluye, que efectivamente la alegada sustitución de patrono por parte del actor y de MMR Empresa de Trabajo Temporal, S.A con respecto a la empresa AIMVENCA, no quedó demostrada en autos Y ASÍ SE DECLARA.

    Resuelto lo anterior, y como consecuencia de ello, debe declararse que la empresa AIMVENCA no tenía cualidad para ser demandada en la presente causa. Procediéndose ahora a la correspondiente distribución de la carga probatoria.

    CARGA PROBATORIA

    A los fines de distribuir la carga probatoria es de advertir que son HECHOS ADMITIDOS los referentes a la existencia de la relación laboral entre el hoy accionante de autos y la empresa MMR ETT EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, en virtud de un contrato a tiempo determinado suscrito por una duración que abarca desde el 25 de febrero de 2.002 hasta el 6 de mayo de 2.003 y que una vez vencido el mismo se suscribió una renovación desde el 6 de mayo de 2.003 hasta el 6 de mayo de 2.004; asimismo que la relación de trabajo entre el hoy demandante con la empresa MMR ETT, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A. estaba sujeta a la vigencia del contrato de provisión de trabajadores suscrito entre MMR ETT, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A., en virtud de lo cual éste prestaba servicios para la empresa OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., como TÉCNICO OPERADOR DE MANEJO DE SÓLIDOS. Resulta también admitido el hecho de que en fecha 29 de septiembre de 2003, en la sede de la empresa OPERADORA CERRO NEGRO, S.A. el entonces trabajador J.A.Z. sufrió un accidente, no catalogado por la empresa OPERADORA CERRO NEGRO, C.A., como accidente laboral. Por otro lado resultaron CONTROVERTIDOS los hechos referentes a si operó la sustitución de patrono entre las empresas MMR, ETT, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A. y AIMVENCA, lo que quedó resuelto como punto previo por el Tribunal; los hechos referentes a las condiciones de horario, incluyendo horas extraordinarias y el salario del accionante; así como la solvencia en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales percibidos por el demandante con ocasión de la relación laboral; finalmente resultan también controvertidos la condición o no del accidente de trabajo sufrido por el demandante el día 29 de septiembre de 2.003, tomando en consideración si hubo o no culpabilidad por parte del demandante así como la responsabilidad tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo por parte de las empresas accionadas en la ocurrencia de dicho infortunio.

    Fijados como han sido los hechos controvertidos y admitidos, a los fines de establecer la CARGA PROBATORIA en la presente causa, debe advertirse que las accionadas refutaron tal pretensión procesal argumentado en la forma siguiente:

  24. En cuanto a la empresa OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., ésta alega que el accidente sufrido por el trabajador fue consecuencia de la conducta imprudente del accionante mientras cubría la guardia del turno de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., aproximadamente a las 6:15 p.m., negando y rechazando los conceptos demandados por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Es de advertir a esta empresa accionada que conforme al contenido del artículo 563 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, quedan exceptuados de las disposiciones que la Ley establece respecto a los infortunios laborales, entre otros los accidentes laborales y enfermedades profesionales que sobrevengan cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, por lo que esta codemandada tendrá la carga de probar que el accidente se produjo por imprudencia de la víctima y que tal imprudencia la exonera de responsabilidad. En lo referente a la responsabilidad subjetiva, es de advertir que habiendo alegado esta empresa que se encontraba solvente en el cumplimiento de las obligaciones referentes a higiene y seguridad industrial, deberá demostrar tal circunstancia.

  25. Por su parte la empresa MMR ETT, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A., deberá demostrar que se encuentra solvente en el cumplimiento de sus obligaciones laborales en lo concerniente al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En cuanto a la aplicación para el trabajador de los beneficios de la convención colectiva de OPERADORA CERRO NEGRO, corresponderá al Tribunal, en base al principio iura novit curia, determinar si ésta le era aplicable o no al trabajador accionante; también corresponderá a estas codemandadas demostrar que el accidente sufrido por el otrora trabajador en fecha 29 de septiembre de 2.003, no tenía carácter de accidente de trabajo.

    Por su parte el actor queda exonerado de demostrar la ocurrencia del accidente ocurrido el día 29 de septiembre de 2.003, así como la responsabilidad objetiva de las accionadas OCN y MMR ETT, por cuanto, el accidente es un hecho incontrovertido; y solicitadas como fueron las indemnizaciones extracontractuales del Código Civil, deberá demostrar el demandante el hecho ilícito en el cual estuvieron incursas las codemandadas y la relación de causalidad entre ese hecho ilícito y el daño causado, y eventualmente deberá demostrar el grado y clase de incapacidad que presenta; en igual forma deberá demostrar que trabajó horas extraordinarias, el trabajo nocturno y el trabajo en días feriados.

    Distribuida la carga probatoria, se procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    En cuanto al mérito favorable de los autos, no tiene consideración alguna qué hacerse sobre el mismo, habida cuenta que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, negó su admisión por auto de 21 de julio de 2.005, por el cual proveyó acerca de las pruebas promovidas por las partes Y ASÍ SE DECLARA.

    INSTRUMENTALES:

    Las DOCUMENTALES promovidas, se aprecia que el entonces Tribunal de la Causa admitió por ser legales y pertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, no así la convención colectiva aludida, a la cual se le negó su admisión bajo el principio “iura novit curia”. Respecto al valor probatorio de las mismas encuentra este Juzgador lo siguiente:

    • Marcada con la letra A, original de CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO suscrito entre el hoy accionante y la hoy codemandada MMR ETT. Se trata de un instrumento privado no atacado en forma alguna, en razón de lo cual el mismo merece pleno valor probatorio y de él se evidencia e interesa a la causa que se trata de un contrato a tiempo determinado sujeto a la vigencia del contrato de provisión de trabajadores sucrito entre MMR y OPERADORA CERRO NEGRO (hecho éste incontrovertido), interesa además el contenido de la disposición PRIMERA a cuyo tenor se dejó establecido que por ser la contratante (MMR ETT) una empresa de trabajo temporal, las partes aceptaron conocer y aceptar el contenido de los artículo 24, 25, 26, 27 y 28 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; que la jornada de trabajo es por turnos rotativos; las labores comprendidas dentro de las funciones del trabajador contratado; asimismo se establecen los beneficios laborales correspondientes al trabajador contratado en 33, 33% del monto bonificable por concepto de utilidades, el régimen de prestaciones sociales y vacaciones, según la Ley Orgánica del Trabajo y 30 días de bono vacacional Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    • Marcada con la letra A-1, ADDENDUM AL CONTRATO DE TRABAJO, del instrumento contractual supra valorado, señalando que el nuevo sueldo a partir del 1 de mayo de 2.002, es la suma de Bs. 1.000.620,0, instrumento que merece pleno valor probatorio por no haber sido atacado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    • Marcada con la letra A-2, ADDENDUM AL CONTRATO DE TRABAJO, del instrumento contractual supra valorado, señalando que el nuevo sueldo a partir del 1 de septiembre de 2.002, es la suma de Bs. 1.060.657,20 instrumento que merece pleno valor probatorio por no haber sido atacado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    • Marcada con la letra A-3, ADDENDUM AL CONTRATO DE TRABAJO, del instrumento contractual supra valorado, estableciendo RENOVACIÓN PARCIAL DEL CONTRATO DE TRABAJO hasta el día 6 de mayo de 2.004 y un aumento salarial, que lleva el sueldo de Bs. 1.113.690,06 hasta Bs. 1.180.511,46, documental que merece pleno valor probatorio por no haber sido atacada en forma alguna Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    • Marcada con la letra B, C.D.T. expedida en fecha 23 de enero de 2.004, en el que se señala que el salario del accionante es la suma de Bs. 1.345.782,90; documental que merece pleno valor probatorio por no haber sido atacada en forma alguna Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    • Marcadas con las siglas C.1 a la C.33, ambas inclusive, recibos de nómina, por el cual MMR canceló al accionante el sueldo y otros conceptos laborales como Utilidades y Vacaciones. Tales instrumentales comprenden el período que va desde el 22/03/2.002 hasta el 22/11/2.003; documentales que merecen pleno valor probatorio por no haber sido atacadas en forma alguna: de las mismas se evidencia que a pesar que coloca SEMANA TERMINADA, la periodicidad en el pago que se desprende de tales recibos, es mensual; adicionalmente se aprecia que de la instrumental C.1 a la C.26, los días trabajados se le cancela al demandante días trabajados y días de descanso, así como los descuentos legales de política habitacional, paro forzoso y seguro social y a partir del recibo marcado C.5, correspondiente al 22/07/2.002, deducción de Póliza de HCM. En la C.26 se le cancelan 30 días de reposo médico y en la C-27 14 días de enfermedad profesional. De las marcadas C.28 a la C.32, se demuestra el pago de utilidades, el pago de Utilidades. Y la C.33 el pago de vacaciones completas, indicando como Período de Vacaciones 09/06/2003 – 30/06/2003. Los montos indicados en tales recibos se depositaban en la cuenta Nro 0621006622 013440062840621006622, posteriormente denominada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    • Marcada D, instrumental administrativa intitulada FICHA INDIVIDUAL DE ACCIDENTE, expedida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Servicio de Seguridad Industrial, suscrita por el Inspector del Seguro y en representación del patrono por la empresa ETT, S.A. MMR, según reza del sello húmedo colocado en el recuadro respectivo. Tal instrumental por no haber sido atacada en forma alguna merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia e interesa a la causa que se señaló con una X, en el recuadro respecto al tipo de accidente, Trabajo; que la fecha del accidente, fue la ya admitida por las partes, el día 29 de septiembre de 2.003; que no hubo testigos presenciales del mismo; que el accidente fue un traumatismo cráneo facial abierto y como descripción del accidente se expresa que: Cuando colocaba empacadura a la brida del tambor (tolva) de Coke Dizone, se desprendió una roca de coke impactando en la tapa del tabor, partiéndose en pedazos, golpeando una parte de ésta en la cara (frente) ocasionándole traumatismo cráneo facial. TIPO DE ACCIDENTE: CAÍDA DE OBJETO. CAUSA MECÁNICA: OPERACIÓN DE TERCEROS Y NATURALEZA DE LA LESIÓN: TRAUMATISMOS Y ASÍ SE DECLARA.

    • Marcada D.1, instrumental administrativa intitulada DECLARACIÓN DE ACCIDENTE, expedida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, División de Prestaciones Financieras, Departamento de Prestaciones a Largo Plazo, con un sello húmedo en el que puede leerse MINISTERIO DEL TRABAJO, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, COORDINACIÓN DE MEDICINA DEL TRABAJO, REGIÓN NOR ORIENTAL, SERVICIO DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, INVESTIGACIÓN Y CONTROL DE ACCIDENTE, donde se señala que no hubo testigos y como patrono, figura la empresa ETT, S.A. MMR, según reza del sello húmedo colocado en el recuadro respectivo. En el recuadro correspondiente a la DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE se indica que EN EL MOMENTO EN QUE SE SEÑOR J.A. CUBRÍA SU TURNO DE GUARDIA COLOCABA UNA EMPACADURA EN LA TAPA DEL TAMBOR DE COKE DIZONE, SE PRECIPITÓ UNA ROCA DE COKE DESDE EL TOPE, IMPACTANDO EN LA TAPA DEL TAMBOR Y AL ROMPERSE SE PROYECTO UN PEDAZO DE ROCA HACIA LA CARA PRODUCIENDO UN GOLPE. Tal instrumental por no haber sido atacada en forma alguna merece pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

    • Marcada E, copia certificada de instrumental administrativa expedida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, HOSPITAL D.G.L., BARCELONA-LAS GARZAS, EVALUACIÓN 00230, en el que se señala que la descripción de la Incapacidad es HIPOACUSIA PROFUNDA IZQUIERDA POST TRAUMÁTICA, que el porcentaje de la pérdida de capacidad en el trabajo es del 50%, expedida en Barcelona en fecha 22-06-2004. Tal instrumental por no haber sido atacada en forma alguna merece pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

    • Marcada F, copia simple con sello húmedo en original de instrumental administrativa expedida por el MINISTERIO DEL TRABAJO, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN COMISIÓN NACIONAL PARA LA DISCAPACIDAD, EVALUACIÓN Nº 972-TN; en el que se señala que la descripción de la Incapacidad es Se ratifica evaluación 00230 del 22/06/04 con un 50% se reconoce origen laboral del accidente, discapacidad parcial y permanente. Porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo: 50%, fechado el 03-08-04. Tal instrumental por no haber sido atacada en forma alguna merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia lo supra expuesto Y ASÍ SE DECLARA.

    • Marcada G, copia simple con sello húmedo en original de EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL PARA SOLICITUD O ASIGNACIÓN DE PENSIONES, expedida por el MINISTERIO DEL TRABAJO, DIRECCIÓN DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO, DIVISIÓN DE PRESTACIONES; en el que se señala como diagnóstico HIPOACUSIA PROFUNDA IZQUIERDA POS TRAUMÁTICA; como Tratamiento Discriminado VASODILATADORES CEREBRALES TIPO MICROSER Y MODURETIL; adicionalmente se indica que en la actualidad con hipoacusia izquierda profunda 89%, vértigos objetivo e inestabilidad para la marcha. Se ratifica evaluación 00230 del 22/06/04 con un 50% se reconoce origen laboral del accidente, discapacidad parcial y permanente. Porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo: 50%, fechado el 03-08-04. Tal instrumental por no haber sido atacada en forma alguna merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia lo supra expuesto Y ASÍ SE DECLARA.

    • Marcada H, original de Oficio Nro 014-2004, expedido por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección de Medicina el cual explica el accidente que ocupa a esta instancia, las lesiones sufridas y las secuelas del mismo, calificándolo de accidente laboral y certificándose que la lesión le ocasiona al trabajador una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO, estimando la hipoacusia sufrida por el trabajador, en un 60% y que además presenta otras complicaciones: Hipertensión ocular y síndrome ojo seco; cervicobraquialgias, cefaleas hemicraneanas derechas y crisis vertiginosas que le producen perdida de equilibrio, lo que le ocasionó caída que le produjo esguince grado III en el tobillo izquierdo. Más adelante indica que es importante señalar que los signos y síntomas que presenta el trabajador son secuelas posteriores al accidente de trabajo sufrido el 29-09-2003. Concluye certificando que la lesión le ocasiona al trabajador una incapacidad parcial y permanente. Tal instrumental por no haber sido atacada en forma alguna merece pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

    • Marcada I, copia simple de comunicación suscrita por el Ingeniero J.C., en representación de MMR ETT, dirigida al Inspector de Trabajo del Estado Anzoátegui, por la cual le participa de conformidad con el artículo 91 de la Ley orgánica del Trabajo que entre esta empresa y la empresa AIMVENCA, C.A. se acordó un proceso de sustitución de patronos, según lo previsto en el artículo 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Este proceso de sustitución de patronos es causado por la terminación de los contratos entre MMR, Empresa de Trabajo Temporal, S.A. y la empresa OPERADORA CERRO NEGRO y el vencimiento de los contratos individuales de trabajo a tiempo determinado, existentes con los trabajadores. Esta sustitución de patronos será efectiva respecto a los trabajadores que se identifican en el documento anexo a partir del 7 de mayo de 2.004, puede leerse en la copia, un sello húmedo que reza Dirección General Sectorial del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en Barcelona-Estado Anzoátegui, recibido el 06/05/2004, hora (2:45 p.m.), anexo a dicha comunicación se aprecia un listado en el cual aparece el nombre del accionante. La documental en referencia, encuentra este Juzgador que se trata de copia simple de un instrumento privado, con fecha cierta derivada del sello húmedo también en copia del organismo administrativo respectivo (Inspectoría del Trabajo en Barcelona-Estado Anzoátegui Y ASÍ SE DECLARA.

