Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 9 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Cesta Ticket

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua

Acarigua, nueve de mayo de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: PP21-L-2005-000248

SENTENCIA

EXPEDIENTE: PP21-L-2005-000248

PARTE DEMANDANTE: J.A.P.C. C.I. V-15.493.394

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: CARLOS CEDEÑO AZOCAR Y

NORELYS AGUIN PEÑA

I.P.S.A 56.364 Y 77.874

PARTE DEMANDADA: SERENOS YARACUY C.A (SEREYACA)

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO A.J.G.E.

I.P.S.A 86.730

I

Inicia el presente procedimiento por interposición de demanda del ciudadano J.A.P.C., en contra de la empresa SERENOS YARACUY C.A, en fecha 25 de mayo de 2005, por cobro de obligación alimentaria (cesta tickets), desde el inicio de la relación laboral en fecha 01 de Octubre de 2004 hasta la interposición de la demanda, el 25 de mayo de 2005, en ocasión de los días laborados como vigilante en la empresa demandada, por un total de tres millones doscientos cincuenta mil seiscientos cincuenta bolívares exactos (3.250.650,oo Bs.), demanda que fue recibida y sustanciada por el Juzgado 2do de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual remitió la causa a este Tribunal 1ro de Juicio, una vez que la parte demandada contestara oportunamente, finalizada la etapa de medición sin lograr ningún acuerdo entre las partes.

Es así que, la empresa demandada Serenos Yaracuy reconoce en su litis contestación la existencia de la relación laboral, así como el hecho que, la empresa posee más de cincuenta (50) trabajadores, más sin embargo, niega rechaza y contradice cada uno de los conceptos solicitados por el actor, alegando como defensa principal el pago del beneficio alimentario correspondiente desde la fecha del inicio de la relación laboral hasta la fecha de su renuncia, por cuanto el demandante era beneficiario de una (1) comida diaria otorgada por la empresa. Por otro lado, alega que el trabajador no es trabajador activo de la empresa, ya que renunció en fecha 07 de junio de 2005 y además, rechaza el cálculo realizado al 0.50 % de la Unidad Tributaria para el beneficio de la comida.

A tal efecto, el hecho controvertido en la presente causa se circunscribe a la existencia o no de la obligación al pago del bono alimentario por parte de la empresa Serenos Yaracuy C.A durante la relación laboral existente, por tanto se hace imperioso determinar a quien le corresponde la carga probatoria en la presente litis. Con relación a ello, el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

…El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…

(negritas nuestras).

Es así que, en concordancia con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 538 con ponencia de A.V.C., de fecha 31 de mayo de 2005 , Caso P.E.R. contra sociedad mercantil Expresos Pegamar S.R.L, , dispone:

3) Cuando el demandando no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

.

Es decir, que en el presente caso, admitida como fue la existencia de la relación laboral y uno de los requisitos de procedencia establecidos en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, la existencia en la empresa de más de cincuenta (50) trabajadores, la carga probatoria le corresponde a la parte patronal, a los fines de demostrar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación laboral solicitadas por el demandante en su escrito de demanda.

Luego de haber delimitado el principal hecho controvertido y la correspondencia de la carga probatoria, quien juzga pasa analizar en forma pormenorizada las pruebas admitidas y evacuadas oportunamente por las partes, a los fines de fundamentar la decisión esgrimida oralmente en la audiencia de juicio celebrada.

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes en su debida oportunidad, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en providencia de admisión de pruebas de fecha 16 de noviembre de 2005, cursante en el expediente, así como todas aquellas pruebas ordenadas a evacuar por el Tribunal de Juicio de conformidad con la facultad que le otorga el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo la salvedad que las no admitidas no merecen valor probatorio por quien juzga, por razones lógicamente jurídicas.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

PRUEBA DE INFORMES.

  1. MINISTERIO DEL TRABAJO COORDINACIÓN ZONA LOS LLANOS OCCIDENTALES, INSPECTORÍA DEL TRABAJO UNIDAD DE SUPERVISIÓN DEL TRABAJO DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INDUSTRIAL, con el fin de demostrar que la empresa Serenos Yaracuy no ha venido cumpliendo con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y así mismo que está obligada desde el año 1999, ya que tiene más de 50 trabajadores.

