Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNohelia Carvajal Salazar
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 07 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2002-000032

ASUNTO ANTIGUO: RK11-P-2002-000032

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ: ABG. N.C.S.

ACUSADOS: J.A.A. Y R.J.G.D.

FISCAL: ABG. C.M.

DEFENSA: ABG. L.A.I. Y J.C.D.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: TRÁFICO Y OCULTAMIENTO

DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

SECRETARIA: ABG. W.V.

Este Tribunal Primero de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, procede a emitir SENTENCIA en el asunto signado con el N° RK11-P-2002-000032, seguido a los acusados, J.A.A., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.904.425, nacido en fecha 05-12-1956, de 49 años de edad, hijo de P.A. y V.B. y residenciado en la S.d.G.d.L.C., casa N° 26, Calle Principal, Municipio Valdéz del Estado Sucre y R.J.G.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.098.761, edad 42 años, nacido en fecha 27-07-62, hijo de O.D. y C.G., residenciado Maracaibo Estado Zulia, Callejón la Puñalá Sector las Tarabas, Casa sin Número, quienes son acusados por la Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. C.M., por la comisión del delito de Transporte y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procede a emitir la respectiva sentencia, en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos y circunstancias objeto del juicio quedaron definitivamente fijados, en el acto de apertura del debate oral, de la manera siguiente:

La Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogada C.M., al formular su acusación expresó que:

"Ratifico en todos y cada una de sus partes, la acusación fiscal interpuesta en fecha 18-01-2002, mediante la cual acuso a los ciudadanos J.A.A. y R.J.G.D., ampliamente identificado en actas, por la comisión de los delito de Tráfico y Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- A continuación procedo a hacer una narrativa de los hechos, los cuales también constan en el Escrito de Acusación que riela en el asunto, así como las pruebas que se encuentran insertas en la acusación, de tal manera que el Ministerio Público, demostrará en esta sala la responsabilidad penal de los ciudadanos antes mencionados, por los hechos ocurridos en fecha 19 de Diciembre del 2001, cuando en las oficinas MRW de esta ciudad, cuando procedían a retirar la encomienda se dan cuenta que en uno de los envíos, la cual consistía en un órgano musical de doble fondo y se logra incautar cuatro panelas, forradas en papel aluminio, en su interior contenía presunta droga denominada cocaína, con un peso de un kilo seiscientos gramos, provenientes de las delicias, con destino a Carúpano, a nombre de J.A.A.. Ese mismo día, se apersona la Guardia y lo detiene en presencia de dos testigos, así mismo practican la detención del ciudadano de R.G.A..”

Ante la acusación del Ministerio Público, la defensa de los acusados, ejercida por el Defensor Privado, abogado L.A.I., expresó:

Todo aquello que mal empieza no debe tener por lógica un final asertivo, comienzo diciendo que mis defendidos, son inocentes del hecho imputado y de los delitos por los que se le acusa, invoco con fundamento a la reiterada Jurisprudencia, la nulidad de todas y cada una de las actuaciones que constan como evidencia ya que las mismas fueron incorporadas a este proceso en fragrante violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, particularmente en su artículos 48 y 49 de la misma, así mismo invoco los artículos 197, 190, 191 y 218 del Código Orgánico Procesal Penal . El artículo 48 de la Constitución…(omisis)…, solo mediante la orden de un Juez se puede proceder a la apertura de una de las formas de comunicación y la encomienda es una de ellas. Es falso que la Dra. V.F., Fiscal duodécima del Estado Carabobo, se haya presentado a las instalaciones del Aeropuerto A.M. donde supuestamente se consiguió droga en una encomienda ya que en las declaraciones de los mismos funcionarios, dice que ella los autorizó a abrirla telefónicamente, y aun si hubiera comparecido no está facultada para ordenar la apertura de la encomienda, ya que es una reserva constitucional establecida para un Juez. También es falso que en propiedad de R.G., se haya conseguido Baucher de la encomienda remitida, ya que las copias que consta en las actuaciones es la que el paquete contenía. Ahora bien, volviendo al inicio se empezó mal el procedimiento, si alguien transportó droga fue la guardia nacional que sin autorización del Tribunal alguno la trasladó de valencia a Guanta y posteriormente otro funcionario la trajeron a Carúpano, J.A.A. quién es inocente de los delitos de ocultación, porque nunca ocultó droga en un sitio y tampoco traficó droga, fue aparte de todo víctima de ciertas circunstancias y de una conspiración, porque como dice la Dra. Mijares la guardia nacional, haciéndose pasar por empleados de MRW, le avisan que tiene una encomienda y debe buscarla, inclusive le dice al Ministerio Público, que se le llamó el día 18-12-2001, y el manifestó que no podía buscarlo, lo que nos indica que era inocente de lo que pudiera contener esa encomienda , ya que de haber formado parte de un grupo delictivo suena más lógico que acudiera inmediatamente o estuviera en un sitio cercano pero estaba en su casa de Guiria de la Costa o en la Salina, y al otro día 19 de diciembre del 2001, se presentó a buscar la encomienda sin saber ni imaginarse el problema en que se metería, es más jamás como lo dijo la Fiscalía, nunca llegó a tener encomienda en sus manos y es falso que haya dicho que era de Raimundo, solo le preguntaron que estaba acompañado. Pido con fundamento en los artículos señalados la nulidad de las actas policiales ad initio, a todo evento señalo que mis defendidos son inocentes del delito que se les acusa, que las pruebas fueron obtenidas violando el debido proceso, y no se le debe dar valor alguno y pido que los absuelva, por el delito que se les acusa. Ratifico las pruebas promovidas.

Seguidamente quien aquí decide, procedió a pronunciarse en los siguientes términos: “Oída la solicitud efectuada por el defensor privado, quien solicita la nulidad de todas y cada una de las actuaciones, que constan como evidencia en el presente asunto, esta juzgadora a los fines de decidir observa: Como quiera que estamos en el inicio del presente debate oral y público y, en virtud de los principios que rigen el Sistema Acusatorio, como son el principio de Inmediación, el cual consiste en que los jueces deben presenciar ininterrumpidamente las pruebas incorporadas durante el desarrollo del debate oral y público, de las cuales obtendrá su convencimiento, en consecuencia una vez evacuadas dichas pruebas es que se podrá verificar, si existió violación de normas constitucionales en el procedimiento efectuado por los funcionarios, por tal motivo considera quién aquí decide, que no es el momento procesal para decidir dicha solicitud de nulidad absoluta toda vez, que mal podría valorar esta juzgadora actas del procedimiento, en virtud del principio de inmediación antes mencionado, en consecuencia al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente, este tribunal se pronunciará sobre la procedencia o no de la nulidad.”

Por su parte, los acusados J.A.A. y R.G.D., debidamente impuestos del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron su deseo de no rendir declaración en ese momento.

DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS

Conforme a lo preceptuado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la recepción de las pruebas, a tal efecto, se comenzó de la siguiente manera:

Declaró el funcionario adscrito a la Guardia Nacional: L.A.G., , C:I: N° 9.104.683, quien previa juramentación expuso:

El 18 de Diciembre 2001, estaba en el comando antidrogas de Guanta, yo recibo una llamada del Comandante Rondón César, me dice que se está efectuando un procedimiento de una droga que se encontró en un piano, y me dijo que iba para Carúpano, me llamó el Comandante León Prato y me dijo lo del procedimiento, me vine de comisión con funcionarios a la empresa MRW y le explicó del porqué estábamos allí, inmediatamente hace del conocimiento a las personas que estaban allí, y una persona dice ese señor ha llamado para acá para que cuanto llegara el paquete lo llamara, y ella le mintió le dijo que el paquete estaba allí, y el llegó a retirarlo el otro día el día 19-12-01 se presenta el señor J.A.A., estábamos los efectivos preparados, el dijo vengo a retirar un paquete, lo detuvimos y el dijo que el no era dueño de eso sino otra persona que estaba afuera, lo detuvimos también con los testigos, y el paquete estaba en Valencia donde se retuvo la Droga, ya que se inició allá en Valencia, se les hizo una revisión corporal a los dos y en su ropa el señor llevaba el pasaje, de Valencia a Carúpano y se puso a la orden de la Fiscalía. Pregunta la Fiscal: ¿ Que cargo tiene usted? C- Soy del Comando antidrogas, para Sucre, Monagas y Anzoátegui ¿ Como se enteraron del Procedimiento? C- nos avisaron que iba a llegar a Carúpano y nos presentamos el 18 de diciembre del año del 2001, a la oficina de MRW cerca de una plaza cerca de una avenida y tiene en frente una licorería. ¿Usted realizó llamada a J.A.A.? C-.No, fue la muchacha, que yo le pedí el favor a que llamara, ya que el paquete había sido retenido en Valencia. El día 19 fue la detención. Lo detuvimos ese día y el señaló a otro señor que estaba afuera. ¿ El día 19-12-2001, estaban en MRW a que hora llegó J.A.? C- en Horas de la tarde y fue solo y el señor Raimundo estaba afuera y allí habían funcionarios del MRW y no recuerdo quién lo atiende, pero él dijo que iba a buscar un paquete y allí verificamos, el nombre del paquete y a quién iba dirigido. La llamada se hizo el día 18. el señor se asustó. El cuando dijo que estaba una persona afuera y dio las características, y desde dentro llamé a los funcionarios de afuera y cuando lo llevaron adentro dijo J.A. que ese era. Hoy en día se utiliza este procedimiento de mandar por empresas de envío. ¿ En que manera detectan esa encomiendas? C-Los funcionarios antidrogas le permiten revisar los paquetes en la central y tienen máquinas de rayos X y se lleva un perro antidroga y se hace el chequeo, la droga en la máquina da un color marrón y se crea la sospecha y se abre frente a los trabajadores y los funcionarios, y en la carreteras se sondea por los perros. ¿ Existe autorización por la empresa de encomienda para los servicios antidrogas? C- La relación es estrecha entre la Guardia nacional y la empresa, ya que hemos dictado talleres a los funcionarios, si no esta la guardia el funcionario pueda identificar el paquete, para ver si hay droga y los testigos son las mismas personas que trabajan allí mismo, siempre que se vea que la mercancía es dudosa, a través de los controles internos. ¿ Cuando se practica la detención de los ciudadanos, que otro funcionario estaba allí? C- R.A. y otro distinguido. ¿ Le practicaron registro corporal? C- en el comando se le hizo frente a los testigos y allí se le consigue el Baucher de viaje y corroboramos que este señor era el dueño de la mercancía ya que tenia los tiques y no recuerdo la empresa del boleto, pero si recuerdo que la fecha era del día anterior. En ese momento estaban los testigos que eran los mismos que estaban en la empresa, son lo mismos. ¿ Tuvo usted conocimiento en cuanto a lo del piano? C- si a mi me pasaron un fax, con lo detalles. Pregunta la defensa: ¿Cuándo ustedes practicaron la detención levantaron un acta ?C- acta policial que engloba todo el procedimiento y allí esta todo, están los testigos y los funcionarios, pero los testigos firman el acta de revisión. ¿Tenían orden de captura u orden judicial? C-no, pero estamos practicando un procedimiento flagrante todavía. ¿ El día 19 de diciembre del 2001, al presentarse J.A., llegó a tener la encomienda en sus manos? C- no todavía no estaba allí la encomienda. ¿ Sabe usted el contenido constitucional con respecto a la inviolabilidad de correspondencia? C- si, pero como es un delito flagrante se tiene que actuar de inmediato. ¿Quien es el teniente Rondón Cesar? C- es el comandante de Ciguanal y esta Trabajando dentro del Comando antidrogas, pero esta en Ciguanal.

Declaró el funcionario A.R.R.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.270.066, funcionario de la Guardia nacional, quien previo juramento de ley expone: El día 18 de diciembre del 2001, el capitán me informó que recibió una llamada de parte de del Capital Rondón Cesar informando que habían retenido un piano, con destino a la ciudad de Carúpano, llegamos a la empresa MRW y le informamos sobre la incautación de Valencia, y una empleada nos dijo que un señor había llamado a ver si llegó la encomienda, al día siguiente yo estaba afuera y llegaron dos ciudadanos en un taxi y le informé que el ciudadano había llegado con otro y lo hice pasar y lo detuve, y dijo que el paquete no era de él sino del que estaba afuera, no los llevamos al comando y el chequeo corporal s e encontró un pasaje de Maracaibo Caracas y otro d e Caracas a Carúpano, hicimos las actuaciones y la remitimos a la Fiscalía. Pregunta la Representante del Ministerio Público ¿ A que comando pertenece usted? C- Al Centro de información N°7 del Comando antidrogas y mi radio de desempeño era Monagas, Sucre, Anzoátegui, y la información nos llegó un día antes es decir el 18 de diciembre del 2001 de Valencia, y cuando llegamos el capitán Agreda se entrevistó con el Gerente y el 19 los hechos fueron a las 3 o 4 de la tarde, actuaron Amaya, el capitán Agreda y mi persona. ¿ Donde estabas tu en ese momento? C- Estaba afuera y vi cuando llegó el ciudadano con otra persona, pero el no me señalo las características solo medio que inmediatamente lo hiciera pasar cuando llegara, pero no recuerdo las características de las persona. ¿ Practicaron una inspección allí? C- le efectuamos en chequeo corporal y luego en el comando uno general, pero al seño que encontramos afuera le encontramos un pasaje para Carúpano. No recuerdo de otras de evidencia, no recuerdo el Baucher, pero habían dos pasajes, pero cuando practicaron la inspección habían dos testigos, a los mismos empleados del MRW. ¿Hay conexiones en relación a la revisión de estas encomiendas? C-La misma empresa solicita ante la Guardia nacional cuando vean materiales dudosos que reciben, pero se utiliza el chequeo a mano, por lo menos en Maiquetía existe una máquina de Rayos X, en la actualidad hay tecnología, pero cuando se practica la misma compañía nos autoriza, pero en este caso lo efectuamos por una llamada que nos hicieron. Siempre que exista una mercancía dudosa se revisa. ¿ En cuanto a la detención de J.A.A., usted estuvo presente a la llamada que le hicieron? C-no, yo estaba afuera. Tiene la palabra la defensa: ¿ De las detenciones y registro se levantó acta? C-si y las suscribí. ¿Hubo testigos? C-Si y firmaron el acta. ¿Tenían usted orden de captura? C- no se practicó la detención por flagrancia ¿ Los detenidos tenían drogas? C-no al momento de la detención- ¿Cómo se enteran ustedes? C- por una llamada, pero la droga permaneció en la ciudad de Valencia ya que se dejó aya. ¿Conoce a usted al capital Wilmer cacique Becerra? C-No.

Declaró el ciudadano M.J.S.V., quien previo juramento de ley, expuso: “ El 18 diciembre del 2001 yo estaba con el señor en su casa y recibió una llamada de MRW para retirar una cosa y el dijo que no tenia nada. Pregunta la defensa: ¿ a que se dedica usted? C- a la pesca. ¿ A que señor se refiere cuando usted dice que estaba en la casa del señor? C- A.A. el morocho. ¿ A que hora se recibió la llamada el 18 de diciembre? C- no recuerdo y estaba también en esa casa O.A. y O.W., ¿Cómo sabe usted que la llamada recibida era de MRW? C- porque el lo dijo. ¿Cuándo recibió la llamada el dijo de que se trataba? C- no él dijo que de todas maneras iba el 19 de diciembre. Pregunta la Fiscal: ¿ Que es usted del señor Arcia? C- es mi amistad y compadre. ¿ Donde vive Arcia? C- en la s.d.G., vivo cerca somos vecinos. ¿Porqué usted estaba en la casa de Arcia? C- vivimos en el mismo pueblo y uno se pone a hablar y conozco a Arcia de toda la vida y nunca estuve en las oficinas de MRW de Carúpano, y no tengo conocimiento de ningún paquete recibido.”