    • Marcada con la letra I-1, en tres folios útiles, instrumental privada consistente en Comprobante de Liquidación, por el cual se evidencia que al demandante se le canceló por concepto de ADELANTO DE PRESTACIONES POR SUSTITUCIÓN DE PATRONO, la suma de Bs. 6.820.232,40, suscrito, en señala de RECIBIDO por el hoy demandante y en el que figura como fecha el día 15/06/04. Tal instrumental por no haber sido atacada en forma alguna merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia que el hoy demandante recibió de la empresa accionada la suma arriba especificada, indicando que se trataba de adelanto de prestaciones por sustitución de patrono Y ASÍ SE DECLARA.

    • Marcada J y en 17 folios útiles, original de informe expedido por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, URSAT ANZOÁTEGUI, donde se detalla el accidente sufrido por el hoy accionante y concluye que MMR – ETT, S.A. y OPERADORA CERRO NEGROS, quedan en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO, LAS REGLAMENTACIONES TÉCNICAS, EL REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO Y LAS NORMAS COVENIN, especificados en los ordenamientos impartidos. Tal instrumental por no haber sido atacada en forma alguna merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia que se trata de informe levantado por INPSASEL en fecha 14 de julio de 2.004, con ocasión de la investigación del accidente realizada el 29 de abril y 8 de junio de 2.004, en las instalaciones de Operadora Cerro Negro, C.A. de ella interesa a la presente causa que se señala lo siguiente:

    o En el Recuadro correspondiente a Programas y documentos solicitados, se observa que:

     La empresa MMR ETT no dispone de un programa de prevención de accidentes;

     OCN cuenta con un Comité de Higiene y Seguridad Industrial, pero MMR ETT no cuenta con ello;

     Al trabajador no se le suministró la notificación de riesgos;

     Que MMR ETT no investigó el accidente, que OCN lo realiza;

     El trabajador recibió adiestramiento por parte de OCN.

    o La supervisión de los operarios, la ropa de trabajo y los equipos de protección, así como la comunicación de riesgos, es proporcionada por OCN;

    o Dentro de los ordenamientos impartidos a MMR ETT y a OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., se pueden leer:

     Las empresas contratistas deberán constituir un Comité de Higiene y Seguridad Industrial, de acuerdo con la N.V. COVENIN Nº 2270-95 (NUMERAL 2);

     Los trabajadores que realizan actividades que por su complejidad y alto riesgo no deben estar solos;

     Los patronos deben hacer del conocimiento de sus trabajadores tanto los riesgos específicos de accidentes o enfermedades a los cuales están expuesto, así como las normas básicas de prevención; de esta acción quedará constancia escrita con la firma del trabajador como señal de conformidad, dicho documento deberá reposar en el expediente de cada trabajador;

     Las empresas contratistas deben elaborar un Programa de Higiene y Seguridad Industrial, velar por su cumplimiento e instruir a los trabajadores;

     OCN debe elaborar el Programa de Higiene y Seguridad Industrial en castellano;

     Garantizar que en los tambores de coque, posterior al proceso de corte, no queda contenido de este producto, a los efectos de evitar su desprendimiento y posible contacto con los operadores;

     Instruir y capacitar a los trabajadores en los procedimientos par el corte y cierre de los tambores de coque.

    o Indicándose, al finalizar dicho Informe que las empresas MMR – ETT, S.A y Operadora Cerro Negro quedan en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, LAS REGLAMENTACIONES TÉCNICAS, EL REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO y LAS NORMAS COVENIN.

    • Marcada con la letra M, copia simple de instrumental administrativa, consistente en Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en Barcelona-Estado Anzoátegui, fechada el 22 de junio de 2.004, por el cual se evidencia que el demandante reclamó a la empresa AIMVENCA, C.A., salarios dejados de percibir, gastos médicos y carta de despido; en esa oportunidad la empresa codemanda, AIMVENCA, adujo que J.A. no es ni ha sido trabajador de esta empresa, por lo tanto, manifiesta que nada se le adeuda por tales reclamos. Tal instrumental por no haber sido atacada en forma alguna merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho supra referido Y ASÍ SE DECLARA.

    • Marcada con la letra N, copia certificada de Convención Colectiva suscrita entre OPERADORA CERRO NEGRO y las organizaciones sindicales que en ella se señalan, instrumental cuya admisión fue negada por el ya referido Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, aduciendo para ello el principio iura novit curia Y ASÍ SE DECLARA.

    • Marcadas de las letras O-1 a la O-11, ambas inclusive, documentales de carácter administrativo, JUSTIFICATIVOS MÉDICOS, todos expedidos por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Tales instrumentales por no haber sido atacadas en forma alguna, por ninguna de las demandadas merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencian los hechos siguientes:

    o Marcada O.1, que el trabajador estuvo en consulta el día 10 de diciembre de 2.003;

    o Marcada O.2, que el trabajador estuvo en consulta el día 16 de enero de 2.004;

    o Marcada O.3, que el trabajador estuvo en consulta el día 31 de enero de 2.004;

    o Marcada O.4, que el trabajador estuvo en consulta el día 15 de febrero de 2.004;

    o Marcada O.5, que el trabajador estuvo en consulta el día 12 de marzo de 2.004;

    o Marcada O.6, que el trabajador estuvo en consulta el día 12 de marzo de 2.004;

    o Marcada O.7, que el trabajador estuvo en consulta el día 17 de marzo de 2.004;

    o Marcada O.8, que el trabajador estuvo en consulta el día 14 de abril de 2.004;

    o Marcada O.9, que el trabajador estuvo de reposo médico desde el día 3 de mayo al día 1 de junio de 2.004;

    o Marcada O.10, que el trabajador estuvo de reposo médico desde el día 2 de junio al día 1 de julio de 2.004;

    o Marcada O.11, que el trabajador estuvo de reposo médico desde el día 2 de julio al día 15 de agosto de 2.004;Y ASÍ SE DECLARA.

    • Marcado P, documento redactado en idioma inglés, en el decir del accionante, quien promovió respecto de él la EXHIBICIÓN así como su traducción al idioma castellano, en razón de lo cual se posterga su valoración para el momento en que deba analizarse la referida exhibición Y ASÍ SE DECLARA.

    • Las documentales Q y Q.1, se trata de sendas instrumentales, consistentes en folletos expedidos por OCN, OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., intitulados ambos folletos PROCEDIMIENTO CRÍTICO. PROCEDIMIENTO PARA EL CIERRE DE TAMBOR DE COQUE D-1301 A/D D1302A DE LA UNIDAD 13 (DCU). De tales instrumentos se promovió la EXHIBICIÓN de los mismos; sin embargo las partes en el curso de la audiencia preliminar expusieron sus conclusiones con el respecto al mismo, por lo que se concluye que tales fotostatos merecen pleno valor probatorio y de ellos se evidencia e interesa a la presente causa que se trata de dos manuales, denominados PROCEDIMIENTO CRÍTICO. PROCEDIMIENTO PARA EL CIERRE DE TAMBOR DE COQUE D-1301 A/D D1302A DE LA UNIDAD 13 (DCU), en los que se colocaron como fechas de emisión Octubre 2.003 y Noviembre de 2.003, y como fecha de Próxima Revisión 2005.

    • Marcadas con las letras R.1; T y T.1; S, S.1 y S.1; U; W que riela al folio 189 de la pieza 2, W.2 y W.3; -X.1; Y y Y.1, se trata de documentales emanadas de terceras personas y no ratificadas en el curso del proceso, en razón de lo cual las mismas no merecen valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    • Marcada con la letra V, INFORME MÉDICO, emitido por el Instituto Autónomo de la S. delE.Y. (PROSALUD), Hospital General Dr. P.D.R.R., Servicio Médico Ocupacional y suscrito por la Dra. G.E., Médico Ocupacional Higienista del Ambiente Laboral, Médica de Personal. Aprecia quien decide que se trata de un documento emanado, en fecha 9 de febrero de 2.004, de un instituto autónomo municipal y, por ende se trata de un documento administrativo que merece valor probatorio y de él interesa a la causa lo que coloca la medico suscribiente de dicho documento en el aparte Conducta a seguir: En virtud de la sintomatología del paciente se sugiere mantener de reposo y controles periódicos mientras persistan estos síntomas, debido a que esta alteración del equilibrio, sumado a la disminución de su capacidad auditiva favorece o aumenta las probabilidades de accidentes y retardarán su recuperación y el reintegro a sus actividades laborales de forma efectiva Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    • Marcada con la letra R, se trata de un informe médico suscrito por el Dr. J.M. en fecha 19/01/2004, que deja constancia de las condiciones en que reencontraba el paciente para esa fecha luego del trauma al que supra se ha hecho referencia en esta sentencia. Tal informe fue ratificado por su emisor, en razón de lo cual la misma merece pleno valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    • Marcada con la letra W que riela al folio 190 de la pieza 2, se trata de REFERENCIA suscrita por el Dr. J.M. en fecha 25/11/2003, remitiendo el paciente J.A. al DR. J.C., médico otorrinolaringólogo. Tal informe fue ratificado por su emisor, en razón de lo cual la misma merece pleno valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    • Marcada con la letra W1 instrumental suscrita por el Dr. R.W., sobre la cual fue promovida la testimonial de ratificación de dicho ciudadano, en razón de lo cual la misma merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia e interesa a la causa que el hoy accionante fue sometido a una exploración otoneurológica la cual puso en evidencia una HIPOACUSIA severa a nivel del oído izquierdo, con un porcentaje de pérdida auditiva del orden del 89% y una disminución de la discriminación del orden del 38% y que la audición del oído derecho se mantiene en límites normales, siendo la impresión diagnóstica Traumatismo cráneo encefálico con lesión coclear de VIII par craneano, Y ASÍ SE DECLARA.

    EXHIBICIÓN:

    Se trata de la exhibición de las instrumentales siguientes:

  26. Solicitada en el particular quinto del escrito de promoción de pruebas: Se refiere a los recibos de pago que en copia al carbón fueran anexados marcados con las letras C-1 a la C-33, folios 36 al 68 de la segunda pieza. Ya precedentemente este Juzgador se pronunció sobre el valor probatorio de esta instrumentales Y ASÍ SE DECLARA.

  27. Solicitada en el particular décimo sexto del escrito de promoción de pruebas: Se refiere a la instrumental marcada P que riela al folio 155 de la segunda pieza del expediente; las partes están contestes de que se trata de una instrumental que forma parte del contrato de provisión de servicios entre MMR ETT y OPERADORA CERRO NEGRO, S.A. Y ASÍ SE DECLARA.

  28. Solicitada en el particular décimo octavo del escrito de promoción de pruebas: Se refiere a las instrumentales R, R.1 y R-2, que rielan del folio 1173 al 179 de la segunda pieza del expediente. En relación a esta instrumentales, ya quien decide se pronunció suficientemente acerca de la carencia de valor probatorio de las mismas Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    INFORMES:

    En virtud de su admisión, se ordenó oficiar a:

    1) Inspectoría del Trabajo de Barcelona, a fin de que informe a este tribunal, si por ante ese despacho cursa comunicación de fecha 06 de mayo del 2004, mediante la cual la empresa MMR ETT les notifica que es sustituida a partir de dicha fecha por la empresa AIMVENCA, y la cual tiene anexa una lista de los trabajadores cubiertos por tal sustitución, entre los cuales se encuentra el ciudadano J.A., y de ser así remita copia certificada de dicho documento. Es de advertir por quien sentencia que ya al analizar el PUNTO PREVIO referente a la SUSTITUCIÓN PATRONAL entre MMR Empresa de Trabajo Temporal, S.A. y AIMVENCA, se dejó sentado que al folio 75 de la pieza 6 del expediente, cursan las resultas de los Informes requeridos a la Inspectoría del Trabajo en Barcelona-Estado Anzoátegui, es decir, los aquí citados, los cuales, como fuera expuesto no merecen valor probatorio para esta instancia, por su inconsistencia con respecto a la instrumental que el actor marco I y MMR ETT, marco V, conforme fuera expuesto supra que el señalado ente administrativo participó a este Tribunal que no se encontró en sus archivos instrumento alguno con las especificaciones de la señalada misiva, así como tampoco aparecía registrada en el Libro de Recepción de documentos y por cuanto los mismos son contradictorios con las señaladas instrumentales aportadas tanto por el demandante como por MMR ETT, a los mismos no se les puede atribuir valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA..

    2) Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de que remita copia certificada del expediente de investigación realizado por el Ingeniero M.A. en fecha 29 de abril y 08 de junio del 2004 a las empresa MMR ETT y Operadora Cerro Negro, según órdenes de trabajo N° 097-04 Y 124-04, con ocasión al accidente de trabajo sufrido por el ciudadano J.A., prueba ésta que también fue promovida por la codemandada OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., cursando en autos los resultados de la misma, los cuales ocupan toda la pieza 5 del expediente, mereciendo pleno valor probatorio y de ella se evidencia e interesa a la causa lo siguiente:

    1. El reporte Final de Accidente que corre inserto del folio 9 al 13 de la pieza 5 del expediente.

    2. Anexo 3 que riela a partir del folio 28 intitulada ACTUALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA CIERRE DE LOS TAMBORES.

    3. El Programa de Higiene de Seguridad Industrial que riela del folio 200 al folio 251 de la pieza 5 del expediente se encuentra redactado en idioma inglés;

    4. Del folio 252 al 258, Reglamento del Comité de Higiene y Seguridad Industrial Operadora Cerro Negro;

    5. Del folio 388 al 392, modificación al contrato de servicio OCN-2001-016-TB;

    6. Del folio 399 al 477, escrito por el cual se consigna ante el Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el contrato entre OCN y MMR, donde se identifica a la segunda de las nombradas como contratista y adicionalmente el contenido del artículo 13, específicamente el numeral 13.3, respecto a la indemnización por daños a terceros.

    TESTIGOS:

    Las TESTIMONIALES de ratificación de los ciudadanos:

  29. D.L., Se pide la exhibición de la documental R.1 que en copia cursa al folio 174 y 175 de la 2 pieza

  30. E.A., Se pide la exhibición de la documental R.2 que en copia cursa al folio 176 de la 2 pieza;

  31. O.S., para ratificar las instrumentales T, T.1 y T.2, que rielan a los folios 180, 181 y 182, de la 2 pieza;

  32. H.B., para ratificar la instrumental S, que riela al folio 183, de la 2 pieza;

  33. RUGE DÍAZ, para ratificar la instrumental S.1, que riela al folio 184, de la 2 pieza;

  34. L.M., para ratificar las instrumentales S.2 y X.1, que rielan a los folios 185 y 203 y 204, de la 2 pieza;

  35. M.S., para ratificar la instrumental U, que riela al folio 186 al 187, de la 2 pieza;

  36. J.R. CALIL, para ratificar la instrumental W, que riela al folio 189, de la 2 pieza;

  37. M.M., para ratificar la instrumental W.2, que riela al folio 196, de la 2 pieza;

  38. C.C., para ratificar la instrumental W.3, que riela al folio 199 al 201, de la 2 pieza;

  39. R.L. para ratificar la instrumental Y, que riela al folio 205, de la 2 pieza; y

  40. A.M., para ratificar la instrumental Y.1, que riela al folio 206, de la 2 pieza;

    Siendo que los mismos no acudieron a ratificar las referidas instrumentales, conforme se expusiera con anterioridad fueron desechadas del proceso Y ASÍ SE DECLARA.

    También fueron promovidos como testigos de ratificación los ciudadanos:

  41. J.M., Se pide la exhibición de la documental R y su ratificación respecto a la R y W que cursan a los folios 173 y 190 de la pieza 2 y sobre cuyo valor probatorio, quien decide se pronunció anteriormente. Asimismo ratificó la documental aportada por OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., cursante al folio 88 de la pieza 3 del expediente, sobre cuyo valor probatorio quien suscribe se pronunciará infra Y ASÍ SE DECLARA.