    La prueba mencionada es contentiva de un informe levantado por el organismo público mencionado, a consecuencia de un acto supervisorio realizado a la empresa en fechas 27-04-2005, 09-05-2005, 18-05-2005 y 19-05-2005, cursante desde el folio 161 al 165 del expediente, donde se evidencia entre otros aspectos, textualmente lo siguiente:

    la empresa cumple parcialmente el cumplimiento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, pero lo efectúa de manera irregular , por que los consultados señalan que reciben en efectivo cuyo valor es de Bs. 30.000,oo este pago solo lo realiza a los trabajadores de las Urbanizaciones Villa Ortigia y Villa de Sol, ellos manifestaron que el Gerente de Operaciones le hace obligar firmar un recibo de pago por este concepto y el que no lo hace pierde su trabajo, otros trabajadores que prestan el servicio dentro de las instalaciones de MAKRO mediante el otorgamiento de comida, al igual que los hacendosos que prestan su servicio en alimentos Roffer, se le otorga una cajita feliz, (producto que comercializa la empresa, la cual está constituida por una hamburguesa, papitas y un refresco) esto le realiza de una manera irregular, donde dichos trabajadores sustenta que no cubren sus necesidades alimenticias. Regularmente ellos llevan sus comidas preparadas…

    En consecuencia se hace evidente que la empresa no cumple de forma regular la obligación alimentaria de suministrarle una comida balanceada a los trabajadores por cada jornada de trabajo, ni tampoco le otorga cupones o cesta tickets que suplan el otorgamiento de la comida.

    Es igualmente necesario destacar que la Unidad de Supervisión del Trabajo y Seguridad Social deja sentado en su informe de supervisión la irregularidad presentada en la empresa donde “el Gerente de Operaciones constriñe a los trabajadores a firmar recibos de cumplimiento de la obligación alimentaria, sin que hayan sido beneficiados, con la advertencia que su negativa podría acarrearle la pérdida del trabajo”, siendo de esta manera prueba suficiente, para conformar un criterio cónsono y uniforme sobre los hechos ocurridos, y para que este Juzgador estime el valor probatorio que merece un documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10, 121 y 122 ejusdem. Y así se decide.

    DOCUMENTALES

    • COPIA FOTOSTÁTICA DE CONSTANCIA firmada por los trabajadores –vigilantes de la empresa demandada SEREYACA, constante de dos (2) folios útiles, marcadas con la letra “B” cursante desde los folios 74 y 75 del presente expediente, en el cual manifiestan no estar recibiendo el beneficio de alimentación correspondiente. Este juzgador constata que la documental prenombrada es una copia fotostática simple emanada de terceros que no son parte en el proceso, ni causante del mismo, en consecuencia, la misma debió ser ratificada por quienes los suscriben, y visto que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, no se le puede otorgar valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10, 121 y 122 ejusdem. Y así se decide.

    PRUEBA TESTIMONIAL.

    La parte demandante promueve a los siguientes ciudadanos como testigos para que rindan su declaración con respecto al presente asunto, y éstos son:

  2. DIXSON J.G.R.R. C.I.V-12.446.984

  3. C.H.G. CI.V-15.867.742

  4. A.R. C.I. V- 2.915.620

  5. C.G.

  6. ALGELIO PIÑERO

  7. A.E.

    Los testigos evacuados en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 10 de enero de 2006, tal como consta en acta cursante desde el folio 167 al 170 del expediente, así como en la grabación audiovisual que reposa en los archivos de este Juzgado, fueron los ciudadanos C.H.G. y ALGELIO A.P., titulares de las Cédulas de Identidades número V-15.867.472 Y 3.758.767, quienes en las declaraciones rendidas a este Tribunal 1ro de Juicio fueron contestes en que el ciudadano demandante J.A.P., era vigilante en la Urbanización La Zaragoza a las ordenes de la empresa SEREYARCA, y que el demandante en repetidas oportunidades traía su propia comida, ó algunos de sus familiares se las llevaba al sitio de trabajo, por cuanto la demandada no les proveía de la misma, hechos que dicen conocer porque trabajaban en la misma urbanización, y coinciden en el horario de trabajo.

