Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoResarcimiento De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano J.A.L.L., quien es venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 526.481, en su propio nombre y en representación de G.P.L.D.G., N.C.L.S. Y R.D.P.L.S., portadoras de las cédulas de identidad Nº 2.113.975; 11.833.346 y 13.358.992, representado judicialmente por el abogado J.C.H.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.309, mediante la cual intenta acción de resarcimiento de daños y perjuicios, en contra del ciudadano F.J.A., mayor de edad, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad Nº 80.854.054, representad en este juicio por los abogados P.A.G. y C.G.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 13.894 y 99.409, respectivamente.

Alega la parte actora, en el libelo de la demanda, que en fecha 26 de febrero de 1999, celebró una transacción por ante el Tribunal del Municipio Sucre y C.S.A.d.E.S., con el ciudadano F.J.A., en su condición de demandado en juicio de resolución de contrato, intentado anteriormente por el mismo actor, ciudadano J.A.L.L., copia de la cual acompañó marcada “C” al libelo de la demanda; alega el demandante que según la referida transacción, el señor F.J.A., convino en la demanda por ser ciertos los hechos reclamados; renunció y desistió del recurso de nulidad que interpuso a titulo personal para continuar arrendando un inmueble ubicado en la Calle Comercio Nº 07 denominado BAR MADRID y se comprometió en desocupar el 31 de septiembre de 1999, el inmueble objeto del juicio en buenas condiciones, tal y como lo recibió en arrendamiento y solvente de los servicios de agua y electricidad.

Igualmente, alega el actor en su libelo de la demanda, que “a pesar de haberse comprometido el ciudadano F.J.A., a cancelar los recibos por consumo de agua y electricidad, éste no cumplió con lo convenido, en dicha transacción” y que si bien entregó el inmueble, “dejó una considerable deuda por concepto de servicio de agua”; Igualmente alega que “consta en contrato de arrendamiento que se efectuó entre J.A.L.L., antes identificado y el ciudadano A.I.L., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.944.416, domiciliado en Cumaná, el cual incorporo (sic) identificado “D” donde se puede apreciar que ya acordado el contrato con este nuevo inquilino, fue imposible que se perfeccionara dada la circunstancia presentada por la cuantiosa deuda por servicio de agua e instalaciones eléctricas destrozadas que había dejado el ciudadano F.J.A....”

Prosigue en su narración el actor, que ante tal situación, solicitó información sobre la cuantía de la deuda dejada por el ciudadano F.J.A. a la empresa Hidrocaribe, “la cual –según alega- dio respuesta a través del departamento de comerciales, en la persona del subgerente Ingeniero JOSER R. MARTINEZ, quien informó, que el ciudadano F.J.A., había llegado a un convenio de pago verbal con dicha empresa el cual no cumplió tal como se evidencia en constancia firmada por el representante de la empresa...”

En razón de los hechos alegados, el demandante pide se condene al demandado para que le cancele los siguientes conceptos:

  1. - La cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.173.502,30) por cancelación de deuda contraída e incumplida por el ciudadano F.J.A. en su condición de arrendatario.

  2. - La cantidad correspondiente a todo el tiempo transcurrido desde el 26-02-99 al 28-02-03, por concepto de alquileres caídos a razón de Bs. 200.000,00 mensuales durante 52 meses, lo cual asciende al monto de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.400.000,00)

  3. - Los intereses devengados por las cantidades antes señaladas calculados prudencialmente por este tribunal a la tasa de interés promedio de los cinco principales bancos.

  4. - Las costas y costos del proceso que se causen, con inclusión de honorarios de abogados inclusive, de conformidad con el Artículo 585 del C.P.C.” (sic)

Por su parte, en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la representación judicial del demandado, rechazo, y contradijo los hechos alegados por la parte actora, “por ser falsos, así como el derecho que se pretende hacer valer contra su representado por ser infundado e improcedente”.

Los apoderados de la parte demandada “consideraron oportuno” alegar, en el escrito de contestación de la demanda, que “el actor reconoce varios hechos fundamentales que desvirtúan sus alegatos, que no son más que inexactitudes, contradicciones y simples falsedades”. “En efecto –señala la representación judicial del demandado- reconoce el actor que el local fue entregado por J.A. en la fecha acordada, es decir el 30 de septiembre de 1999 (`el inmueble fue entregado por el demandado´). Circunstancia que también se demuestra por el hecho de que el demandante ofrece en alquiler el local desocupado, ya para noviembre de 1999”.