  42. R.W. A, quien ratificó la instrumental marcada con la letra W.1 y sobre cuyo valor probatorio, quien decide se pronunció anteriormente Y ASÍ SE DECLARA.

    EXPERTICIA :

    Fue promovida experticia médica psiquiátrica o psicológica, siendo practicada por intermedio del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) cursando las resultas de la misma del folio 144 al 149 de la pieza 6 del expediente. Se aprecia que fue llevada a cabo por la Licenciada Dayana Rodríguez Arias, siendo interrogada la misma por las partes y este Juzgador, durante la celebración de la audiencia de juicio; apreciando quien suscribe que la mencionada experto le merece confiabilidad y, por ende, el informe emitido merece valor probatorio interesando a la causa, que se expone que el hoy accionante es Técnico Superior en Mecánica Térmica (lo que evidencia un grado de instrucción en educación superior); que para la fecha de la experticia (5 de abril de 2.006), tenía aproximadamente 3 años de casado y a la espera de su primogénito. Dentro de las conclusiones señala: Es evidente que una persona como este extrabajador que haya perdido el 89% de la audición le acarree dificultades importantes en su comunicación no solo con los demás incluso en su entorno familiar, donde en ocasiones llega a discutir con su esposa por no escuchar bien. Elemento que se evidenció en dos oportunidades durante las sesiones de evaluación, en donde el paciente realizaba otra tarea parecida a la impartida verbalmente por el especialista pero no lograba seguir correctamente las instrucciones o en otros casos brindaba respuestas incoherentes a las preguntas realizadas debido a las alteraciones auditivas…. Más adelante expresa que: Asimismo, el hecho de presentar mareos le perjudica, dado que experimenta temores de salir a su entorno y poder caerse o desmayarse esto a su vez, afecta directamente a su esposa quien se preocupa al pensar luego del accidente “si mi esposo sale regresará”…. En ese mismo orden de ideas el paciente presenta un cuadro depresivo importante dado el nivel de descalificación que experimenta al sentir que ya no puede cubrir de forma óptima su responsabilidad en el hogar,… Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA OPERADORA CERRO NEGRO, C.A.:

    Promovió la comunidad de la prueba, experticias médicas, testimoniales, informes, instrumentales.

    Respecto a la comunidad de las pruebas, no hay consideración que hacer por cuanto fue inadmitida por el entonces Tribunal de la Causa Y ASÍ SE DECLARA.

    EXPERTICIAS MÉDICAS:

    Sus resultas cursan todas en la pieza 6 del expediente:

  43. Al folio 118, EVALUACIÓN AUDIO LÓGICA Y OTONEUROLÓGICA, realizada por la Lic. Anna Calabrese, quien declaró en el curso de la audiencia de juicio y aclaró a este Juzgador los conceptos expuestos en el Informe presentado, en razón de lo cual la experticia realizada merece confiabilidad a este Juzgador y, por ende, pleno valor probatorio y de ella se evidencia e interesa a la causa que el hoy accionante se trata de un paciente masculino de 30 años de edad referido para evaluación Otoneurológica. Refiere hipoacusia izquierda, mareos y tinitus izquierdo posteriores a traumatismo cráneo encefálico. Sin antecedentes de patología auditiva ni otológica previos al traumatismo; adicionalmente se aprecia que en la prueba de Audiometría en el oído izquierdo determinó pérdida auditiva profunda de tipo neurosensorial, con pérdida total de la audición para el lenguaje oral Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  44. Al folio 127, RESONANCIA MAGNÉTICA DE COLUMNA CERVICAL; realizada por el Dr. S.C., quien declaró en el curso de la audiencia de juicio y aclaró a este Juzgador los conceptos expuestos en el Informe presentado, en razón de lo cual la experticia realizada merece confiabilidad a este Juzgador y, por ende, pleno valor probatorio y de ella se evidencia e interesa a la causa que al hoy accionante se le hizo una Resonancia Magnética de la columna cervical y la misma aparece sin lesiones aparentes Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  45. Al folio 128, RESONANCIA MAGNÉTICA DE CEREBRO; realizada por el Dr. S.C., quien declaró en el curso de la audiencia de juicio y aclaró a este Juzgador los conceptos expuestos en el Informe presentado, en razón de lo cual la experticia realizada merece confiabilidad a este Juzgador y, por ende, pleno valor probatorio y de ella se evidencia e interesa a la causa que al hoy accionante se le hizo una Resonancia Magnética de cerebro y el mismo aparece sin lesiones aparentes Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  46. Al folio 157, INFORME MÉDICO contentivo de Experticia otorrinolaringológica practicada por la Dra. M.L.D.D.F.; quien declaró en el curso de la audiencia de juicio y aclaró a este Juzgador los conceptos expuestos en el Informe presentado, en razón de lo cual la experticia realizada merece confiabilidad a este Juzgador y, por ende, pleno valor probatorio y de ella se evidencia e interesa a la causa que la referida galeno expuso que LA LESIÓN DE LA RAMA COCLEAR IZQUIERDA DEL OCTAVO PAR CRANEAL ES PERMANENTE E IRREVERSIBLE Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  47. Al folio 162, INFORME MÉDICO suscrito por el DR. G.F., Médico Neurocirujano, quien declaró en el curso de la audiencia de juicio y aclaró a este Juzgador los conceptos expuestos en el Informe presentado hecho con la finalidad de determinar si el demandante padece de hernia discal cervical C6 C7 o se trata de una patología de cualquier otra naturaleza, así como de dejar constancia de sus funciones cerebrales superiores, memoria, coordinación motriz, cerebelosa y funciones superiores, en razón de lo cual la experticia realizada merece confiabilidad a este Juzgador y, por ende, se le otorga pleno valor probatorio y de ella se evidencia e interesa a la causa que el referido galeno estableció como CONCLUSIONES, entre otras, que: se trata de lesiones severas, con secuelas posteriores; que este tipo de lesión cerebral, generalmente evoluciona acelerando el deterioro cerebral de la persona; presenta lesión cervical, fractura por compresión C6 y hernia discal C6 C7; las lesiones desde el punto de vista otorrino son irreversibles; que el paciente debe ser reubicado desde el punto de vista laboral y que el paciente refiere cefalea intensa diariamente que calma con medicamento (motrin) Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    TESTIMONIALES.

    Fue promovida la declaración testimonial de los ciudadanos siguientes:

    TESTIGOS ORDINARIOS:

    HELVIS GUTIÉRREZ, SILVIO ESTERELLA, A.C., MARCOS MATA, MIGUEL DOUSDEBES, JUAN VÁSQUEZ, MARIO FAVEROLA, E.R., O.Z., VÍCTOR MUSTIOLA, E.A., E.H., JUAN PERALTA, TULIO MATA, J.A., A.D., RUDY STAMPONE, IVÁN TRADE, DOUGLAS VELÁSQUEZ, FREDDY ANDARA, J.S. y J.P.. De los cuales solo declararon los ciudadanos cuyos testimonios se analizan a continuación:

    Acerca del testimonio del ciudadano A.C., que actualmente trabaja para OPERADORA CERRO NEGRO y que comenzó como Ingeniero de Proceso, luego de explicar el proceso de coquización, expresó, en una de las preguntas que le fueron formuladas por la promovente, que los procedimientos que se usan para abrir y cerrar los tambores son estandarizados; explicó cómo se forma el coque y cómo se corta. Al ser preguntado si conocía de una accidente como el de Arteaga, respondió que en Exxon Mobil, no. Al ser repreguntado, dijo que el procedimiento crítico fue cambiado después del accidente y que ciertamente había un mínimo de riesgo. Sobre los dichos de este testigo, debe apreciarse que inicialmente laboró para la codemandada OPERADORA CERRO NEGRO, como Ingeniero de Proceso y ese trabajo lo desempeñó precisamente en la Planta de Coque, por lo que en criterio de quien juzga sus dichos merecen confiabilidad, por ser conocedor del proceso de coquización, por lo tanto a su testimonio se le da valor probatorio, siendo de destacar que de su deposición se colige que el procedimiento crítico fue cambiado después del accidente y que en ese procedimiento había un mínimo de riesgo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    En relación al testigo O.Z., inicialmente expresó a requerimiento del Tribunal, que vino a declarar a solicitud del abogado de la empresa y como parte técnica desde febrero de 1.999 y a partir del 2.003, está en el área de seguridad revisa los procedimientos de seguridad y de ellos están enterados, entrenados y preparados los técnicos, porque siempre en OPERADORA CERRO NEGRO, ha existido un Programa de Higiene y Seguridad. Aprecia quien decide que conoce el proceso de coquización. Al ser repreguntado por el coapoderado judicial del demandante sobre si existía Comité de Higiene y Seguridad, respondió que no; que no todos los trabajadores eran advertidos de los riesgos al abrir y tapar los tambores de coque. Quien decide aprecia que este testigo conoce de todo el proceso de coquización y de la apertura y cierre de los tambores de coque, por lo que sus dichos merecen confiabilidad, otorgándole a los mismos valor probatorio y de ellos es de destacar al ser repreguntado, que no todos los trabajadores eran advertidos de los riesgos al abrir y tapar los tambores de coque Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Con respecto al testimonio del ciudadano A.D., este testigo dijo al Tribunal que trabajó para OPERADORA CERRO NEGRO a partir del 5 de octubre de 2.002 y hasta el 03/03/2.006, en el Área de Manejo de Sólidos, que fue compañero desde que se inició hasta que salió del actor; que también fue contratado por MMR ETT y asignado a OPERADORA CERRO NEGRO; que fue entrenado para las actividades haciéndolas; que estaba en entrenamiento y los Supervisores los orientaban y que inicialmente ayudaban a los operadores a abrir el tambor y después ayudaban a cerrarlo; que el tiempo que se le daba de entrenamiento era de diez días y que en la marcha lo iban entrenando y que además se le daban implementos de seguridad. Al ser repreguntado ratificó que fue contratado por MMR ETT, quien administraba la nómina; que inicialmente los contrataron como Operadores de Sólidos y luego como técnicos y finalmente, expresamente admitió este deponente, que no fueron entrenados para abrir y cerrar los tambores de coque. Este testigo, aprecia quien decide, que conoce muy bien el proceso de apertura y cerrado de los tambores de coque porque él realizó la misma labor del demandante, por lo tanto sus dichos merecen confiabilidad y como consecuencia de ello a los mismos se le otorga valor probatorio, siendo de destacar que para el desempeño de sus labores, no fueron entrenados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Respecto de los testigos HELVIS GUTIÉRREZ, SILVIO ESTERELLA, MARCOS MATA, MIGUEL DOUSDEBES, JUAN VÁSQUEZ, MARIO FAVEROLA, E.R., VÍCTOR MUSTIOLA, E.A., E.H., JUAN PERALTA, TULIO MATA, J.A., RUDY STAMPONE, IVÁN TRADE, DOUGLAS VELÁSQUEZ, FREDDY ANDARA, J.S. y J.P. no hay consideración alguna que hacer, pues los mismos no acudieron a rendir declaración durante la celebración de la audiencia de juicio Y ASÍ SE DECLARA.

    TESTIGO EXPERTO:

    M.C., no hay consideración alguna que hacer, pues no ACUDIÓ a rendir declaración durante la celebración de la audiencia de juicio Y ASÍ SE DECLARA.

    TESTIGOS DE RATIFICACIÓN:

    • R.W., para ratificar la documental que riela al folio 87 de la tercera pieza, valoradas infra.

    • J.E. MANTILLA, para ratificar la documental que riela al folio 88 de la tercera pieza, valoradas infra.

    INFORMES:

    Se ordenó oficiar a:

    1) Unidad de Supervisión de la Dirección del Trabajo, Ministerio del Trabajo de Barcelona, a fin de que remita a este despacho lo siguiente:

     Si reposa en sus archivos ficha para declaración de accidente, presentada por la empresa MMR ETT, S.A., suscrita por el demandante J.A.Z., mediante la cual declara dicha empresa todos los datos relativos al accidente y al accidentado, y de ser posible, remita copia certificada. Las resultas cursan a los folios 56 y 57 de la pieza 6 del expediente, sin embargo ya sobre el valor probatorio de la copia que fuera remitida anexa al informe este Juzgador se pronunció supra Y ASÍ SE DECLARA.

    2) Inspección Técnica de Hidrocarburos, Dirección Regional Barcelona, Ministerio de Energía y Petróleo, ubicada en la ciudad de Barcelona, a fin de que informe a este juzgado si reposan en sus archivos actas de inspecciones y fiscalizaciones realizadas por esa dirección a la Planta de Mejoramiento operada por OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., en el Complejo Industrial General J.A.A., Carretera La Costa del Estado Anzoátegui, y de ser así remita copia certificada de dichas actas. Las resultas cursan al folio 54 de la pieza 6 del expediente y pese a su valor probatorio, nada aportan a la causa sub litis, por cuanto declaró no tener información acerca de accidentes de trabajo Y ASÍ SE DECLARA.

    3) Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Unidad Regional de Salud de los Trabajadores (URSAT), Ministerio del Trabajo de Puerto La Cruz, a fin de que suministre la siguiente información:

     si reposa en sus archivos procedimiento iniciado con motivo de la investigación realizada a causa del accidente ocurrido al ciudadano J.A.Z., en fecha 29 de septiembre del 2003 en la Unidad de Coquificación Retardada, Complejo de Mejoramiento de Crudo Cerro Negro 58, y de ser así remita copia certificada del expediente. Las resultas están constituidas por toda la pieza 5 del expediente y sobre cuyo valor probatorio este Juzgador supra se pronunció Y ASÍ SE DECLARA.

    INSTRUMENTALES:

    Las mismas cursan del folio 87 al 105, ambos inclusive de la pieza 3 del expediente.

    • Las documentales que rielan a los folios 87 y 88 fueron tratadas el día 20 de septiembre de 2.006, mediante la ratificación testimonial de sus emisores, J.M. y R.W., ambas instrumentales se tratan de informes médicos. La primera de ellas, suscrita por el Dr. R.W. data del 18/03/2004, señala como Impresión diagnóstica que el hoy demandante sufrió traumatismo cráneo encefálico con lesión coclear de VIII par craneano; como Indicaciones señaló Ejercicios de rehabilitación laberíntica. El paciente requerirá control en tres semanas. La documental que riela al folio 88 de la pieza 3 del expediente se trata de un informe médico de fecha 5 de octubre, que no indica año, pero da fe de que el otrora trabajador tuvo un accidente en septiembre próximo pasado (2.003) así como las lesiones sufridas y el estado en que egresó, señalando que egresaba por mejoría Y ASÍ SE DECLARA.

    • Las documentales que rielan del folio 89 al 105 se aprecia que se trata de copias simples de instrumentales privadas, aportadas por esta codemandada, alegando que era demostrativa de haber cancelado los gastos de atención médica, exámenes médicos, hospitalización y viáticos en general que en su decir, fueron recibidos por el ciudadano J.A.Z.. Al respecto aprecia este Juzgador que se trata de copias de instrumentales cursadas entre las hoy co-accionadas OPERADORA CERRO NEGRO, S.A. y MMR EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A., las cuales no fueron atacadas en modo alguno ni por el actor ni por la segunda codemandada señalada, en razón de lo cual merecen valor probatorio y evidencian que al actor le fueron reembolsados los gastos médicos que se indican a los folios 100, 102, 104, 105 y que se describen del folio 95 al 97, gastos reembolsados éstos que totalizan la suma de Bs. 1.256.524,70 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA AIMVENCA, C.A.:

    Promovió el mérito favorable de autos, instrumentales e informes; este Tribunal en virtud del punto previo supra analizado, considera inoficioso realizar consideración alguna respecto a las probanzas aportadas por esta codemandada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA MMR ETT, S.A.:

    Promovió el mérito favorable de autos, instrumentales, testigos, experticia e informes.

    El mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba, se reafirma el criterio con respecto a su inadmisión Y ASÍ SE DECLARA.

