Decisión nº PJ0642012000172 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 24 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

en su nombre

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

CON SEDE EN VALENCIA

Asunto: GP02-O-2012-000120

Parte accionante

Ciudadano J.D.A., titular de la cédula de identidad número 7.252.803.-

Parte accionada:

C.A. TABACALERA NACIONAL, (CATANA), sociedad de comercio originalmente inscrita por ante El Registro Mercantil de la Primera Circunscripción en fecha 10 de agosto de 1953, bajo el número 410, tomo 2-B, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Del Distrito Federal y Estado Miranda por refundición de su documento constitutivo-estatutario en fecha 4 de agosto de 1999, bajo el Nº 79, tomo 217-A-Sgdo.

Motivo:

Amparo constitucional.-

I

En fecha 09 de julio de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado I.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.991, en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.D.A., parte accionante, frente a las violaciones de derechos de rango constitucional que imputa C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA).

A través de auto de fecha 13 de julio de 2012 se ordenó la subsanación de la demanda de amparo constitucional de marras, lo cual se cumplió en fecha 20 de julio de 2012, por lo que se le admitió mediante auto de fecha26 de julio de 2012 y, en consecuencia, se ordenó la notificación de del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, así como de la presunta agraviante, C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA).

Luego de la constancia en autos del cumplimiento de las referidas notificaciones, se pautó la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, en la que tuvo lugar la fase alegatoria y probatoria de la causa y se dictó –en forma oral- los términos del dispositivo del fallo que por este acto se reproduce en forma escrita, conforme a lo establecido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 7 del 1º de febrero de 2000, en los siguientes términos:

II

De la pretensión de amparo constitucional:

Mediante escrito cursante a los folios “01” al “03” y “67”del expediente, la parte accionante:

 Señaló que interpone la acción de amparo constitucional por la actitud omisiva y violatoria de los derechos laborales desplegada por C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA), por no reconocer los derechos del ciudadano J.D.A. y no incorporarlo en la nómina tabulada de la convención colectiva que rige a sus trabajadores, en contravención de los derechos y garantías previstos en los artículos 89, 95 y 96 constitucionales;

 Sostuvo que acude a la vía de amparo constitucional a los fines de que se ordene a C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA) a incluir al ciudadano J.D.A. en el tabulador de cargos y salarios previsto en la cláusula 8 la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 2011-2012,

 Refirió que, en fecha 1º de julio de 1996, el ciudadano J.D.A. inició su relación de trabajo con C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA) y que, desde entonces, ha ocupado distintos cargo, mientras que actualmente se desempeña como coordinador de calidad, con grado de instrucción de técnico superior en informática, correspondiéndole analizar productos terminados, calibrar los equipos de producción de la accionada, dedicada a la fabricación de cigarrillos para consumo humano, devengando un salario mensual de Bs.4.688,00, inferior al que debe devengar por su actividad laboral, toda vez que, a partir del mes de julio de 2012, el salario mínimo previsto en el tabulador de cargos y salarios, inserto en la cláusula 8 de la convención colectiva de trabajo, asciende a Bs.7.194,00 mensuales;

 Sostuvo que el ciudadano J.D.A. está amparado por la referida convención colectiva de trabajo, por cuanto ocupa un cargo que no aparece expresamente excluido de su ámbito de aplicación, pero denunció que no está incluido en el tabulador de cargos y salarios previsto en su clausula 8, aunque por el ejercicio de su actividad real debe quedar comprendido en uno de los cargos previstos en el referido tabulador, por cuanto devenga un salario inferior al percibido por un empleado de categoría menor;

 Indicó que tal situación ha sido sometida a la consideración de C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA), tanto por el ciudadano J.D.A., como por la organización a la que está afiliado, llegando a presentar su reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, pero no ha recibido respuesta alguna, por lo que el ciudadano J.D.A. ha sido objeto de discriminación por cuanto, además de recibir el salario mínimo establecido en el tabulador de la convención colectiva de trabajo, debe recibir el aumento salarial previsto en las cláusulas 8, 16 y 17 del referido instrumento normativo;

 Solicitó se otorgue amparo constitucional mediante el cual se ordene a C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA) a reconocerlos derechos laborales violados al ciudadano J.D.A. y, en consecuencia, sea incluido en el tabulador de cargos y salarios de la convención colectiva de trabajo del periodo 2011-2013, con el beneficio de las cláusulas 8,16 y 17 del referido instrumento normativo, con la consecuencia orden de pago relacionada con el cargo y a la actividad verdadera o a la que más se asemeje a la prevista en el referido tabulador de cargos y salarios, conforme al principio de primera de la realidad sobre las formas o apariencias.

