Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoFlagrancia

AUNTO: SP21-P-2010-002554

Se celebró audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha, en virtud a la solicitud presentada por el Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del imputado J.A.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Cupira, Estado Miranda, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.843.990, de profesión u oficio Militar Activo, de estado civil soltero, residenciado en las Vegas de Táriba, Urbanización El Pinar, casa sin número, color blanca, al lado del Ceyber Las Vegas, estado Táchira, teléfono 0426-5719364.

DE LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 10 de septiembre de 2010, en el sector Guarumito, Municipio Ayacucho, fue aprehendido el imputado conduciendo un vehículo marca Chevrolet, color caoba, placad DAE 233, en razón que el mismo portaba uniforme militar que lo acreditaba como sargento mayor de tercera de la Guardia Nacional, y el vehículo presentaba un tanque adaptado lleno de combustible presuntamente gasolina.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha. Seguidamente, el Juez declaró abierto el acto, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, haciendo en este acto formal imputación a J.A.C., por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 72 y 71 de la Ley Contra la Corrupción, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; y 3) Solicita que se le imponga al imputado de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez concluida la exposición fiscal, el ciudadano juez, explicó al imputado J.A.C., el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuarse si fuere el caso, la precalificación que ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica.

Asimismo, se hizo lectura del precepto jurídico aplicable, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente y se preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó libre de juramento y coacción: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”.

De inmediato se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “…ciudadano Juez la precalificación dada por el Ministerio Público ha sido tráfico de sustancias peligrosas, tráfico de influencias y obtención ilegal de lucro en actos de la administración pública, esta defensa considera que mal se podría calificar este tipo peal por cuanto la conducta de nuestro defendido no se ajusta a los tipos penales presentados por el Ministerio Público, toda vez que nuestro defendido no se encontraba en primer lugar realizando un tipo de actividad propia de la administración pública, en segundo lugar no ofreció ningún tipo de favor a los funcionarios aprehensores, ni utilizó ninguna influencia sobre otros funcionarios de igual o superior rango para que se tipificara el tráfico de influencias, por lo tanto solicito respetuosamente ciudadano Juez sean desestimados estos delitos, y en cuanto al delito de tráfico de sustancias peligrosas tomando en consideración que la pena correspondiente para este tipo de hecho punible es inferior a los cuatro años de prisión solicito respetuosamente ciudadano Juez le sea concedida a nuestro defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sugiriendo para esto la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal u otra medida menos gravosa que la actual, que este d.T. considere, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determinó que la detención del imputado J.A.C., a quien el Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 72 y 71 de la Ley Contra la Corrupción, aprehendido en el sector Guarumito, Municipio Ayacucho, conduciendo un vehículo marca Chevrolet, color caoba, placad DAE 233, en razón que el mismo portaba uniforme militar que lo acreditaba como sargento mayor de tercera de la Guardia Nacional, y el vehículo presentaba un tanque adaptado lleno de combustible presuntamente gasolina; por tanto, se considera procedente calificar como flagrante, la aprehensión del referido imputado, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en cuanto a los delitos TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículos 72 de la Ley Contra la Corrupción. Se desestima la calificación en flagrancia en cuanto al delito de TRAFICO DE INFLUENCIA, por cuanto no está acreditado hasta la presente que J.A.C., hubiere obtenido ventaja o beneficio económico u otra utilidad para así o para un tercero, con aprovechamiento de las funciones que ejerce como Guardia Nacional; así se decide. Asimismo, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así igualmente se decide.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDACAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a J.A.C., es la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículos 72 de la Ley Contra la Corrupción.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como autor de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículos 72 de la Ley Contra la Corrupción.

Tales elementos de convicción, se extraen del acta policial, de fecha 10 de septiembre de 2010, en la cual se especifica que en el sector Guarumito, Municipio Ayacucho, fue aprehendido el imputado conduciendo un vehículo marca Chevrolet, color caoba, placad DAE 233, en razón que el mismo portaba uniforme militar que lo acreditaba como sargento mayor de tercera de la Guardia Nacional, y el vehículo presentaba un tanque adaptado lleno de combustible presuntamente gasolina.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 250, 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este Juzgador considera que si bien el Ministerio Público solicitó la imposición de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo este juzgador considera que el imputado es venezolano, funcionario público, con residencia en el país y el delito de mayor entidad la pena en su límite superior no excede los ocho años; por tanto la privación judicial preventiva de libertad puede razonablemente ser satisfecha por una medida cautelar sustitutiva; en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 253 numeral 3 y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida cautelar al ciudadano J.A.C., imponiéndose las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta días por ante el Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo. 2.- Presentar dos fiadores quienes deberán cancelar por vía de multa la cantidad de treinta unidades tributarias, en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas al imputado, quienes deberán consignar constancia de residencia, copia de la cédula de identidad y un balance de ingresos; y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Califica la flagrancia en la aprehensión del ciudadano J.A.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Cupira, Estado Miranda, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.843.990, de profesión u oficio Militar Activo, de estado civil soltero, residenciado en las Vegas de Táriba, Urbanización el Pinar, casa sin número, color blanca, al lado del Ceyber Las Vegas, Estado Táchira, teléfono 0426-5719364, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se desestima la aprehensión en flagrancia al ciudadano J.A.C., por el delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

CUARTO

Se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 numeral 3 y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.A.C., a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción; consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta días por ante el Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo; 2.- Presentar dos fiadores quienes deberán cancelar por vía de multa la cantidad de treinta unidades tributarias, en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas al imputado, quienes deberán consignar constancia de residencia, copia de la cédula de identidad y un balance de ingresos. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, una vez materializada la medida impuesta. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público una vez vencido el lapso legal.

Déjese copia para el archivo del Tribunal.

EL JUEZ,

ABG. E.J.P.H.

JUEZ OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. ANYELITH L.M.Z.

SECRETARIA

SP21-P-2010-002554

EJPH/

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