Decisión nº PJ0642012000073 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 3 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

CON SEDE EN VALENCIA

Asunto:

GP02-L-2010-001163

Parte demandante:

Ciudadano J.A.N., titular de la cédula de identidad número 2.250.197.-

Apoderados judiciales de la parte demandante:

Abogados: L.T.M., A.J.L.P. y L.A.M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 34.818, 135.509 y 122.102, respectivamente.

Parte demandada:

ITALCAMBIO, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Septiembre de 1966, anotado bajo el Nº 26, Tomo 49-A.-

Apoderados judiciales de la parte demandada:

Abogados: H.G., L.L., P.R., Nelmarys Marreno y K.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.806, 92.666, 97.349, 140.398 y 162.069, respectivamente.

Motivo:

Cobro de prestaciones sociales.-

I

Relación de la causa:

Se inició la presente causa en fecha 01 de junio de 2011, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 03 de junio de 2011.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 25 de Abril de 2012 se sentenció la causa oralmente y se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

Alegatos y pretensiones de la parte demandante

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “27” del expediente, la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

 Que el ciudadano J.A.N. prestó sus servicios personales para ITALCAMBIO, C.A., desempeñando el cargo de promotor en el departamento de viajes y turismos, en la división denominada “Italviajes”;

 Que desde el inicio de la referida relación laboral, ITALCAMBIO, C.A., con el con el fin de evitar pasivos laborales, pretendió mantener al ciudadano J.A.N. trabajando bajo la figura de promotor externo, para lo cual le alquilaba un cubículo dentro de las instalaciones de sus instalaciones para que vendiera pasajes, paquetes turísticos y divisas que ofrecía ITALCAMBIO, C.A., a través de su división “Italviajes”, para lo cual se le asignaba un código de vendedor dentro del sistema interno de la accionada y se le suministraba una computadora dentro de la agencia en la que correspondiese laborar;

 Que el ciudadano J.A.N. debía cumplir sus jornadas de trabajo de lunes a sábado, desde las 9:00 a.m. hasta las 8:00 p.m., laborando diez (10) horas diarias y disfrutando de una hora de comida, bajo un sistema de rotación dentro de las diferentes agencias que posee la accionada en la ciudad de Valencia, Carabobo;

 Que el ciudadano J.A.N. recibía, como contraprestación, el pago de un porcentaje de las ventas que realizare durante cada mes, siendo que inicialmente se le indicó que recibiría el equivalente al 7% de la boletería o pasajes aéreos internacionales, tours y hoteles y el equivalente al 4,25 % sobre la boletería o pasajes aéreos nacionales, mientras que percibiría el importe correspondiente al salario mínimo nacional cuando no generase ventas;

 Que al cabo del tiempo, las condiciones de la remuneración del servicio prestado por el ciudadano J.A.N. estas condiciones fueron menguando progresivamente hasta el mes de julio de 2009, fecha esta en la cual se le notificó la disminución sustancial del porcentaje de ventas y se le solicitó que suscribiese un nuevo contrato de trabajo que implicaba la renuncia a los derechos adquiridos, situación frente a la cual manifestó su rechazo, razón por la cual se inició guerra psicológica y acoso laboral en su contra;

 Que el día 29 de agosto de 2009, cuando el ciudadano J.A.N. se disponía a cobrar el porcentaje de las ventas que había realizado en el mes de julio de 2009, se le informó que si no firmaba el nuevo contrato de trabajo y, adicionalmente, una renuncia, no se le pagaría el salario y estaría despedido, pedimentos a los cuales se negó a acceder y, por tanto, se le pidió que se retirara de las instalaciones y que hiciera entrega de sus credenciales porque estaba despedido;

 Que en vista de tal situación el actor se dirigió repetidas veces a la patronal a los fines de tramitar el pago de sus acreencias laborales, pero obtuvo como respuesta una negación absoluta a sus pedimentos.

 En el petitorio demandó la suma de Bs.f.334.755,33, suma que comprende lo reclamado por los conceptos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional, beneficio de alimentación, indemnizaciones por despido injustificado y remuneración correspondiente al tiempo extraordinario de trabajo.

 Reclamó las costas procesales y la corrección monetaria de las cantidades demandadas.

III

Alegatos y defensas de la parte demandada

Mediante escrito cursante a los folios “420” al “432” la representación de la parte demandada:

 Señaló que ITALCAMBIO, C.A. tiene como único objeto comercial la compra y venta de divisas en efectivo, por lo que no ejecuta actividades de agencias de viajes turísticos, por lo que no realiza ventas boletos aéreos, ni de paquetes turísticos u hoteleros, entre otros de su rama;

 Alegó la falta de cualidad pasiva e interés de ITALCAMBIO, C.A., a tenor de lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Para tales fines sostuvo que ITALCAMBIO, C.A. nunca ha contratado como trabajador al ciudadano J.A.N., por lo que –según sostiene- no existe la relación de trabajo invocada en la demanda de marras por lo que, en función de ello, negó pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos y pedimentos libelados;

 Promovió, como defensa subsidiaria, la prescripción de la acción al amparo de la norma contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo por lo que respecta a las reclamaciones relativas al beneficio de alimentación, horas extras e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En función de ello sostuvo que el ciudadano J.A.N. ha sostenido que sus relación de trabajo con ITALCAMBIO, C.A. concluyó en fecha 29 de agosto de 2009, por lo que ha transcurrido más de un (01) año contado a partir de ese fecha, siendo que las reclamaciones relativas al beneficio de alimentación, horas extras e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo no fueron incluidas en la demanda que se sustanciació en el expediente GP02-L-2010-001787 y que quedó desistida.