    INSTRUMENTALES:

    Promovidas en el Capítulo II, las mismas cursan desde el folio 136 hasta el 343 de la pieza 2 del expediente, fueron admitidas todas con excepción de la convención colectiva. Respecto a su valor probatorio este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    • Las instrumentales marcadas con las letras B, C, D, y F, ya este Tribunal se pronunció al valorar las anexadas por el actor a su escrito de promoción de pruebas marcadas con las letras A, A.1, A.2, A.3 y B Y ASÍ SE DECLARA.

    • Marcada con la letra G, copia simple no impugnada de instrumental administrativa, la cual por esa misma condición merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia que la empresa MMR, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, en fecha 18 de marzo de 2.002, inscribió por ante el Instituto Venezolano de los Seguros sociales al hoy accionante, indicando que la ocupación u oficio de éste era el de Operador de Sólidos Y ASÍ SE DECLARA.

    • Desde la H.1 hasta la H.24, instrumentales sobre las que este Juzgador ya se pronunció al valorar las instrumentales que el actor anexara C.1 a la C.27 de su escrito de promoción de pruebas Y ASÍ SE DECLARA.

    • Desde la I.1 hasta la I.5, instrumentales sobre las que este Juzgador ya se pronunció al valorar las instrumentales que el actor anexara C.28 a la C.32 de su escrito de promoción de pruebas Y ASÍ SE DECLARA.

    • La documental marcada con la letra J, promovida en tres (3) folios útiles, merece pleno valor probatorio por no haber sido desconocida por el accionante y evidencian que el actor recibió en fecha 12/03/04, la suma de Bs. 508.642,21 por concepto de cancelación de intereses acumulados hasta la fecha 29/02/04 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    • Marcada con la letra K, en tres folios útiles, Comprobante de Liquidación hecho por la empresa al hoy demandante y sobre cuyo valor probatorio se pronunció este Juzgador al analizar la instrumental que promoviera el accionante junto con su escrito de promoción de pruebas marcado con la letra I.1 Y ASÍ SE DECLARA.

    • Marcada con la letra L, copia simple de solicitud de adelanto por parte del accionante, fechada el día 6 de febrero de 2.003, documental que al no ser desconocida merece fidedignidad, y de ella evidencia que el accionante, alegando fundamentarse en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, requirió a la empresa en calidad de adelanto, la suma de Bs. 1.500.000,00 Y ASÍ SE DECLARA.

    • Marcada con la letra M, copia simple de solicitud de cancelación del monto de intereses de antigüedad que el entonces trabajador tenía acumulados para la fecha (11 de marzo de 2.004), documental que al no ser desconocida merece valor probatorio, y de ella evidencia el ya referido hecho Y ASÍ SE DECLARA.

    • Marcada con la letra N, ejemplar en inglés del contrato de provisión de personal suscrito entre MMR, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A. y OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., cuya traducción riela del folio 225 al 263 de la pieza 4 del expediente. Respecto al valor probatorio de esta instrumental, se ratifica lo supra dicho al analizar dicho contrato cursante del folio 399 al 477, como parte integrante del legajo administrativo que ocupa la pieza 5 de este expediente Y ASÍ SE DECLARA.

    • Marcadas con las letras Ñ, O, P y Q. Se trata de cuatro TRADUCCIONES del idioma inglés al castellano de ADDENDUM al contrato ya referido de Provisión de Personal entre MMR EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL y OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., siendo anexadas copia simples de las instrumentales, como se dijo, todas redactadas en el idioma inglés. Se aprecia que cada traducción fue realizada por el ciudadano E.A.C.S., titular de la cédula de identidad Nro. 4.576.318, Intérprete Público de la República de Venezuela, según Gaceta Oficial Nro 36.805. Al respecto este Juzgador observa que un Intérprete Público, es una persona con conocimiento de uno o varios idiomas y que, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, puede en un determinado momento, auxiliar a un Juez al realizar traducciones, y si bien ello es cierto, tal actuación solo es válida al ser designado dicho ciudadano en juicio, fungiendo entonces como funcionario accidental, no siendo así debe ser considerado como un instrumento emanado de un tercero, en razón de lo cual su validez estaría supeditada a que fueran ratificados en el curso del proceso mediante la correspondiente declaración testimonial. De modo que al ser consignados los referidos instrumentos conjuntamente con sus traducciones realizadas extrajuicio, es decir, no ordenadas por el entonces Tribunal de la Causa, en principio no deberían merecer valor probatorio, mas sin embargo, para quien sentencia, al observar durante la celebración de la Audiencia de Juicio, las constantes deposiciones de las partes respecto al valor del contenido de las mismas, mas no así ataque alguno a las traducciones así realizadas, hacen que las mismas le merezcan valor indiciario que al ser concatenadas con otras pruebas aportadas pueden ser demostrativas de algunos hechos y particularmente respecto de los siguientes:

    o La marcada con la letra Ñ, prórroga del contrato por 3 meses;

    o La marcada con la letra O, incluir la disposición de un representante laboral de la contratista MMR dentro del contrato que se hace referencia arriba;

    o La marcada con la letra P; borrar el nombre de T.B. y agregar el nombre de Alan McLauglin;

    o Términos y Condiciones Comerciales:

     Especificaciones Generales de Operaciones y Servicios de Mantenimiento de las Instalaciones:

    • Sitio de la Refinería de Operadora Cerro Negro (OCN,

    • Tasas comerciales de facturación de la contratista;

    • Supervisión y Planificación del sitio;

    • Ropa de protección y seguridad

    • Inducción y Entrenamiento adicional de seguridad a cargo de OCN.

    • Marcadas de la letra S.1 a la S.16, ambas inclusive, correos electrónicos remitidos de la dirección electrónica armando.naranjo@exxonmovil.com, a saber se trata de documentales emitidas de un tercero y no ratificadas en el curso de la causa, en razón de lo cual las mismas no merecen valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    • Marcada con la letra T, siendo que es idéntica la promovida como instrumental aportada por el actor marcada con la letra D.1, se ratifica lo expuesto respecto de la misma Y ASÍ SE DECLARA.

    • Marcada con la letra U, copia simple con sello húmedo en original denominado FICHA PARA DECLARACIÓN DE ACCIDENTES, de fecha 24/10/2.03, firmada por el patrón (VENEZUELA, S.A. MMR) y también firmada por el accidentado, describiendo el hecho incontrovertido del accidente sufrido poro el accionante en la forma por él narrada Y ASÍ SE DECLARA.

    • Marcada con la letra V, en tres folios útiles, comunicación dirigida por parte de MMR, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A. a la Inspectoría del Trabajo en Barcelona-Estado Anzoátegui, sobre cuyo valor probatorio ya este Sentenciador se pronunció precedentemente al analizar, como punto de previo pronunciamiento, acerca de la sustitución patronal entre MMR, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A. y AIMVENCA Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    • Marcada con la letra W, documental administrativa denomina REGISTRO DE ASEGURADO, sobre cuyo valor probatorio ya se pronunció este Juzgador al analizar la instrumental que esta codemandada promoviera en el mismo escrito de promoción de prueba, marcada con la letra G Y ASÍ SE DECLARA.

    • Marcada con la letra X, se ratifica lo expuesto por el entonces Tribunal de la Causa al inadmitir esta documental, sobre el principio iura novit curia Y ASÍ SE DECLARA

    • Marcada con la letra Y, ejemplar del periódico denominado REPERTORIO FORENSE, la cual merece pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se evidencia e interesa a la presente causa que la empresa fue constituida inicialmente por la asociación de una persona jurídica de carácter mercantil, denominada MMR VENEZUELA, S.A.(antes denominada MMR INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD SERVICIOS, S.A.), con el ciudadano J.G.P., que su denominación es MMR ETT, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A., que el objeto de la compañía es poner a disposición de los clientes, con carácter temporal, trabajadores por ella contratados, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; que el capital asciende a la suma de Bs. 10.000.000,00 totalmente suscrito y pagado en efectivo y que fue registrada inicialmente bajo el Tomo 39-A-Pro., Nro. 451, del 8 de marzo de 2.001.

    • Marcada con la letra Z, ejemplar del periódico denominado REPERTORIO FORENSE, la cual merece pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se evidencia e interesa a la presente causa que fue modificado el contenido del artículo 2 de los Estatutos referente al objeto social de la compañía, dejando solo que se trataba de una empresa de trabajo temporal a tenor de lo contenido en el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    INDICIOS:

    Dentro de los cuales fueron promovidas las instrumentales marcadas con las letras A.1, B.1, C.1, D.1, E.1, F.1 y F.1, no hay consideración alguna que hacer, pues, la entonces juez de la causa negó la admisión de las mismas Y ASÍ SE DECLARA.

    TESTIGOS:

    Se promovió la declaración testimonial de los ciudadanos CARLOS CUBA, J.L.C., A.N. y M.A.. De estos testigos promovidos, se observa que en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio solo acudió a declarar el ciudadano J.L.C., quien afirmó que aun es Gerente de Relaciones Laborales de la empresa, cargo que encuentra este Sentenciador, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otros, identifica como representante del patrono sin poder, por ende, es de presumir su interés en declarar a favor de la empresa accionada MMR ETT, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A., por lo que sus dichos no merecen confiabilidad y por ende, se desecha su testimonio del proceso Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Respecto de los restantes tres testigos promovidos, este Juzgador no tiene consideración alguna que hacer, pues, los mismos no declararon Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    EXPERTICIA

    A los fines de verificar el intercambio de correos electrónicos entre la dirección electrónica armando.naranjo@exxonmovil.com y cdecuba1@hotmail.com, entre vladimir.a.@cdecuba1@hotmail.com; entre armando.naranjo@exxonmovil.com y jcarnevali@mmrvzl.com; entre armando.naranjo@exxonmovil.com y malucema @mmrvzl.com. El informe levantado con ocasión de tal experticia cursa del folio 175 al 177 de la pieza 6 del expediente, y por cuanto el mismo no fue objeto de discusión durante la celebración de la audiencia de juicio y no la calificó la promovente como fundamental para su causa, no hay consideración ninguna que hacer acerca del informe de experticia rendido, siendo desechado el mismo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    INFORMES:

    Se ordenó oficiar a los organismos siguientes:

    1) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas cursan al folio 46 de la pieza 6 del expediente, a fin de que informe sobre los siguientes particulares:

    1. Si consta en sus registros de registro el ciudadano J.A., cédula de identidad N° 13.094.265, respondió afirmativamente.

    2. De ser así, si se encontraba asegurado dicho ciudadano en fecha 29 de septiembre del 2002, respondió afirmativamente.

    3. Si consta en sus registros que la empresa MMR ETT empresa de trabajo temporal haya notificado a la Coordinación de Medicina del Trabajo Región Nororiental, Servicio de Seguridad Industrial, Investigación y Control de Accidentes en fecha 01 de octubre del 2003, acerca del accidente sufrido por el ciudadano J.A., respondió afirmativamente.

    4. Si consta en sus registros o archivo que el ciudadano en cuestión se encuentra incapacitado para el trabajo por dicho instituto, omitió responder.

      Tales informes le merecen valor probatorio a quien decide y de ellos se evidencia que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dio fe de los hechos referidos y omitió dar respuesta respecto al último de los puntos requeridos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

      2) Unidad Supervisión de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, a fin de que informe a este despacho:

    5. si reposa en su archivos notificación que hiciera nuestra representada MMR ETT empresa de trabajo temporal en fecha 24 de octubre del 2003, referente al accidente de trabajo sufrido por el ciudadano J.A. en las instalaciones de Operadora Cerro Negro, S.A. ubicadas en le Criogénico de Jose, Estado Anzoátegui, beneficiaria del servicio prestado por el trabajador, y de ser así envíe copia certificada de dicha notificación. Cuyas resultas cursan al folio 56 de la pieza 6 del expediente, tomar en cuenta que O.C.N, también promovió estos Informes, ratificando quien suscribe que lo ya supra expuesto al valorar la instrumental signada con la letra U y anexa al escrito de promoción de pruebas de esta codemandada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

      3) Unidad de Apoyo Técnico del Despacho del Vice-Ministro del Trabajo, Ministerio del Trabajo, a fin de que informe a esta instancia:

    6. Si reposa en sus archivos autorización otorgada a la empresa MMR ETT EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A., para operar como empresa de trabajo temporal distinguida con el N° 0046 de fecha 16 de mayo del 2001, por haber cumplido con los requisitos exigidos por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 23 y 24, y de ser así remita copia certificada de la misma. Al folio 198 de la pieza 7 del expediente se evidencia que la Asistente del Vice-Ministro del Trabajo, respondió a la misma y expuso: Verificado como han sido nuestros archivos, efectivamente reposa expediente contentivo de la empresa de trabajo temporal M.M.R. EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., la cual consignó los respectivos recaudos exigidos en la Unidad de Apoyo Técnico del Viceministro del Trabajo y otorgándose la autorización para operar como Empresa de Trabajo Temporal signado bajo el Nro 0046 de fecha 27 de marzo de 2.001; tal instrumental merece pleno valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

      4) Inspectoría del Trabajo de Barcelona, a fin de que remita a este tribunal, la siguiente información:

      • si reposan en sus archivos notificación que hiciere la empresa MMR ETT EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A., en fecha 06 de mayo del 2004, mediante la cual hace de su conocimiento la sustitución de patrono que se dio a favor de la empresa AIMVENCA, por la terminación del contrato de provisión de trabajadores N°OCN-2001-016-TB, celebrado con Operadora Cerro Negro, S.A. y la continuación del servicio a través de las empresas AIMVENCA, y de ser así remita copia certificada de dicha notificación. Las resultas de estos informes cursan al folio 75 de la pieza 6 del expediente, también fue promovida por el actor, en razón de lo cual se ratifica lo supra expuesto respecto a tales informes Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

      5) CANTV SERVICIOS, C.A., a fin de que informe a este despacho: si consta en sus archivos o registros el nombre de la persona a la cual aparece asignada o registrada a su favor la dirección electrónica para correo de esta índole, denominado comúnmente internet armando.naranjo@exxonmobil.com y vladimir.a. dabboin@exxonmobil.com, y de ser así envíe copia certificada de ello. Las resultas cursan en la pieza 4, folio 222 y la mismas, en criterio de quien decide le merecen plena confiabilidad y de ellas se evidencia e interesa a la causa que el ente requerido manifestó que las señaladas direcciones de correo no son administradas por cantv.net, motivo por el cual no disponen de la información solicitada, en razón de lo cual no hay otra consideración que hacer sobre el punto Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, este Juzgador, a los fines del fallo que debe emitir en la presente causa, aprecia que la pretensión procesal de la parte actora persigue dos reclamaciones, por un lado, solicita el pago de indemnizaciones derivadas del accidente sufrido en las instalaciones de la empresa OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., el día 29 de septiembre de 2.003; y por otra parte, y en ello consiste la segunda pretensión reclamada, se persigue el pago de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la prestación de servicio de su parte para la codemandada OPERADORA CERRO NEGRO, S.A, en virtud del contrato de trabajo suscrito por intermedio de la empresa MMR ETT, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A., con ocasión del contrato de provisión de personal suscrito entres estas dos co-accionadas, indemnizaciones laborales éstas que reclama con ocasión de la alegada aplicación a su caso de la convención colectiva de OPERADORA CERRO NEGRO.

Así las cosas este Juzgador para decidir observa:

Respecto a la empresa AIMVENCA, se ratifica lo supra expuesto al analizar el punto previo ya señalado de que la misma no tenía cualidad para ser demandada en esta causa Y ASÍ SE DEJÓ ESTABLECIDO.