    En consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, a las mencionadas declaraciones, por cuanto adminiculándole la prueba de informe de la Unidad de Supervisión del Trabajo y Seguridad Social, así como la notoriedad judicial evidenciada en las diversas causas cursantes en este Juzgado, contra la empresa SEREYARCA, son plena prueba de las irregularidades e incumplimiento de la demandada con respecto a la obligación alimentaria, las cuales fueron valoradas según el criterio de la sana crítica, establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así de decide.

    En referencia con los ciudadanos DIXSON J.G.R.R.. A.R. y A.E.. Los testigos anteriormente prenombrados no fueron presentados por la parte promovente en su debida oportunidad, tal como consta en Acta de Audiencia de Juicio de fecha 10 de enero de 2006, declarándose como desierto el acto de evacuación de testigos, no mereciendo en consecuencia valor probatorio la prueba testimonial in comento por las razones esgrimidas up supra. Y así se decide

    PRUEBAS DEL DEMANDADO:

    PRUEBAS DOCUMENTALES.

    • ORIGINAL DE CONSTANCIA de fecha 07 de junio de 2005, en el cual el ciudadano demandante manifiesta haber recibido una comida balanceada a razón de 0.25 Unidades Tributaria por cada jornada de trabajo desde el 01-10-2004 hasta el 07-06-2005, marcada con la letra “I”, contentiva de un (1) folio, cursante en el folio 191 del expediente actualmente. Este Juzgador a los fines de apreciar la prueba mencionada, establece que, en la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el trabajador demandante manifestó que al inicio de la relación laboral firmó hojas en blanco para ingresar a la empresa, y aunque reconoce su firma, no obstante, desconoce el contenido del mismo, alegando que la constancia prenombrada fue uno de los documentos que lo hicieron firmar en blanco.

    A tal efecto, quien juzga ordenó realizar una experticia para obtener un dictamen técnico sobre la data de la tinta utilizada en el presente documento, así como en los demás recibos de pago que fueron desconocidos en el contenido, que serán valorados posteriormente, oficiando a la División de Documentología en la ciudad de Caracas Distrito Capital, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, en la cual una vez remitido los originales de las pruebas objeto del estudio, el organismo mencionado envía las resultas del informe, tal como consta en el folio 177 del expediente, concluyendo:

    En el presente caso de data de la firma es necesario dejar constancia que a los efectos de realizar análisis grafo químico encaminados a establecer la data de tinta, no es posible técnicamente determinar el tiempo en que fue realizado dicha escritura, ya que los elementos químicos con que están compuestas las tintas de hoy en día no evolucionan y no reaccionan a través del tiempo

    . (Negrita y subrayado nuestro)

    Es el caso que, el dictamen del funcionario público, nombrado como experto no aportó ningún dato que esclareciera la duda surgida en la audiencia de juicio, con la manifestación del trabajador de haber firmado en blanco hojas que pudieren haber sido utilizadas para la realización del mencionado finiquito, por todo ello, y observándose el caso especial de notoriedad judicial tanto en la litis in comento, como en las demás causas en contra de la empresa Serenos Yaracuy, constatadas en las manifestaciones de todos los demandantes en forma reiterada, donde denuncian las irregularidades que la empresa realiza al momento de ingresar cualquier trabajador a laborar bajo su subordinación, obligando de esta manera a los trabajadores a cumplir con las condiciones impuestas por la empresa, al momento de ingresar a laboral; constituyendo un hecho evidente que vulneran los derechos sociales e irrenunciables que le otorga la Constitución y las Leyes a todo trabajador.