Alega así mismo el demandado que, “para la fecha de entrega del local la situación de dicho inmueble con respecto al servicio de agua era la siguiente: Con fecha 24 de septiembre de 1999, Hidrocaribe procede a cortar el servicio de agua porque para esa fecha la deuda era de Bs. 147.594, ya que para esa fecha Hidrocaribe no había facturado sino hasta Junio de 1999. Es entonces cuando J.A. formula su reclamo, directamente ante las taquillas de pago de Hidrocaribe porque el volumen de agua facturado supera casi en cincuenta por ciento (50%) el monto promedio que solía ser consumido por el local. Hidrocaribe, reconoce la situación, procesando el reclamo y acepta reconectar el servicio de agua previa cancelación de la mitad de lo facturado, quedando la otra mitad en suspenso hasta tanto Hidrocaribe revise el medidor y compruebe si el monto facturado corresponde realmente a lo indicado en el medidor, es por ello que, aparece en la factura respectiva expedida en esa oportunidad la indicación “Inicial de”: porque se convino en revisar la facturación de acuerdo al reclamo por consumo excesivo.” (negritas del demandado) Alega igualmente el demando, contradiciendo lo alegado por el actor, que en esa oportunidad no hubo ningún convenio de pago con Hidrocaribe.

En su escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la demandada, alegó que tales “irregularidades en la facturación de Hidrocaribe” no pueden imputarse a él. Dichas irregularidades, según la parte demandada, se desprenderían del mismo Estado de Cuenta, presentado por el actor como anexo marcado G al libelo de la demanda y que consistirían: en primer lugar, en que no puede hablarse de facturación del servicio de agua por parte de Hidrocaribe, pues no aparecen las lecturas del medidor correspondiente a los respectivos meses. En segundo lugar, en que habría habido una doble facturación, puesto que según se desprendería del referido Estado de Cuenta (anexo G), Hidrocaribe habría pretendido cobrar o cobró dos veces la facturación correspondiente a Mayo de 1999. Alega también el demandado que “por otro lado Hidrocaribe primero señala que el monto correspondiente a Junio del 1999 es de Bs. 73.797,23 y en el Estado de Cuenta anexado al libelo con la letra G aparece dicha facturación por la cantidad de Bs. 85.235,80”. Y que la inconsistencia de la facturación se evidenciaría al “corroborar que los montos facturados se repiten exactamente en diferentes bimestres”, lo cual según el demandado sería “altamente improbable”. Finalmente, según el demandado la cantidad facturada no guarda relación alguna con el promedio que el local consumió en los doce últimos meses inmediatamente anteriores”.

Afirma la parte demandada que es falso que para la fecha de entrega del local se adeudase la suma de Bs. 1.173.502,30 por servicio de agua y que únicamente se encontraba en situación de reclamo un recibo de agua por Bs. 73.797,23 correspondiente al mes de mayo de 1999, y que era el propietario, una vez entregado el inmueble a quien interesaba hacer el seguimiento de tal reclamo y atender a su resultado. Que la facturación por servicio de agua por los meses de junio, julio, agosto y septiembre, no había sido emitida por la empresa prestadora del servicio para la fecha de desocupación y por eso se acordó con el arrendador, hoy demandante, que se cargase al depósito en garantía del contrato de arrendamiento, depósito que nunca le fue reintegrado, por lo que debe presumirse que con dicha suma se canceló, o se debía haber cancelado según el demandado, la deuda por servicio de agua pendiente de facturación, es decir desde junio a septiembre de 1999, fecha en la cual el demandado entregó a su arrendador el inmueble totalmente desocupado.

Alegó la parte demandada, con relación al alegato de la parte actora sobre la imposibilidad de perfeccionar el contrato de arrendamiento que celebraría el actor con el ciudadano A.I.L.., como consecuencia de la situación narrada, que tal reclamo es infundado, pues el local sí habría estado en posesión de A.I., durante siete meses y posteriormente fue ocupado por otro primo de los propietarios, el ciudadano M.J.L.P., quien lo utilizó como almacén de materiales de construcción para la obra que realizaba en un inmueble de su propiedad situada frente al local, razón por la cual sería improcedente tratar de cobrar por vía judicial al demandado como anterior inquilino, “alquileres caídos” a razón de Bs. 200.000,00 mensuales durante 52 meses, es decir desde el 26-02-99 al 28-02-03” (desde el 26 de febrero de 1999 no obstante que nuestro representado entregó el local el 31-09-1999, es decir se llega al colmo de incluir como “alquileres caídos” meses de arrendamiento cuyo canon canceló J.A. (como los correspondientes hasta septiembre de 1999), y meses cancelados por un posterior inquilino del local, el Señor I.J.T.R. (como los posteriores a octubre de 2002, fecha de firma del respectivo contrato). Aún más, se calculan tales supuestos alquileres caídos a razón de Bs. 200.000,00 mensuales cuando tanto a A.I. como I.J.T.. El demandante les da en alquiler el local por un cano de arrendamiento mensual de Bs. 150.000,00”.

