Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoJustificativo De Perpetua Carga Familiar

ASUNTO: UP11-J-2011-001416

PARTE SOLICITANTE: El ciudadano J.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.442.598, domiciliado en el Sector Organización Comunitaria de Vivienda “Los Bolivarianos”, calle Los Leones, Calle 5, parcela A, Casa 122, municipio Bruzual estado Yaracuy, actuando en su carácter de solicitante y teniendo bajo sus cuidados a los niños Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de seis (6), ocho (8) y doce (12) años de edad respectivamente, quienes se encuentran asistida por la Defensora Pública Primera del estado Yaracuy, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

MOTIVO: Justificativo de Carga Familiar.

PARTE NARRATIVA.

I

El presente procedimiento se inició ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante escrito de solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, con sus anexos, presentada por el El ciudadano J.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.442.598, domiciliado en el Sector Organización Comunitaria de Vivienda “Los Bolivarianos”, calle Los Leones, Calle 5, parcela A, Casa 122, municipio Bruzual estado Yaracuy, actuando en su carácter de solicitante y teniendo bajo sus cuidados a los niños Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (6), ocho (8) y doce (12) años de edad respectivamente, quienes se encuentran asistida por la Defensora Pública Primera del estado Yaracuy, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Narra la solicitante que desde hace mas de año y medio, mantiene una relación estable de hecho con la ciudadana Y.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.277.067, y ha sido él quien cubre las necesidades materiales y de la manutención de los niños y adolescente de autos y con el fin de garantizarles un nivel de vida adecuado ya que la madre es la única que les brinda todo lo necesario por cuanto el padre nunca ha estado pendiente de cumplir con sus obligaciones. En tal sentido, y por cuanto el solicitante es OBRERO de PDV COMUNLA S.A., como auxiliar general, ubicada dicha empresa en la avenida Sorte detrás de los silos de Promasa de Chivacoa, municipio Bruzual estado Yaracuy y siendo que dicha empresa le brinda la posibilidad de que los niños de autos gocen de los beneficios de para los trabajadores; tales como seguro de hospitalización, beca escolar, útiles escolares, entre otros, es por lo que solicita sean declarados los niños y adolescente de autos, mediante sentencia dictada por un Tribunal, como carga familiar del mismo y así puedan disfrutar de dichos beneficios.

Por auto dictado en fecha 17 de Octubre de 2012, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se admitió la presente solicitud, ordenándose: 1) Oír a la madre de los niños de autos 2) opinión de los niños y adolescente 3) la declaración de dos testigos que oportunamente proporciono la parte solicitante.

En fecha 03 de Noviembre emitió su opinión el adolescente de autos J.H. , así como también el niño de autos Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifestaron que es el solicitante quien tiene tiempo viviendo con ellos, el que se encarga de proveerles de todo lo necesario para su sus necesidades.

En fecha 22 de Marzo de 2012, rindió declaración en calidad de testigo, la ciudadana Ysibeth Viscaya Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.612.203, domiciliada en Urb. San Antonio, vda 16, casa 07, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy; quien de manera inequívoca declaro en referencia a lo que se les interrogo y siendo que de la declaración se evidencia que efectivamente los niños y el adolescente depende en lo que a su manutención respecta, de la ayuda que les brinda la pareja de su madre.

En fecha 30 de Marzo rindió declaración la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien declaro que efectivamente el solicitante es la persona que le provee de todo lo necesario para que su madre les compre los que ellos necesitan.

PARTE MOTIVA

I

Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.

El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.

El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA impone obligaciones generales a la familia, al establecer que es “responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.

En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).

Entre estos derechos consagra: Derecho a un nivel adecuado, derecho a la Salud y a Servicios de Salud y derecho a la educación.

En el caso de autos, resulta innegable que los niños Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (6), ocho (8) y doce (12) años de edad respectivamente, tienen todo el derecho a un nivel adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación, por sólo mencionar algunos.

La protección de estos derechos humanos fundamentales, sin discusión alguna corresponde al estado, a la Familia y a la Sociedad; sin embargo, por ser la familia el espacio primigenio de crecimiento, cuidado y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, la obligación de la protección de los derechos, así como exigir el cumplimiento de deberes, corresponde principalmente a los padres, representantes o responsables, quienes tienen el deber inmediato e indeclinable de garantizarlos.

En ese sentido, del contenido de las declaraciones que para tal fin rindieron tanto el solicitante, la madre de los niños y adolescente de autos y la testigo las cuales constan en autos, se evidencia que los niños Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (6), ocho (8) y doce (12) años de edad respectivamente, son asistidos materialmente por el ciudadano J.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.442.598, domiciliado en el Sector Organización Comunitaria de Vivienda “Los Bolivarianos”, calle Los Leones, Calle 5, parcela A, Casa 122, municipio Bruzual estado Yaracuy, que es él quien vela por el buen desarrollo de los niños y adolescente y es él quien coadyuva al cuidado y atención de los mismos, cubriendo los gastos de manutención de los mismo; por lo que solicita a este Tribunal que declare a los niños Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (6), ocho (8) y doce (12) años de edad respectivamente como su carga familiar, a fin de que éstos puedan disfrutar los beneficios laborales que el ciudadano en cuestión percibe.

II

En el caso de marras entiende esta Juzgadora; que con la solicitud presentada, se busca asistir materialmente los niños Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (6), ocho (8) y doce (12) años de edad respectivamente, deber que –en principio- corresponde a sus padres; más el solicitante ayuda a su madre biológica en todo lo relacionado con la crianza y manutención de los mismos, siendo que ha manifestado su voluntad de que los niños Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (6), ocho (8) y doce (12) años de edad respectivamente sean considerados como su carga familiar, es por lo que este Tribunal con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, lo considera beneficioso para los niños Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (6), ocho (8) y doce (12) años de edad respectivamente y acogiendo el criterio de la sentencia de la sala constitucional de fecha 04 de Abril de 2011, en ponencia de la magistrada abogada C.Z.d.M.; declara procedente la solicitud presentada. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resuelve:

• Declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Carga Familiar presentado por J.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.442.598, domiciliado en el Sector Organización Comunitaria de Vivienda “Los Bolivarianos”, calle Los Leones, Calle 5, parcela A, Casa 122, municipio Bruzual estado Yaracuy, actuando en su carácter de solicitante y teniendo bajo sus cuidados a los niños Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (6), ocho (8) y doce (12) años de edad respectivamente, quienes se encuentran asistida por la Defensora Pública Primera del estado Yaracuy, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; con la finalidad única y exclusiva de que puedan disfrutar de los beneficios que les pueden corresponder producto de la relación laboral que mantiene el solicitante como OBRERO de PDV COMUNLA S.A., como auxiliar general, ubicada dicha empresa en la avenida Sorte detrás de los silos de Promasa de Chivacoa, municipio Bruzual estado Yaracuy y siendo que dicha empresa le brinda la posibilidad de que los niños y adolescente de autos gocen de los beneficios de para los trabajadores; tales como seguro de hospitalización, beca escolar, útiles escolares, entre otros, es por lo que solicita sean declarados los niños y adolescente de autos, mediante sentencia dictada por un Tribunal, como carga familiar del mismo y así puedan disfrutar de dichos beneficios.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de 2012. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La jueza.

Abg. A.M.L.M..

El secretario, acc.

Abg. D.G..

En la misma fecha, siendo las 2:20 p.m., se publico el fallo anterior

El secretario, acc.

Abg. D.G..

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