IV

Síntesis de la controversia / Carga de la prueba

Establecidas como han sido las alegaciones de las partes, surge controvertida la existencia de la relación laboral entre el actor y la accionada, así como la procedencia de todas las reclamaciones deducidas por la parte demandante.

En consecuencia, pesa sobre la parte demandante la carga de demostrar la relación de trabajo a través de las pruebas que consideren pertinentes para tal fin, correspondiéndole luego al sentenciador emitir su juicio de valoración sobre la base de los elementos probatorios cursantes a los autos y atendiendo al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

De esta manera, la labor de juzgamiento se centrará en determinar la procedencia o improcedencia de las obligaciones cuyo cumplimiento ha exigido el actor frente al demandado, para lo cual habrá de dilucidarse –en primer término- la existencia de la relación laboral en la cual se fundan las reclamaciones deducidas en la presente causa y que han sido negadas por la parte demandada a partir del rechazo o negación del vínculo laboral entre las partes.

V

Pruebas aportadas por la parte demandante:

Primero

Del mérito favorable de los autos:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el merito favorable de los autos y la comunidad de la prueba no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición probatoria aplicable de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

Segundo

Documentales:

(i) A los folios “28” cursa copia fotostática del ejemplar original del instrumento privado consignado al folio “85” que fueron desconocidos en la audiencia de juicio por la representación de la parte demandada, en función de lo cual sostuvo que no están suscritos por ningún representante de la demandada, ni emanan de ITALCAMBIO C.A.

Frente a tales objeciones la parte promovente no impulsó ningún medio probatorio tendente a establecer la autenticidad de los recaudos sub-examine, por lo que se le desechan del proceso.

(ii) Al folio “29” cursa instrumento privado que fue desconocido en la audiencia de juicio para la representación de la parte demandada, mientras que la parte promovente no impulsó ningún medio probatorio tendente a establecer su autenticidad. En consecuencia, no se les otorga valor probatorio.

(iii) A los folios “30” al “38” cursan instrumentos privados respecto de los cuales la representación de la parte demandada sostuvo que no emanan de ITALCAMBIO, C.A. ni de ningún representante o causahabiente.

Frente a tales objeciones la parte promovente no impulsó ningún medio probatorio tendente a establecer la autenticidad de los recaudos sub-examine, por lo que se le desechan del proceso.

(iv) A los folios “39” al “58” cursa copia fotostática certificada de las actuaciones que conforman el expediente GP02-L-2010-001787 que cursó por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a las cuales se confiere valor de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las referidas actuaciones acreditan:

 Que el ciudadano J.A.N. interpuso demanda laboral contra ITALCAMBIO, C.A. en fecha 03 de agosto de 2010, la cual fu sustanciada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respecto de la cual ITALCAMBIO, C.A. fue notificada en fecha 08 de octubre de 2010;

 Que a través de la referida demanda el ciudadano J.A.N. dedujo sus pretensiones respecto de los conceptos laborales que se indican a continuación: Indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional y beneficio de alimentación.

(v) Al folio “78” cursa instrumento privado promovido en original que fue desconocida por la representación de Italcambio, C.A. en el marco de la sesión de la audiencia de juicio.

Frente a tal desconocimiento, la parte promovente solicitó se realizara experticia a los fines de que, mediante el cotejo de firmas, se estableciese un dictamen pericial respecto de la autenticidad del documento que ha sido desconocido por la representación de Italcambio, C.A., lo cual fue admitido por no resultar ilegal ni impertinente.

Con motivo de las diligencias que se instruyeron para la evacuación de la experticia promovida por la parte demandante, la Licenciada Luccia Montanari, experta grafotécnica designada con arreglo a las previsiones del artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rindió su informe pericial a los folios “528”’ al “549” que fue ratificado en la audiencia de juicio y al cual se le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto sus conclusiones aparecen suficientemente sustentadas.

A través del referido dictamen pericial se concluyó que la firma que aparece en la documental inserta al folio “78” proviene del ciudadano Gabriele Titone, quien detenta la condición de Director-Gerente de ITALCAMBIO, C.A., según se desprende del instrumento poder consignado a los folios “70” al “72”; por lo que ha surgido improcedente el desconocimiento de firma planteado por la representación de la parte demandada y, en consecuencia, se aprecia con valor probatorio el documento inserto al folio “78” del expediente. Así se establece.

En fuerza de la resolutoria que antecede y a tenor de las previsiones de los artículos 59 y 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a ITALCAMBIO, C.A. con motivo con motivo de su vencimiento en la incidencia procesal que ha suscitado mediante el empleo de un medio de ataque que no ha tenido éxito. Así se decide.

Ahora bien, por lo que respecta a su conducencia, se advierte que el documento inserto al folio “78” del expediente está constituido por la constancia de trabajo de fecha 27 de marzo de 2000, suscrita por el ciudadano Gabriele Titone, en su carácter de Director-Gerente de ITALCAMBIO, C.A., a través de la cual se estableció que el demandante se desempeñó como promotor en el departamento aéreo de ITALCAMBIO, C.A. Se aprecia su valor probatorio.

(vi) A los folios “79” al “84” cursan documentos privados a los que no se les confiere valor probatorio en respeto al principio de alteridad de la prueba, pues sus contenidos no evidencian que el demandada haya intervenido o controlado su emisión o formación, razón por la cual no pueden oponérseles en juicio.