En consecuencia, de los alegatos antes expuestos en su escrito de contestación de la demanda, solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta en su contra por J.A.L.L. en su propio nombre y en representación de G.P.L.d.G., N.C.L.S. y R.d.P.L.S..

Trabada en tales términos la litis, quedó abierto a pruebas el proceso, cumpliendo tanto el actor como el demandado, con la carga procesal de promoverlas oportunamente, siendo admitidas en la oportunidad de Ley, las probanzas promovidas por las partes, pasando de seguidas esta Juzgadora a a.y.p. sobre el valor probatorio de cada uno de los medios probatorios promovidos y producidos en el presente proceso.

En el capítulo I – 1 de su escrito de promoción de pruebas, el cual corre a los folios 134 al 136, el apoderado de la parte actora, promovió “la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba”. El referido Principio no es un medio probatorio como tal, sino una regla que rige la actividad probatoria en el proceso, en virtud de la cual, una vez que las pruebas han sido incorporadas al mismo, dejan de ser de la parte promovente y son adquiridas para el juicio, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por su contraparte y a su vez, el juez valorarlas incluso en contra de la parte que la produjo. En este sentido, si la parte actora pretendía invocar a su favor algún elemento probatorio de autos, en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba, debió igualmente indicar específicamente aquellos medios probatorios ya producidos, bien con la contestación de la demanda o en alguna incidencia previa, pero no limitarse simplemente a la invocación del Principio de Comunidad de la Prueba de manera genérica pues como tal no constituye un medio probatorio. Así se declara.

En el Capítulo II –2 de su escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió “y ratificó con el efecto de demostrar el incumplimiento del Ciudadano F.J.A. de la transacción la cual se encuentra anexa a la demanda identificada con la letra “C”...”. Al respecto, esta Juzgadora observa que, bajo dicho anexo, la parte actora aporta, como documento fundamental de la demanda, copia certificada de una actuación procesal fechada el 26 de febrero de 1999. Según el referido documento que corre a los folios nueve (9) al once (11), el ciudadano J.A., portador de la cédula de identidad Nº 80.854.054, parte demandada según ese mismo documento, por una parte, y la Abogada S.M., en su carácter de apoderada de G.P.L.d.G., N.C.L. y R.d.P.L. y del ciudadano J.A.L., “con el fin de dar por terminado el presente litigio y de conformidad con lo previsto en el artículo 1713 del Código Civil, declaran haber “convenido en celebrar una transacción” que se regiría por los términos que se indican en el referido documento.

Esta Juzgadora observa que el referido documento no fue impugnado por la parte demandada, todo lo contrario, como ya quedó expresado en la parte narrativa de esta sentencia, la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, admitió su existencia y validez. Así se declara.

Ahora bien, como quiera que dicho instrumento fue promovido por la parte actora con el “efecto de demostrar el incumplimiento del Ciudadano F.J.A. de la transacción”, debe esta Jugadora analizar la pertinencia y eficacia de dicho medio probatorio y si bien no queda duda de la validez del mismo, es lo cierto que como tal, sólo demuestra la celebración de la referida transacción judicial celebrada entre las partes con la finalidad de dar por terminado un litigio, y aún cuando dicha transacción constituye un contrato y es manifestación de una voluntad negocial entre las partes que generó obligaciones para ellas, de dicho instrumento en sí no se deriva el incumplimiento de alguna de dichas obligaciones en general, ni en particular el incumplimiento por parte del ciudadano F.J.A. de dicha transacción. En otras palabras con el instrumento producido se demuestra la existencia obligaciones entre las partes pero no el incumplimiento de ellas. Así se declara.