Declaró el testigo O.J.A., quien previo juramento de ley, expone: “Yo lo que se es que el señor lo llamaron el día 18 de diciembre. Pregunta la defensa: ¿ El no te dijo que lo llamaron del MRW? C-si me dijo. ¿ El señor Arcia le manifestó que no sabia el nombre del destinatario? C- no sabía para que era. Pregunta Abg. Izaguirre: ¿A que hora lo llamaron ¿ C- de dos a tres y no me dijo para que lo llamaran y en ese momento que lo llamaron estaba Waldrop, San Vicente y yo, ¿A que se dedica usted? C- pescador. Y conozco al Señor Arcia desde hace mucho tiempo y nunca he sabido que tenga problema con la justicia. ¿Dónde estaba usted cuando recibió la llamada? C- Yo estaba cerca de su casa cuando recibió la llamada. Pregunta la Fiscal: ¿ Donde vive usted? C- cerca del señor Arcia, Waldropp y San Vicente. ¿Dónde recibió la llamada? C- Cerca de la casa. ¿Usted estuvo en MRW ¿- C- no. Y no presencié la detención del señor Arcia. ¿UD presenció si Arcia retiró un paquete en MRW? C- nunca y no conozco a Raimundo. Se llama al estrado al ciudadano E.W., titular de la Cédula de identidad N° 5.186.559, residenciado Guiria de la Costa, sector la Guaraguarita vía Principal, sin número expone: El conocimiento es que el señor Arcia Aquiles yo lo conozco y él me dijo que le hicieron una llamada y el no tenia conocimiento de quién le iba a mandar algo por MRW. Pregunta la defensa: ¿ A.A. le comunicó de una llamada y que iba a recibir? C- No solamente me dijo que lo habían llamado, para que, no sé. Pregunta la defensa Dr. Izaguirre: ¿ Donde se encontraba reunido en el momento que Arcia le hizo la llamada? C- Cerca de su casa y él vive en la salina, que es un caserío de la ciudad de Guiria. ¿Qué otra persona estaba presente en el momento que se recibió la llamada? Los que entraron ahorita y yo, ¿ A que se dedica usted? C- Yo pesco. Pregunta la Fiscal: ¿Desde hace cuanto tiempo conoce a Arcia? C. desde hace un poco de años y yo nunca estuve en la oficina de MRW Carúpano. Y nunca lo vi retirar una encomienda de MRW de aquí de Carúpano. Nunca vi el procedimiento que efectuó la Guardia. ¿Usted es amigo de San Vicente? C- si y de Alveláez y tenemos mucho tiempo conociéndonos.”

Declaró el ciudadana Renides Maria la Rosa la Rosa, quien previo juramento de ley, expuso: “Como un día normal de mi trabajo, llego un señor en la tarde preguntando por un paquete y uno de mis compañeros lo atendió, es todo. La fiscal pregunta: ¿usted recuerda el año de los hechos? 2000 o 2001, hace bastante tiempo ¿Dónde trabajaba? En la compañía de MRW ¿Dónde se encontraba la oficina de esa compañía? Calle juncal ¿para ese momento trabajaba en MRW? Si como secretaria ¿cuales eran sus funciones? Entregaba y recibía paquetes ¿para ese momento, a que joven se refiere usted? A J.D. ¿también era trabajador? Si ¿usted puede repetir lo que observo? Entro el señor Arcia, dijo que venia a retirar un paquete a su nombre ¿Usted recuerda en que mes del año suicidio eso? no ¿a que hora? Pasadas de medio día? Cierra a las horas de mediodía? No ¿había almorzado? No recuerdo ¿que hora era? Entre la una y dos de la tarde ¿usted que sabe de que habían funcionarios? Ellos están con nosotros en la oficina ¿A que cuerpo pertenecían? A la guardia nacional ¿habían mas además del que estaba con usted? Afuera ¿estaban con usted cuando el señor vino a buscar el paquete? Si uno ¿estaban uniformados? El que estaba adentros estaba civil ¿le dijeron porque estaban allí? Por que venían de valencia y venían de comisión droga, por un paquete ¿ellos notificaron de la circunstancia? Si ¿cuando el señor llego cual fue la actitud del señor? De nerviosismo ¿usted observo todo? En el momento estaba allí cuando llego y cuando escucho el nombre y escucho el nombre y pongo nerviosa ¿le piden la cedula de identidad a las personas que retiran paquete? Si ¿al señor se la pidió? Yo no fui, solo escuche ¿su compañero se la pidió? Si, para constar que ese paquete es de esa persona se le pide la cedula ¿los paquetes vienen codificados? si ¿el código como viene? Eso trae el nombre del destinatario, el código es para nuestro trabajo interno, para controlar lo que entra y sale ¿trabajan con código? Si ¿si yo hago un envió viene codificado, nunca se me va perder porque viene codificado? Si ¿siempre debe coincidir ese código? Si ¿la persona que Viene a retirar debe tener otra información? Numero de teléfono, a veces trae la dirección del destinatario ¿acostumbran a pedir el número de teléfono, por alguna circunstancia? Si es una política por si no se presente llamar y sino se devuelve ¿vio el señor cuando llego a la oficina? Si ¿vio alguna otra persona que llego con el? No recuerdo, creo que había otro cliente, es todo. La defensa pregunta: ¿Los funcionarios se presentaron el mismo día que detienen al señor? No, habían estado el día anterior ¿el día ese con quien se reunieron? Con la que estaba encargada en ese momento ¿puede darnos los nombres? La señora Mirelis y el Jefe Señor Miranda ¿la encomienda fue recibida por MRW? Si ¿presencio usted, cuando estos ciudadanos fueron registrados por los funcionarios? No lo presencie ¿usted firmo otra documentación a parte de su entrevista? No ¿pregunta si este es un bauche de los usados en MRW, y lo muestra? Si ¿en ese bauche aparece el numero de teléfono del destinatario? No aparece ¿en todo encomienda enviada a través de MRW es necesario señalar el numero de teléfono? Si, cuando yo trabajaba allí, lo pedía ¿el teléfono de quien es? Del destinatario y del remitente ¿vio usted cuando el otro trabajador, entrego al señor Arcia el paquete? No, ¿tu presencias si le entregaste el radio al señor Arcia? No lo presencie, es todo. La Juez Pregunta: ¿usted no ve cuando se le entrega? No porque yo después me fui al baño ¿después de que se entera? De que se llevaron dos señores detenidos de la oficina ¿tuvo conocimiento de algún paquete? No se si se lo entregaron, es todo.”

Declaró la experto ciudadana Guipsy L.R., quien previo juramento de ley, expuso: “Realicé experticia química a la muestra que solicito la fiscal, la cual consistía a un bolso de material sintético que contenía un piano, al bolso negro lo enumeramos con la letra A y al piano con el numero 1, al abrir el piano se encontraba dos metal de color plateado y se enumero y le practicamos la prueba, las pruebas de coloración para determinar la presencia de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dando positivo, dando coloración de color pardo, hicimos el reactivo de Scout, con un color azul turquesa, en conclusión el polvo recolectado arrojo positiva a la sustancia de cocaína, se hizo en enero del 2002, el 9 de enero, es todo. La fiscal pregunta: ¿Usted ratifica el informe rendido, a las evidencias físicas que le fueron dadas? Si ¿Cuánto tiempo tiene en el ejercicio? 6 años, ¿determino que la sustancia era cocaína? Contenía residuo de cocaína ¿Cómo era la configuración del órgano? Estaba prácticamente vació, quedaba como un vació y las dos cajas metálicas ¿era perceptible a simple vista? si esta tapado el piano ¿a simple vista no se puede observar? no, es todo. La defensa pregunta: ¿Qué es un barrido químico? Consiste en obtener residuos de sustancia, que se puedan contener en una superficie para hacer las practicas químicas y determinar la presencia de sustancias estupefaciente y psicotrópicas ¿ de los estudios de eses residuos se puede ver la existencia en ese espacio? Si ha mi me solicitan un barrido, yo determino si hay o no en sustancia estupefaciente en esa área no si hubo antes o después ¿se precisa cantidad? No, se determina peso, es todo. La Juez pregunta: ¿determino si había residuos de la sustancia no de la cantidad? Si, solo de la sustancia no de la cantidad, es todo.

Declaró el experto ciudadano Y.A.C., quien previo juramento de ley, expuso: “ El día 18 de diciembre del 2001, el capitán agria recibió una llamada de puerto cabello, para informar que se había detenido un equipo que contenido droga y nos dijo que venias para Carúpano, el 19 de diciembre llegamos a MRW, el ciudadano que la recibía era el Ciudadano J.A., llegamos, y nos instalamos a espera que llegaran a retira la encomienda, en la tarde llegaron dos señores a retirar el paquete, mi capitán le pidió la documentación, y el dijo la encomienda que vengo a buscar no es mía es el de que esta afuera de nombre R.G., después nos trasladamos a la segunda compañía y allí fue donde se elaboraron las respectivas actas, es todo. La fiscal pregunta: ¿usted es funcionario adscrito a que cuerpo? Antidroga de la Guardia Nacional ¿Cuál era los fines de esa comisión? Que se había detectado un equipo con droga que tenia destino a Carúpano ¿lo detienen? Si en la agencia al momento de retirar la encomienda ¿detuvieron a otra persona? Si R.G. ¿además de la identificación, obtuvieron otra evidencia física? Cuando lo trasladamos a la compelía se le registro y uno de ellos tenia un pasaje hacia Maracaibo ¿usted estuvo en el procedimiento? Yo fui escolta ¿la parte suyas fue mas de apoyo? Si, yo estuve en la parte de afuera ¿el comando antidroga el tipo de función es a nivel de oriente corresponde a este tipo de funciones? Si por que mi desinente le informo y nos trasladamos nosotros, es todo. La defensa pregunta: ¿en diciembre del 2001, que grado tenia usted? Distinguido ¿actualmente donde se encuentra? En Maracaibo ¿dijo usted que en el procedimiento en MRW, en la parte interna se encontraba el teniente Rodríguez y el capitán arias? Si ¿Cuándo ustedes salen de Guanta para Carúpano Tenían el paquete de la encomienda con ustedes? no ¿tuvieron ese día 19 de diciembre en sus manos? No ¿ustedes llegaron el día 19 de diciembre o en otra fecha? El 19 de diciembre ¿supo usted si el se hizo alguna llamada telefónica al remitente o a los destinatarios? No, tengo conocimiento ¿suscribió las actas de ese día? Si ¿tenían orden de captura en es momento? No ¿señala usted que en comando fueron revisados los ciudadanos aprehendidos? Si ¿habían testigos? Los testigos de la empresa MRW, ¿el señor Arcia llego retirar el piano? Se le pidió la cedula y lo se entrego, es todo. La juez pregunta: ¿en que fecha se realizo? El 19 de diciembre ¿llegaron ese mismo día? Llamamos como a las 2 de la tarde ¿habían mas funcionarios en la empresa ante de ustedes llegar allí? No tengo conocimiento, es todo.”