Tercero

Testimoniales:

Para ser aportadas por los ciudadanos H.M.U.U., Yubini E.R.L. y P.E., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y, en consecuencia, no rindieron testimoniales que deban examinarse para la resolución de la causa.

Cuarto

Informes:

Para la época de la audiencia de juicio no constaban en autos las resultas de la prueba de informes promovida para ser requerida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En virtud de ello se consultó a la representación de la parte promovente en relación con la necesidad o conveniencia de prorrogar la audiencia de juicio a los fines de recibir respuesta respecto de las pruebas de informes pendientes. No obstante, la representación de la parte demandante renunció a las referidas pruebas de informes, lo cual fue aceptado por la parte demandada en la presente causa. En consecuencia, nada se proveyó al respecto y se advirtió se avanzaría en la resolución de la causa con prescindencia de tales medios probatorios.

Quinto

Exhibición de documentos:

(i) De los recibos de pago de salarios que –según se sostiene- recibió el demandante durante la relación que alega le vinculó con la demandada desde el 1º de febrero de 1980 hasta el 29 de agosto de 2009.

Al respecto la representación de la parte demandada indicó que no se exhibía los recibos de pago solicitados por cuanto el demandante no aparece en los registros de trabajadores de la accionada, por lo cual los referidos documentos no están en poder de esta última.

En relación al incumplimiento de la exhibición de los recibos de pago solicitados no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la parte promovente no acompañó copia de los documentos solicitado en exhibición o en su defecto los datos conocidos acerca del contenido de tales documentos. Así se decide.

(ii) De los registros de horas extraordinarias o listado de asistencia por empleado que, según lo alegado por la parte demandante, se imprime mes a mes del sistema digitalizado de control de acceso y salida de los trabajadores que laboran en cada una de las sucursales de la organización ITALCAMBIO, C.A. y que –según se señala- activa cada trabajador mediante la presentación del carnet por ante un receptor que archiva, en el sistema diseñado por la empresa, la hora de entrada y salida de cada trabajador.

Al respecto la representación de la parte demandada consignó recaudos constantes de seiscientos treinta y tres (633) folios útiles y que se encuentran agregadas en las piezas números 1, 2, 3 y 4 del expediente, de cuya revisión se aprecia que el accionante, J.A.N., no aparece incluido en los referidos registros.

VI

Pruebas aportadas por la parte demandada:

Primero

Del mérito favorable de los autos:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el merito favorable de los autos y la comunidad de la prueba no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición probatoria aplicable de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

Segundo

Documentales:

(i) A los folios “103” al “119” cursan actuaciones relacionadas con los certificados de registro expedidos con motivo de la inscripción de sucursales Sambil-Valencia, Metropolis-Valencia, Aero-Valencia y Valencia-Centro de ITALCAMBIO, C.A. por ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Del contenido de tales actuaciones se ha advertido que el accionante, J.A.N., no aparece incluido en los reportes de nómina de trabajadores de ITALCAMBIO, C.A. que fueron consignados con motivo de los referidos certificados de registro.

(ii) A los folios “120” al “156” copia fotostática de las actuaciones del expediente GP02-L-2010-001787 cuyo valor probatorio ha sido examinado con motivo de la apreciación de las pruebas documentales producidas por la parte demandante a los folios “39” al “58”, por lo que se reproduce su valoración.

(iii) A los folios “157” al “418” documentales constituidas por las planillas para la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos que fueron presentadas por ITALCAMBIO, C.A., de cuyos contenidos se ha advertido que el demandante, J.A.N., no aparece incluido en los reportes de nómina de trabajadores de ITALCAMBIO, C.A. que fueron consignados con motivo de las referidas declaraciones trimestrales.

Tercero

Informes:

Para la época de la sesión del a audiencia de juicio celebrada en fecha 23 de enero de 2012, no constaban en autos las resultas de la prueba de informes promovida para ser requerida a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

Frente a tal situación, se consultó a la parte promovente en relación con la necesidad o conveniencia de prorrogar la audiencia de juicio a los fines de recibir respuesta respecto de las referidas pruebas de informes promovidas, con motivo de lo cual solicitó se aguardara su recepción por considerarlos importantes a los fines de la resolución de la causa.

Ante tal petición se advirtió a la representación de la parte demandada respecto de su carga de impulsar la referida prueba de informes y se indicó que, dada la necesidad de prorrogar la audiencia de juicio a los fines de la sustanciación de las incidencia probatoria planteada, se abría un margen suficiente para la recepción de los referidos informes a los fines de que sean examinados en la oportunidad de la reanudación de la audiencia de juicio.

A pesar de lo expuesto, aún para la época de cierre de la audiencia de juicio (esto es, en fecha 25 de abril de 2012) no se habían las resultas de la prueba de informes promovida para ser requerida a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mientras que la parte promovente no instó nuevamente su obtención, por lo que no se recabaron elementos de juicio que deban ser examinados a los efectos de la emisión del presente fallo.

VII

Consideraciones para decidir

Como ya se ha señalado, la resolución de la presente causa amerita determinar, en primer lugar, si existió la relación de trabajo alegada por la parte demandante y negada por la accionada.

Ahora bien, del acervo probatorio cursante en autos específicamente de la documental cursante al folio “78” quedó establecido que el ciudadano J.A.N. prestó sus servicios personales como promotor en el departamento aéreo de ITALCAMBIO, C.A., por lo que se ha configurado en su beneficio la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo según la cual, una vez establecido el hecho constitutivo de la presunción (la prestación de un servicio personal) debe suponerse que existe, entre quien presta un servicio personal y lo recibe, una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Así se decide.