III

De las defensas alegadas por C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA):

En la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública la representación de C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA) alegó:

 Que en la audiencia de juicio, la representación de la parte accionante ha confesado que pretenden derivar un efecto constitutivo de la acción de amparo constitucional, ajeno a la finalidad de esta última que persigue la restitución de una determinada situación jurídica constitucional eventualmente infringida;

 Que con la acción de amparo constitucional se pretende subvertir el orden jurídico, por cuanto se persigue fundamentar que una convención colectiva de trabajo homologada está generando una discriminación, frente a lo cual correspondería instrumentar una acción de nulidad contra el auto de homologación emanado de la Inspectoría del Trabajo.

 Que en la presente causa se denuncia una discriminación partiendo del falso supuesto de la exclusión del accionante del ámbito de aplicación de la convención colectiva de trabajo, cuando en realidad está amparado por el referido instrumento normativo y que, aunque no está mencionado en el tabulador de cargos de la cláusula 8 de la convención colectiva, está incluido en la clausula 17 de la convención colectiva por tratarse de un trabajador de nómina mensual amparado por la convención colectiva de trabajo cuya regulación salarial se rige por las políticas de C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA).

IV

De la opinión del Ministerio Público:

En la oportunidad de la audiencia constitucional, oral y pública, la representación del Ministerio Público emitió su opinión y, en ese sentido, luego de una motivación breve, lacónica y precisa, indicó que la pretensión de amparo constitucional a la que se contrae la presente causa debe declararse improcedente.

V

De los medios probatorios aportados al proceso:

Pruebas aportadas por la parte accionante:

Documentales:

 Insertas a los folios ‘”09” y “56” al “59” del expediente, cuyo valor probatorio no quedó enervado en la presente causa y acreditan:

 Las percepciones salariales devengadas por el ciudadano J.D.A. en el periodo comprendido desde el 1 al 30 de junio de 2012, a partir de lo cual se advierte que su salario mensual asciende a Bs.4.688,00;

 Que en fecha 03 de febrero de 2012, el ciudadano J.D.A. presentó una reclamación frente a C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA) ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, con motivo de la cual refirió que en las clausulas 8 y 17 de la convención colectiva de trabajo del periodo 2011-2013, relativas al tabulador de cargos y salarios, así como aumentos salariales, existe una discriminación por no incluirse el cargo de coordinador de calidad, por lo que se le excluye de la nivelación de salarios;

 Que con ocasión de la referida reclamación planteada ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del estado Carabobo, sustanciada en el expediente administrativo 028-2012-03-00056, se celebró una reunión en fecha 26 de marzo de 2012, en la que se acordó pautar nueva sesión el 02 de mayo de 2012, oportunidad en la que la representación de C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA) rechazó la referida reclamación y que, por petición de las partes, se ordenó el cierre y archivo del expediente;

 Que el Sindicato de Trabajadoras y Trabajadores Cigarrilleros de la Unidad de Manufactura de la Empresa Tabacalera Nacional, C.A. dirigió comunicación al departamento de relaciones industriales de C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA), a través de la cual se solicitó la inclusión del ciudadano J.D.A. en la cláusula 17 de la convención colectiva de trabajo, relativa al aumento general de salario.

Pruebas aportadas por C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA):

Documentales:

 Insertas a los folios ‘”89” al “201” del expediente, cuyo valor probatorio no quedó enervado en la presente causa y acreditan:

 Que mediantes comunicaciones fechas el 1 de abril de 2012, 1º de abril de 2011, 1º de abril de 2010, 1º de abril de 2009, mayo de 2007, mayo de 2006, C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA) notificó al ciudadano J.D.A. los incrementos salariales que le fueron otorgados en función de los resultados de los resultados de la evaluación de desempeño;

 Que a través de comunicación de fecha 29 de abril de 2005, C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA) notificó al accionante el incremento salarial realizado conforme a la política salarial vigente para la época;

 Que a través de comunicación del 1º de marzo de 1997, C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA) notificó al ciudadano J.D.A. el incremento salarial aparejado a su promoción al cargo de analista físico;

 Que C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA) maneja la “Política Global de MAP”, relacionada con la gestión y evaluación del desempeño (Managing&Appraiding Performance), a la que se ha sometido el ciudadano J.D.A. en los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, , 2009, 2010, 2011, , 2012;

 Que mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, se homologa la convención colectiva de trabajo celebrada entre C.A. Tabacalera Nacional y el Sindicato de Trabajadoras y Trabajadores Cigarrilleros de la Unidad de Manufactura de la Empresa Tabacalera Nacional, C.A., con vigencia de 24 meses comprendida desde el 23 de julio de 2011 al 23 de julio de 2013, por reunir los requisitos establecidos en los artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la `época y el artículo 143 de su reglamento;

