Decisión nº 796 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoEjecución Hipoteca

El presente procedimiento iniciado mediante demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por el ciudadano J.A.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.181.098, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil REPUESTOS CLEMENTE C.A., debidamente inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de octubre del año mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el N° 31, tomo 85A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y de los ciudadanos R.E.R.C., R.R.R.C., M.E.R.C., C.J.R.C. y C.G.R.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, este Juzgado mediante auto proferido el día veintinueve (29) de julio del año dos mil dos (2002), admitió cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, la demanda incoada. En el mismo auto, ordenó la intimación de la sociedad mercantil REPUESTOS CLEMENTE C.A., en la persona de su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos C.J.R.C. Y C.G.R.C.; y de los ciudadanos R.E.R.C., R.R.R.C., M.E.R.C., C.J.R.C. y C.G.R.C.. Asimismo, el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble suficientemente identificado en actas, ordenando oficiar lo conducente al Registrador Respectivo.

En fecha primero (1°) de agosto del año dos mil dos (2002), la parte demandante en esta causa otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio E.P.C. y R.Q.B., suficientemente identificado en actas.

En fecha primero (1°) de agosto del año dos mil dos (2002), se libró oficio N° 1.413-02, a los efectos de notificar al ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de la medida de prohibición de enajenar y grabar en el presente proceso.

En fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil dos (2002), el alguacil natural de este Despacho manifestó la imposibilidad de intimar personalmente a los ciudadanos C.J.R.C. y C.G.R.C., en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil REPUESTOS CLEMENTE C.A., y de codemandados, así como a los ciudadanos R.E.R.C., R.R.R.C., M.E.R.C..

Habiendo solicitado la parte accionante en esta causa, se ordenase la intimación cartelaria de la parte demandada, mediante diligencia suscrita en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil dos (2002), este Juzgado proveyó dicho pedimento en auto proferido el día ocho (8) de septiembre del año dos mil dos (2002), librando el cartel correspondiente.

Habiendo consignado la parte accionante ejemplares del diario LA VERDAD, en el cual fuere publicado el cartel de intimación librado en el presente proceso, solicitando se agragse al expediente de la causa, previo su desglose en actas, este Juzgado proveyó dicho pedimento mediante auto proferido el día cuatro (4) de noviembre del año dos mil dos (2002).

En fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil dos (2002), el ciudadano C.J.R.C., parte codemandada en esta causa, se dio no intimado, notificado y emplazado para todos los actos del presente proceso, solicitando mediante escrito se ordenase la reposición del presente Juicio.

En fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil dos (2002), la secretaria natural de este Juzgado manifestó haber fijado el cartel de intimación librado en la presente causa, declarando cumplidas las formalidades de ley contenidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha tres (3) de diciembre del año dos mil dos (2002), la representación judicial de la parte accionante en esta causa, solicitó se desestimase la solicitud de reposición del presente proceso efectuada por la parte codemandada de autos, ciudadano C.J.R.C..

En fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil tres (2003), la parte codemandada de autos, ciudadano C.J.R.C., acompañó a diligencia copia fotostática de los pasaportes de los ciudadanos R.E. y M.E.R.C., solicitando se oficiase a Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, a los efectos de que informase sobre los movimientos migratorios de dichos ciudadanos; pedimento que fuere proveído por este Despacho mediante auto proferido el día seis (6) de marzo del año dos mil tres (2003).

En fecha primero (1°) de abril del año dos mil tres (2003), la representación judicial de la parte accionante en esta causa, solicitó se resolviese el pedimento de reposición de la causa, efectuado por el codemandado, ciudadano C.J.R.C..

En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil tres (2003), el apoderado judicial del actor, solicitó se oficiase a la Dirección de la Oficina de Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, a os efectos de que remitiesen a este Despacho los movimientos migratorios de lo ciudadanos R.E. y M.E.R.C., pedimento que fuere proveído mediante auto proferido el día veintinueve (29) de abril del año dos mil tres (2003).

Seguidamente, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil tres (2003), el codemandado de autos, ciudadano C.J.R.C., solicitó se oficiase al Consulado Americano en Venezuela, a los efectos de que diera fe del domicilio de los ciudadanos R.E. y M.E.R.C., en la ciudad de Weston Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica.

En la misma fecha anterior, este Juzgado recibió misiva de la Dirección General de Identificación y Extranjería, acompañada de datos certificados sobre el movimiento migratorio de los ciudadanos R.E. y M.E.R.C..

En fecha veintisiete (27) de mayo y once (11) de junio del año dos mil tres (2003), el apoderado judicial de la parte accionante en esta causa, solicitó se resolviese lo peticionado por el codemandado de autos, ciudadano C.J.R.C..

En fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil tres (2003), este Juzgado previó a resolver la incidencia de reposición de la causa, libró rogatoria al Consulado Americano en Venezuela, a los efectos de que informasen sobre el domicilio de los ciudadanos R.E. y M.E.R.C., oficiando a la Cancillería y el Consulado Americano en Venezuela.

En fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil tres (2003), este Juzgado recibió misiva de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio de Interior y Justicia, acompañada a la cual, la Dirección del Servicio Consular Nacional, devolvió la carta rogatoria librada en el presente proceso por no haberse cumplido el procedimiento formal para su tramitación.

En fecha diez (10) de junio del año dos mil cuatro (2004), el abogado en ejercicio E.P.C., sustituyó el poder apud acta que le fuere otorgado por la parte demandante, en la persona de los abogados en ejercicio N.A.O. y M.P.D.A..

En fecha catorce (14) de julio del año dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la parte accionante, solicitaron al Tribunal se ordenase la intimación de los ciudadanos R.E. y M.E.R.C., mediante el procedimiento establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil patrio, por no encontrarse en el territorio del país.

En fecha seis (6) de octubre del año dos mil diez (2010), el ciudadano C.R.C., parte codemandada en esta causa, solicitó se decretase la perención de la instancia en el presente procedimiento, suspendiéndose las medidas cautelares decretadas.

Estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, se observa que las partes en litigio no realizaron otras actuaciones.

II

CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (…)

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), indicó:

(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.

En ese sentido, previo a resolver se observa:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:

"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”

Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Por su parte, el reconocido maestro A.R.R., expone:

(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.(…)

Y el procesalista M.A.F., en su obra Modos Anormales de Terminación del Proceso, Tomo III, ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia, expresa:

(…) es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley. (…) La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público. Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos, no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman el expediente contentivo del presente Juicio, que este Juzgado libró rogatoria al Consulado Americano en Venezuela, con el propósito de determinar el domicilio de los ciudadanos R.E. y M.E.R.C., toda vez que la parte codemandada de autos, ciudadano C.J.R.C., indicó que los mismos se encontraban domiciliados fuera del territorio nacional, conforme a lo cual, solicitó se repusiera la causa al estado de intimarlos mediante el procedimiento previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil patrio.

Asimismo, evidencia este Juzgador que dicha rogatoria fue ordenada por este Despacho a los efectos de obtener prueba suficiente sobre el domicilio de los codemandados mencionados ut supra, toda vez que los movimientos migratorios acompañados por el codemandado C.J.R.C. al escrito contentivo de su solicitud de reposición, y los recibidos por la propia Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia, no eran suficientes para colegir que estos se encontraban fuera del país, y proceder así a decretar la correspondiente reposición, por lo que habiendo sido devuelta la misma por el Consulado Americano en los Estados Unidos, ante la inobservancia del procedimiento formal para su tramitación, correspondía a la parte accionante, como sujeto procesal interesado en lograr la continuidad del presente Juicio en aras de obtener la sentencia de mérito respectiva, gestionar nuevamente la misma so pena de que se configurase la perención de la instancia en la causa.

Sin embargo, conviene resaltar que compareció por última vez la representación judicial de la parte accionante en fecha catorce (14) de julio del año dos mil cuatro (2004), a solicitar se ordenase la intimación de los ciudadanos R.E. y M.E.R.C., mediante el procedimiento establecido en el artículo 224 del Código Adjetivo, por evidenciarse de los movimientos migratorios acompañados a las actas del proceso, que se encontraban domiciliados en la ciudad de Weston del Estado Florida de los Estados Unidos de Norteamérica; obviando así por completo dicha parte la tramitación de la rogatoria correspondiente.

En ese sentido, devuelta como fue en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil tres (2003), por la Cancillería y el Consulado Americano en Venezuela, la rogatoria librada en el presente proceso, naciendo desde entonces la carga para la parte accionante de gestionar nuevamente la misma a los efectos de lograr la resolución de la incidencia de reposición en la presente causa; este Juzgado evidencia que han transcurrido desde la indicada fecha hasta la presente, más de siete (7) años sin que el ciudadano J.A.Z.P., diere cumplimiento a la referida obligación, configurándose así la perención de la instancia conforme la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil patrio. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia N° 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:

(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)

Por ende, no queda más a este Juzgador que forzosamente declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, en relación a la solicitud de suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente proceso, que fuere efectuada junto a la solicitud de decreto de perención de la instancia por la parte codemandada de autos, ciudadano C.G.R.C., este Juzgado conviene en pronunciarse sobre la procedencia de dicho pedimento en auto por separado, una vez exista constancia en actas de la notificación de las partes del contenido de la presente sentencia interlocutoria, y se encuentren vencido los lapsos de ley para el ejercicio de los recursos correspondientes. ASÍ SE ESTABLECE.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente p.d.E.D.H., intentado por el ciudadano J.A.Z.P., en contra de la sociedad mercantil REPUESTOS CLEMENTE C.A., y de los ciudadanos R.E.R.C., R.R.R.C., M.E.R.C., C.J.R.C. y C.G.R.C., plenamente identificadas en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese, notifíquese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

ABG. M.P.D.A..

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 49.873, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 PM).-

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.D.A..

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