En consecuencia y por cuanto no obra en autos prueba alguna que enerve la presunción de laboralidad a que se contrae el citado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y habida cuenta que el rechazo a la demanda descansa exclusivamente en la inexistencia del vínculo laboral, es por lo que se tienen como ciertas las condiciones de trabajo referidas por el demandante, por cuanto no resultan contrarías a derecho y no aparecen desvirtuadas por medio probatorio que curse a los autos.

Establecido lo anterior y luego de haberse constatado que las pretensiones deducidas en el libelo de demanda no son contrarias a derecho, resuelve sobre la procedencia de las reclamaciones libeladas en los siguientes términos:

Primero

De la indemnización de antigüedad, compensación por transferencia.

Sus intereses y corrección monetaria:

(i)

Indemnización de antigüedad:

Por concepto de la indemnización de antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y a la que alude el literal a) del artículo 657 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (equivalente a treinta -30- días de antigüedad por cada año de servicio o fracción superior a seis -06- meses), causada en el periodo comprendido desde el 01 de febrero de 1980 hasta el 19 de junio de 1997, ambos inclusive, se causó la cantidad de QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.f.510,00), suma sobre la cual recae el concepto en referencia y que, en consecuencia, ITALCAMBIO, C.A. debe pagar al demandante, J.A.N..

La referida cantidad equivale a quinientos diez (510) salarios, calculados a razón de Bs.f.1,00 cada uno (vale decir, el salario diario que el actor alega devengado para el alegado por el actor, pues no aparece otra referencia salarial que pueda considerarse como “salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia” de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997).

(ii)

Compensación por transferencia:

Por concepto de compensación por transferencia prevista en el literal b) del artículo 657 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.f.300,00), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que, en consecuencia, ITALCAMBIO, C.A. debe pagar al demandante, J.A.N..

La referida cantidad equivale a trescientos (300) salarios diarios, calculados a razón de Bs.f.1,00 cada uno (vale decir, el salario diario alegado el actor, pues no aparece otra referencia salarial que pueda considerarse como “salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996”).

(iii)

Intereses y corrección monetaria:

Por otra parte, se condena a ITALCAMBIO, C.A. a pagar al demandante, J.A.N., los intereses que cause la cantidad de Bs.f.810,00 (suma que comprende lo liquidado por indemnización de antigüedad y compensación por transferencia), a partir del 19 de junio de 1997 al 19 de junio de 2002, calculados conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Los cálculos de los referidos intereses serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

A la par, se condena a ITALCAMBIO, C.A. a pagar al demandante, J.A.N., los intereses que cause la cantidad de Bs.f.810,00 (suma que comprende lo liquidado por indemnización de antigüedad y compensación por transferencia), a partir del 20 de junio de 2002 al 29 de agosto de 2009, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a ITALCAMBIO, C.A. a pagar al demandante, J.A.N., los intereses que cause la cantidad de Bs.f.810,00 (suma que comprende lo liquidado por indemnización de antigüedad y compensación por transferencia) y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia. Tales intereses moratorios se consideran causados desde 29 de agosto de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Finalmente, se ordena la corrección monetaria de Bs.f.810,00 (suma que representa lo liquidado por indemnización de antigüedad y compensación por transferencia) y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, computada desde el 29 de Agosto de 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Segundo

De la prestación de antigüedad.

Sus intereses y corrección monetaria:

(i)

Prestación de antigüedad:

Por concepto de prestación de antigüedad y su adicional prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 50/100 (Bs.f.21.331,50), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que, en consecuencia, ITALCAMBIO, C.A. debe pagar al demandante, J.A.N..

La referida suma de Bs.f.21.331,50 equivale a 857 salarios calculados sobre la base del salario diario integral devengado en el mes correspondiente, según se indica a continuación:

Tabla N° 1

Periodo Salario integral Número de salarios diarios correspondientes a la prestación de antigüedad: Prestación de antigüedad causada (Bs.f.):

Salario mensual (Bs.f.) Salario diario (Bs.f.) Participación en los beneficios (utilidades) Bono vacacional Salario diario integral (Bs.f.):

Salarios diarios causados por participación en los beneficios (utilidades): Incidencia diaria (Bs.f.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.f.):

