Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEddy Estanga
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-L-2007-000410

Se contrae el presente asunto a demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.333.520 contra la empresa ADP PUBLICIDAD, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa en fecha 04 de octubre de 2007, a las 11:00 a.m., día y hora fijado para que tuviera lugar el inicio de la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, según lo establecido en la admisión de la demanda realizada por el Tribunal que conoció en fase de sustanciación. Estando, este Juzgado dentro del lapso legal para publicar el dispositivo del fallo, según lo establecido en acta de fecha 04 de octubre de 2007, en la cual se declaro la presunción de la admisión de los hechos siempre que la petición del demandante no resultare contraria a derecho; no obstante lo anterior este Tribunal observa:

I

De la revisión de actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia decisión de fecha 26 de julio de 2007 - folios 61 y 62 -, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual se declaró la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, por cuanto en auto de fecha 07 de mayo del presente año, se señalo como empresa demandada a ADD PUBLICIDAD, siendo lo correcto ADP PUBLICIDAD. En este sentido, por auto de fecha 07 de agosto de los corrientes, se admitió la demanda contra la empresa ADP PUBLICIDAD ordenándose la notificación de la demandada en una sucursal ubicada en la calle Bolívar, Edificio Cámara de Comercio, Piso 7, oficina 02, de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, dejándose establecido que la audiencia preliminar tendría lugar al décimo (10°) día hábil siguiente, a las once de la mañana (11:00a.m) una vez constara en autos la notificación y la respectiva certificación por secretaría; librándose al efecto el respectivo cartel de notificación, correspondiéndole a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el conocimiento del presente asunto a los fines de la celebración de la instalación de la audiencia preliminar. En acta de fecha 04 de octubre del año que discurre, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ADP PUBLICIDAD, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.-

Ahora bien, consta de la lectura del escrito libelar el actor aduce que la sede principal de empresa demandada se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, en la calle Bolívar, Torre Cámara de Comercio, Piso 7, oficina N° 72, - folio 26 y 27 - solicitando el actor la notificación de la demandada por correo certificado en su sede principal.-

II

En este orden de ideas, este Juzgadora evidencia de auto de fecha 07/08/2007 - cursante folios 63 y 64 del expediente - que se emplazo a la demandada en una sucursal y por cuanto se constata que no se le otorgo el termino de la distancia a la empresa demandada, considera quien suscribe que, aun y cuando se hubiere notificado a la persona del representante de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal, de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa. Así que, en este asunto, el lapso para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, debió ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo - artículo 128 - más el termino de la distancia correspondiente, establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica, ello, a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso, por cuanto se trata de un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, este plazo debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad para la celebración de los actos a los cuales las partes tiene la carga de asistir, y al no habérsele concedido a la empresa demandada ADP PUBLICIDAD dicho termino, a pesar de que consta en autos que el domicilio principal de la demandada se encuentra establecido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se evidencia que fueron infringidos los artículos 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley adjetiva laboral, al haberse obviado la concesión del termino de la distancia.-

Así las cosas, por cuanto la institución procesal del término de la distancia es estricto orden público y esta en pro del derecho a la defensa, se debe incorporar en consecuencia, dentro del lapso correspondiente a la celebración de la audiencia preliminar, en aras de asegurar y resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso; por razones de economía procesal, celeridad procesal, imparcialidad, unidad procesal, transparencia que debe imperar en el todo proceso, y así garantizar la certeza Jurídica de los actos del procedimiento.-

III

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la nulidad de las actuaciones realizadas por este Tribunal en fecha 04 y 10 de octubre del presente año conforme a lo establecido en el artículo 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y repone la causa al estado procesal que se celebre la audiencia preliminar, y se concede cuatro (04) días como termino de la distancia a la empresa demandada ADP PUBLICIDAD, por razones de orden publico procesal, por cuanto la parte demandada, tiene su domicilio principal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, esto conforme a lo preceptuado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión analógica; ordenándose su inclusión en la doble vuelta, a los fines de que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar al sexto (06) día hábil siguiente al vencimiento del termino de la distancia concedido a las once (11:00) de la mañana, en el entendido que ambas partes se encuentran a derecho. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 16 días del mes de octubre del año 2007.

La Jueza,

Abg. E.E.

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

En esta misma fecha de dicto y publico la anterior decisión. Siendo la 01:59 p.m. Conste.-

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

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