En el capítulo II –3 de su escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió “y ratificó” documento acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra D, con la finalidad de demostrar la existencia de Contrato de Arrendamiento entre el Ciudadano J.A.L.L. y el ciudadano A.I.L., el cual, alega la parte actora, “no se perfeccionó por la deuda dejada en los servicios de agua e instalaciones eléctricas por parte de F.J.A....” demandado en el presente juicio. En efecto, cursa en autos, a los folios 12 al 17, documento marcado con la letra “D”, mediante el cual el ciudadano J.A.L.L., en su propio nombre y en representación de G.P.L.d.G., N.C.L. y R.d.P.L., parte actora en el presente juicio, dan en arrendamiento al ciudadano A.I.L. un local comercial apropiado para el establecimiento del negocio de Bar y Restaurant, donde estuvo funcionando el fondo de comercio denominado Bar Madrid, ubicado en la Calle Comercio Nº 7 de esta ciudad de Cumaná...”; identificación que coincide con el que fue anteriormente arrendado al ciudadano J.A., parte demandada en el presente juicio. Consta igualmente de dicho instrumento, que el mismo fue presentado para su otorgamiento ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 1999, habiendo sido solamente identificado por el ciudadano Notario como otorgante y recogida su firma, a un ciudadano venezolano, de estado civil casado y portador de la cédula de identidad Nº Nº V-526.481, número que corresponde con la cédula de identidad del señor J.A.L., arrendador según dicho instrumento, más no consta del cuerpo de dicho documento, ni de la nota de otorgamiento, que el mismo haya sido otorgado por el ciudadano A.I.L., por lo tanto dicho documento tiene autenticidad únicamente con respecto al demandante, pero no puede una declaración unilateral de una de las partes, no obstante su autenticidad, constituirse por sí misma en una prueba favorable a sí misma. Además, dicho documento, si bien contiene las cláusulas propias de todo contrato de arrendamiento, del texto del mismo no se desprende estipulación o salvedad alguna de la cual pueda concluirse que el mismo “no se perfeccionó por la deuda dejada en los servicios de agua e instalaciones eléctricas por parte de F.J.A....”, de manera que dicho medio probatorio no es apreciado por esta Juzgadora para tales fines probatorios. Así se declara.

En el capítulo II –4 de su escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió y ratificó documento acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra E, la cual cursa en autos, al folio 18. Dicho documento es una carta misiva enviada por el ciudadano A.I.L. a la parte actora y al tratarse de un documento privado, proveniente de un tercero que no es parte en juicio y no ser ratificado mediante la prueba testimonial, carece de eficacia probatoria conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En el Capítulo II – 5 la parte actora promovió y ratificó documento anexado al libelo de la demanda marcado con la letra F, “con la finalidad de demostrar que el ciudadano F.J.A. había llegado a un Convenio de pago con la empresa Hidrocaribe, el cual incumplió, tal como se evidencia de constancia firmada por el Sub-gerente de Comerciales de dicha empresa...”. En efecto, observa esta Juzgadora que consta al folio 19 en autos, el referido anexo F, contentivo de documento en fotocopia, sin membrete, fechado en Cumaná el 10 de julio de 2001, dirigida “A quien pueda interesar” y que textualmente reza así: “Sirva la presente para manifestar que el inmueble BAR MADRID identificado en nuestro catastro con el N. 03-025-113-006, ubicado en la Calle Comercio N. 07 de la ciudad de Cumaná, se encuentra insolvente con esta empresa desde mayo de 1999, incumpliendo con un convenio de pago verbal, por lo cual se le suspendió el servicio de agua potable. Sin mas a que hacer referencia se despido. Atentamente (aparece firma ilegible) ING. J.R.M.M.S.-Gerente de Comerciales”. Aparece en igualmente en fotocopia sello donde se lee en la parte superior “Sub-Gerencia de Comerciales C.A” y en la parte inferior “Hidrológica del Caribe. Filial de Hidroven. Sucursal Sucre”.

Al respecto, quien suscribe observa que, según dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotostáticas de los instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. El documento que se a.n.e.u.d. público a tenor de lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, ni un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, y el hecho de ser copia de un documento emanado de la C.A. HIDROLÓGICA DEL CARIBE, que es una empresa publica de derecho privado, no lo hace asimilable a esa tercera categoría de documentos que se conocen como Documentos Públicos Administrativos, pues no se trata de un documento emanado de un funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, y con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De manera que en criterio de esta Juzgadora se trata de una simple fotocopia sin valor ni eficacia probatoria. Así se declara.

En el capítulo II –6 de su escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió y ratificó, documento anexado al libelo de la demanda marcado con la letra “G”, “con la finalidad de demostrar que la deuda contraída por el demandado F.J.A. arrendatario del inmueble fue cancelado por mi representado a la empresa Hidrocaribe...”