jul-97 150,00 5,00 15 0,21 18 0,25 5,46 5 27,29

ago-97 150,00 5,00 15 0,21 18 0,25 5,46 5 27,29

sep-97 150,00 5,00 15 0,21 18 0,25 5,46 5 27,29

oct-97 150,00 5,00 15 0,21 18 0,25 5,46 5 27,29

nov-97 150,00 5,00 15 0,21 18 0,25 5,46 5 27,29

dic-97 150,00 5,00 15 0,21 18 0,25 5,46 5 27,29

ene-98 150,00 5,00 15 0,21 18 0,25 5,46 5 27,29

feb-98 150,00 5,00 15 0,21 18 0,25 5,46 5 27,29

mar-98 150,00 5,00 15 0,21 19 0,26 5,47 5 27,36

abr-98 150,00 5,00 15 0,21 19 0,26 5,47 5 27,36

may-98 200,00 6,67 15 0,28 19 0,35 7,30 5 36,48

jun-98 200,00 6,67 15 0,28 19 0,35 7,30 5 36,48

jul-98 200,00 6,67 15 0,28 19 0,35 7,30 5 36,48

ago-98 200,00 6,67 15 0,28 19 0,35 7,30 5 36,48

sep-98 200,00 6,67 15 0,28 19 0,35 7,30 5 36,48

oct-98 200,00 6,67 15 0,28 19 0,35 7,30 5 36,48

nov-98 200,00 6,67 15 0,28 19 0,35 7,30 5 36,48

dic-98 200,00 6,67 15 0,28 19 0,35 7,30 5 36,48

ene-99 200,00 6,67 15 0,28 19 0,35 7,30 5 36,48

feb-99 200,00 6,67 15 0,28 19 0,35 7,30 5 36,48

mar-99 200,00 6,67 15 0,28 20 0,37 7,31 5 36,57

abr-99 200,00 6,67 15 0,28 20 0,37 7,31 5 36,57

may-99 240,00 8,00 15 0,33 20 0,44 8,78 5 43,89

jun-99 240,00 8,00 15 0,33 20 0,44 8,78 7 61,44

jul-99 240,00 8,00 15 0,33 20 0,44 8,78 5 43,89

ago-99 240,00 8,00 15 0,33 20 0,44 8,78 5 43,89

sep-99 240,00 8,00 15 0,33 20 0,44 8,78 5 43,89

oct-99 240,00 8,00 15 0,33 20 0,44 8,78 5 43,89

nov-99 240,00 8,00 15 0,33 20 0,44 8,78 5 43,89

dic-99 240,00 8,00 15 0,33 20 0,44 8,78 5 43,89

ene-00 240,00 8,00 15 0,33 20 0,44 8,78 5 43,89

feb-00 240,00 8,00 15 0,33 20 0,44 8,78 5 43,89

mar-00 240,00 8,00 15 0,33 21 0,47 8,80 5 44,00

abr-00 240,00 8,00 15 0,33 21 0,47 8,80 5 44,00

may-00 288,00 9,60 15 0,40 21 0,56 10,56 5 52,80

jun-00 288,00 9,60 15 0,40 21 0,56 10,56 9 95,04

jul-00 288,00 9,60 15 0,40 21 0,56 10,56 5 52,80

ago-00 288,00 9,60 15 0,40 21 0,56 10,56 5 52,80

sep-00 288,00 9,60 15 0,40 21 0,56 10,56 5 52,80

oct-00 288,00 9,60 15 0,40 21 0,56 10,56 5 52,80

nov-00 288,00 9,60 15 0,40 21 0,56 10,56 5 52,80

dic-00 288,00 9,60 15 0,40 21 0,56 10,56 5 52,80

ene-01 288,00 9,60 15 0,40 21 0,56 10,56 5 52,80

feb-01 288,00 9,60 15 0,40 21 0,56 10,56 5 52,80

mar-01 288,00 9,60 15 0,40 21 0,56 10,56 5 52,80

abr-01 288,00 9,60 15 0,40 21 0,56 10,56 5 52,80

may-01 316,80 10,56 15 0,44 21 0,62 11,62 5 58,08

jun-01 316,80 10,56 15 0,44 21 0,62 11,62 11 127,78

jul-01 316,80 10,56 15 0,44 21 0,62 11,62 5 58,08

ago-01 316,80 10,56 15 0,44 21 0,62 11,62 5 58,08

sep-01 316,80 10,56 15 0,44 21 0,62 11,62 5 58,08

oct-01 316,80 10,56 15 0,44 21 0,62 11,62 5 58,08

nov-01 316,80 10,56 15 0,44 21 0,62 11,62 5 58,08

dic-01 316,80 10,56 15 0,44 21 0,62 11,62 5 58,08

ene-02 316,80 10,56 15 0,44 21 0,62 11,62 5 58,08

feb-02 316,80 10,56 15 0,44 21 0,62 11,62 5 58,08

mar-02 316,80 10,56 15 0,44 21 0,62 11,62 5 58,08

abr-02 316,80 10,56 15 0,44 21 0,62 11,62 5 58,08

may-02 380,00 12,67 15 0,53 21 0,74 13,93 5 69,67

jun-02 380,00 12,67 15 0,53 21 0,74 13,93 13 181,13

jul-02 380,00 12,67 15 0,53 21 0,74 13,93 5 69,67

ago-02 380,00 12,67 15 0,53 21 0,74 13,93 5 69,67

sep-02 380,00 12,67 15 0,53 21 0,74 13,93 5 69,67

oct-02 380,00 12,67 15 0,53 21 0,74 13,93 5 69,67

nov-02 380,00 12,67 15 0,53 21 0,74 13,93 5 69,67

dic-02 380,00 12,67 15 0,53 21 0,74 13,93 5 69,67

ene-03 380,00 12,67 15 0,53 21 0,74 13,93 5 69,67

feb-03 380,00 12,67 15 0,53 21 0,74 13,93 5 69,67

mar-03 380,00 12,67 15 0,53 21 0,74 13,93 5 69,67

abr-03 380,00 12,67 15 0,53 21 0,74 13,93 5 69,67

may-03 494,00 16,47 15 0,69 21 0,96 18,11 5 90,57

jun-03 494,00 16,47 15 0,69 21 0,96 18,11 15 271,70

jul-03 494,00 16,47 15 0,69 21 0,96 18,11 5 90,57

ago-03 494,00 16,47 15 0,69 21 0,96 18,11 5 90,57

sep-03 494,00 16,47 15 0,69 21 0,96 18,11 5 90,57

oct-03 494,00 16,47 15 0,69 21 0,96 18,11 5 90,57

nov-03 494,00 16,47 15 0,69 21 0,96 18,11 5 90,57

dic-03 494,00 16,47 15 0,69 21 0,96 18,11 5 90,57