 Que la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” ha homologado las convenciones colectivas de trabajo concertadas entre C.A. Tabacalera Nacional y el Sindicato de Trabajadoras y Trabajadores Cigarrilleros de la Unidad de Manufactura de la Empresa Tabacalera Nacional, C.A., vigentes en el periodo 2009-2011, 2004-2006;

 Que en fecha 28 de septiembre de 2005 y se depositó el proyecto de convención colectiva de trabajo celebrada entre el sindicato Único de Obreros y Empleados de la Industria del Cigarrillo y sus similares del estado Aragua y Carabobo y C.A. Tabacalera Nacional;

 La relación de trabajadores de C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA), entre los cuales aparece el ciudadano J.D.A., desempeñando el cargo de coordinador de calidad.

Testimoniales:

 Aportadas por el ciudadano R.A.V.R., titular de la cédula de identidad número 13.856.214, quien refirió desempeñarse como especialista de recursos humanos de C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA), mientras que sus declaraciones estuvieron orientadas en torno a su criterio respecto de la política salarial de C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA), por lo que se le desechan del proceso.

Experticia:

 Cuya evacuación fue desistida por la parte promovente, lo que ha sido aceptado por la parte accionante, por lo que se advirtió se avanzará hacia la resolución de la causa en primera instancia sin instrumentar la referida experticia.

VI

Consideraciones para decidir:

En la presente causa la parte accionante ha denunciado recibir trato discriminatorio por parte de C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA), en desmedro de los derechos y garantías previstos en los artículos 89, 95 y 96 constitucionales, a partir de su exclusión del tabulador de cargos previsto en la cláusula 8 la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 2011-2012 y de las escalas y ajustes salariales previstos en las cláusulas 8, 16 y 17 de la referida convención colectiva de trabajo.

En virtud de ello, pretende la parte accionante se dicte medida de amparo constitucional mediante la cual se ordene a C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA) a incluirle en el tabulador de cargos y salarios de la convención colectiva de trabajo del periodo 2011-2013, con el beneficio de las cláusulas 8,16 y 17 del referido instrumento normativo, con la consecuencia orden de pago relacionada con el cargo y a la actividad verdadera o a la que más se asemeje a la prevista en el referido tabulador de cargos y salarios, conforme al principio de primera de la realidad sobre las formas o apariencias.

A los fines de decidir al respecto se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

Ha quedado convenido por las partes que el accionante, ciudadano J.D.A., actualmente desempeña el cargo de coordinador de calidad en C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA) y que, por tal razón, es beneficiario de las disposiciones de la convención colectiva de trabajo 2011-2012, conforme a la previsión de su cláusula Nº 3 que establece:

Trabajadores Amparados por esta Convención:

Esta convención regirá las relaciones laborales entre la empresa y los trabajadores que presten servicios en la sede de la empresa denominada unidad de manufactura ubicada en el municipio Guacara del estado Carabobo.

La misma no será aplicable a los trabajadores que sean contratados para realizar labores temporales, transitorias o eventuales, al quipo de gerencia operaciones, incluyendo Director de Operaciones, al Gerente de Producción, al Gerente de Producto, Gerente de Logística y Procura, al Gerente de Aseguramiento de la Calidad, al Ingeniero de Mantenimiento, al L.d.P.d.S.d.I., al Gerente de Seguridad Salud y Ambiente y al Generalista de Recursos Humanos, igualmente esta convención no será aplicable para el gerente regional de ventas, a los constructores de negocios (Business Builders) y representantes de ventas, a los técnicos mercaderistas (Technical Merchandisers), a los instaladores, a los auxiliares de instalación, a los embajadores de marcas y cualquier otro trabajador con el que la empresa haya celebrado un contrato individual de trabajo en la sede de Caracas (Unidad Corporativa) y que sean asignados a la unidad de manufactura y a los pasantes de cualquier institución u organismo o público y/o privado.

De esta manera se precisa que la denuncia de discriminación laboral denunciada por la parte accionante no radica en la exclusión del accionante, ciudadano J.D.A., del ámbito de aplicación de la referida convención colectiva de trabajo.

Ahora bien, la parte accionante que el ciudadano J.D.A., en su condición de “coordinador de calidad” de C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA), sea incluido en el tabulador de cargos y salarios establecido en la cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013, que establece:

Tabulador:

Las partes convienen en insertar el Tabulador en la presente Convención Colectiva, el cual forma parte integrante de la misma. En caso de ser necesario modificar categorías de cargos debido a cambios en la estructura organizativa, la empresa de común acuerdo con el Sindicato, podrá realizar los ajustes que considere pertinentes en el Tabulador.