Finalizada la recepción de las pruebas testimoniales, se procedió a incorporar las pruebas por su lectura.

Concluida la lectura se declaró cerrada la recepción de las pruebas. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público para que realizara sus conclusiones, y en tal sentido expresó:

Esta representación fiscal a demostrado a través de la realización del presente debate oral la comisión de los delitos de tráfico y ocultamiento de sustancias estupefacientes, tal como lo establece el artículo 34 de la ley sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como la participación de los acusados, J.A.A. y R.G., en la ejecución de dichos delitos, de acuerdo con las circunstancia de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación penal, tenemos que para el día 17 de diciembre del año 2000, el ciudadano R.G. colocó en las oficinas de envió de MRW, ubicada en las delicias del estado Zulia, un paquete de encomienda el cual posteriormente al ser inspeccionado resultó ser un piano (órgano), contentivo en su interior de dos cajas negras, conteniendo las mismas, cada una de ellas, dos panelas dando un total de 4 panelas de sustancia conocida como droga tipo cocaína, tal como se demuestra a través del dictamen químico subscrito por la experto toxicólogo Arlice González y ratificado dicho dictamen pericial, mediante experticia realizada por la Dra. Gipsy López, experto toxicológico adscrito a la guardia nacional, de igual forma tal como se demuestra a través del boleto de viaje incautado al acusado R.G., agregado en la presente causa e incorporado su existencia a través de lectura en el presente juicio, podemos observar que el ciudadano ciertamente realizó un viaje de las delicias Estado Zulia, hasta la ciudad de Caracas y de esta hasta la ciudad de Carúpano, llegando el día 19 hasta las oficinas de MRW en la ciudad de Carúpano, en compañía del ciudadano J.A.A., a los fines de encomienda que ya había enviado desde las delicias de Estado Zulia, lo que se demuestra a través de los testimonios de los funcionarios Agreda, Rodríguez y Amaya, de igual manera desprendiéndose prueba de la guía de envió cupón N° 1-117-46149-2, mediante la cual ciertamente se determina el envió de la droga y se determina como destinatario el ciudadano J.A.A. y debía ser retirado en la oficio de MRW de esta ciudad de Carúpano, ubicada en la calle juncal de esta ciudad. El delito de tráfico corresponde al concepto general del delito de droga y todas las demás actividades, lo que quiere decir que es una actividad con fines económicos, que se determina a través del recorrido, como el que nos ocupa del envió de droga de un lugar a otro, con fines de distribución que pueden ser en la localidad o incluso por ser esta zona con limites fronterizos podría ser comercio exterior, en este caso la forma o modo como se ejecutaron los hechos, precisamente se fundamentan en el envió hecho de la droga por el ciudadano R.G. y la recepción que haría J.A., incluso la misma persona, circunstancia esta demostradas a través de la ciudadana Renilde la Rosa, quien fue conteste con el dicho de los funcionarios Agreda, Rodríguez y Amaya y, esto por supuesto de igual forma coincidente con la información dada a través de la lectura de las actas de investigación, donde se determina claramente el recorrido del envió, la compañía a través de la cual se estaba realizando, el tipo de droga que se decomisó y lo que lo vincula mucho mas, los números de cupón de la encomienda contentiva de la droga, número telefónico, y la propia presencia de ellos en la oficina de MRW, con el objetivo de retirar la droga y esto se prueba con la evidencia del pasaje que determina que ciertamente se movilizó y la guía en original donde identifica el tipo de encomienda, el código, nomenclatura , el número de teléfono, de la cual ya se le había hecho una llamada, que se hizo informándole que debía ser recogido otro día, por la hora. Observa esta representación fiscal, que aun cuando en la ciudad de puerto Cabello, se realizó la incautación de Droga, se hace la misma por cuestión de seguridad, son 4 panelas, que al determinar su valor económico el mismo es bastante alto, así mismo la evidencia al realizarse el barrido químico, de deja constancia de la envoltura que sirvió para su ocultamiento y así llegar a su destino que era Carúpano, en ningún momento los acusados han rendido declaraciones en esta sala, a través de la que puedan demostrar una tesis distinta, a la que ciertamente a planteado y a demostrar el Ministerio Público, lo cual hace que su silencio se demuestre que no tiene ningún tipo de cuartada, que lo desvincule de los hechos planteados, es por ello que esta representación fiscal solicita a la ciudadana Juez aprecie las pruebas evacuadas, desestime las pruebas presentadas por la defensa que no ofrecieron relaciona los hechos investigados en este debate, razón de ello solicita que los ciudadanos J.A. y Raimundo, sean condenado por el delito de tráfico y ocultamiento de droga, se le aplique la condena del mismo, las accesoria, por cuanto las pena establecida para este tipo de delito es de prisión se mantenga la medida de privación que pesa sobre los acusados y se tenga en cuenta que el delito de tráfico es uno de los mas graves, por cuanto la víctima es la Colectividad en plena, por ser un delito de Lesa Humanidad, donde ciertamente el legislador patrio, lo elevó y estableció que las personas responsables de este tipo de ello no gozaban de beneficio, en la materia de ejecución y son de carácter imprescriptibles, es todo.

Por su parte la Defensa concluyó de la siguiente manera:

En mi exposición inicial de este juicio oral y publico, a parte de señalar la total inocencia de mis defendidos R.G. y J.A.A., en los delitos que le imputaba el Ministerio Público, ejercía en ese momento un recurso de nulidad, fundamentándome en las violaciones del artículo 48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos190, 191, 197 y 218 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de debatir sobre las pruebas y elementos que hemos observados y oídos en esta sala, es menester señalar que a esos aspectos indicados en la solicitud de nulidad de las actuaciones y de las pruebas, lo cual a quedado demostrado en este juicio, hay que agregar la violación del articulo 44 de la Constitución Nacional y paso a referir los elementos probados de esa nulidad solicitada, en el acta procesal del expediente X6864389, leído en este juicio, se pudo observar la violación de la correspondencia, es decir del artículo 48 de la constitución y del artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando los funcionarios que suscriben el acta, manifiestan que al conseguir la encomienda sospechosa, llamaron a la Dra. V.F., Fiscal décimo tercero del Ministerio Público de Carabobo, quien les ordenó que procedieran abrir la correspondencia, se evidencia que no hubo la participación de un juez, de un tribunal que ordenara tal como lo dice el 48 de la Constitución y el 218 del C.O.P.P, que ordenara un juez la violación de esa forma de comunicación y correspondencia, igualmente a esta defensa siempre le ha parecido sospechoso que no haya en el expediente, salvo mención de su nombre, ninguna actuación escrita de la mencionada fiscal V.F., ya que quien ordenó remitir a esta ciudad lo actuado fue la Dra. D.P., fiscal décimo segunda, que en oficio leído en esta sala, manifiesta que remite a la fiscalía del Ministerio Público de Carúpano, la droga y demás objetos, porque se enteró que aquí se había practicado la detención de dos ciudadanos, es decir, que ahora los caballos van detrás de la Carreta, primero se detiene y luego se remite las actuaciones, decía que a esto había que sumar lo señalado en esta sala, como fue que: el día 19 de diciembre del 2001 J.A.A. y R.G., fueron detenidos por unos funcionarios de la guardia nacional, sin que hubiera orden de captura y tampoco con el objeto del delito en su poder, por cuanto a quedado suficientemente demostrado con las declaraciones de los funcionarios y con el oficio enviado por la Dra. Pacheco, que cuando ellos fueron privados de su libertad la presunta droga, se encontraba en Carabobo, lo que constituye una violación del artículo 44 del Constitución Nacional, por eso ciudadana Juez, pido a usted que antes de proceder analizar las pruebas presentadas en este debate, decida sobre la nulidad de las actuaciones desde el inicio de la misma. Ahora bien, pasando analizar las pruebas que han sido objeto de este debate, es menester destacar que con las mismas no se ha demostrado que R.G. o J.A.A., hayan participado en hecho delictivo alguno, dice la fiscal del Ministerio Público que R.G., envió desde la ciudad de Maracaibo una droga, nos preguntamos ¿Cuál es el elemento probatorio que se haya evacuado en esta sala que demuestre que R.G. fue el que envió dicha sustancia desde la oficina de MRW de las delicias Estado Zulia? Ninguno ciudadana juez, no hay pruebas que demuestren tal envió, dice y se evidencia de la lectura que se consiguieron unos pasajes Maracaibo-Carúpano, si tener unos pasajes Maracaibo-Carúpano o cualquier destino, significa o hace presumir la comisión de un delito de esta naturaleza, tendríamos miles de procesados, incluso estudiantes carupaneros que regresan en fecha de vacaciones y su poder tienen su boleto de traslado, es decir que un simple boleto de traslado no puede ser considerado como un elemento, que fue R.G., quien haya enviado alguna sustancia encomienda o droga, a esta ciudad de Carúpano. La señorita Renilde la Rosa, única persona no funcionaria que declaró en esta sala, señalo que cuando se presente el operativo en el cual detienen a mi defendido ella se metió al baño, señaló también , que ella no fue la persona que atendió a A.A., dijo asímismo que ella no fue testigo del registro corporal, que hicieron los funcionarios a los ciudadanos Arcia y Gómez, dijo que Arcia se le entregó un paquete y luego manifestó que no sabía, porque a ellos se lo llevaron cuando ella estaba en el baño, es decir que la declaración de esta testigo, de los funcionarios y la Dra. Pacheco, se evidencia una total contesticidad, incluso se presenta entre los mismos funcionarios, dice Y.A. cuyo testimonio lo oímos en el día de hoy, que el estaba afuera de MRW y que los otros 2 funcionarios estaban dentro, señaló Leones Agreda, que el estaba adentro, que Rodríguez estaba afuera, también se señaló este juicio que hubo una vez que Arcia le proporcionó los datos, el radio a Rodríguez para que detuviera a este que estaba afuera, dijo Rodríguez que el detiene a R.G. a las puertas y no se acuerda si le dieron características o no, es decir que ni siquiera entre los funcionarios hay declaraciones que puedan considerarse contestes, incluso decía Amaya que llegaron a Carúpano el mismo 19, cuando los otros 2 hablan del día 18, en fin que aportes, que fe puede tener el decir de estos funcionarios, que en lo único que son contestes es que recibieron una llamada, salieron de Guanta a Carúpano, bajo engaño llaman a Arcia a su casa, a su pueblo para que venga a retirar un paquete, sobre este particular me remito al artículo 147 del C.O.P.P, que dice en su único aparte, que no podrá utilizarse como prueba información obtenida bajo engaño. Las otras pruebas fue la declaraciones de tres personas M.S.V., O.A. y Eduardo, que fueron contestes en que el día 18 de diciembre del 2001 se encontraba con el señor J.A.A., en que J.A.A., recibió una llamada de MRW, que le manifestó que vendría a Carúpano al día siguiente, a retirar la encomienda, se pregunta este defensor ¿si J.A.A. hubiese estado en una movida y hubiese sabido de la encomienda que le mandaban y, de lo contenido en ella iba estar tranquilo en Guiria de la Costa? Mi respuesta es no, si así fuera hubiera estado en Carúpano y se hubiera presentado el mismo día a retirar la encomienda, inclusive sin la llamada recibida, esto nos lleva a considerar un aspecto que nos enseñaron en los primeros años de la carrera, en teoría general del delito y en los elementos del delito, como lo es la intencionalidad, como elemento fundamental en la comisión de todos los delitos, salvo los delitos culposos, ciudadano juez no se ha demostrado la intencionalidad del señor Arcia, no se ha demostrado que de manera consciente y a sabiendas estuviera participando en un tráfico de drogas, no esta demostrado no se puede demostrar, porque J.A.A. era inocente, es decir no sabía el contenido de la encomienda, por lo tanto la intencionalidad en este caso no puede no fue demostrada. Nos queda la declaración de la experto Guipsy López y la lectura de su lectura, nos dijo que participó en un barrido de unos objetos, que le presentaron y que de dicho barrido, que no es mas que recoger el polvo y analizarlo, se determinó presencia de cocaína en esos objetos, de esa experticia practicada no se menciona cantidad ni calidad de la droga incautada, ni otros aspectos relacionados con la misma, salvo que ese objeto tenía residuos o estaba contaminado de posible cocaína, la experticia de González, la otra experta, practicada en Carabobo no debe tener valor probatorio en este caso, porque su contenido no fue ratificado en esta sala por esa experto, ya que nunca compareció a esta y mal puede decir el Ministerio Público, que esa experticia fue ratificada con la declaración de Gipsy López, eso sería una apreciación traída por los pelos, para no decir palabras mas elevadas, sobre este particular de los expertos y las experticias, me permito señalar la sentencia 387 del 13 de agosto del 2002, del Dr. R.P.P., sala casación penal, en la parte motiva, se refiere a los casos en que no se puede dar por demostrado la especie y cantidad, lo cual a criterio de la sala es indispensable, para determinar en que parámetro del artículo 34, 36 y 75 de la ley especial de la materia y también hace referencia a que cuando la experticia no es ratificada por el funcionario que la practicó, no debe tenerse como prueba, para apreciar el tipo de delito, igualmente, señaló la sentencia 003 del 19 de enero del 2000, sala casación penal, con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros, que refiriéndose a la declaraciones de los funcionarios, dice que su solo dicho no es suficiente para inculpar a un procesado, pues solo constituye un indicio de culpabilidad, creo no haber olvidado la apreciación y análisis de las pruebas presentadas en este juicio y, hay que concluir que en caso que nos ocupa non hay elementos de convicción suficientes para demostrar la comisión de un hecho punible y cuando esta situación se presenta en un juicio, conforme a la sentencia 761 del 25 de octubre del 2001, del magistrado Angulo Fontiveros, esa insuficiencia de pruebas nos debe llevar a considerar la inocencia del procesado, por lo tanto ciudadana Juez, pido a usted que en aplicación de la justicia absuelva a mis defendidos R.G. y J.A.A., por todas las razones expresadas anteriormente, por no estar determinada suficientemente la autoría de los delitos imputados, por no estar determinadas la cantidad de la supuesta sustancia incautada, por no estar demostrado ni la intención ni la comisión de los delitos que se les imputa.

Seguidamente el Abogado Defensor J.C.D., concluyó:

“En primer lugar en este juicio, para establecer la culpabilidad, las ilicitudes de las porciones penalizadas en el artículo 34 de la ley sobre sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, como es el ocultamiento y el tráfico, a probado aquí la representación fiscal en este debate oral y público tales hechos, cuales elementos de convicción emergen o aparecen de los diversos disposiciones de los testigos, que digan que J.A.A. ocultaba y traficaba la droga, nadie lo dice, y si no lo dicen no ha probado la representación fiscal el delito que le imputó, por otra parte alego a favor de los imputado, la ausencia de intención criminosa y la presunción de inocencia que tampoco a sido desvirtuada en ese debate oral y público, no ha habido ningún testigo que diga que el señor trasportó la droga o la ocultó. Hay un elemento esencial y fundamental, que vincula a todo el que comete un acto delictivo y es la llamada relación de causalidad, que no es nada mas y nada menos, que los actos que vinculan a personas con los hechos de tráfico y ocultamiento, no están demostrado por ningún nexo causal a los hoy enjuiciado, por otra parte llama la atención especial que el ciudadano J.A., fue llamado bajo engaño de la oficina MRW, para que viniera a buscar una encomienda, lo desastroso de esta situación es que a el no le dieron el piano contentivo de la droga, jamás hizo usa de cualquier acto de posesión del mismo, entonces como puede haber ni existir vinculación, por otra parte el que debiera estar preso es el remitente de esa encomienda, Alfonso, contra quien la representación del ministerio público con toda su diligencia y buena volunta, no solicitó una orden de captura. Utilice usted ciudadana Juez, los principios de la licitud de la prueba y concluirá que mis defendidos, son inocente de los delitos por los cuales acusó la representación del Ministerio Público.