ene-04 494,00 16,47 15 0,69 21 0,96 18,11 5 90,57

feb-04 494,00 16,47 15 0,69 21 0,96 18,11 5 90,57

mar-04 494,00 16,47 15 0,69 21 0,96 18,11 5 90,57

abr-04 494,00 16,47 15 0,69 21 0,96 18,11 5 90,57

may-04 642,00 21,40 15 0,89 21 1,25 23,54 5 117,70

jun-04 642,00 21,40 15 0,89 21 1,25 23,54 17 400,18

jul-04 642,00 21,40 15 0,89 21 1,25 23,54 5 117,70

ago-04 642,00 21,40 15 0,89 21 1,25 23,54 5 117,70

sep-04 642,00 21,40 15 0,89 21 1,25 23,54 5 117,70

oct-04 642,00 21,40 15 0,89 21 1,25 23,54 5 117,70

nov-04 642,00 21,40 15 0,89 21 1,25 23,54 5 117,70

dic-04 642,00 21,40 15 0,89 21 1,25 23,54 5 117,70

ene-05 642,00 21,40 15 0,89 21 1,25 23,54 5 117,70

feb-05 642,00 21,40 15 0,89 21 1,25 23,54 5 117,70

mar-05 642,00 21,40 15 0,89 21 1,25 23,54 5 117,70

abr-05 642,00 21,40 15 0,89 21 1,25 23,54 5 117,70

may-05 810,00 27,00 15 1,13 21 1,58 29,70 5 148,50

jun-05 810,00 27,00 15 1,13 21 1,58 29,70 19 564,30

jul-05 810,00 27,00 15 1,13 21 1,58 29,70 5 148,50

ago-05 810,00 27,00 15 1,13 21 1,58 29,70 5 148,50

sep-05 810,00 27,00 15 1,13 21 1,58 29,70 5 148,50

oct-05 810,00 27,00 15 1,13 21 1,58 29,70 5 148,50

nov-05 810,00 27,00 15 1,13 21 1,58 29,70 5 148,50

dic-05 810,00 27,00 15 1,13 21 1,58 29,70 5 148,50

ene-06 810,00 27,00 15 1,13 21 1,58 29,70 5 148,50

feb-06 810,00 27,00 15 1,13 21 1,58 29,70 5 148,50

mar-06 810,00 27,00 15 1,13 21 1,58 29,70 5 148,50

abr-06 810,00 27,00 15 1,13 21 1,58 29,70 5 148,50

may-06 1.024,00 34,13 15 1,42 21 1,99 37,55 5 187,73

jun-06 1.024,00 34,13 15 1,42 21 1,99 37,55 21 788,48

jul-06 1.024,00 34,13 15 1,42 21 1,99 37,55 5 187,73

ago-06 1.024,00 34,13 15 1,42 21 1,99 37,55 5 187,73

sep-06 1.024,00 34,13 15 1,42 21 1,99 37,55 5 187,73

oct-06 1.024,00 34,13 15 1,42 21 1,99 37,55 5 187,73

nov-06 1.024,00 34,13 15 1,42 21 1,99 37,55 5 187,73

dic-06 1.024,00 34,13 15 1,42 21 1,99 37,55 5 187,73

ene-07 1.024,00 34,13 15 1,42 21 1,99 37,55 5 187,73

feb-07 1.024,00 34,13 15 1,42 21 1,99 37,55 5 187,73

mar-07 1.024,00 34,13 15 1,42 21 1,99 37,55 5 187,73

abr-07 1.024,00 34,13 15 1,42 21 1,99 37,55 5 187,73

may-07 1.300,00 43,33 15 1,81 21 2,53 47,67 5 238,33

jun-07 1.300,00 43,33 15 1,81 21 2,53 47,67 23 1.096,33

jul-07 1.300,00 43,33 15 1,81 21 2,53 47,67 5 238,33

ago-07 1.300,00 43,33 15 1,81 21 2,53 47,67 5 238,33

sep-07 1.300,00 43,33 15 1,81 21 2,53 47,67 5 238,33

oct-07 1.300,00 43,33 15 1,81 21 2,53 47,67 5 238,33

nov-07 1.300,00 43,33 15 1,81 21 2,53 47,67 5 238,33

dic-07 1.300,00 43,33 15 1,81 21 2,53 47,67 5 238,33

ene-08 1.300,00 43,33 15 1,81 21 2,53 47,67 5 238,33

feb-08 1.300,00 43,33 15 1,81 21 2,53 47,67 5 238,33

mar-08 1.300,00 43,33 15 1,81 21 2,53 47,67 5 238,33

abr-08 1.300,00 43,33 15 1,81 21 2,53 47,67 5 238,33

may-08 1.300,00 43,33 15 1,81 21 2,53 47,67 5 238,33

jun-08 1.300,00 43,33 15 1,81 21 2,53 47,67 25 1.191,67

jul-08 1.300,00 43,33 15 1,81 21 2,53 47,67 5 238,33

ago-08 1.300,00 43,33 15 1,81 21 2,53 47,67 5 238,33

sep-08 1.300,00 43,33 15 1,81 21 2,53 47,67 5 238,33

oct-08 1.300,00 43,33 15 1,81 21 2,53 47,67 5 238,33

nov-08 1.262,79 42,09 15 1,75 21 2,46 46,30 5 231,51

dic-08 1.515,31 50,51 15 2,10 21 2,95 55,56 5 277,81

ene-09 1.103,58 36,79 15 1,53 21 2,15 40,46 5 202,32

feb-09 1.103,58 36,79 15 1,53 21 2,15 40,46 5 202,32

mar-09 1.550,61 51,69 15 2,15 21 3,02 56,86 5 284,28

abr-09 847,08 28,24 15 1,18 21 1,65 31,06 5 155,30

may-09 2.116,90 70,56 15 2,94 21 4,12 77,62 5 388,10

jun-09 1.663,16 55,44 15 2,31 21 3,23 60,98 27 1.646,53

jul-09 994,97 33,17 15 1,38 21 1,93 36,48 5 182,41

ago-09 1.379,00 45,97 15 1,92 21 2,68 50,56 0 0,00

21.331,50

A los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

 Los importes de los salarios alegados por la parte demandante en la proyección de cálculos presentada a los folios “04” y “09” de la pieza principal del expediente en el libelo de demanda pues no aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