En relación a la primera pretensión procesal reclamada, esto es, la derivada del accidente sufrido por el accionante en fecha 29 de septiembre de 2.003, vale decir, el infortunio que éste sufriera el día 29 de septiembre de 2.003, cuando al hacer el cierre del tambor de coque e iniciar la limpieza de la brida del tambor, una vez terminada la limpieza, Arteaga se dispuso a colocar la empacadura para proseguir con el procedimiento de cierre, cuando fue severamente impactado por una piedra de coque en la cara, que lo arrojó al piso, cubriendo gran parte de su cuerpo, perdiendo el conocimiento en el instante y que como consecuencia de ello quedó sufriendo una hipoacusia (sordera) del 50%, en el oído izquierdo, que le afecta el equilibrio. Es de observar que la primera controversia respecto al referido accidente, devino de los alegatos de la codemandada OPERADORA CERRO NEGRO, S.A.. En este sentido adujo que el accidente no fue de tipo laboral por cuanto el mismo fue consecuencia de la actitud imprudente del demandante. Al respecto este Juzgador se remite al contenido de los artículos 561, 560 y 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales a la letra rezan lo siguiente:

Artículo 561. Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

Artículo 560. Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.

Artículo 563. Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan: a) cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima;

Aprecia así quien decide que fue espíritu, razón y propósito del legislador sustantivo el que se considerara como laboral cualquier infortunio que sufriera el trabajador, siempre y cuando el mismo sobreviniera durante el trabajo o por el hecho o con ocasión del trabajo, excluyendo tal consideración cuando, entre otras causales, el accidente haya sido ocasionado intencionalmente por el trabajador, entendiendo “intencionalmente” en el sentido de que haya habido dolo por parte del laborante, pero no por culpa o negligencia de la empresa o de los trabajadores, como expresamente lo señala el artículo 560 supra transcrito, esto es, lo que en doctrina se conoce como Responsabilidad Objetiva. Para quien sentencia, el solo hecho de que la empresa OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., haya expresado que no tiene responsabilidad en el accidente sufrido por el accionante, por cuanto, en su decir, el mismo devino de la conducta imprudente del entonces trabajador, hace derivar en quien sentencia el convencimiento de que se trata de un accidente de trabajo y sobre el cual deberá este Juzgador, con base a los alegatos y probanzas de las partes, determinar eventualmente si hubo dolo en el comportamiento del trabajador al momento de la ocurrencia del infortunio laboral, ya que como fuera expuesto, la primera accionada referida reconoció expresamente la ocurrencia del accidente, tratando de excepcionarse alegando una causal no prevista en la ley para restarle el carácter de laboral al infortunio de marras, y la segunda codemandada también lo reconoció expresamente al presentar la FICHA INDIVIDUAL DE ACCIDENTE por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 04/02/04 y la DECLARACIÓN DE ACCIDENTE por ante el mismo Instituto en fecha 01/10/2.003 por lo que al margen de la imprudencia del trabajador en la ocurrencia del accidente de trabajo, éste debe ser catalogado como tal Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la INCAPACIDAD sobrevenida luego del infortunio laboral, debe observarse que ya desde el 9 de febrero de 2.004 el informe médico del Instituto Autónomo de la S. delE.Y., suscrito por la médico ocupacional G.E.F., señaló que la hipoacusia en el oído izquierdo del accionante alcanzaba un 72%. Y posteriormente el Informe Médico presentado y ratificado vía testimonial durante la celebración de la audiencia de juicio por el Dr. R.W., al que previamente se le otorgó valor probatorio, practicado en Caracas el 18 de marzo de 2.004, revela que el demandante padece de una hipoacusia severa a nivel del oído izquierdo, con un porcentaje de pérdida auditiva del orden del 89% y una disminución de la discriminación del orden del 38% y que la audición a nivel del oído derecho se mantiene básicamente dentro de límites normales. En cuanto a la Experticia de Evaluación Audiológica y Otoneurológica, a la que previamente se le otorgó valor probatorio, practicada por la Lic. Anna Calabrese, en fecha más reciente, es decir, el 14 de febrero de 2.006, se concluye que el paciente, en la Acumetría practicada, positivo en oído derecho y no audible en oído izquierdo y en la Audiometría, en oído derecho audición normal, izquierdo: pérdida auditiva profunda de tipo neurosensorial, con pérdida total de la audición para el lenguaje oral y al ser preguntada la referida profesional durante la presentación de su informe oral en la audiencia de juicio, explico que ello significaba que la hipoacusia en el oído izquierdo representaba un 100% de pérdida de la audición.

La instrumental marcada F que riela al folio 72 de la segunda pieza del expediente, aportada por el actor, aparece la Evaluación Nro. 972 TN, hecha al demandante por la cual se ratifica la Evaluación 00230 del 22/06/04 con un 50% y además, de acuerdo con esa instrumental previamente valorada, se reconoce origen laboral del accidente y se establece una discapacidad parcial y permanente. De la instrumental también aportada por el actor marcada G, que riela al folio 73 de la segunda pieza del expediente y referida a EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL PARA SOLICITUD O ASIGNACIÓN DE PENSIONES, realizada el 26/03/04, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se determinó hipoacusia profunda izquierda post traumática, síndrome vertiginoso incapacitante y como INCAPACIDAD RESIDUAL, se sostiene en dicha evaluación, PACIENTE QUE PRESENTA HIPOACUSIA PROFUNDA IZQUIERDA DE 89% CON VÉRTIGOS OBJETIVOS E INESTABILIDAD PARA LA MARCHA. Esta evaluación también ratifica la Evaluación 0230 de fecha 22/06/04, que establece para el actor una discapacidad PARCIAL Y PERMANENTE, es decir, que de las actas procesales quedó evidenciado que el actor padece de la referida enfermedad (hipoacusia total en el oído izquierdo) y que ello le produce la incapacidad ya señalada, por lo que en criterio de quien juzga se cumplió así con uno de los extremos exigidos por la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social, en el sentido de que quedó evidenciado de autos, la enfermedad alegada y efectivamente padecida por el demandante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En cuanto a la aplicación en la esfera personal del demandante de la convención colectiva de OPERADORA CERRO NEGRO, se hacen las siguientes consideraciones. Las empresas de trabajo temporal, están reguladas en el hoy abrogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dictado en enero de 1.999; en éste se establecieron supuestos amplios para su funcionamiento. El Reglamento considera patrono a la ETT y restringe la posibilidad de responsabilidad solidaria por parte de la empresa usuaria al caso en que la ETT no cumpla una serie de supuestos de uso que la rigen y la obligación de registrarse en el Ministerio de Trabajo. De la prueba de informes promovida por MMR ETT, y suscrita por N.C.J., Asistente al Vice Ministro del Trabajo, fechados en Caracas el 4 de agosto de 2.006, que riela al folio 198 de la sexta pieza del expediente en estudio, quedó evidenciado que en dicho Ministerio, reposa expediente de la empresa de trabajo temporal, MMR, Empresa de Trabajo Temporal, C.A., la cual consignó los respectivos recaudos exigidos por la Unidad de Apoyo Técnico del Vice Ministro del Trabajo, y otorgándose la autorización para operar como Empresa de Trabajo Temporal, signada bajo el Nro 0046 de fecha 27 de marzo de 2.001; conjuntamente con dichos Informes se remitió copia certificada del acta de autorización de fecha 27 de marzo de 2.001 que riela a los folios 201 y 202, en cuya parte final se lee: Vistos los recaudos presentados que reposan en nuestros archivos en expediente Nro. 0052, este despacho certifica que la empresa prenombrada ha cumplido con los extremos de ley, en consecuencia se otorga autorización para operar como empresa de trabajo temporal bajo el Nro 0046, suscrito por Dra. B.N.P.. Ministra del Trabajo. En correspondencia también anexada a los Informes, fechada en Caracas el 16 de mayo de 2.001 y suscrita por E.B. de García, Vice Ministra del Trabajo, en su parte final se señala: Cumplo con ratificarle su deber de remitir a esta dependencia las nóminas de los trabajadores trimestralmente y de ser necesario actualizar la vigente Fianza Mercantil, tal como lo indica el artículo 24 en su literal “d” ; y hasta allí el contenido de los Informes, sin que a las actas procesales haya quedado demostrado algún posible incumplimiento a los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 24 reglamentario por parte de MMR ETT.

A mayor abundamiento, y en criterio de quien decide, el mencionado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo no ponía límites a la duración de la contratación a través de dichas empresas, sino que prácticamente posibilitaba una permanencia indefinida de la temporalidad; porque por una parte, en el artículo 23 se establecía que la ETT tiene por objeto poner a disposición del beneficiario, con carácter temporal, trabajadores por ella contratados, pero asimismo, en el artículo 26, literal a ordenaba y permitía la contratación de personal a través de esta figura para la realización de una obra o prestación cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, fuese de duración incierta, por lo que debe concluirse que el Reglamento no estipulaba límites a la duración de la temporalidad en este caso, ni tampoco en los supuestos de sustitución de trabajadores en suspensión del contrato de trabajo; ciertamente que el trabajador demandante fue contratado por la ETT por un tiempo mayor al establecido en el literal b del artículo 26 o en la parte in fine del artículo 27 reglamentario, porque primero se le contrató por el término de un año, dos meses y once días y luego se renovó el contrato por el lapso de un año con vencimiento el 6 de mayo de 2.004, pero como ya quedó dicho, de acuerdo con el contenido del literal a del artículo 26, que ordenaba y permitía la contratación de personal a través de esta figura para la realización de una obra o prestación cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, fuese de duración incierta, con lo cual ratifica la interpretación que precedentemente hizo el Tribunal sobre el contenido del literal a del artículo 26 en el sentido de que el abrogado Reglamento aplicable al caso bajo estudio, no estipulaba límites a la duración de la temporalidad.

En este sentido es de destacar que las empresas de trabajo temporal, solamente en el caso de no cumplir con los requisitos de inscripción y los supuestos legales que permiten la provisión de trabajadores se les considera intermediaria y, por ende, la empresa beneficiaria pasa a ser patrono y la que debe responder frente a los trabajadores por todas las obligaciones de ley o contractuales, es decir, si las diversas condiciones para el funcionamiento de estas empresas (art. 24) o los requisitos de procedencia para su contratación (art. 26), no fueron observados, se prevén los efectos propios de la utilización de intermediarios, ex artículo 54 de la ley sustantiva laboral y, en consecuencia, se le reconocerán a los trabajadores de la empresa de trabajo temporal las mismas condiciones o beneficios de que gozan los trabajadores del patrono beneficiario y, adicionalmente, a éste se le atribuirá, a todos los efectos legales y convencionales, la condición de empleador de aquellos, parágrafo único del artículo 24 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, en caso contrario, de acuerdo con el señalado parágrafo único del artículo 24 del Reglamento, no se considera como intermediaria a la ETT y por tanto, la empresa usuaria no está obligada a la responsabilidad solidaria ni a la igualdad de condiciones de trabajo prevista en el artículo 54 de la ley sustantiva laboral. Sobre la base del análisis de las disposiciones reglamentarias señaladas y siendo que en el ARTÍCULO 1, del contrato suscrito entre la dos accionadas, tiene como único objeto el suministro de personal para el manejo de sólidos en las instalaciones del mejorador de OCN y por cuanto el Tribunal de acuerdo a las actas procesales, no encuentra evidencia alguna en el sentido que haya quedado demostrado algún posible incumplimiento a los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 24 reglamentario por parte de MMR ETT, forzoso es concluir en que la referida empresa no puede ser considerada como intermediaria en los términos del artículo del artículo 54 de la ley sustantiva laboral, y como consecuencia de esta declaración se hace inaplicable la convención colectiva de OPERADORA CERRO NEGRO a la esfera personal del demandante de autos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En cuanto a la corresponsabilidad de las accionadas es de advertir el contenido del Contrato de Suministro de Personal para el manejo de sólidos en las instalaciones del mejorador de OCN, suscrito entre las codemandadas, el cual, entre otras cláusulas, establece:

ARTÍCULO 1, ALCANCE DEL CONVENIO: El propósito de este convenio es definir los términos y condiciones para el suministro del servicio como se establece en el Anexo 1. Generalmente se describen los servicios como: El suministro de personal para el manejo de sólidos en las instalaciones del mejorador de OCN

ARTÍCULO 13, numeral 13.3. Indemnización por daños a terceros. La Compañía y el Contratista se indemnizarán, defenderán y mantendrán entre sí libres de toda de reclamos, demandas y causas de acción instauradas contra los indemnizados por terceras partes (incluyendo sin limitación, los empleados del Contratista y de la Compañía) por lesiones personales, muerte o pérdida o daño a la propiedad resultantes de la negligencia del indemnizador, negligencia grave o mala conducta intencional. En los casos en que las lesiones, muerte o pérdida o daño a la propiedad fueran resultado de negligencia del indemnizador, negligencia grave o mala conducta intencional de la Compañía y el Contratista la obligación del indemnizador por las indemnizaciones será en proporción a la porción asignable de la negligencia conjunta, negligencia grave o mala conducta intencional. Si cualquiera de las partes tuviera responsabilidad objetiva bajo la ley, la obligación de indemnización de la otra parte será en la misma proporción en que a su negligencia grave o mala conducta intencional contribuyera a la lesión, personal, muerte o pérdida o daño a la propiedad por la cual una de las partes tiene una responsabilidad objetiva.

Adicionalmente, se observa que en el ANEXO A del contrato, denominado ALCANCE DEL TRABAJO, numeral 5.0, referente a la Responsabilidad de OCN, indica en el numeral 5.1 que: OCN será responsable de suministrar al personal de Manejo de Sólidos toda la ropa de protección personal incluyendo pero no limitado a: Bragas, botas de seguridad, cascos, anteojos de seguridad, guantes, protectores auditivos y cualquier otro equipo de protección personal para la ejecución del trabajo. 5.2, OCN será responsable del entrenamiento de seguridad incluyendo pero no limitado a lo siguiente: …inducción de seguridad. 5.3 OCN será responsable de la supervisión, planificación y turno de personal de manejo de sólidos. 5.4 el personal de contratista trabajará turnos de 12 horas y de acuerdo a un patrón determinado por el Coordinador de Manejo de Sólidos. Por lo que a la primera conclusión a la que arriba el Tribunal, de acuerdo con los términos del contrato bajo análisis, es que OPERADORA CERRO NEGRO estaba obligada a suministrar al personal de manejo de sólidos la ropa de protección adecuada y otros equipos de seguridad industrial; además estaba obligada y era responsable del entrenamiento de seguridad de los trabajadores, en el cual se incluía la inducción de seguridad y también rea responsable de la supervisión, planificación y turnos del personal de manejo de sólidos. A la segunda conclusión a la que arriba también de acuerdo con los términos del contrato, es que por voluntad de ambas partes, quisieron obligarse por Indemnizaciones por daños a terceros y a tales fines acordaron que OCN y el Contratista, es decir, MMR ETT, se indemnizarían, defenderían y mantendrían entre sí libres de todo reclamo, demanda y causas de acción instauradas contra los indemnizados por terceras partes incluyendo sin limitación, los empleados del Contratista, en este caso MMR ETT y de la Compañía, en este caso OPERADORA CERRO NEGRO, por lesiones personales, muerte o pérdida o daño a la propiedad resultantes de la negligencia del indemnizador, negligencia grave o mala conducta intencional, es decir, ambas empresas accionadas se obligaron solidariamente a cualquier tipo de indemnización por lesiones personales o pérdida o daño a la propiedad, además de las obligaciones específicas que contractualmente se le asignaron a OPERADORA CERRO NEGRO Y ASÍ SE DECLARA.