La representante del Ministerio Público, ejerció su derecho a réplica y en tal sentido expresó:

cuando en esta sala, fueron evacuados los funcionarios, en el caso que nos ocupan, los que practicaron el procedimiento, este tipo de comando practica esta actividad relacionada con droga y están facultados, porque todas estas compañías sus cargas son totalmente revisadas, a través de tecnología avanzada, de tal manera que, mal puede la defensa solicitar la nulidad y con relación a la revisión de la encomienda, ciertamente los funcionarios explicaron la actividad que realizan estos comando, de tal manera que es imposible que se pueda dar la nulidad, es todo.

Por su parte la Defensa ejerció el derecho a contrarréplica y, a tales efectos, manifestó:

La defensa insiste en la nulidad, mucho mas cuando el Ministerio Público, acaba de señalar que se puede violar la constitución por un procedimiento, la comunicación es inviolable, cualquier forma de comunicación, por lo tanto si se viola y si es nula la prueba obtenida en relación a la constitución y al Código Orgánico Procesal Penal, debe pronunciarse sobre esta nulidad, de todas maneras que el resultado es la absolución de mis defendido, si en la parte final de este juicio mis defendidos declaran, la fiscal dijo que el silencio de ellos se debía considerar en su contra, y eso es falso. En todo caso, ratifico mi solicitud en cuanto a la nulidad solicitada y pido se decrete la absolutoria de los acusados, es todo.

Antes de declarar cerrado el debate se le cedió el derecho de palabra a los acusados y, el ciudadano R.J.G., identificado plenamente, manifestó:

No hay mucho que decir, si hablar del sufrimiento que me ha causado a mi y a mi compañero, esta cantidad de situaciones anomadas, yo soy un hombre de 42 años, con hijos que a causa de esta situación están a la deriva, una mujer que es mi compañero que se ha venido para acá, sin dinero, sin casa, porque yo jamás incurrí en delito alguno a buscar trabajo a buscar trabajo, le pido a usted ciudadana juez en el nombre de la justicia Venezolana la cual usted administra, tenga apreciación de mi sufrimiento en el cual he sido víctima y no soy responsable, es todo.

Seguidamente el ciudadano J.A.A., manifestó:

“Me encuentro aquí por una llamada que me hicieron de MRW, un 17 de diciembre del año 2001, a las 2 de la tarde, estaba hablando con unos muchachos, entonces le comenté que me llamaron y pensé que había sido mi familia, que me había enviado algo de Caracas, al día siguiente llego a Carúpano, me encuentro en el terminal con Raimundo que lo conocía, le dije que me acompañaran a la oficina, que me había enviado una encomienda mi familia, cuando llego a la oficina presente mi cédula y cuando me doy cuenta estaba rodeado de un poco de pistola de las guardia nacional, pregunte cual era el motivo y me dijeron que estaba detenido, es todo.

Oída la solicitud de nulidad efectuada por la defensa, quien aquí decide, señaló que el momento de emitir el pronunciamiento correspondiente, debía ser una vez evacuadas las pruebas a los fines de verificar si existió o no violación de n.C., al momento de realizar el procedimiento por los funcionarios. Ahora bien, la Defensa invoca como fundamento de su solicitud de nulidad, lo previstos en los artículos 44, 48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 197, 190, 191 y 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido debe necesariamente esta juzgadora, señalar que, en virtud de que la defensa invoca o solicita se declare la nulidad absoluta, por cuanto señala el artículo 191 de la ley adjetiva penal, esta juzgadora debe necesariamente señalar que con respecto a la procedencia de la nulidad absoluta, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, señala que será considerada nulidades absolutas, las concernientes a la intervención, asistencia, representación de los acusados o imputados, en los casos y formas previstos por el Código, así como las relativa a la inobservancia o violación, de derechos y garantías fundamentales, previstos en el Código, en la Constitución, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República, de tal manera que si bien el artículo 218, al cual hace referencia la Defensa, señala que el Ministerio Público, durante el curso de la investigación y a través de una orden judicial, puede incautar la correspondencia, que se presuma emanada del autor de un hecho punible o dirigido por el y que guarden relación con los hechos investigados, por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 48, garantiza el secreto o la inviolabilidad de la correspondencia en todas sus formas, sin embargo esta juzgadora observa, que por una parte la defensa manifiesta que sus defendidos no son autores de tal hecho delictivo, atribuido por la representante del Ministerio Público y que no son dueño de la encomienda, que guarda relación con los hechos atribuidos a sus representados y que desconocían tanto la encomienda como el contenido de la misma, es decir de su dicho se desprende que según los alegatos de la defensa no son dueños de la encomienda, lo cual a criterio de quien aquí decide, es totalmente contradictorio, por cuanto la Defensa solicita la nulidad absoluta, aludiendo que se violó la correspondencia privada, es decir la encomienda de sus defendidos, fundamentándolo en los artículos antes citados, de tal manera que del artículo 218, se infiere que la actuación por parte de la representante del Ministerio Público, relativa a la incautación de la correspondencia o documentos esta dirigida a los autores del hecho delictivo, en razón de ello mal podría solicitar una nulidad absoluta, quien alega que sus representados no tenían conocimiento de encomienda alguna. En otro orden de ideas, con respecto a la invocación del artículo 44 de la Constitución, señalando la defensa que se violento la libertad personal de sus defendidos, quienes no pueden ser detenidos, sino en virtud de una orden judicial a menos que hayan sido sorprendido in fraganti, esta juzgadora observa al respecto, que del artículo mencionado se desprende que existen dos supuestos, en los cuales una persona puede ser detenida, los cuales son: en virtud de una orden judicial o en los casos de flagrancia, en razón de ello si bien no medio una orden judicial, sin embargo a criterio de quien a quien decide, la detención fue flagrante, por otra parte cabe destacar que de conformidad a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores a su ordenamiento jurídico y a su actuación la justicia, aunado a lo previsto en el artículo 257 ejusdem, el cual expresa que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que la justicia no debe sacrificarse por la omisión de meras formalidades, en consecuencia a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta invocada por la defensa, considerando además que si bien la constitución establece o garantiza el derecho a que las comunicaciones no se violenten, sin embargo es necesario valorar el bien jurídico afectado, es decir si por una parte la constitución establece un derecho a un ciudadano, el cual en algún momento puede ser vulnerado por algún funcionario a los fines de salvaguardar otros bienes jurídicos, como son por ejemplo, la vida, la salud, siendo estos derechos también de carácter constitucional, afectando intereses o bienes jurídicos no de una, sino de varias personas, estimando que hay que valorar antes de decretar alguna nulidad absoluta tanto los bienes presuntamente violados, como los bienes jurídicos que se pretenden salvaguardar, en consecuencia se niega la nulidad absoluta invocada por la defensa.

DE LAS PRUEBAS QUE ESTE TRIBUNAL DESESTIMA

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público este tribunal, procede a pronunciarse sobre los elementos probatorios producidos que desestima:

En relación a los elementos evacuados para su lectura, este tribunal no las valora, por considerar que tales pruebas no fueron incorporadas al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el juez sólo debe apreciar las pruebas incorporadas al juicio oral en estricta observancia de la ley, y como quiera que en atención al principio de inmediación los jueces deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas, de las cuales obtiene su convencimiento, que este principio tal y como lo señala Chiovenda, exige que el juez que debe pronunciar la sentencia, haya asistido a la práctica de las pruebas de que extrae su convencimiento, y haya entrado, por lo tanto, en relación directa con las partes, con los testigos, con los peritos y con los objetos del juicio, de forma que pueda apreciar las declaraciones de tales personas y las condiciones de los sitios y cosas litigiosas, fundándose en la impresión inmediata de ellos y no en las referencias ajenas. Aunado al principio de contradicción o posibilidad de control de la prueba, lo cual constituye un aspecto que forma parte del debido proceso, y como quiera que las pruebas admitidas por el Tribunal de Control, para que sean incorporadas para su lectura, no se desarrollaron ante la presencia o la intervención de esta juzgadora o bajo la modalidad de la prueba anticipada, siendo que las partes no tuvieron el control de la misma, es por tales razones que esta juzgadora las desestima, por lo tanto mal podría este Tribunal Mixto fundar alguna decisión en base a la misma, ello con fundamento en lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra: “ Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código”; aunado a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 339 del mismo Código, el cual establece: “ Sólo podrán ser incorporados por su lectura: 2°. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”; así como lo señalado en el artículo 16, el cual prevé: “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.”