En efecto, al folio veinte (20) de los autos, cursa como anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “G” un documento contentivo de una relación mensual desde el año 1998 al 2000, de una serie de cantidades. Leyéndose al final “Total deuda: Bs. 1.173.502,30”. Dicha relación aparece impresa en papel blanco y si bien se lee en su parte superior izquierda C.A. Hidrológica del Caribe, no es menos cierto que no está impresa en papel membrete, además de observarse en su parte superior una tachadura en negro, que mueve a dudas a quien suscribe, en cuanto al contenido integro de dicho texto. Además observa también esta Juzgadora que en su parte inferior aparece un sello con la palabra CANCELADO y una firma ilegible, pero no se desprende de dicho documento de quién es la firma, ni por quien fue cancelado, por lo que mal puede dicho instrumento evidenciar que la deuda total a que supuestamente se refiere fue contraída por el demandado F.J.A., arrendatario del inmueble, ni que la misma fue efectivamente cancelada en su lugar por el actor. Adicionalmente observa esta Juzgadora que en virtud de los expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de contestación, que el demandado ocupó el inmueble hasta septiembre de 1999, por lo que la deuda que aparecería reflejada en dicho instrumento la cual sobrepasa el mes de septiembre de 1999 y alcanza hasta abril de 2000, mal podría haber sido contraída por el demandado quien fue arrendatario hasta septiembre de 1999. Por las razones antes expuestas esta Juzgadora no aprecia como medio probatorio para el objeto que fue propuesto, el instrumento marcado “G” que corre en autos al folio 20. Así se declara.

Por su parte, la parte demandada, mediante escrito que corre en autos a los folios 137 al 139 y su vuelto, promovió pruebas en los términos siguientes:

En el capítulo I invocó el merito favorable de que se desprende del Estado de Cuenta presentado por el demandante como anexo G , así como también del documento presentado por el demandante como anexo E al libelo de la demanda. Ahora bien, con relación a dichos medios probatorios cuyo merito invoca el demandado en su favor, como ya quedó establecido precedentemente, es criterio de esta Juzgadora que los instrumentos acompañados por el actor marcados como anexos G que corre al folio 20 y E que corre al folio 18 no merecen valor probatorio, por lo cual quedan desechados en el presente proceso. Así se establece.

En el Capítulo II (PRUEBA POR ESCRITO) la parte actora promovió marcado con el Nº 1 constancia emitida por Hidrocaribe del “SALDO DEL SUSCRIP” (Sic) (Bar Madrid ubicado en la Calle Comercio Nº 07) de fecha 05-08-99 por los meses de mayo y junio de 1999, por Bs. 73.797,23 cada uno para un total de Bs. 147.594,46, la cual correo al folio 140; marcado con el Nº 2 “FACTURA SUSTITUTIVA” Nº 054775 de fecha 24/09/1999 emitida y por Hidrocaribe y con sello húmedo que acredita su cancelación del local Bar Madrid ubicado en la Calle Comercio Nº 07, en el cual se lee “inicial de Con” (Inicial de convenio) por Bs. 73.797,23, la cual corre al folio 141; marcada con el Nº 3 “RECIBO DE CAJA” Nº 000748 de fecha 24/09/1999 emitida por Hidrocaribe y con sello húmedo que acredita su cancelación, por concepto de “REINSTALACION E IMPUESTO AL VALOR AGREGADO” del servicio de agua al suscriptor Bar Madrid ubicado en la Calle Comercio Nº 07, la cual corre al folio 142 y marcados con los Nº 4 al 10, siete facturas por servicio de agua correspondiente al período que va de noviembre de 1998 a abril de 1999, las cuales cursan a los folios 143 al 149.

Al respecto esta Juzgadora observa que todos los instrumentos antes referidos fueron “impugnados” por la parte actora, mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2005, que corre a los folios 154 a 156. Ahora bien, no escapa a quien suscribe, que del punto Primero del referido escrito, la parte actora al impugnar “las pruebas instrumentales a través de las cuales pretende desvirtuar la obligación incumplida por el ciudadano J.A. con la Hidrológica del Caribe, asumiendo como soporte el anexo “G” presentado en el libelo de la demanda...”, pareciera estar impugnando también el propio documento fundamental de la demanda, cuando lo cierto es que se está oponiendo a que sea valorado en el sentido que lo invoca el demandado. Por lo que se refiere a los anexos marcados 1 al 11, también impugnados por el actor, esta Jugadora debe señalar que el hecho que sean emanados de una empresa de carácter público, pero sometida al régimen de derecho privado, no convierte dichos documentos en documentos públicos, ni aún en documentos públicos administrativos, por lo cual mal podían ser tachados o “impugnados” por el actor, “por no contener el nombre del funcionario que lo certifica”. Los instrumentos en cuestión, promovidos así son Constancias, facturas sustitutivas, Recibos de caja y facturas por servicios de agua, emanados de la empresa C.A. HIDROLÓGICA DEL CARIBE (Hidrocaribe) empresa publica de derecho privado, que por lo que respecta a este proceso es un tercero, que no es parte en juicio y al no ser ratificados dichos documentos mediante la prueba testimonial, carecen de eficacia probatoria conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, si el demandado pretendía demostrar los hechos acreditados en dichas constancias, facturas y recibos de caja, ha debido promover la prueba de informes a fin de que la empresa Hidrocaribe informase a este Juzgado sobre los hechos litigiosos que aparecían en dichos instrumentos. Y Así se declara. (Subrayado y cursivas de la juez).