    En consecuencia, concatenado con la prueba de informe emanada de la Unidad de Supervisión del Trabajo y Seguridad Social, la cual fue valorada a priori, conllevan a este Juzgador a no otorgarle valor probatorio a la mencionada documental, por existir la duda latente si el trabajador firmó o no el documento con anterioridad en blanco, determinación que se toma, aplicando el criterio más favorable al trabajador, tal como lo ordena el artículo 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    • DE RECIBOS DE PAGO, marcado con la letra A, B, C, D, E, F, G y H cursante en los folios 183 al 190 del expediente, respectivamente, en el cual consta que la empresa Serenos Yaracuy C.A (SEREYACA), otorgó una comida por jornada de trabajo al ciudadano actor en los meses octubre, noviembre, diciembre, de 2004, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2005. Con respecto a estas documentales, evacuadas y ratificadas por el demandado en su debido oportunidad, se hace la salvedad que las mismas, fueron igualmente desconocidas por el trabajador en su contenido en la audiencia de juicio, estableciendo que, fueron firmadas en blanco.

    La mencionada prueba al ser desconocida en su contenido, también fue remitida por este Tribunal para realizar la prueba de experticia de data, y tal como se indicó a priori, el informe de la misma, no aportó ningún dato que esclareciera la duda surgida en la audiencia de juicio.

    Así mismo se evidencia que las documentales in comento son preelaboradas, al observarse que el texto del recibo de pago es realizado previamente con un formato a computadora, dejándose espacios en blanco para colocar la fecha cuando se emitió el mismo, el nombre del trabajador, el periodo en que fue recibida la obligación alimentaria, el valor de cada una de ellas, y por último la firma y cédula del trabajador, donde éste sólo llena el último espacio como prueba de haberlo recibido.

    Además, el tipo de letra utilizado para llenar los espacios en blanco, son notoriamente diferente, que según las manifestaciones de los apoderados judiciales de la empresa demandada son efectivamente llenados por la secretaria, siendo en consecuencia todas estas observaciones fundamentos valederos que conducen a este Juzgador a no otorgarle el valor probatorio a las documentales in comento, contentivas de recibos de pagos del bono alimentario, no pudiendo ser apreciadas, dada la duda surgida con las declaraciones realizadas por el actor. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en aplicación del principio indubio pro operario, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 numeral 2 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Y así se decide.

    PRUEBA TESTIMONIAL.

    La parte demandada promueve a los siguientes ciudadanos como testigos para que rindan su declaración con respecto al presente asunto, y éstos son:

    • A.O.L. C.I. V- 7.432.589

    • R.A.M. C.I. V- 7.302.687

    • DORISMAR ALVAREZ

    Los testigos prenombrados anteriormente no fueron presentados por la parte promovente en su debida oportunidad tal como consta en Acta de Audiencia de Juicio de fecha 11 de enero de 2006, cursante desde el folio 157 al 160 del expediente, declarándose como desierto el acto de evacuación de testigos, no mereciendo en consecuencia valor probatorio la prueba testimonial in comento por las razones esgrimidas up supra. Y así se decide.

    DECLARACIÓN DE PARTE.

    Este Juzgador en la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con la potestad que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizó una declaración de parte al ciudadano J.G.R. quien manifestó que la empresa Serenos Yaracuy C.A, al inicio de la relación laboral les obliga a firmar documentos en blanco para poder ingresar a laborar, ya que eran normas de la empresa, desconociendo el contenidos de las documentales cursantes actualmente desde el folio 120 al 191 del expediente, tal como consta en la grabación audiovisual realizada en la celebración de la audiencia de juicio, la cual reposa en los archivos de este Tribunal.

    En efecto, vista la manifestación del trabajador las cuales tienen el carácter de confesión, adminiculándole la prueba de informe realizada por la Unidad de Supervisión del Trabajo y Seguridad Social, y el criterio formado con respecto a la existencia de irregularidades en la empresa demandada, quien Juzga le otorga pleno valor probatorio, ya que la misma son confirmatorias de las pruebas evacuadas y valoradas a priori, las cuales demuestran las acciones emprendidas por la accionada a los fines de evadir las responsabilidades laborales con sus trabajadores, en este caso, el pago de la obligación alimentaria. Y así se decide