 La incidencia salarial diaria del bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 La incidencia salarial diaria que produce 15 salarios diarios por concepto de utilidades, según lo alegado en el escrito libelar, no rechazado por la demandada y tampoco desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso.

(ii)

Intereses sobre la prestación de antigüedad:

De igual manera se condena a ITALCAMBIO, C.A. a pagar al demandante, J.A.N., los intereses de prestación de antigüedad liquidados en las tabla Nº 01 del particular (i) del presente capítulo, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la prestación de antigüedad mensualmente acumulada y las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual.

La liquidación de los referidos intereses sobre la prestación de antigüedad deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo.

(iii)

Intereses moratorios:

Con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte demandada, ITALCAMBIO, C.A., a pagar al demandante, J.A.N., los intereses de mora que apliquen a la cantidad de Bs.f.21.331,50 que representa la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo y sobre la suma que resulte por los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el particular (ii) del presente capítulo.

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 29 de agosto de 2009 (exclusive) -fecha en la que el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo y abandonó su expectativa plausible de conservar su fuente de empleo- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

(iv)

Corrección monetaria:

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.f.21.331,50 que representa la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo y sobre la suma que resulte por los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el particular (ii) del presente capítulo.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 29 de agosto de 2009 (exclusive) -fecha de terminación de la relación de trabajo- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Tercero

Vacaciones, bonos vacacionales y su corrección monetaria:

(i)

Vacaciones remuneradas y bonos vacacionales:

Por concepto de disfrute vacacional remunerado y bono vacacional correspondientes a los periodos 1980-1981, 1981-1982, 1982-1983, 1983-1984, 1984-1985, 1985-1986, 1986-1987, 1987-1988, 1989-1990, 1900-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, causado conforme a las previsiones de la normativa laboral vigente en los referidos periodos, corresponde al actor la suma CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 10/100 (Bs.f.43.418,10) sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, ITALCAMBIO, C.A. debe pagar al demandante, J.A.N., la cual ha sido calculada según se indica en la siguiente tabla:

Periodo N° de salarios por vacaciones N° de salarios por bono vacacional Total Salario base de cálculo (Bs.f.) Total causado: (Bs.f.)

1980 - 1981 15 1 16 44,60 713,60

1981 - 1982 15 2 17 44,60 758,20

1982 - 1983 15 3 18 44,60 802,80

1983 - 1984 15 4 19 44,60 847,40

1984 - 1985 15 5 20 44,60 892,00

1985 - 1986 15 6 21 44,60 936,60

1986 - 1987 15 7 22 44,60 981,20

1987 - 1988 15 8 23 44,60 1.025,80

1988 - 1989 15 9 24 44,60 1.070,40

1989 - 1990 15 10 25 44,60 1.115,00

1990 - 1991 15 11 26 44,60 1.159,60

1991 - 1992 16 12 28 44,60 1.248,80

1992 - 1993 17 13 30 44,60 1.338,00

1993 - 1994 18 14 32 44,60 1.427,20

1994 - 1995 19 15 34 44,60 1.516,40

1995 - 1996 20 16 36 44,60 1.605,60

1996 - 1997 21 17 38 44,60 1.694,80

1997 - 1998 22 18 40 44,60 1.784,00

1998 - 1999 23 19 42 44,60 1.873,20

1999 - 2000 24 20 44 44,60 1.962,40

2000 - 2001 25 21 46 44,60 2.051,60

2001 - 2002 26 21 47 44,60 2.096,20

2002 - 2003 27 21 48 44,60 2.140,80

2003 - 2004 28 21 49 44,60 2.185,40

2004 - 2005 29 21 50 44,60 2.230,00

2005 - 2006 30 21 51 44,60 2.274,60

2006 - 2007 30 21 51 44,60 2.274,60

2007 - 2008 30 21 51 44,60 2.274,60

2008 - 2009 15 10,5 25,5 44,60 1.137,30

Fracción correspondiente a los seis (06) meses comprendidos desde el 1° de febrero al 29 de agosto de 2009

43.418,10

(ii)

Corrección monetaria:

Finalmente se condena a ITALCAMBIO, C.A. a pagar al actor, J.A.N., lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.f.43.418,10 liquidada por concepto de vacaciones y bono vacacional. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (21 de junio de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Cuarto

Participación en los beneficios (utilidades) y su corrección monetaria:

(i)

Participación en los beneficios(utilidades):

Por concepto de utilidades de los años 1980, 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, causado conforme a las previsiones de la normativa laboral vigente en los referidos periodos, corresponde al actor la suma de CUATRO MIL DOS BOLIVARES FUERTES CON 61/100 (Bs.f.4.002,96) sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, ITALCAMBIO, C.A. debe pagar al demandante, J.A.N., la cual ha sido calculada según se indica en la siguiente tabla:

Periodo Número de salarios diarios correspondientes a utilidades Salario diario base de cálculo (Bs.f.): Total causado (Bs.f.):

