Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ

CUMANÁ, 4 DE NOVIEMBRE DE 2010

200º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001497

ASUNTO : RP01-P-2009-001497

AUTO SOLICITANDO ANTECEDENTES PENALES

PENADO: J.A.P.S..

Se recibe en este Juzgado en fecha 01 de Noviembre del año 2010, oficio signado con el N° DP4-215-10, suscrito por la Defensora Pública Cuarta Penal de esta ciudad, por medio del cual indica que su representado J.A.P.S., actualmente recluido en la Comandancia de Policía del Estado Sucre, que a la fecha de su solicitud ha cumplido las tres cuartas partes de la pena definitivamente impuesta, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, ruega se le conceda la conmutación de la pena en Confinamiento para Caracas, Distrito Capital, Sector S.A., Calle 7 de Diciembre, Casa N° 18, Parroquia Antimano, Teléfono 0414-2607185, lo cual dista a mas de cien kilómetros (100 km.) del suceso.- Este Tribunal para decidir observa:

El confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.-

Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal … queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.

Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho la Defensa Pública, a favor del penado J.A.P.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.592.680, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones: Se evidencia de las actuaciones que no consta en autos lo correspondiente a los antecedentes penales del penado de marras, razón por la cual este tribunal de ejecución, a los fines de proveer solicitud de confinamiento acuerda de oficio remitir copias certificadas de la Sentencia y del Auto de Ejecución de la Sentencia, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, solicitándole a su vez la remisión urgente de los posibles antecedentes que pudiera tener o no el penado de autos. En consecuencia líbrese lo acordado. Notifíquese a las Partes. Líbrese Boleta Informativa al penado, adjunta con Oficio dirigido al Comandante de la Policía del estado Sucre, solicitándole a su vez remita constancia de conducta del referido penado.- Cúmplase.-.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

ABG. J.S. MILANO SAVOCA.-.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS HURTADO.-

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