    PRUEBA DE EXPERTICIA DE DATA DE LA TINTA

    Tal como se ha indicado anteriormente la prueba de experticia que este Juzgador ordenó de oficio, como consecuencias de la declaración de la parte demandante, con respecto a las hojas en blanco que la empresa demandada le hace firmar a los trabajadores, y comentadas como fueron las resultas del informe de la experticia ordenada, quien juzga considerando lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se refieren al carácter no vinculante de los dictámenes de los expertos, y considerando que, no aporta ningún dato a la resolución del conflicto, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    II

    CONCLUSIONES PROBATORIAS

    Ahora bien, finalizada como ha sido la valoración de las pruebas aportadas por las partes y ordenadas de oficio por este Tribunal, a los fines de lograr una convicción sobre el hecho controvertido, concluye, que el informe presentado por la Unidad de Supervisión del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial, sede en Acarigua, cursante en el expediente, es prueba evidente que la empresa cumple parcialmente con la Ley de Alimentación para los trabajadores, ya que lo hace de manera irregular.

    De igual forma queda comprobado que la empresa obliga a firmar hojas y recibos de pago por obligación alimentaría bajo la advertencia de perder el trabajo, estando los trabajadores en la necesidad de llevar su comida preparada por la irregularidad existente, hechos que se constataron tanto el informe del organismo público como en las declaraciones del actor y los testigos presentados.

    Este Juzgador en base a la notoriedad judicial observada en las diversas causas incoadas por trabajadores contra la empresa SERENOS YARACUY C.A, cursantes por ante este Tribunal 1ro de Juicio, donde las declaraciones de los demandantes son conteste con respecto al momento cuando la empresa les obliga a firmar documentos en blanco, señalando que lo hacen al inicio de la relación laboral, como un requisito para ingresar, que adminiculando la prueba de informe requerida a la Unidad de supervisión del Trabajo y Seguridad Social, hacen plena prueba para que este Juzgador se forme pleno criterio sobre el incumplimiento de la obligación demandada.

    Ahora bien, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 9 ejusdem, establece que, “En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador, según las reglas de la sana crítica, prefiriendo la valoración más favorable al mismo”, principio invocado desde la n.C. hasta en instrumentos internacionales debido al carácter social de la materia, en consecuencia, visto que la prueba de experticia solicitada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, no pudo lograr un esclarecimiento sobre el momento cuando fueron firmadas las documentales desconocidas por el trabajador en su contenido, quien juzga no puede desechar los argumentos esgrimidos por los trabajadores en forma reiterada, ni en el valor probatorio que la prueba de informe del organismo público merece, adoptando en este caso, el criterio más favorable al trabajador.

    Concluyéndose entonces, la procedencia de los conceptos solicitados por el trabajador, con respecto al pago del bono alimentario por los días efectivamente laborados como vigilante para la empresa SERENOS YARACUY C.A, en el período comprendido entre el 01 de Octubre de 2004 (fecha de inicio de la relación de trabajo) hasta el 25 de mayo de 2005, (fecha de introducción a la demanda), tal como lo indicó el actor en el libelo de la demanda.

    En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores al momento que se generó la misma, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo. Por ello, se condena a la empresa demandada SERENOS YARACUY C.A. al pago en efectivo de lo que corresponda al trabajador por concepto del referido beneficio, calculados en base el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, tal como se establece en sentencia de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 0629 de fecha 16 de junio de 2005, juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales siguió la ciudadana MAYRIN RODRÍGUEZ, contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A

    En el caso en marras, el trabajador indicó en su escrito libelar los días efectivamente laborados, no existiendo prueba alguna en el expediente que contradiga los alegatos de la parte actora con respecto a los días laborados, correspondiéndole entonces las siguientes cantidades:

    Relación para el pago de Cesta Ticket desde el 01/10/2004 hasta el 25/05/2005

    Desde Hasta N° días El 0,25 de una Argumento Total

    unidad tributaria Legal

    01/10/2004 31/10/2004 31 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 191.425,00

    01/11/2004 30/11/2004 30 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 185.250,00

    01/12/2004 31/12/2004 31 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 191.425,00

    01/01/2005 27/01/2005 27 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 166.725,00

