Decisión nº 114-2012 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoMedida Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 03 de Octubre de 2012

201 ° y 153°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ALVIAREZ J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 5.648.921, domiciliado en el Sector la Camiri, Asentamiento Campesino La Camiri, Parcela N° 6, la Chigüira, Municipio Córdoba del Estado Táchira.

ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: O.A.G.M., abogado, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 129.363.

DOMICILIO PROCESAL: NO INDICA.

DEMANDADO: R.M., venezolano, mayor d edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.146.631.

DOMICILIO DE HABITACION: Cooperativa Playeros de Vega de Aza, frente al Fuerte Murachi, sector vega de Aza, Municipio Torbes del Estado Táchira

MOTIVO: MEDIDA INNOMINADA AGRARIA (RESTITUCION DE PASO)

EXPEDIENTE AGRARIO N°: 8.790

I

De la revisión que este Tribunal realiza a los expedientes se observa:

Que en fecha 12 de noviembre de 2009, se recibió demanda de MEDIDA INNOMINADA AGRARIA (RESTITUCION DE PASO), incoada por el ciudadano J.A.A., contra el ciudadano R.M..

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2009, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, acordando previa admisión de la demanda y en virtud de la Declaratoria de Garantía de Permanencia, presentada por el demandante, se acuerda oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira y al Comandante del Batallón de Ingenieros de Combate, a fines de que informaran la situación jurídica de la tierras objeto del litigio.

En fecha 18 de enero de 2010, se Decreta Medida Cautelar Provisional Innominada.

Por auto de fecha 01 de febrero de 2010, en ocasión a la comunicación emitida por la 2da División de Infantería y Zona Operativa de Defensa Integral Táchira, en la cual manifiesta: “…Que por Disposicion del Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el Estado Táchira, fue declarada Zona de Seguridad Fronteriza en sus veintinueve Municipios, por consiguientes queda claramente indicado que la administración de la zona de Seguridad Fronteriza y Zona de Seguridad Militar le corresponde de pleno derecho al Ministerio del Poder Popular para la Defensa…”, se acuerda notificar de la demanda al Ministro del Poder Popular para la Defensa y a la Procuraduría General de la República.

Corre a los folios 82 al 93, 96 al 106 y 114 al 122, resultas de Notificación al Instituto Nacional de Tierras, Procuraduría General de la República y Ministerio del Poder Popular para la Defensa, debidamente cumplidas.

Por auto de fecha 01 de Julio de 2011, conforme a lo establecido en el articulo 94, parágrafo segundo de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se suspende el curso de la causa por el lapso de noventa días continuos, contados a partir del dia 21/06/2011 (inclusive), lapso éste que precluyo el día 18/09/2011.

Ahora bien, de lo anteriormente narrado, observa esta operadora de justicia que suspendida la causa y reanudada la misma en fecha 18/09/2011, aun y cuando este Juzgado de Oficio ordenó la notificación de la parte demandada, a los fines de verificar el cumplimiento de la medida decretada en fecha 18/01/2010, que desde el día 04 de febrero de 2010, la parte actora, no ha realizado actuación procedimental alguna, para instar el proceso (ejecutar la medida), evidenciándose así, la falta de interés, todo lo cual lleva a concluir que se han verificado los supuestos establecidos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes.

Por otra parte el Artículo el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

La perención de la Instancia procederé de oficio a la instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (06) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora, o habiéndose producido la paralización de la causa no imputable a las partes, no producirá la perención.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 954 de fecha 08 de mayo de 2007, (Exp. N° AA60-S-2006-000865) ha establecido:

…Con la finalidad de resolver el caso de autos, se considera necesario transcribir la norma inserta en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual señala: Artículo 193. La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

La norma anterior establece la figura de la perención de la instancia en los asuntos llevados por ante la jurisdicción agraria, la cual, que se configura por un lapso de inactividad de las partes litigantes de seis (6) meses; asimismo, establece las excepciones a la exigencia de declarar, por parte del juez, la perención de la instancia.

Dicha excepción nace en el caso de que el juez incurra en inactividad luego de que se han presentado los informes y se está a la espera de una decisión definitiva; o en el supuesto de que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes litigantes.

En el caso bajo estudio, se presentaron los informes, y el a-quo difirió la oportunidad para dictar sentencia, hasta tanto constara en autos el expediente administrativo del asunto que debía resolver; por tanto, al estar a la espera de la decisión definitiva, luego de presentados los informes, no podía aplicarse la consecuencia en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En consecuencia, se deberá declarar con lugar la apelación propuesta, y ordenar la reposición al estado en que el Tribunal de la causa continúe la tramitación en el caso de autos. Así se decide…

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 182 de la Ley de Reforma Parcial de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO

1.- La parte demandante podrá volver a proponer la demanda si así lo creyere conveniente a sus intereses.

  1. - La perención no extingue los efectos de las decisiones que hayan sido dictadas en el presente procedimiento.

  2. - La demandante podrá volver a proponer la demanda, luego de transcurridos noventa (90) días continuos contados a partir de la presente fecha.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte actora, para lo cual se comisiona al Juzgado del Municipio Córdoba del Estado Táchira.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los tres (03) días de mes de Octubre de dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA JUEZ

ABOG. CARMEN R. SIERRA MENESES

SECRETARIA (T)

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