Sentados los puntos precedentes acerca de que el accidente sufrido por el actor es un infortunio de tipo laboral, del cual derivó una incapacidad parcial y permanente; sentado asimismo que el otrora trabajador, al ser contratado por la empresa MMR ETT en virtud del contrato de provisión de servicios suscrito entre ésta y la empresa OPERADORA CERRO NEGRO, y bajo el análisis previamente hecho del articulado del Reglamento de la ley sustantiva laboral de enero de 1.999, aplicable a este caso en concreto, por el cual se determinó que MMR ETT no podía ser considerada como intermediaria y como consecuencia de ello no convierte al demandante en acreedor de los beneficios contractuales establecidos en la convención colectiva de la última de las nombradas, y finalmente, sentado como ha quedado que las empresas accionadas deben ser declaradas corresponsables no solamente en el caso de la responsabilidad objetiva ya declarada, sino también por las lesiones personales causadas a empleados de la contratista, toca ahora al Tribunal determinar si en la presente causa existe responsabilidad subjetiva con ocasión del accidente sufrido por el actor; en fecha 29 de septiembre de 2.003 y al respecto se observa que:

Es un hecho incontrovertido en la presente causa que el demandante el día 29 de septiembre del año 2.003, cuando se dispuso a colocar la empacadura para proseguir con el cierre del tambor de coque, fue severamente impactado por una piedra de coque en la cara, que lo arrojó al piso, perdiendo el conocimiento al instante y en base a esa alegación incontrovertida que tuvo como consecuencia una hipoacusia total en su oído izquierdo lo cual le produce una incapacidad de tipo parcial y permanente, solicita el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme a lo establecido en la cláusula 11 del literal c de la convención colectiva de OPERADORA CERRO NEGRO, solicita el pago de la cantidad de Bs. 30.683.850,12. Es de advertir que supra se dejó sentado que al trabajador demandante no le era aplicable en su esfera personal la convención colectiva de OPERADORA CERRO NEGRO, por lo que tal indemnización debe analizarse únicamente a la luz de la ley sustantiva laboral y a tales fines se observa que ciertamente el artículo 573 en referencia, establece, por incapacidad parcial y permanente, una indemnización tarifada correspondiente al salario de un año, pero es criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de acuerdo con los términos del artículo 585 que en los casos cubiertos por el Seguro Social se aplicarán las disposiciones de la ley especial en la materia. En este caso hay suficiente evidencia de autos de que el trabajador fue inscrito en el Seguro Social por la empresa MMR ETT y en la zona, por ser un hecho notorio, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene un régimen de total de cobertura para los trabajadores asegurados y siendo esto así, no tienen las codemandadas obligación alguna de indemnizar al trabajador de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de responsabilidad objetiva Y ASÍ SE DECLARA.

Previamente se dejó sentado, al distribuir la carga de la prueba, que debería, particularmente, OPERADORA CERRO NEGRO demostrar que se encontraba solvente en el cumplimiento de las obligaciones referentes a higiene y seguridad industrial alegada en su escrito de contestación a la demanda. Demandó el actor con base al artículo 33, parágrafo segundo numeral tercero de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incapacidad parcial y permanente la cantidad de Bs. 156.893.417,48. Al respecto se observa: Del Informe de INPSASEL que está contenido en la pieza 2 del expediente, donde se detalla el accidente de trabajo sufrido por el hoy accionante y se concluye que MMR ETT, S.A. y OPERADORA CERRO NEGRO quedan en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO, LAS REGLAMENTACIONES TÉCNICAS, EL REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO Y LAS NORMAS COVENIN, especificados en los ordenamientos impartidos. Dentro de tales ordenamientos impartidos a MMR ETT y a OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., se pueden leer: Las empresas contratistas deberán constituir un Comité de Higiene y Seguridad Industrial, de acuerdo con la N.V. COVENIN Nº 2270-95 (NUMERAL 2); los trabajadores que realizan actividades que por su complejidad y alto riesgo no deben estar solos; los patronos deben hacer del conocimiento de sus trabajadores tanto los riesgos específicos de accidentes o enfermedades a los cuales están expuestos, así como las normas básicas de prevención; de esta acción quedará constancia escrita con la firma del trabajador como señal de conformidad, dicho documento deberá reposar en el expediente de cada trabajador; las empresas contratistas deben elaborar un Programa de Higiene y Seguridad Industrial, velar por su cumplimiento e instruir a los trabajadores; OCN debe elaborar el Programa de Higiene y Seguridad Industrial en castellano; garantizar que en los tambores de coque, posterior al proceso de corte, no quede contenido de este producto, a los efectos de evitar su desprendimiento y posible contacto con los operadores; instruir y capacitar a los trabajadores en los procedimientos para el corte y cierre de los tambores de coque. De este Informe de INPSASEL quedó evidenciado que las empresas accionadas estaban incursas, de acuerdo a la conclusión final del mismo en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, las Reglamentaciones Técnicas, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y las Normas Covenin. Otra prueba que evidencia que las empresas accionadas estaban incursas en la responsabilidad subjetiva demandada en base a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, lo constituye el testimonio de los testigos previamente valorados y particularmente el de A.C. quien al ser repreguntado dijo que el procedimiento crítico fue cambiado después del accidente y que ciertamente había un mínimo de riesgo. Interesa también a la causa la manifestación de los ciudadanos O.Z. y A.D., este último fue compañero de trabajo del demandante y de cuyas deposiciones se advierte contesticidad en cuanto a que no todos los trabajadores eran advertidos de los riesgos al abrir y tapar los tambores de coque; que fueron entrenados para las actividades haciéndolas; que inicialmente ayudaban a los operadores a abrir el tambor y después ayudaban a cerrarlo; que el tiempo que se le daba de entrenamiento era de diez días y que en la marcha los iban entrenando.

Adicionalmente debe observarse que de las instrumentales aportadas por el actor marcadas Q y Q.1, quedó evidenciado que el procedimiento para el cierre de tambor de coque, tiene fecha de emisión en Octubre de 2.003, lo que coincide con lo expresado por el testigo A.C., en el sentido de que el procedimiento crítico fue cambiado después del accidente. Todo este análisis hace concluir a quien sentencia que particularmente OPERADORA CERRO NEGRO, quien tenía la carga de demostrar su solvencia en cuanto a las normas de higiene y seguridad industrial, no actuó conforme a ello y en consecuencia se debe declarar procedente la indemnización solicitada por el actor en base al artículo 33, parágrafo segundo numeral tercero de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incapacidad parcial y permanente. Ahora bien, este Tribunal obligado como está a calcular tal indemnización lo hace en los siguientes términos: Ciertamente el numeral 3 del parágrafo primero del artículo 33 de la ley en referencia establece: En caso de incapacidad parcial y permanente para el trabajo se pagará al trabajador una cantidad equivalente de tres (3) años contados por días continuos. A su vez, el parágrafo tercero del mismo artículo, establece de manera especifica una indemnización en base al salario integral, lo cual lleva a este Juzgador al convencimiento de que la intención del legislador fue la de indemnizar por incapacidad parcial y permanente a salario básico y no a salario integral como fue solicitado, tal como lo decidió la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 1210, proferida el día 1 de agosto del año 2.006. A los fines de determinar el monto de la indemnización acordad, se aprecia que de las actas procesales quedó evidenciado que el salario básico devengado por el demandante al finalizar la relación laboral, ascendía a la suma de Bs. 44.859,42, diarios de manera tal que al ser multiplicado el mismo por la cantidad de 1095 días, esto es, 365 días de un año por 3 años, ello da como resultado el monto de Bs. 49.121.064,90, por concepto de incapacidad parcial y permanente en base al parágrafo segundo numeral tercero del ya referido artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo Y ASÍ SE DECLARA.

Demandó el actor, por concepto de indemnización de accidente de trabajo establecido en el artículo 33, parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la suma de Bs. 261.489.029,13. Al respecto se observa que ciertamente el señalado parágrafo tercero del artículo 33 de la ley en referencia establece alternativamente que cuando las secuelas o deformaciones permanentes provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, además de la pena de prisión de cinco (5) años, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente a cinco (5) años, contados por días continuos y a salario integral. En este sentido advierte quien suscribe, que como consecuencia del accidente previamente calificado como de trabajo, el trabajador presenta como secuela hipoacusia total en su oído izquierdo, que indudablemente vulnera la facultad humana del trabajador más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias. A más de esto, de la experticia psicológica practicada, quedó evidenciado que el trabajador demandante presenta como secuela de su enfermedad, entre otras: que una persona como este extrabajador que haya perdido el 89% de la audición le acarree dificultades importantes en su comunicación no solo con los demás incluso en su entorno familiar, donde en ocasiones llega a discutir con su esposa por no escuchar bien. Elemento que se evidenció en dos oportunidades durante las sesiones de evaluación, en donde el paciente realizaba otra tarea parecida a la impartida verbalmente por el especialista pero no lograba seguir correctamente las instrucciones o en otros casos brindaba respuestas incoherentes a las preguntas realizadas debido a las alteraciones auditivas…. Más adelante se expresa en dicha experticia que asimismo, el hecho de presentar mareos le perjudica, dado que experimenta temores de salir a su entorno y poder caerse o desmayarse esto a su vez, afecta directamente a su esposa quien se preocupa al pensar luego del accidente “si mi esposo sale regresará”…. En ese mismo orden de ideas el paciente presenta un cuadro depresivo importante dado el nivel de descalificación que experimenta al sentir que ya no puede cubrir de forma óptima su responsabilidad en el hogar,… Esto, como ya se dijo, es demostrativo de las secuelas que produjo en el demandante la hipoacusia total en su oído izquierdo, por lo tanto quien decide acuerda con lugar la indemnización solicitada en base al artículo 33, parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. A los fines de determinar el monto de la indemnización acordada, se aprecia que el Tribunal determinó infra que el salario integral devengado por el demandante, al finalizar la relación laboral, ascendía a la suma de Bs. 67.543,98, diarios, de manera tal que al ser multiplicado el mismo por la cantidad de 1825 días, esto es, 365 días de un año por 5 años, ello da como resultado el monto de Bs. 123.267.763,50, por concepto de secuelas provenientes de accidente de trabajo Y ASÍ SE DECLARA.

Demandó el actor, por concepto de aumento del 90% de las indemnizaciones por incapacidad parcial y permanente que están establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, según lo establece la convención colectiva de OPERADORA CERRO NEGRO 2002-2004, en la cláusula 11, literal c, demandando la cantidad de Bs. 376.554.201,91. Al respecto debe observarse que no siéndole aplicables los beneficios de la convención colectiva de OPERADORA CERRO NEGRO al trabajador demandante debe declararse improcedente el concepto demandado Y ASÍ SE DECLARA.

Demandó el actor por concepto de daño material (Lucro Cesante) causado por el accidente laboral, la cantidad de Bs. 1.475.492.960,94 y por Daño Emergente, la cantidad de Bs. 185.000,00. Previamente se dejó establecido que correspondía al actor la carga de probar el hecho ilícito en el que estaban incursas las accionadas y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado para que en su favor prosperaran las indemnizaciones extracontractuales solicitadas en base al contenido de los artículos 1193, referido a la responsabilidad por las cosas que se tienen bajo su guarda y al 1196 del Código Civil, que se refiere a la obligación de reparación de daño material o moral causado por el hecho ilícito. Es criterio jurisprudencial reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social, la improcedencia del daño material por lucro cesante, cuando quien pretenda ser indemnizado, no ha demostrado que el daño causado ha sido producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita del patrono. A mayor abundamiento en sentencia proferida por la Sala Social, en fecha 17 de noviembre de 2.005, de manera expresa se dejó sentado que:

El hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta. Se observa que en este caso, al igual que en el supuesto del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se trata de una responsabilidad civil subjetiva, es decir, que se fundamenta en la idea de culpa para determinar si existe la obligación indemnizatoria, lo cual hace posible afirmar que, una vez establecidos los presupuestos del citado artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se constata la existencia de un hecho ilícito del patrono, constituido por la inobservancia de las disposiciones de dicha Ley (falta), que trae como consecuencia (relación de causalidad), un accidente de trabajo (daño).

Sin embargo, debe observarse que el régimen jurídico aplicable en ambos supuestos es diferente, ya que, mientras el Derecho Común establece la posibilidad de demostrar la existencia de una causa extraña no imputable al agente del daño, como eximente de responsabilidad, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo sólo consagra como eximentes de responsabilidad, los supuestos restrictivos del Parágrafo Quinto de esa disposición legal, a saber: “Que el accidente hubiere sido provocado intencionalmente por la víctima” y “Que el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial”. Esto trae como consecuencia que, eventualmente, resulten procedentes las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por el contrario, exista alguna causa eximente de responsabilidad que impida la procedencia de las indemnizaciones según el régimen jurídico de la responsabilidad civil por daños en el Derecho Común, o que exista alguna causa limitante de responsabilidad que atenúe la obligación de indemnizar, lo cual no es posible bajo el régimen jurídico de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que en esta última, la extensión de la obligación indemnizatoria se encuentra tasada en la propia Ley.(Subrayado de este Tribunal).

En el caso bajo estudio resultaron procedentes y así las acordó el Tribunal las indemnizaciones tanto del numeral tercero del parágrafo segundo como la del parágrafo tercero, ambos del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Ciertamente que al trabajador demandante al desprenderse una piedra del tambor que contenía el coque y golpearlo en el rostro, tuvo como consecuencia la hipoacusia total en su oído izquierdo, y que ello fue derivado de que la empresa no respetó las normas referentes a higiene y seguridad industrial al no prever el riesgo al cual estaba sometido el trabajador, mas no quedó evidenciado a las actas procesales que ese accidente ya catalogado como de trabajo (desprendimiento de la piedra de coque) fue consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita de OPERADORA CERRO NEGRO, por lo que debe concluirse que al no haber quedado demostrado el hecho ilícito que el actor imputó a las codemandadas, deben declararse improcedentes las indemnizaciones reclamadas por daño material y particularmente por lucro cesante y daño emergente contenidas en los particulares QUINTO y SEXTO del petitorio libelar Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Demandó el actor por concepto de daño moral, la cantidad de Bs. 1.500.000.000,00, en base a los artículos 1193 y 1196 del Código Civil. Ya desde el 17 de mayo del año 2.000, la Sala de Casación Social dejó establecida la responsabilidad por guarda de la cosa o la también llamada responsabilidad objetiva en la indemnización del daño moral, a tenor de la cual expuso que:

Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

Este Tribunal consecuente con el criterio supra expuesto y parcialmente transcrito debe declarar procedente la indemnización por daño moral reclamado por la parte actora en base a la responsabilidad objetiva por guarda de cosa porque es evidente que el tambor de coque que produjo el daño estaba en posesión y bajo la guarda de OPERADORA CERRO NEGRO, beneficiaria del servicio del trabajador reclamante. Ahora bien, en cuanto al monto de indemnización, es de advertir, con fundamento en la sentencia del día 7 de marzo de 2.002, también de J.F.T.Y. contra HILADOS FLEXILON, esta vez conociendo la Sala Social con ocasión del Recurso de Casación interpuesto contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conociendo en reenvio conforme a los parámetros sentados en la sentencia de casación parcialmente transcrita supra, se establecieron los elementos a tomar en cuenta por el juez de la causa, disponiendo en este sentido que:

… daño moral, el juez, debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez."