1980 Fracción correspondiente al periodo comprendido entre el 1° de febrero al 31 de diciembre de 1980) 13,75 1,00 13,75

1981 15 1,00 15,00

1982 15 1,00 15,00

1983 15 1,00 15,00

1984 15 1,00 15,00

1985 15 1,00 15,00

1986 15 1,00 15,00

1987 15 1,00 15,00

1988 15 1,00 15,00

1989 15 1,00 15,00

1990 15 1,00 15,00

1991 15 1,00 15,00

1992 15 1,00 15,00

1993 15 1,00 15,00

1994 15 1,00 15,00

1995 15 1,00 15,00

1996 15 1,00 15,00

1997 15 3,00 45,00

1998 15 6,11 91,65

1999 15 7,56 113,40

2000 15 9,07 136,05

2001 15 10,24 153,60

2002 15 11,96 179,40

2003 15 15,2 228,00

2004 15 19,76 296,40

2005 15 25,13 376,95

2006 15 31,76 476,40

2007 15 40,27 604,05

2008 15 43,83 657,45

2009 Fracción correspondiente al periodo comprendido entre el 1° de enero al 29 de agosto de 2009 8,75 44,67 390,86

442,5 4.002,96

A los efectos de la liquidación que antecede, se ha tomado en consideración el salario normal promedio devengado en el año en que se generó el promedio - .

(ii)

Corrección monetaria:

Finalmente se condena a ITALCAMBIO, C.A. a pagar al actor, J.A.N., lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.f.4.002,96 liquidada por concepto de participación en los beneficios (utilidades). La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (21 de junio de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Quinto

Beneficio de Alimentación

Por cuanto ITALCAMBIO, C.A. no alegó ni demostró que haya otorgado al demandante una comida balanceada y gratuita en cada jornada diaria efectivamente laborada, ni que estuviese excluida o liberada de las obligaciones patronales que impone la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores, se le condena a pagar al ciudadano J.A.N. el beneficio de alimentación que regula el referido instrumento normativo, correspondiente a las 2981 jornadas que el actor alega haber cumplido en forma efectiva y que la demandada no objetó ni desvirtuó.

Para la liquidación de lo que corresponda al demandante por el concepto en referencia, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizarse por el tribunal de la ejecución.

A los efectos de la referida experticia deberá considerarse que el beneficio en cuestión se ha causado en función de las 2981 efectivamente laboradas por el actor, calculadas –cada una- al equivalente del cero coma treinta y cinco (0,50) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento. Así se decide.

Sexto

De la prescripción de la acción:

Tal como se ha referido, como defensa subsidiaria, la demandada promovió la prescripción de la acción al amparo de la norma contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo por lo que respecta a las reclamaciones relativas al beneficio de alimentación, horas extras e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A los fines de decidir, se observa:

Ha quedado establecido que la relación de trabajo entre las partes concluyó el 29 de agosto de 2009, fecha a partir de la cual debe computarse el computo del lapso anual de prescripción de la acción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que, por simple relación cronológica, se estima consumado el 29 de agosto de 2010, fecha esta que constituye el punto de partida de los dos (2) meses a que se contraen los literales “a” y “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo vencimiento se verificó –entonces- el 29 de octubre de 2010.

Ahora bien, ha quedado acreditado en autos:

 Que el ciudadano J.A.N. interpuso demanda laboral contra ITALCAMBIO, C.A. en fecha 03 de agosto de 2010, la cual fue sustanciada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el expediente GP02-L-2010-001787, respecto de la cual ITALCAMBIO, C.A. fue notificada en fecha 08 de octubre de 2010;

 Que a través de la referida demanda el ciudadano J.A.N. dedujo sus pretensiones respecto de los conceptos laborales que se indican a continuación: Indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional y beneficio de alimentación.

De esta forma resulta forzoso colegir que, con ocasión de la referida demanda que fue notificada a ITALCAMBIO, C.A. en fecha 08 de octubre de 2010, se produjo la interrupción de la prescripción de la acción en los términos previstos en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que respecta a los conceptos de indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional y beneficio de alimentación, toda vez que se tratan de obligaciones respecto de las cuales se le puesto a ITALCAMBIO, C.A. en la mora a que alude el artículo 1969 del Código Civil. Así se establece.

No obstante, no corre la misma suerte la prescripción de la acción para las reclamaciones de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los importes salariales por tiempo extraordinario de trabajo, las cuales forman parte del objeto de la presente causa pero no fueron incluidas en la demanda que fue sustanciada en el expediente GP02-L-2010-001787 y, por ende, respecto de las mismas no se puso en oportuna mora a ITALCAMBIO, C.A. Así se establece.

En consecuencia, por cuanto la actas procesales no dan cuenta del cumplimiento de alguna modalidad de interrupción del lapso de prescripción de la acción prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que respecta a las reclamaciones de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los importes salariales por tiempo extraordinario de trabajo, es por lo que resulta forzoso declarar procedente la defensa de prescripción alegada por la demandada respecto de tales conceptos . Así se decide.

IX

Decisión

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.N. contra ITALCAMBIO, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo del presente fallo.

No recae condenatoria en costas sobre la parte demandada (salvo la que le fue impuesta con motivo de su vencimiento en la incidencia probatorio que suscitó en la presente causa), por cuanto no se produjo su vencimiento total respecto de las reclamaciones deducidas en la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los tres (03) días del mes de mayo de 2012.

El Juez,

E.B.C.C.L.S.,

M.A.G.G.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:06 p.m.

La Secretaria,

M.A.G.G.

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