Asimismo este tribunal, no valoró los testimonios rendidos por los ciudadanos: 1) M.J.S.V., quien manifestó: “El 18 diciembre del 2001 yo estaba con el señor en su casa y recibió una llamada de MRW para retirar una cosa y el dijo que no tenia nada. Pregunta la defensa: ¿ a que se dedica usted? C- a la pesca. ¿ A que señor se refiere cuando usted dice que estaba en la casa del señor? C- A.A. el morocho. ¿ A que hora se recibió la llamada el 18 de diciembre? C- no recuerdo y estaba también en esa casa O.A. y O.W., ¿Cómo sabe usted que la llamada recibida era de MRW? C- porque el lo dijo. ¿Cuándo recibió la llamada el dijo de que se trataba? C- no él dijo que de todas maneras iba el 19 de diciembre. Pregunta la Fiscal: ¿ Que es usted del señor Arcia? C- es mi amistad y compadre. ¿ Donde vive Arcia? C- en la s.d.G., vivo cerca somos vecinos. ¿Porqué usted estaba en la casa de Arcia? C- vivimos en el mismo pueblo y uno se pone a hablar y conozco a Arcia de toda la vida y nunca estuve en las oficinas de MRW de Carúpano, y no tengo conocimiento de ningún paquete recibido.” 2) O.J.A., quien expuso: “Yo lo que se es que el señor lo llamaron el día 18 de diciembre. Pregunta la defensa: ¿ El no te dijo que lo llamaron del MRW? C-si me dijo. ¿ El señor Arcia le manifestó que no sabia el nombre del destinatario? C- no sabía para que era. Pregunta Abg. Izaguirre: ¿A que hora lo llamaron ¿ C- de dos a tres y no me dijo para que lo llamaran y en ese momento que lo llamaron estaba Waldrop, San Vicente y yo, ¿A que se dedica usted? C- pescador. Y conozco al Señor Arcia desde hace mucho tiempo y nunca he sabido que tenga problema con la justicia. ¿Dónde estaba usted cuando recibió la llamada? C- Yo estaba cerca de su casa cuando recibió la llamada. Pregunta la Fiscal: ¿ Donde vive usted? C- cerca del señor Arcia, Waldropp y San Vicente. ¿Dónde recibió la llamada? C- Cerca de la casa. ¿Usted estuvo en MRW ¿- C- no. Y no presencié la detención del señor Arcia. ¿UD presenció si Arcia retiró un paquete en MRW? C- nunca y no conozco a Raimundo.” 3) E.W. quien expresó: “El conocimiento es que el señor Arcia Aquiles yo lo conozco y él me dijo que le hicieron una llamada y el no tenia conocimiento de quién le iba a mandar algo por MRW. Pregunta la defensa: ¿ A.A. le comunicó de una llamada y que iba a recibir? C- No solamente me dijo que lo habían llamado, para que, no sé. Pregunta la defensa Dr. Izaguirre: ¿ Donde se encontraba reunido en el momento que Arcia le hizo la llamada? C- Cerca de su casa y él vive en la salina, que es un caserío de la ciudad de Guiria. ¿Qué otra persona estaba presente en el momento que se recibió la llamada? Los que entraron ahorita y yo, ¿ A que se dedica usted? C- Yo pesco. Pregunta la Fiscal: ¿Desde hace cuanto tiempo conoce a Arcia? C. desde hace un poco de años y yo nunca estuve en la oficina de MRW Carúpano. Y nunca lo vi retirar una encomienda de MRW de aquí de Carúpano. Nunca vi el procedimiento que efectuó la Guardia. ¿Usted es amigo de San Vicente? C- si y de Alveláez y tenemos mucho tiempo conociéndonos.” Por cuanto de sus dichos, no se extrae ningún elemento, que pudiera esclarecer los hechos objeto del juicio, ni mucho menos la responsabilidad de los acusados; toda vez que de sus deposiciones se desprende, que no estuvieron presentes en el lugar en que ocurrieron los hechos y no tienen conocimiento alguno, de lo acontecido en las oficinas de MRW de Carúpano, el 19/12/2001.

Igualmente se desestimó la declaración de la experto Gipsy L.R., quien declaró: “Realicé experticia química a la muestra que solicito la fiscal, la cual consistía a un bolso de material sintético que contenía un piano, al bolso negro lo enumeramos con la letra A y al piano con el número 1, al abrir el piano se encontraba dos metal de color plateado y se enumeró y le practicamos la prueba, las pruebas de coloración para determinar la presencia de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dando positivo, dando coloración de color pardo, hicimos el reactivo de Scout, con un color azul turquesa, en conclusión el polvo recolectado arrojo positiva a la sustancia de cocaína, se hizo en enero del 2002, el 9 de enero.” Tal declaración se desestimó, considerando que el piano al cual hace referencia la experto, no fue incautado en posesión de los acusados, y no se demostró que exista vinculación alguna entre los acusados y la presunta droga que se encontraba en el mencionado piano, en razón de ello, no tiene valor probatorio la deposición de la experto Gipsy López, por cuanto, a criterio de quien aquí decide, el mencionado piano, no fue mostrado como evidencia y tampoco fue mencionado por los funcionarios intervinientes en el procedimiento, como objeto incautado en el mismo. En consecuencia, lo manifestado por la experto no contribuyó al esclarecimiento de los hechos objetos del proceso, ni aportó elemento alguno que concatenado con otro, pudiera determinar responsabilidad penal de los acusados.

DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN PROBADOS:

De la recepción y evacuación de las pruebas realizadas durante el desarrollo del juicio oral, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y, valoradas en base a las reglas de la Sana Crítica, consagrada en el artículo 22 del mismo Cuerpo Adjetivo Penal, este Tribunal considera que quedaron probados los siguientes hechos:

Que el día 19 de Diciembre del 2001, el ciudadano J.A.A., se presentó en las oficinas de MRW de Carúpano, a fin de retirar una encomienda, quien fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional, manifestándoles que la encomienda era propiedad de un ciudadano, que se encontraba en la parte de afuera de la oficina, por lo que los funcionarios, procedieron a detener al ciudadano señalado, quien quedó identificado como R.J.D.. Este hecho se pudo comprobar con las testimoniales de los ciudadanos: 1) El funcionario adscrito a la Guardia Nacional: L.A.G., quien expuso: “….el día 19-12-01, se presenta el señor J.A.A., estábamos los efectivos preparados, el dijo vengo a retirar un paquete, lo detuvimos y el dijo que el no era dueño de eso sino otra persona que estaba afuera, lo detuvimos también con los testigos, y el paquete estaba en Valencia, donde se retuvo la Droga, ya que se inició allá en Valencia, se les hizo una revisión corporal a los dos y en su ropa el señor llevaba el pasaje, de Valencia a Carúpano. Y cuando a preguntas contestó: El día 19 fue la detención. Lo detuvimos ese día y el señaló a otro señor que estaba afuera. ¿ El día 19-12-2001, estaban en MRW a que hora llegó J.A.? C- en Horas de la tarde y fue solo y el señor Raimundo estaba afuera y allí habían funcionarios del MRW y no recuerdo quién lo atiende, pero él dijo que iba a buscar un paquete y allí verificamos, el nombre del paquete y a quién iba dirigido. El cuando dijo que estaba una persona afuera y dio las características, y desde dentro llamé a los funcionarios de afuera y, cuando lo llevaron adentro dijo J.A., que ese era. ¿ El día 19 de diciembre del 2001, al presentarse J.A., llegó a tener la encomienda en sus manos? C- no todavía no estaba allí la encomienda. 2) Del funcionario A.R.R.A., quien expuso: “….llegamos a la empresa MRW y le informamos sobre la incautación de Valencia, y una empleada nos dijo que un señor había llamado, a ver si llegó la encomienda, al día siguiente yo estaba afuera y llegaron dos ciudadanos en un taxi y le informé que el ciudadano había llegado con otro y, lo hice pasar y lo detuve, y dijo que el paquete no era de él sino del que estaba afuera, nos los llevamos al comando y en el chequeo corporal se encontró un pasaje de Maracaibo Caracas y otro de Caracas a Carúpano. Y cuando a preguntas respondió: “….el 19 los hechos fueron a las 3 o 4 de la tarde, actuaron Amaya, el capitán Agreda y mi persona. ¿ Los detenidos tenían drogas? C-no, al momento de la detención- 3) La testigo Renides Maria la Rosa la Rosa, quien, expuso: “Como un día normal de mi trabajo, llego un señor en la tarde preguntando por un paquete y uno de mis compañeros lo atendió”. Y cuando a preguntas respondió: Dónde trabajaba? En la compañía de MRW ¿Dónde se encontraba la oficina de esa compañía? Calle juncal ¿para ese momento trabajaba en MRW? Si como secretaria ¿cuales eran sus funciones? Entregaba y recibía paquetes ¿usted puede repetir lo que observo? Entro el señor Arcia, dijo que venia a retirar un paquete a su nombre a que hora? Pasadas de medio día? ¿Usted que sabe de que habían funcionarios? Ellos están con nosotros en la oficina ¿A que cuerpo pertenecían? A la guardia nacional. ¿vio usted cuando el otro trabajador, entrego al señor Arcia el paquete? No ¿tuvo conocimiento de algún paquete? No se si se lo entregaron. 4) El experto ciudadano Y.A.C., quien expuso: “…el 19 de diciembre llegamos a MRW, el ciudadano que la recibía era el Ciudadano J.A., llegamos, y nos instalamos a espera que llegaran a retira la encomienda, en la tarde llegaron dos señores a retirar el paquete, mi capitán le pidió la documentación, y el dijo la encomienda que vengo a buscar no es mía es el de que esta afuera de nombre R.G..” Y cuando a preguntas respondió: ¿usted es funcionario adscrito a que cuerpo? Antidroga de la Guardia Nacional. ¿lo detienen? Si en la agencia al momento de retirar la encomienda ¿detuvieron a otra persona? Si R.G.. ¿Además de la identificación, obtuvieron otra evidencia física? Cuando lo trasladamos a la compelía se le registro y uno de ellos tenia un pasaje hacia Maracaibo. ¿Cuándo ustedes salen de Guanta para Carúpano Tenían el paquete de la encomienda con ustedes? no ¿tuvieron ese día 19 de diciembre en sus manos? No. ¿el señor Arcia llego retirar el piano? Se le pidió la cédula y no se entregó la encomienda. ¿En que fecha se realizó el procedimiento? El 19 de diciembre.