    28/01/2005 31/01/2005 4 7.350,00 Gaceta oficial N° 38.116 29.400,00

    01/02/2005 28/02/2005 28 7.350,00 Gaceta oficial N° 38.116 205.800,00

    01/03/2005 31/03/2005 31 7.350,00 Gaceta oficial N° 37.876 227.850,00

    01/04/2005 30/04/2005 30 7.350,00 Gaceta oficial N° 37.876 220.500,00

    01/05/2005 25/05/2005 24 7.350,00 Gaceta oficial N° 37.876 176.400,00

    Total: 1.594.775,00

    En definitiva el monto que le corresponde al ciudadano demandante por los días efectivamente laborados es por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.594.775 BS), en ocasión al pago de la obligación alimentaria que la empresa no cumplió en su debida oportunidad. Y así se decide.

    Finalmente, se hace necesario hacer un llamado de reflexión, ya que los abogados conjuntamente con los jueces tienen la misión de constituirse en "Instrumentos de la paz social y la realización de la justicia como valor principal de nuestro oficio”,

    Es así que se hace imprescindible citar una las grandes frases de Á.O. en su obra literaria el Alma de la Toga:

    Ser abogado no es saber el Derecho, sino conocer la vida. El derecho positivo está en los libros, pero lo que la vida reclama no está escrito en ninguna parte. Quien tenga previsión, serenidad, amplitud de miras y de sentimientos para advertirlo, será Abogado; quien no tenga más inspiración ni más guía que las leyes, será un desventurado mandadero. La justicia no es fruto del estudio, sino de una sensación…

    Todo ello es un exhorto para que todos aquellos profesionales del derecho tengan como premisa primordial la razón y la verdad en cada una de sus causas, hay que rectificar errores, actuar con sinceridad y sin engaños, porque debemos buscar siempre la justicia por el cambio de la sinceridad y sin otras armas que las del saber.

    IV

    DISPOSITIVA

    Finalmente, este Juzgado 1ro de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, verificado el cumplimiento del debido proceso, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano J.A.P.C. en contra de la EMPRESA SERENOS YARACUY C.A por motivo de cobro del pago correspondiente a la Ley de Programa de Alimentación de los Trabajadores.

SEGUNDO

Se ordena a la empresa demandada al pago de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.594.775 BS), del bono alimentario por los días efectivamente laborados como vigilante para la empresa SEREYARCA, en el período comprendido entre el 01 de octubre de 2004 (fecha de inicio de la relación de trabajo) hasta el 25 de mayo de 2005, (fecha de introducción a la demanda), tal como lo indicó el actor en el libelo de la demanda, en dinero efectivo, calculados en base al 0,25% del valor de la unidad tributaria para cada una de las fecha en que le correspondía dicho beneficio.

TERCERO

Siendo que, el pago de dicha obligación de hacer se convierte en una deuda liquida de plazo vencido, se CONDENA a la empresa demandada SERENOS YARACUY C.A a pagar los INTERESES MORATORIOS que se devenguen sobre la cantidad condenada a pagar, que se generen a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para el cumplimiento voluntario una vez que quede firme la presente sentencia, ya que es a partir de este momento, que se produce la conversión de tal deuda líquida en una deuda de plazo vencido, intereses estos que se generaran hasta el día del efectivo cumplimiento de la presente sentencia, siendo procedente en derecho este reclamo por ser norma de orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Articulo 1.277 y el encabezamiento del articulo 1.746 del Código Civil de Venezuela, calculándolos con la taza establecida por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales.

De igual forma, se ordena a pagar la INDEXACIÓN Ó CORRECCIÓN MONETARIA desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, a tales fines se ordena la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO para lo cual el Tribunal nombrará un experto, para determinar los montos referidos a los intereses moratorios que se hubiere generado por la cantidad condenado e indexación correspondiente.

CUARTA

Visto que la empresa SERENOS YARACUY C.A, resultó totalmente vencida en el presente procedimiento, se condena al pago de LAS COSTAS PROCESALES generadas. Es todo.

En la fecha de su publicación, siendo las 3:30 p.m. Año 196º y 147º.

EL JUEZ 1RO DE JUICIO LABORAL

ABOGº OSMIYER R.C.L.S.

ABOGº CLAUDIA AGUILLÓN

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