También la parte demandada promovió de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y marcado con el Nº 11, copia de documento constitutivo de Firma Personal ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 72, folios 74 y su vto. cuarto Trimestre de 1999, mediante el cual el ciudadano A.I.I.L. en fecha 13 de octubre de 1999 participa a dicho Registro Mercantil que ha constituido un fondo de Comercio denominado Bar Restaurant REINOSA; que dicho fondo de Comercio se encuentra ubicado en la Calle Comercio Nº 7. Dicho instrumento fue igualmente impugnado por la parte actora “por cuanto el mismo no cumple lo estipulado en el 429 del C.P.C.”. Quien suscribe, no entiende a que estipulaciones o requisitos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se refiere como incumplidas pues nada dice al respecto la parte impugnante, sin embargo está claro que la impugnación fue hecha y la parte promovente del instrumento no solicitó su cotejo ni hizo valer el original o copia certificada del mismo, por lo que no se le concede valor probatorio a dicho instrumento. Y Así se declara.

Igualmente la parte demandada, promovió marcado con el Nº 12 copia de documento otorgado ante la Notaría Pública de Cumaná el 11 de Octubre de 2002, el cual quedó inserto bajo el Nº 87, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, según el cual se habría celebrado Contrato de Arrendamiento celebrado entre la parte actora y el ciudadano I.J.T., mediante el cual el actor le da en arrendamiento a éste ultimo “un local comercial apropiado para el establecimiento del negocio de Bar y Restaurant, donde estuvo funcionado el fondo de comercio denominado BAR MADRID, ubicado en la Calle Comercio Nº 7. Dicho instrumento corre a los folios 12 al 17 y fue igualmente impugnado por la parte actora “por cuanto dicho instrumento viola lo establecido en el 429 del C.P.C.”. Vale en este caso la misma observación hecha con inmediata precedencia. En consecuencia, como quiera que no consta en autos que la parte promovente haya solicitó el cotejo de dicha copia, ni hizo valer el original o copia certificada del mismo, no se le concede valor probatorio a dicho instrumento a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se declara.

En el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Dicha prueba fue oportunamente admitida, oficiándose lo conducente al Departamento de Higiene de Alimentos, Ambulatorio A.F., Parroquia Ayacucho, de este Estado. Consta en autos a los folios 169 a 171, las resultas de la información requerida, la cual fue recibida en este Juzgado, tal y como consta al pie de la misma en fecha 22 de junio de 2005. Esta Juzgadora observa que dicha prueba fue producida en autos, vencido el termino probatorio. En efecto, previo al recibo de la misma, ya con fecha 26 de mayo de 2005, mediante auto que corre al folio 166, se dejó constancia del vencimiento del termino probatorio, fijándose el término de ley, para que las partes solicitasen la constitución de asociados y, vencido dicho lapso, la oportunidad de informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que dicha prueba al ser producida en autos, vencido el termino probatorio, es extemporánea, y en acatamiento a la doctrina imperante de nuestros tribunales, referente al acatamiento necesario y forzoso de los lapsos establecidos para que tengan lugar los actos que constituyen el proceso, lapsos a los cuales esta sujeta la incorporación adecuada del material probatorio, este Juzgado no la valora en razón de la extemporaneidad de su evacuación. Y Así se declara.