Sin embargo, que no se demostró que los acusados hayan estado en posesión de la encomienda, y mucho menos de sustancia alguna de ilícito comercio, en razón de ello, no se demostró que los ciudadanos J.A.A. y R.G.D., hayan participado en el hecho atribuido por la representante del Ministerio Público, por cuanto no se logró demostrar, que los mismos se encontraran ocultando la presunta droga en un supuesto piano. Señalándose presunta droga, tomando en consideración que los funcionarios L.A.G., R.A., A.R.R.A. y Y.A.C., no d.f.d. la existencia de la droga, pues sólo manifiestan haber efectuado la detención de dos ciudadanos, uno de los cuales entró en las oficinas de MRW de Carúpano a retirar una encomienda, la cual fueron contestes en manifestar que la misma no fue entregada; tampoco se demostró la existencia de la droga, toda vez que la experto promovida por la Representante del Ministerio Público, que practicara la experticia a la sustancia incautada, no compareció al debate oral y público a rendir declaración, siendo una prueba fundamental, a los fines de determinar si la sustancia presuntamente incautada era droga o no. En consecuencia, sólo se evidenció que el ciudadano J.A.A., se encontraba en compañía del ciudadano R.G.D. y se dirigieron a las oficinas de MRW Carúpano, a fin de retirar una encomienda que estaba dirigida a J.A.A., la cual nunca estuvo en su poder, pues a la oficina antes mencionada no llegó ninguna encomienda. Lo cual quedó probado con las testoimoniales de los funcionarios L.A.G., R.A., A.R.R.A. y Y.A.C., quienes fueron contestes en indicar, que actuaron en el procedimiento realizado en fecha 19/12/2001, en las oficinas de MRW Carúpano, y que detuvieron a los dos acusados, siendo coincidentes en señalar que a los acusados no se les entregó encomienda alguna.

Los medios probatorios de los cuales obtuvo el Tribunal la convicción de los hechos o circunstancias que se estimaron probadas, han sido apreciados en todo su valor probatorio en base a las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia, siguiendo el sistema de apreciación de la Sana Crítica, sólo se apreciaron las pruebas antes dichas.

De las pruebas evacuadas, solo quedaron demostrados los hechos ya señalados, pero no quedó probado que el TRAFICO U OCULTAMIENTO ESTUPEFACIENTES, fuera cometido por los ciudadanos J.A.A. Y R.G.D., toda vez que la única testigo presencial del procedimiento ciudadana Renides Maria la Rosa la Rosa, solo da fé, de haber visto al ciudadano J.A.A., en la oficina de MRW, solicitando una encomienda, aunado a lo declaro por los funcionarios que efectuaron el procedimiento, solo se corroboró que ciertamente el acusado antes mencionado, fue a las oficinas de MRW de Carúpano, a retirar una encomienda.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Los hechos objeto de este Juicio, fueron calificados en la acusación fiscal, así como en el auto de apertura a juicio como TRAFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establece:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, trasforme, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.

Del contenido del artículo antes trascrito, se infiere que para que se configure el delito atribuido por la representación fiscal, se requiere:

  1. - Que exista el dolo del agente, esto es, la determinación de cometer el delito.

  2. - Que se esté en presencia de una sustancia de las denominadas estupefacientes o psicotrópicas.

  3. - Que el agente haya ejercido acciones propias que denoten una conducta criminosa, en el sentido de realizar actividades que deriven un rol propio del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas.

  4. - Que la conducta desplegada por el agente produzca una función de enlace o soporte los elementos del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas.

  5. - Que dicha sustancia ilícita, permanezca en algún lugar oculto, o que no pueda ser percibido por el sentido de la vista de cualquier ser humano.

  6. - Que sea por la cantidad oculta de la sustancia ilícita, una modalidad propia de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

De tal manera que, del artículo in comento se desprende una concurrencia de elementos o requisitos, que a juicio de quien aquí decide, han debido cumplirse, correspondiéndole al Ministerio Público demostrar todas y cada una de estas exigencias, a fin de encuadrar la conducta de los acusados, en el antes trascrito dispositivo legal, para que la acción desplegada por el agente la haga típicamente antijurídica.

Una vez analizados todos los elementos probatorios, es menester determinar cuales de estos requisitos quedaron plenamente demostrados:

En primer lugar, tenemos que no quedó demostrado que los ciudadanos J.A.A. y R.J.G.D., de manera dolosa, esto es intencional, estuvieran ocultando la sustancia, así como tampoco quedó probado que los acusados antes mencionados, ejercieran un rol preponderante que los vincularan con la sustancia incautada y, mucho menos que hayan iniciado su perpetración con el propósito de una actividad final.

En consecuencia, no quedó demostrado que hubiera alguna función de enlace de todos los elementos propios del delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, tampoco que los acusados hayan lesionado o puesto en riesgo o en peligro un bien jurídico tutelado. En tal sentido, no hubo algún resultado típico de lesión, ya que mal pudiera haberlo habido sin el ejercicio de una actividad delictuosa que les fueran imputado a los acusados, mas no probado.

Considerando, que esta norma al ser confrontada con los hechos dados por acreditados por este Tribunal, se puede evidenciar que no existe la adecuación entre la conducta desplegada por los ciudadanos J.A.A. y R.J.G.D. y la calificación jurídica atribuida por la representante del Ministerio Público. En tal sentido, se observa, como se puntualizó anteriormente, que los ciudadanos antes mencionados fueron a la oficina de MRW de la ciudad de Carúpano, a los fines de retirar una encomienda, sin embargo no se demostró que ellos hayan ocultado la sustancia estupefacientes, siendo este la condición que se requiere para imputarle tal delito. En razón de ello no quedó demostrada la relación de los acusados con la presunta droga. Dicho en otros términos, ni siquiera quedó demostrado que estemos en presencia de una sustancia ilícita, como lo es la droga, mucho menos la autoría de los acusados en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes.

En virtud de lo anteriormente probado, mediante la apreciación de las pruebas debatidas en la audiencia, usando para ello, la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal PenaL, se declara NO CULPABLE y en consecuencia absueltos del delito de Tráfico y Ocultamiento ( siendo esta una de las modalidades del tráfico) de Sustancias Estupefacientes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ABSUELVE a los ciudadanos J.A.A., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.904.425, nacido en fecha 05-12-1956, de 49 años de edad, hijo de P.A. y V.B. y residenciado en la S.d.G.d.L.c., casa N° 26, Calle Principal, Municipio Valdéz del Estado Sucre y R.J.G.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.098.761, edad 42 años, nacido en fecha 27-07-62, hijo de O.D. y C.G., residenciado Maracaibo Estado Zulia, Callejón la Puñalá Sector las Tarabas, Casa sin Número; del delito de TRÁFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la presente decisión se emitió fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes. Asimismo se acuerda remitir el presente asunto a la fase de ejecución en su oportunidad legal. Notifíquese. Publíquese.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. N.C.S.

La Secretaria

Abg. W.V.

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