Decisión nº WP02-P-2015-000849 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 22 de Enero de 2016

Fecha de Resolución22 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoEjecucion De Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 22 de Enero del año 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2015-000849

ASUNTO : WP02-P-2015-000849

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano JORGENIS J.P.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 23-03-1992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de C.G. (v) y de F.P. (v), y titular de la cédula de identidad Nº 22.281.665, residenciado en: Carayaca, bajando a Tarma, casa sin número de color verde, cerca de la agencia de lotería, teléfono:0412-589-9809, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, a quien el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, le siguió juicio por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para el momento de ocurridos los hechos, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 348 y 471, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido este Tribunal previamente observa:

Cursa a los folios (88 al 97) de la segunda pieza, sentencia la cual quedo definitivamente firme, emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual ABSUELVE, al ciudadano JORGENIS J.P.G., de la acusación formulada en su contra, por la Representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para el momento de ocurridos los hechos, exonerándose al Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que no existían elementos suficientes de convicción procesal que demostraran la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano JORGENIS J.P.G., en los hechos que le imputaban, pronunciamiento que fue declarado definitivamente firme, mediante auto de fecha 14-12-2015.

Así las cosas, este Tribunal de Ejecución estima que lo procedente y ajustado a derecho decretar la L.P., del ciudadano JORGENIS J.P.G., en consecuencia se ORDENA, su exclusión de pantalla cualquier registro policial que presente, en relación a esta causa penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 348 y 471, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECRETA LA L.P., al ciudadano JORGENIS J.P.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 23-03-1992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de C.G. (v) y de F.P. (v), y titular de la cédula de identidad Nº 22.281.665, residenciado en: Carayaca, bajando a Tarma, casa sin número de color verde, cerca de la agencia de lotería, teléfono:0412-589-9809, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, a quien se le siguió juicio por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para el momento de ocurridos los hechos, exonerándose al Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la sentencia absolutoria, la cual quedo definitivamente firme publicada en fecha 14-12-2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual quedo definitivamente firme, en consecuencia se decreta la L.P. de dicho ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 348 y 471, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Diarícese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese la presente decisión. Líbrese oficio a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ordenando la exclusión de los registros que por esta causa penal, pueda presentar el ciudadano JORGENIS J.P.G., por la presente causa penal.

EL JUEZ DE EJECUCION,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.R..-

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