En el Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió la testimonial del ciudadano R.R., en los términos siguientes: “Promuevo la testimonial del ciudadano R.R. titular de la cédula de identidad Nº 9.274.730, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, quien deberá rendir su declaración sobre la situación de hecho del local Nº 7 de la Calle Comercio después de septiembre de 1999.” Esta testimonial fue igualmente “impugnada” por la parte actora, mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2005, que corre a los folios 154 a 156, por cuanto “presenta insuficiencia relativas al domicilio y en cuanto a la naturaleza de su testimonial ya que lo presentado en el escrito de promoción presenta mucha ambigüedad no cubriendo los extremos del 484 del C.P.C. “ (sic)

Debe advertir esta Juzgadora a la representación judicial de la parte actora, que la practica de “impugnar” sistemáticamente, con imprecisión muchas veces y sin evidente fundamento, en otros casos, los medios probatorios promovidos por la contraparte, como en el caso de autos, desde los invocados en v.d.p. de comunidad de la prueba, como mérito favorable que se pueda desprender de los instrumentos acompañados por el actor al mismo libelo de la demanda, hasta la prueba testimonial, contra la cual habría procedido a esas alturas del proceso, o la oposición a su admisión o la tacha del testigo, raya en una practica inútil e innecesaria a la defensa del derecho que se sostiene, a tenor de lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Además, debe insistir quien suscribe, que a tenor de lo previsto en el artículo 257 constitucional, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 395 del Código de Procedimiento Civil, el Juez puede extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros, principio que ya ha sido expresamente consagrado en nuestra legislación, concretamente en el artículo 48 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de autos, impugnar la prueba de testigos, dentro del plazo que tendría la parte para oponerse a su admisión, no solo es erróneo e ineficaz procesalmente, pues si la parte actora consideró que en su promoción no se cumplieron los extremos de ley, pues debía oponerse a la admisión de la prueba, pero no impugnarla, pues aún no se había evacuado en el proceso. Si la parte actora, lo que pretendía era atacar la testimonial que se rendiría en el proceso, por considerar que el testigo tenía alguna inhabilidad para declarar, pues ha debido tacharlo conforme a la ley.

De cualquier modo, la prueba fue admitida por cumplir la parte promovente los extremos de ley, en efecto, se señaló que el testigo estaba domiciliado en la ciudad de Cumaná y como quiera que la parte promovente no solicitó su citación, era su carga hacer que compareciera a rendir su testimonial, como efectivamente ocurrió en fecha 14 de abril de 2005, según consta a los autos a los folios 161 al 164. Igualmente, en criterio de esta Juzgadora, la parte promovente de dicha prueba señaló el objeto de dicha testimonial, cual era rendir declaración “sobre la situación de hecho del local Nº 7 de la Calle Comercio después de septiembre de 1999”, indicación que en criterio de quien suscribe es suficiente para conocer y delimitar lo que se quiere demostrar y como quiera que la parte actora “impugnante”, no apeló del auto de admisión de las pruebas, la misma fue evacuada conforme a derecho. Y Así se declara.

Verificados los extremos de ley para la procedencia de la prueba testimonial, pasa esta Juzgadora a examinar dicha prueba, mediante el análisis de las respuestas dadas al interrogatorio que se le formuló al testigo, así como a las repreguntas que debió responder. De ello se desprende, que el testigo conocía al demandado, por más de 7 años; que el demandado había regentado el bar MADRID, ubicado en la Calle Comercio Nº 7; que el demandado posteriormente lo desocupó; que dicho local una vez desocupado fue arrendado al señor A.I. y que éste iba a abrir un local con el nombre de Bar Restauran Reinosa; que “una vez que él -A.I.- arrienda el local estuvo allí como más de seis meses, no llegando a aperturar dicho negocio”; que una vez que el señor A.I. lo desocupa, fue tomado por M.L.P. y este lo utilizó como depósito de materiales de construcción, ya que él venía realizando una construcción en la misma calle; A la pregunta que le fue formulada, con relación a si sabía y le constaba que en el mencionado local funcionaba para la fecha de su declaración otro negocio y si sabía su nombre, contestó que sí funcionaba otro negocio y su nombre Bar Torreón; Declaró igualmente que éste tiene dos años funcionando y sigue funcionando (pregunta 11ª); A las repreguntas formuladas, con relación al tiempo que tenía conociendo a J.A. y el trato que tenía con él contestó que lo conocía por 7 años y que el trato que tenia con él era por haberle realizado trabajos de electricidad “en dicho negocio”, con respecto a la repregunta formulada por el abogado actor sobre si sabía y le constaba que J.A., había celebrado un contrato de arrendamiento con el Señor J.A.L., contestó que tenía entendido que para tener uso de dicho local, debió haber celebrado dicho contrato de arrendamiento, respuesta que no pude ser apreciada por esta Juzgadora, pues se trata no de un conocimiento directo del testigo sino una deducción o suposición que hace. El testigo igualmente declaró no saber si el demandado dejó solvente todos los servicios y declaró no haber estado presente ni que le constase alguna negociación entre J.A. y J.A.L..