En el presente caso quedó evidenciado que a raíz del accidente, el trabajador presenta una incapacidad parcial y permanente producida por la hipoacusia total de su oído izquierdo, y que como consecuencia de dicha enfermedad persisten en él afectaciones psicológicas; además debe considerarse que el testigo A.C. en su deposición a la que previamente se le otorgó valor probatorio, expresó que el proceso de coquización es estandarizado a nivel mundial y que jamás en Exxon Mobil había sucedido un accidente como el del demandante; no obstante que de sus dichos también puede extraerse que a raíz del accidente el procedimiento fue modificado; habiéndose determinado supra el grado de culpabilidad de la empresa OPERADORA CERRO NEGRO en la ocurrencia del infortunio laboral; mas sin embargo, hay evidencias ciertas en las actas procesales de que una vez que se produce el accidente el actor es atendido en el Centro de Especialidades Anzoátegui en Lechería, y se le proporcionan todos los cuidados que su caso ameritaba, siendo costeados inicialmente por MMR ETT, a quien a su vez se lo reembolsó OPERADORA CERRO NEGRO, y todo el tiempo que estuvo el actor de reposo médico se le canceló su salario mensual, lo que en criterio de quien decide constituye un atenuante a favor de las codemandadas; en cuanto a la conducta de la víctima, si bien le fue imputada al actor imprudencia en el accidente, tal conducta no fue demostrada y de acuerdo a la teoría del riesgo profesional, ello no hubiera sido un eximente para calificar el accidente como de trabajo; de acuerdo con el informe psicológico practicado por la Lic. Dayana Rodríguez, el accionante es Técnico Superior en Mecánica Térmica, de lo que se colige que tiene estudios de tercer nivel; de acuerdo con el último salario mensual devengado de Bs. 1.345.782,60, bien puede ubicársele en una posición social que puede ser catalogada de clase media baja; en cuanto a la capacidad económica de las accionadas, es obvio que al ser OPERADORA CERRO NEGRO, una empresa mejoradora de crudos pesados y MMR ETT, una empresa autorizada para contratar personal en beneficio de otros, ello previa constatación de recaudos, las ubica a ambas con suficiente capacidad económica para responder al demandante. Debe observarse además que previamente el Tribunal acordó como procedente por las secuelas que ha dejado en el actor la enfermedad que padece, la indemnización establecida en el parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que en criterio de quien juzga resulta en una compensación suficiente que debe considerarse como parte integrante del daño moral a resarcir. Por estos razonamientos, quien sentencia considera como justa y equitativa que se acuerde para el demandante por daño moral y de acuerdo con la teoría de responsabilidad objetiva por guarda de cosa, la cantidad de Bs. 12.000.000,00 Y ASÍ SE DECLARA.

Los montos supra expuestos por concepto de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, totalizan la suma de Bs. 184.388.828,40 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO

Analizados los puntos referentes a las indemnizaciones derivadas del accidente laboral sufrido por el demandante, corresponde analizar lo correspondiente a las indemnizaciones reclamadas por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así como de otros conceptos laborales reclamados, los cuales fueron peticionados del particular OCTAVO al VIGÉSIMO TERCERO, del escrito de reforma del libelo de demanda y al respecto se aprecia que:

En el particular OCTAVO reclamó el actor por concepto de vacaciones que comprenden desde el año 2003 hasta el año 2.004, según la Convención Colectiva de Operadora Cerro Negro 2.002 – 2.004. Cláusula 5, literal A (30 días de salario normal diario), la cantidad de Bs. 2.408.633,55, siendo que se trata exclusivamente de un beneficio contractual derivado de la pretendida aplicación de la convención colectiva de OPERADORA CERRO NEGRO, lo que previamente quedó establecido, no ocurre en este caso, por lo que tal pedimento debe ser declarado improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En el particular NOVENO reclamó el actor por concepto de Bono Vacacional desde el año 2003 hasta el año 2.004, según la Convención Colectiva de Operadora Cerro Negro 2.002 – 2.004. Cláusula 5, literal C (40 días de salario básico diario, la cantidad de Bs. 1.794.377,20, siendo que se trata exclusivamente de un beneficio contractual derivado de la pretendida aplicación de la convención colectiva de OPERADORA CERRO NEGRO, lo que previamente quedó establecido, no ocurre en este caso, por lo que tal pedimento debe ser declarado improcedente, resultando solo aplicable lo convenido en el contrato de trabajo suscrito entre el accionante y MMR ETT, el cual quedó establecido en 30 días, tal como se señalará infra al analizar el salario integral referente al concepto también reclamado de diferencia de antigüedad Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto a los conceptos reclamados en los particulares DÉCIMO y UNDÉCIMO, esto es, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el despido injustificado, por las que reclamó el accionante, por cada una, el pago de las sumas de Bs. 6.712.743,00; es de advertir que la relación laboral que vinculó al accionante, terminó, como se dijo, por finalización del contrato de trabajo a tiempo determinado, circunstancia ésta que hace inaplicable las indemnizaciones referidas, ya que éstas solo resultan exigibles cuando el trabajador ha sido objeto de un despido injustificado en una relación de trabajo a tiempo indeterminado, en razón de lo cual tales pedimentos también han de ser declarados improcedentes Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO,

En relación al reclamo de horas extras establecido reclamado en el pedimento DUODÉCIMO, por el cual se peticiona el monto Bs. 17.082.567,33. Es de advertir que se trata de un hecho incontrovertido el alegato libelar que el accionante trabajaba para la empresa accionada en turnos rotativos desde las 7:00 am. a 7:00 p.m. y desde las 7:00 p.m. a las 7:00 a.m. y ello lo hacía bajo la siguiente modalidad: trabajaba 4 días continuos en jornada diurna, descansaba 4 días y luego trabajaba 4 días en jornada nocturna; adicionalmente el contrato de provisión de servicios en el punto 5.4 del Anexo A, señala que el personal de la contratista trabajará turnos de 12 horas y de acuerdo a un patrón determinado por el Coordinador de Manejo de Sólidos de OCN y en línea con el cronograma de operaciones de OCN, lo cual coincide con el contenido de la cláusula CUARTA del contrato de trabajo suscrito entre el otrora trabajador y MMR ETT, a tenor del cual se establece que el horario de trabajo será de turnos rotatorios comprendidos desde las 7:00 a.m a 7:00 p.m. y desde las 7:00 p.m. a las 7:00 a.m. Se observa así que el trabajador laboraba jornadas de 12 horas, durante 4 días en jornada diurna y durante 4 días en jornada nocturna, entre cada periodo de 4 días, habían 4 días de descanso, lo cual ubica la situación bajo análisis en el supuesto de hecho a que se refiere el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo a tenor del cual: Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diario y semanal, siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador, en un período de 8 semanas no exceda de dichos límites.. El señalado artículo ha sido entendido por la doctrina patria en la forma siguiente:

Esta norma regula lo que se conoce como jornada flexible, sistema que se aplica en las empresas de funcionamiento continuo, vale decir, en aquellas que por razones de interés estratégico, económico o social, no pueden paralizar su actividad y requieren de los servicios de una buena parte de sus trabajadores, bajo el sistema de guardias, turnos o equipos. En efecto, en empresas como nuestra industria petrolera, como la generación de electricidad, como el mantenimiento del sistema de acueductos, como la prestación del servicio de salud, etc. No es concebible una paralización de actividades, ni siquiera con carácter temporal. Ello explica la necesidad de mantener a algunos de sus trabajadores o a cuadrillas completas de ellos, trabajando por el sistema de guardias rotativas que aseguran la permanente atención y el adecuado suministro del bien o servicio que constituye el objeto de la producción. En este tipo de empresas de funcionamiento continuo puede prescindirse de los límites diarios y semanal previstos en el artículo 195 de la ley; pero en ningún caso las horas trabajadas, por cada obrero o empleado, computadas por un período de ocho (8)( semanas (56 días), puede exceder de los límites legales. En este orden de ideas, la suma de todas las guardias cumplidas por un trabajador en un periodo de ocho (8) semanas no podrá exceder de 352 horas; y cualquier exceso se considerará trabajo extraordinario sujeto, por lo tanto al correspondiente recargo legal, sin perjuicio del pago del correspondiente bono nocturno cuando tales guardias rotativas resultan total o parcialmente nocturnos…..(Subrayado del Tribunal) (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo V)

Se aprecia así que bajo el sistema dispuesto por la referida normativa, en un período de 8 semanas, las cuales contienen bajo el esquema expuesto, un total de 29 jornadas de un total de 352, quiere decir que el actor realmente laboró 4 horas menos que 12 horas, ello totaliza la cantidad de 348 horas laboradas por el otrora trabajador de un total de 352 horas hábiles previstas para dicho período. De manera tal que al haber sido laboradas por el hoy demandante, la cantidad de 348 horas de el promedio total, en razón de lo cual el pedimento respecto a las horas extras debe ser declarado improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En el particular DÉCIMO TERCERO, reclamó el actor por concepto de Comida de conformidad con la Cláusula 3 , literal A equivalente a Bs. 3.000,00 diarios, cuando laboró más de ocho horas, es decir Bs. 3.000,00 x 481 días (que laboró más de ocho horas diarias). La cantidad de Bs. 1.433.000,00; siendo que se trata exclusivamente de un beneficio contractual derivado de la pretendida aplicación de la convención colectiva de OPERADORA CERRO NEGRO, lo que previamente quedó establecido, no ocurre en este caso, por lo que tal pedimento debe ser declarado improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En el particular DÉCIMO CUARTO, reclamó el actor por concepto de P. deM. de conformidad con la Cláusula 3 , literal B equivalente a 481 días, la cantidad de Bs. 7.884.951,63; siendo que se trata exclusivamente de un beneficio contractual derivado de la pretendida aplicación de la convención colectiva de OPERADORA CERRO NEGRO, lo que previamente quedó establecido, no ocurre en este caso, por lo que tal pedimento debe ser declarado improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En el particular DÉCIMO QUINTO se reclama el pago de Bs. 3.093.410,90, de conformidad a la cláusula 3, literal C según la Convención Colectiva de Operadora Cerro Negro 2.002 – 2.004, equivalentes a 202 días de jornada nocturna que multiplicados por 18 horas diarias da como resultado 1616 horas nocturnas, lo que representa la cantidad demandada arriba señalada. Al respecto encuentra este Sentenciador, fundamentado sobre el punto ya analizado al determinar la improcedencia de las horas extraordinarias demandadas por el actor que, con base al cronograma incontrovertido de que el accionante laboraba 4 jornadas diurnas, por 4 días de descanso, luego 4 jornadas nocturnas y así sucesivamente, de ello se deriva la conclusión que en un período de 12 días se podían contabilizar las tres clasificaciones; lo que traía como consecuencia que durante el curso de la relación laboral el accionante laboró durante cada mes, 8 jornadas nocturnas; tomando en consideración que la relación laboral duró un total de 2 años, 2 meses y 11 días, ese período convertido en meses, resulta en 26 meses, lo que resulta en un total de 208 JORNADAS NOCTURNAS que el entonces trabajador ha debido laborar en el decurso de la relación de trabajo. Ahora bien:

  1. conforme se evidencia del recibo que riela al folio 56 de la pieza 2 del expediente, el accionante estuvo 30 días de reposo durante el mes de noviembre de 2.003;

  2. conforme se evidencia del recibo que riela al folio 58 de la pieza 2 del expediente, el accionante estuvo 7 días de reposo durante el mes de enero de 2.004;

  3. conforme se evidencia del recibo que riela al folio 59 de la pieza 2 del expediente, el accionante estuvo 30 días de reposo durante el mes de febrero de 2.004;

  4. conforme se evidencia del recibo que riela al folio 60 de la pieza 2 del expediente, el accionante estuvo 5 días de reposo durante el mes de marzo de 2.004;

  5. conforme se evidencia del recibo que riela al folio 61 de la pieza 2 del expediente, el accionante estuvo 30 días de reposo durante el mes de abril de 2.004;

  6. conforme se evidencia del recibo que riela al folio 62 de la pieza 2 del expediente, el accionante estuvo 14 días de reposo durante el mes de mayo de 2.004;

La cantidad de días que el trabajador estuvo en reposo y en orden al cronograma de guardias rotativas ya expresado se aprecia que de los 208 días que en principio habría laborado en jornadas nocturnas, han de serle descontados 32 días, lo que resulta que se le adeudan por concepto de bono nocturno de 176 días.

A los fines de determinar el monto de los mismos, se aprecia que el salario devengado al finalizar la relación laboral ascendía a la suma de Bs. 44.859,42, por lo que el 30% de recargo al que se refiere el artículo 156 de la ley sustantiva laboral, resulta en el monto de Bs. 13.457,82, siendo que, como se expresara, son 8 jornadas nocturnas y por cada una se le canceló al actor como si fuera una jornada diurna, a saber Bs. 44.859,42, debe concluirse que al accionante se le adeudan Bs. 13.457,82 de diferencia, por cada una de las 176 jornadas nocturnas que laboró en el curso de la relación laboral, lo que da un total de Bs. 2.367.696,32, que debe serle cancelado al accionante por el concepto referido. Ahora bien, tomando en cuenta que infra se analizará acerca de la procedencia o no de lo peticionado por el actor respecto a la diferencia de la prestación de antigüedad, siendo que ello implicará la determinación del salario integral devengado por el demandante, concepto que entre otros, abarca lo referente al bono nocturno; quien suscribe procede a determinar la fracción diaria del concepto aquí establecido, prorrateando la cifra señalada de Bs. 2.367.696,82 entre los 28 meses completos de servicios que duró la relación laboral, lo cual asciende al monto mensual de Bs. 84.560,58, cifra que al ser dividida entre los 30 días del mes, determina una alícuota diaria de Bs. 2.818,68 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En el particular DÉCIMO SEXTO, por concepto de trabajo realizado en días feriados, reclama el actor por el trabajo que indica como realizado en días de descanso semanal legal o contractual que es domingo, por el trabajo realizado los domingos que no son días de descanso legal o contractual, por el trabajo realizado en descanso semanal o contractual que no es domingo, según la Convención Colectiva de Operadora Cerro Negro 2.002 – 2.004. Cláusula 3, literal D (91 días adicionales diurnos y 85 días adicionales nocturnos), el pago de la suma de Bs. 8.398.468,38. Al respecto es de destacar: primero que debe ratificarse la inaplicabilidad de la convención colectiva que señala el demandante, tal como supra se expresara; en segundo lugar, debe señalarse que aun cuando la convención colectiva de marras es inaplicable, ello no impide al Juez de la Causa, a analizar la procedencia del concepto demandado, pues, la Ley obliga al juzgador a llevar a cabo tal examen y en tal sentido es de destacar que los días feriados, como conceptos extraordinarios que son y de acuerdo al criterio jurisprudencial reiterado y pacífico los mismos deben ser demostrados y especificados por el actor, máxime cuando la situación incontrovertida en el caso sub litis era que trabajaba durante 4 jornadas seguidas de 12 horas, y a continuación 4 días de descanso, lo cual, en criterio de quien decide lo ubica en los supuestos de hechos establecidos en los artículos 217 y el encabezamiento del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, los que a la letra disponen:

Artículo 217. Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.

Artículo 218. Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.