Las partes convienen los siguientes tabuladores para los años 2011-2013:

Hasta 30/06/2011 A partir de 1/07/2011 A partir de 1/01/2012 A partir de 1/07/2012 A partir de 1/01/2013

POSICION SD SBM SD SBM SD SBM SD SBM SD SBM

Auxiliar de Producción 109,80 3.294,00 149,80 4.494,00 194,80 5.844,00 239,80 7.194,00 284,80 8.544,00

Despachadores Materiales 123,09 3.692,70 163,09 4.892,70 208,09 6.242,70 253,09 7.592,70 298,09 8.942,70

Electricista 1ra 148,88 4.466,40 188,88 5.666,40 233,88 7.016,40 278,88 8.366,40 323,88 9.716,40

Maquinista 1ra 124,58 3.737,40 164,58 4.937,40 209,58 6.287,40 254,58 7.637,40 299,58 8.987,40

Mecánico 1era 143,22 4.296,60 183,22 5.496,60 228,22 6.846,60 273,22 8.196,60 318,22 9.546,60

Mecánico 2da 131,17 3.935,10 171,17 5.135,10 216,17 6.485,10 261,17 7.835,10 306,17 9.185,10

Operador de Hebra 127,27 3.818,10 167,27 5.018,10 212,27 6.368,10 257,27 7.718,10 302,27 9.068,10

Operador de Servicios Centrales 148,88 4.466,40 188,88 5.666,40 233,88 7.016,40 278,88 8.366,40 323,88 9.716,40

Operador Montacarga 126,47 3.794,10 166,47 4.994,10 211,47 6.344,10 256,47 7.694,10 301,47 9.044,10

SBM: Sueldo Básico Mensual.

SD: Sueldo Diario.

Los cargos incluidos en la categoría de nómina mensual como lo son Técnico Electrónico y Técnico de Producción, no será considerados de nómina diaria sin embargo gozarán de los aumentos salariales establecidos en esta convención.

Según se advierte, en la cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013 se estableció una lista de clasificaciones de cargos y sus correspondientes salarios, con indicación de las fechas de los ajustes salariales previstos para cada uno de los cargos incluidos en la referida lista.

De igual modo se advierte que en la referida lista de cargos no aparece mencionado el desempeñado por el ciudadano J.D.A. (esto es, “coordinador de calidad”), por lo que se advierte -prima facie- que no es pasible de los ajustes salariales establecidos en el referido tabulador de cargos y salarios, situación que aparece autorizada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del estado Carabobo, a través del auto que homologó la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2012, sin que se advierta que la referida autoridad administrativa haya advertido que el tratamiento salarial diferenciado que reciben los trabajadores de C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA), amparados por el referido instrumento normativo, transgreda el orden público laboral.

Ahora bien, ninguno de los elementos de juicio aportados a los autos evidencian que la naturaleza real de las labores que ejecuta el ciudadano J.D.A., con independencia de la denominación de “coordinador de calidad” que se ha otorgado al cargo que ocupa, corresponda con la de las posiciones establecidas en el referido tabulador de cargos (vale decir, auxiliar de producción, despachador de material, electricista de primera, maquinista de primera, mecánico de primera, mecánico de segunda, operador de hebra, operador de servicios centrales, operador de montacargas).

A partir de lo expuesto en el párrafo que precede se concluye que no ha quedado acreditado en autos que el desempeño laboral del quejoso, ciudadano J.D.A., se encuentre en situación de igualdad respecto de los trabajadores de C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA) que ocupan los cargos previstos en el tabulador de cargos establecido en la cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013, lo que impide considerar que la exclusión del ciudadano J.D.A. respecto de la política salarial a la que se contrae la referida norma contractual, sea producto de prácticas discriminatorias, arbitrarias, subjetivas, irrazonables e incongruentes de C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA).

VII

Decisión:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Improcedente la demanda de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.D.A., frente a C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA).

No se condena en costas al accionante por cuanto se advierte que su salario mensual asciende a Bs.4.688,00, por lo que no supera tres (03) salarios mínimos mensuales.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Se advierte que la presente actuación se registrará en el sistema informático IURIS2000 una vez se restablezca su funcionamiento, toda que se encuentra suspendido desde el 20 de agosto de 2012, según quedó establecido en acta de la misma fecha levantada por las abogados Y.M. y V.P., quienes han sido juramentadas como coordinadora de secretarios y coordinadora judicial del Circuito Judicial Laboral del estado Carabobo, con sede en Valencia, para el periodo correspondiente desde el 15 de agosto de 2012 al 15 de septiembre de 2012.

Dada, sellada y firmada, previa habilitación del despacho para tales fines, en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de 2012.

El Juez,

E.B.C.C.L.S.,

Y.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m.

La Secretaria,

Y.M.

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