Del examen de las deposiciones del ciudadano R.R., a que se ha hecho referencia con inmediata anterioridad, esta Juzgadora, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, estima que por el conocimiento que dice tener, tanto de las personas involucradas como de los hechos objeto de su declaración (no desvirtuado por las repreguntas, ni por ningún otro medio probatorio), dicho testigo merece fe y confianza a esta Juzgadora. En consecuencia, como quiera que sus respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas, concuerdan entre sí y que el testigo le merece fe y confianza, siguiendo reiterada doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras oportunidades en sentencia Nº 00921 del 20 de agosto de 2004, en juicio M. Torres contra J.R. B.E. Nº AA-20-C-2003-000448, en cuanto a la idoneidad del testigo único, valora dicha testimonial. En consecuencia considera que dicha prueba es plena en la demostración de los hechos alegados por la parte demandada específicamente en cuanto a: que el demandado regentó el Bar MADRID, ubicado en la Calle Comercio Nº 7; que posteriormente lo desocupó; que dicho local una vez desocupado fue ocupado por el señor A.I. y que éste iba a abrir un local con el nombre de Bar Restauran Reinosa; que éste estuvo allí aproximadamente seis meses, no llegando a aperturar dicho negocio”; que una vez que el señor A.I. lo desocupa, fue tomado por M.L.P. y este lo utilizó como depósito de materiales de construcción, pues venía realizando una construcción en la misma calle; y que en el mencionado local, para la fecha de su declaración, funcionaba otro negocio denominado Bar Torreón. Y Así se declara.

Este Juzgado una vez sintetizados los términos en que ha quedado planteada la litis y analizadas y juzgadas las pruebas producidas, para decidir observa:

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En consecuencia, la parte actora tenía la carga probatoria de demostrar los hechos alegados en el libelo de la demanda, en los cuales fundamentó su pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios. Debía probar consecuentemente, no solo la existencia de la obligación incumplida, en cabeza del demandado, sino el hecho mismo de su incumplimiento, así como la responsabilidad por parte del demandado en dicho incumplimiento y el perjuicio causado el actor como consecuencia del mismo. En tal sentido, constituía un imperativo de su propio interés demostrar que el demandado no cumplió con lo convenido, en la transacción judicial celebrada en fecha 26 de febrero de 1999, por ante el Tribunal del Municipio Sucre y C.S.A.d.E.S., en cuanto a que el demandado “dejó una considerable deuda por concepto de servicio de agua”, antecedente lógico y premisa de su pretensión y si bien es cierto que en autos, como ya se estableció quedó demostrada la existencia de la transacción judicial en cuestión y los términos de la misma, según los cuales el demandado asumía una serie de obligaciones frente al demandante, no acreditó fehacientemente el actor, mediante medio probatorio idóneo alguno, que el demandado hubiese dejado deuda por concepto de servicio de agua, de manera que si tal hecho no quedó acreditado de manera idónea en autos mal pude derivarse las consecuencias de un incumplimiento en cabeza del demandado. Y Así se declara.

De las pruebas aportadas, tampoco se demuestra el alegato esgrimido por el demandante, según el cual habría sido imposible celebrar un contrato de arrendamiento entre el actor J.A.L.L., y el ciudadano A.I.L., como consecuencia de una deuda por servicio de agua dejada por el demandado o por causa de “las instalaciones eléctricas destrozadas que había dejado el ciudadano F.J.A....” Y Así se declara.

Como consecuencia de los hechos alegados y probados en autos según ha quedado antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, T.B.d.P.C.J.d.E.S., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por resarcimiento de daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano J.A.L.L., quien es venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 526.481, en su propio nombre y en representación de G.P.L.D.G., N.C.L.S. Y R.D.P.L.S., portadoras de las cédulas de identidad Nº 2.113.975; 11.833.346 y 13.358.992, representado judicialmente por el abogado J.C.H.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.309, en contra del ciudadano F.J.A., mayor de edad, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad Nº 80.854.054, representad en este juicio por los abogados P.A.G. y C.G.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 13.894 y 99.409, respectivamente.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida.

Se advierte a las partes que la presente decisión se publica dentro de su lapso legal.

Regístrese Publíquese, Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).

LA JUEZ PROVISORIO.

ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

M.V.Y..

NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:56 pm se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho. Que conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

M.V.Y..

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL BIENES.

EXP N° 5869.03

YOdc/ cm.

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