En base a ello es de advertir que la situación alegada por el actor no le elimina automáticamente el derecho de percibir su salario por laborar durante días feriados, pero para que ello prospere, es necesario que haya determinado el demandante, en el curso del proceso que durante la duración de la relación laboral, trabajó durante algún día que no le correspondía laborar (por ser uno o varios de sus cuatro días de descanso) y que aun así los trabajó, situación ésta sobre la que el demandante tenía la carga probatoria, siendo que no demostró tal circunstancia, es forzoso para quien decide declarar improcedente el concepto demandado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En el particular DÉCIMO SÉPTIMO reclamó el actor por concepto de Beneficio social para la Alimentación, de conformidad con la cláusula 8 de la Convención Colectiva de Operadora Cerro Negro 2.002 – 2.004; en tal sentido indica que al trabajador le corresponden Bs. 200.000,00, cuando laboró 21 días o más en un mes y la mitad cuando laboró en 5 y 20 días; reclamando en total Bs. 4.200.000,00; siendo que se trata exclusivamente de un beneficio contractual derivado de la pretendida aplicación de la convención colectiva de OPERADORA CERRO NEGRO, lo que previamente quedó establecido, no ocurre en este caso, por lo que tal pedimento debe ser declarado improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En el particular DÉCIMO OCTAVO reclamó el actor por concepto de Gratificación Especial de Comunidad, de conformidad con la cláusula 10 de la Convención Colectiva de Operadora Cerro Negro 2.002 – 2.004; en tal sentido indica que al trabajador le corresponden Bs. 1.104.000,00; siendo que se trata exclusivamente de un beneficio contractual derivado de la pretendida aplicación de la convención colectiva de OPERADORA CERRO NEGRO, lo que previamente quedó establecido, no ocurre en este caso, por lo que tal pedimento debe ser declarado improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En el particular DÉCIMO NOVENO reclamó el actor por concepto de Forma de Pago de Salarios y Prestaciones Sociales desde el 22 de mayo del año 2.004 hasta el 27 de septiembre del año 2.004, de conformidad con la cláusula 28, segundo aparte de la convención colectiva de Operadora Cerro Negro, S.A, equivalente a Bs. 44.859,43, multiplicado por 126 días, la cantidad de Bs. 5.652.288,18; siendo que se trata exclusivamente de un beneficio contractual derivado de la pretendida aplicación de la convención colectiva de OPERADORA CERRO NEGRO, lo que previamente quedó establecido, no ocurre en este caso, por lo que tal pedimento debe ser declarado improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En el particular que denomina VIGÉSIMA reclamó el actor por concepto de ACUERDOS FINALES de la Convención Colectiva Cerro Negro, S.A., la cantidad de Bs. 1.000.000,00; siendo que se trata exclusivamente de un beneficio contractual derivado de la pretendida aplicación de la convención colectiva de OPERADORA CERRO NEGRO, lo que previamente quedó establecido, no ocurre en este caso, por lo que tal pedimento debe ser declarado improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de diferencia de UTILIDADES al 22 de mayo del 2.004, se reclama en el particular que denomina VIGÉSIMA PRIMERA, la cantidad de Bs. 12.362.559,36. Al respecto aprecia este Sentenciador que durante el año 2.004 el actor percibió las sumas de Bs. 1.345.782,90, por los meses de enero, febrero, marzo y abril y Bs. 628.032,00, por el mes de mayo de 2.004. De acuerdo al cronograma supra explicado al momento de establecer la procedencia del bono nocturno, en el que se dejó sentado que 4 jornadas diurnas laboradas por el actor, eran seguidas de 4 días de descanso y 4 jornadas nocturnas sucesivamente, ello indica que en un período de 12 días se podían contabilizar las tres clasificaciones, de ahí que al señalarse por parte de los recibos marcados con las letras C-23 y C-25 que rielan a los folios 58 y 60 que el actor laboró en cada caso 17 días, es de concluir, que 4 de esos días fueron jornadas nocturnas; en lo tocante a los meses de febrero, abril y mayo de 2.004, el actor estuvo de reposo médico, por lo que esos meses no generaron monto alguno por concepto de bono nocturno. Ahora bien, tomando en cuenta que supra se dejó establecido que el monto diario que a cada jornada, correspondía por concepto de bono nocturno, ascendía a la suma de Bs. 13.457,82, lo que multiplicado por 4, que fueron los días laborados en esos meses, totaliza la cantidad de Bs. 53.831,28, lo que al ser sumado a los Bs. 1.345.782,90, de salario básico cancelados en esos meses totaliza la cantidad de Bs. 1.399.614,18. Luego, el monto de Bs. 1.399.614,18, que debió percibir el accionante por cada uno de dichos meses, totaliza la suma de Bs. 2.799.228,36; en el caso de los meses de febrero, abril y mayo, en los que percibió el monto total de Bs. 3.319.597,80 = Bs. 6.118.826,16, como monto total de lo que debió percibir el trabajador, siendo el 33,33% de ello, la suma de Bs. 2.039.404,75; siendo que conforme se evidencia del anexo marcado K, al escrito de promoción de pruebas de la codemandada MMR ETT, al accionante, por este concepto se le canceló la suma de Bs. 1.868.956,00, forzoso es ordenar el pago de la diferencia, la cual asciende a la suma de Bs. 170.448,75, por concepto de utilidades fraccionadas Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En el pedimento VIGÉSIMA SEGUNDA, se reclama por concepto de diferencia de vacaciones al mes de junio del año 2.003, observa quien sentencia que el actor demandó, incluyendo Bono Vacacional, la suma total de Bs. 2.495.217,65. En este sentido es de advertir que al folio 68 de la pieza 2 del expediente, se indica que el actor recibió por concepto del señalado período vacacional: 22 días de vacaciones completas y 30 días de bono vacacional, ambos calculados al salario básico de Bs. 39.350,38, a la fecha de dicho pago, tal como se desprende del anexo aportado por el actor con su escrito de promoción de pruebas marcado C.16 que riela al folio 51 de la pieza 2 del expediente en estudio. Así evidencia quien suscribe que al habérsele cancelado al otrora trabajador, por concepto de Bono Vacacional, 30 días de salario básico, la empresa MMR ETT, no hizo sino honrar el acuerdo contenido en la cláusula TERCERA REMUNERACIÓN DEL TRABAJADOR Y OTROS BENEFICIOS, cuyos originales fueran aportados tanto por esta codemandada como por el actor, marcados B y A, respectivamente. En cuanto a las vacaciones, es de advertir que en el recibo de marras se aprecia el pago de 22 días, igualmente a salario básico, sin embargo debe señalarse que en el contrato respectivo se acuerda el pago conforme a la Ley, a saber, 15 días y 1 día por cada año adicional de la relación laboral, calculados a salario normal, y si bien se aprecia que en el recibo señalado se indica una cantidad de días superior a la legalmente establecida pero menor a la establecida en la convención colectiva de OPERADORA CERRO NEGRO, de las actas procesales no se desprende que haya habido algún acuerdo entre las partes respecto a modificación alguna en cuanto al tipo de salario a ser usado para su cálculo, de manera tal que al pagársele al actor a razón del salario básico vigente para la fecha en que se canceló el referido beneficio, ello da como resultado que necesariamente se le adeuda al demandante la diferencia que hay entre el salario básico y el salario normal; en este sentido ya se dejó precedentemente establecido que el único adicional percibido por el actor además de su salario básico, devenía del bono nocturno, el cual quedó establecido en la suma diaria de Bs. 2.818,68, por lo que al accionante debe cancelársele por concepto de diferencia, la indicada suma de dinero, Bs. 2.818,68, multiplicada por 22 días que le pagó la empresa en aquella oportunidad, lo cual da un total de Bs. 62.010,96 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Finalmente en el pedimento denominado VIGÉSIMA TERCERA, se reclama por concepto de diferencia de Antigüedad, desde el 25 de febrero del año 2.002 hasta el 22 de mayo del 2.004, la suma de Bs. 6.222.134,52.

En este sentido es de advertir que al haberse iniciado la relación laboral el día 25 de febrero de 2.002, no es sino hasta el mes de junio de 2.002, conforme ordena el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando empieza a computarse el beneficio de Antigüedad, a razón de 5 días de salario integral:

A los fines de establecer el salario integral debe dejarse sentado conforme ordena el legislador sustantivo que al salario normal vigente para la fecha han de serle adicionadas las alícuotas de utilidades y bono vacacional.

Respecto al salario normal, el mismo se determina en base al salario básico vigente para la fecha en que se causó el beneficio, adicionando el correspondiente bono nocturno, calculado éste en base al salario final devengado por el accionante y esto es así, por cuanto el mismo no fue cancelado en su oportunidad. Tal como fuera expuesto la alícuota diaria de bono nocturno asciende a la suma de Bs. 2.818,68. Adicionalmente a ello, deberán ser sumados las correspondientes fracciones de bono vacacional y utilidades. Respecto a la primera de ellas, la misma fue establecida en la cláusula TERCERA del contrato suscrito entre MMR ETT y el hoy accionante, en 30 días, lo que representa una fracción de 2,5 días. En cuanto a las utilidades, ya es criterio de este Tribunal que al establecer, como en el contrato referido, que las mismas ascienden al 33,33% de lo percibido el actor, ello implica unas utilidades de 120 días que se traducen en una fracción mensual de 10 días. Luego 30 + 2 + 10 = 42,5 días, los cuales deberán ser multiplicados por cada uno de los salarios normales vigentes durante la relación laboral:

MES SAL. MENS. SAL. BÁSICO DIARIO BONO NOCTURNO SALARIO NORMAL DIARIO SALARIO INTEGRAL DIARIO ANTIGÜEDAD

Salario integral diario por 5 días

Junio 2.002

Bs. 1.000.620,00 Bs.33.354,00 Bs. 2.818,68 Bs. 36.172,68 Bs. 51.244,63 Bs. 256.223,15

Julio 2.002

Bs. 1.000.620,00 Bs.33.354,00 Bs. 2.818,68 Bs. 36.172,68 Bs. 51.244,63 Bs. 256.223,15

Agosto 2.002

Bs. 1.000.620,00 Bs.33.354,00 Bs. 2.818,68 Bs. 36.172,68 Bs. 51.244,63 Bs. 256.223,15

SEPT. 2.002 Bs. 1.044.647,30 Bs. 35.355,24 Bs. 2.818,68 Bs. 38.173,92 Bs. 54.079,72 Bs. 270.398,6

Oct. 2.002 Bs. 1.060.657,20 Bs. 35.355,24 Bs. 2.818,68 Bs. 38.173,92 Bs. 54.079,72 Bs. 270.398,6

Nov. 2.002 Bs. 1.060.657,20 Bs. 35.355,24 Bs. 2.818,68 Bs. 38.173,92 Bs. 54.079,72 Bs. 270.398,6

Dic. 2.002 Bs. 1.060.657,20 Bs. 35.355,24 Bs. 2.818,68 Bs. 38.173,92 Bs. 54.079,72 Bs. 270.398,6

Enero 2.003 Bs.

1.113.690,00 Bs.37.123,00 Bs. 2.818,68 Bs. 39941,68 Bs. 56.584,04 Bs. 282.920,23

Febrero 2.003 Bs.

1.113.690,00 Bs.37.123,00 Bs. 2.818,68 Bs. 39941,68 Bs. 56.584,04 Bs. 282.920,23

Marzo 2.003 Bs.

1.113.690,00 Bs.37.123,00 Bs. 2.818,68 Bs. 39941,68 Bs. 56.584,04 Bs. 282.920,23

Abril 2.003 Bs.

1.113.690,00 Bs.37.123,00 Bs. 2.818,68 Bs. 39941,68 Bs. 56.584,04 Bs. 282.920,23

Mayo 2.003 Bs. 1.162.692,40 Bs. 39.350,38 Bs. 2.818,68 Bs. 42169,06 Bs. 59.739,50 Bs.298.697,50

Junio 2.003 Bs. 1.162.692,40 Bs. 39.350,38 Bs. 2.818,68 Bs. 42169,06 Bs. 59.739,50 Bs.298.697,50

Julio 2.003 Bs. 1.162.692,40 Bs. 39.350,38 Bs. 2.818,68 Bs. 42169,06 Bs. 59.739,50 Bs.298.697,50

Agosto 2.003 Bs. 1.162.692,40 Bs. 39.350,38 Bs. 2.818,68 Bs. 42169,06 Bs. 59.739,50 Bs.298.697,50

Sept 2.003 Bs.

1.345.782,9 Bs.

44.859,43

Bs. 2.818,68 Bs. 47.678,11 Bs.

67.543,98 Bs.

337.719,94

Oct. 2003 Bs.

1.345.782,9 Bs.

44.859,43

Bs. 2.818,68 Bs. 47.678,11 Bs.

67.543,98 Bs.

337.719,94

Nov. 2.003 Bs.

1.345.782,9 Bs.

44.859,43

Bs. 2.818,68 Bs. 47.678,11 Bs.

67.543,98 Bs.

337.719,94

Dic. 2.003 Bs.

1.345.782,9 Bs.

44.859,43

Bs. 2.818,68 Bs. 47.678,11 Bs.

67.543,98 Bs.

337.719,94

Ene. 2.004 Bs.

1.345.782,9 Bs.

44.859,43

Bs. 2.818,68 Bs. 47.678,11 Bs.

67.543,98 Bs.

337.719,94

Feb. 2.004 Bs.

1.345.782,9 Bs.

44.859,43

Bs. 2.818,68 Bs. 47.678,11 Bs.

67.543,98 Bs.

337.719,94

Mar. 2.004 Bs.

1.345.782,9 Bs.

44.859,43

Bs. 2.818,68 Bs. 47.678,11 Bs.

67.543,98 Bs.

337.719,94

Abr. 2004

Bs.

1.345.782,9 Bs.

44.859,43

Bs. 2.818,68 Bs. 47.678,11 Bs.

67.543,98

Salario integral al finalizar la relación laboral Bs.

337.719,94

TOTAL Bs. 6.878.495,09

Según se desprende de las documentales 173 y 175, de la pieza 3 del expediente, el actor percibió por concepto de intereses de fideicomiso la suma de Bs. 508.642,21 y al folio 176 de la misma pieza, se evidencia que percibió el 15 de junio de 2.004, la suma de Bs. 738.952,80, por concepto de intereses y Bs. 6.230.320,50, por concepto de antigüedad. Al folio 179, también de la misma pieza, se evidencia que el accionante solicitó Bs. 1.500.000, pero no hay pruebas de que haya recibido el monto requerido. De manera tal que el actor, solo percibió por concepto de antigüedad la suma ya referida de Bs. 6.230.320,50, ya que lo recibido por intereses no contabiliza a tales fines, por cuanto, conforme ordena la Ley, eran de su propiedad y siendo que según el cuadro explicativo supra referido, le correspondía se le cancelara por Antigüedad, la suma de Bs. 6.878.495,09, debe concluirse que el actor es acreedor de la diferencia, la que asciende al monto de Bs. 648.174,59 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto a los conceptos laborales precedentemente establecidos, es de advertir que la empresa co-accionada MMR ETT, Empresa de Trabajo Temporal, S.A, por su propia condición de empresa contratante, es la única de las reclamadas que debe responder frente al accionante por el pago de los mismos, a saber:

• Por concepto de Bono Nocturno, la suma de Bs. 2.367.696,32

• Por concepto de diferencia de Utilidades, la suma de Bs. 170.448,75,

• Por concepto de diferencia de Vacaciones del 2.003, la suma de Bs. 62.010,96

• Por concepto de diferencia de Antigüedad, la suma de Bs. 648.174,59.

La sumatoria de los referidos conceptos de diferencia de prestaciones sociales, asciende al monto total de Bs. 3.248.330,62 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

En mérito de los argumentos de hecho y derecho precedentemente expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A.Z. respecto al cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la empresa MMR, Empresa de Trabajo Temporal, S.A. y sin lugar esa misma pretensión procesal frente a las empresas AIMVENCA y OPERADORA CERRO NEGRO, S.A. En relación a la pretensión procesal de reclamación de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad ocupacional, intentada por el mismo ciudadano J.A.Z., se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la misma frente a las codemandadas MMR ETT, Empresa de Trabajo Temporal y OPERADORA CERRO NEGRO, S.A. y sin lugar frente a la codemandada AIMVENCA., todos ellos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Como consecuencia de las condenatorias parciales a que se contrae el particular anterior se condena:

• A la empresa MMR, Empresa de Trabajo Temporal, S.A. a cancelar al actor, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la suma de Bs. 3.248.330,62;

• A las empresas MMR Empresa de Trabajo Temporal, S.A. y OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., en forma solidaria a cancelar al demandante, por concepto de indemnizaciones previstas en el numeral 3, del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; por concepto de la indemnización prevista en el parágrafo tercero del mismo artículo y por concepto de daño moral por responsabilidad objetiva derivado de guarda de la cosa, la globalizada suma de Bs. 184.388.828,40.

TERCERO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que las demandadas no cumplieren voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirles el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria, los cuales serán calculados por un experto designado al efecto, y cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por las accionadas parcialmente condenadas por esta decisión.

CUARTO

No se condena en costas a las sociedades demandadas por el carácter parcial del fallo.

QUINTO

De conformidad con la parte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena en costas al demandante con respecto a la demanda incoada contra la sociedad mercantil AIMVENCA.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El JUEZ,

Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abog. ROMINA VACCA

Nota: La anterior sentencia fue consignada y publicada en su fecha 18 de octubre de 2006, siendo las 9:35 a.m. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. ROMINA VACCA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR