Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoRatificación De Medida De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ

CUMANÁ, 18 DE AGOSTO DE 2011

201º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003757

ASUNTO : RP01-P-2011-003757

Celebrada como ha sido en el día de hoy, audiencia oral de presentación de detenidos en la causa RP01-P-2011-003757, seguida al ciudadano J.J.A.M., venezolano, nacido en fecha 06-07-1962, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.707.106, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, residenciado en Colina de los Ángeles, Casa S/N, cerca del Castillo, Parroquia Araya, Municipio Cruz salmerón Acosta, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.E.N.P.. Este Tribunal para decidir observa:

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. D.B., la Defensora Pública Penal Quinta ABG. M.A., y el imputado de autos J.J.A.M., previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que la asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a designarle el Tribunal a la Defensora Pública Penal Quinta, Abg. M.A., quien encontrándose presente en sala y previa designación hecha por el ciudadano imputado y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa.

La Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. D.B., manifestó: Coloco a disposición de este Tribunal a los fines que sea individualizado como imputado al ciudadano J.J.A.M., por los hechos ocurridos en fecha 16/08/2011 en virtud de denuncia realizada por la ciudadana M.E.N.P., quien manifestó que se encontraba discutiendo con la esposa del ciudadano Julio y él se metió y le agarró la mano derecha y se la torció, se la llevó hasta abajo doblada para que soltara a su mujer. Por tales motivos, esta representación fiscal imputa al ciudadano previamente identificado la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.E.N.P., por lo que solicito se Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 y 6 de la ley Especial en contra del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento especial y solicito copia simple de la presente acta.

Seguidamente este Tribunal le concede el derecho de a palabra al imputado J.J.A.M., previa imposición de Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Yo venía y se consiguieron ellas dos y empezaron a pelear y había una broma pública entonces yo me metí en el medio para que ellas no se pelearan porque iban a esgreñarse allí y fue cuando ellas se desapartaron y de ahí fue cuando fui a la prefectura.”

La Defensora Pública, manifestó: Esta Defensa una vez escuchado lo manifestado por mi representado así como revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y visto que la declaración que me antecedió se corresponde con el acta de denuncia que cursa al folio 02 en donde la víctima manifiesta que hubo una discusión entre ella y la esposa de mi representado esta defensa va a hacer oposición a la solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad presentada por la representación fiscal, ya que esta etapa del proceso donde faltas diligencias por practicar y donde mi defendido está amparado por el principio de presunción de inocencia y donde no se ha determinado el elemento subjetivo del delito en este caso la intencionalidad con la que actuó el mismo en el delito que se le está imputando es por lo que solicito la l.i. de mi representado y, por último, solicito copia simple de la presente acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná; visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abg. D.B., quien solicita a este Tribunal RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en los numerales 5° y 6° de la Ley Especial, oídas las exposiciones de las partes y del imputado, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que de certeza jurídica de la comisión del hecho ocurrido en fecha 16/08/2011 en virtud de denuncia realizada por la ciudadana M.E.N.P., quien manifestó que se encontraba discutiendo con la esposa del ciudadano Julio y él se metió y le agarró la mano derecha y se la torció, se la llevó hasta abajo doblada para que soltara a su mujer; lo cual se desprende de: Al folio 02 y vto., cursa Denuncia de la presunta víctima donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos; al folio 03 cursa constancia expedida por la Dra. Yegüez de Fundasalud, donde se refleja las pérdidas parciales de las uñas de los dedos índice y medio de la víctima; al folio 05 y su vto., cursa Acta Policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; a los folios 06 al 08 imposición de los derechos de la víctima; al folio 12 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el que deja constancia del procedimiento policial recibido; al folio 16 cursa Examen Médico Legal N° 162 practicado a la ciudadana M.E.N. en donde se deja constancia que presenta fractura de lechos ungueales de 2do y 3er dedo mano derecha con curación e incapacidad por ocho (08) días; y al folio 17 cursa memorando 9700-174-SDC-2033, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Quedando evidenciado de las actas la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Público como lo es el de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.E.N.P.; decretándose entonces sin lugar la solicitud de la defensa.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná; en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, acuerda con lugar la solicitud realizada por la vindicta pública de RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en los numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., a favor de la víctima y en contra del ciudadano J.J.A.M., venezolano, nacido en fecha 06-07-1962, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.707.106, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, residenciado en Colina de los Ángeles, Casa S/N, cerca del Castillo, Parroquia Araya, Municipio Cruz salmerón Acosta, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.E.N.P., medidas consistentes en: LA PROHIBICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR DE ACERCARSE A LA MUJER AGREDIDA Y EN CONSECUENCIA LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL LUGAR DE TRABAJO, DE ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA VICTIMA POR SÍ O POR TERCERAS PERSONAS; ASÍ MISMO LA PROHIBICIÓN DE HACER ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO POR INTERMEDIO DE SU PERSONA U OTRAS PERSONAS, a los fines de evitar cualquier otro acto de violencia. En consecuencia se ordena la L.I. del imputado desde esta sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad adjunto oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. J.M.S..-.

LA SECRETARIA,

ABG. A.L.M..-.

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