Decisión nº 157 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 2 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria Por Restitucion

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T..-

Guanare, dos (02) de abril de 2013.

Años: 202º y 154º

I

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: E.J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 6.507.272.-

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: L.G.R.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.139.-

DEMANDADOS: O.G.T.U. y J.M.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.304.733 y 9.128.296, respectivamente.-

ABOGADOS APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: R.G.S. y R.G.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.811 y 91.010, respectivamente.-

MOTIVO: Acción Posesoria de Restitución.-

SENTENCIA Interlocutoria (Cuestión Previa contendida en el ord. 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

EXPEDIENTE: Nº 00039-A-13.-

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata el presente asunto de la cuestión previa opuesta por el codemandado, ciudadano O.G.T.M., representado judicialmente por los abogados R.G.S. y R.G.S., contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN P.D., en el juicio que por Acción Posesoria por Restitución, sigue en su contra y contra del ciudadano J.M.M.R.; el ciudadano E.J.M.A., representado judicialmente por los abogados L.G.R.O. y F.J.M.V., incidencia dentro de la cual la parte demandada contradijo la defensa opuesta, sin haber sido solicitado expresamente por ninguna de las partes se abriera la articulación probatoria contenida en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha quince (15) de enero de 2013, se inició el presente procedimiento, instaurado por el ciudadano E.J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 6.507.272, asistido por la abogada L.G.R.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.139, en contra de los ciudadanos O.G.T.U. y J.M.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.304.733 y 9.128.296, respectivamente.

Acompañando a la demanda como medios probatorios lo siguiente:

  1. - Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano E.J.M.A., cursante en el folio ocho (08).

  2. - Constancia de ocupación por parte del C.C. “La Cebereña”, haciendo constar que el ciudadano E.J.M.A., ocupa un lote de terreno denominado La Marinera, ubicado en el sector La Cebereña, Parroquia D.P., Municipio Guanarito del estado Portuguesa, riela en el folio nueve (09), marcado con la letra “A”.

  3. - Inserto en el folio diez y once (10 al 11), marcada con letra “B”, dictamen Nº 01/2012, del Síndico Procurador del Municipio Guanarito.

  4. - Inserto en el folio doce al catorce (12 al 14), marcada con letra “C”, copia simple del informe de solicitud de arrendamiento de terreno, entre los ciudadanos E.J.M.A. y O.G.T.U., por parte del Concejo Municipal, Municipio Guanarito, Comisión de Ejido y Bienes Municipales.

  5. - Copia certificadas del documento de arrendamiento ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito, estado Portuguesa, quedando autenticado bajo el Nº 34, folios del 1 al 3, Protocolo primero, Tomo VII, cuarto trimestre del año 2012, cursante en el folio quince al diecisiete (15 al 17), marcado con la letra “D”.

  6. - Copia Simple del poder especial de administración que le confiere el ciudadano O.G.T.U. al ciudadano J.M.M.R., para que le administre un lote de terreno denominado “Agropecuaria Toromanso” ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito, estado Portuguesa, quedando autenticado bajo el Nº 718, Tomo VIII, inserto en el folio dieciocho al veinte (18 al 20), marcado con la letra “E”.

  7. - Copia simple del registro de hierro solicitado por el ciudadano E.J.M.A., quedando registrado bajo el Nº 21, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo I, cuarto trimestre del año 2011, marcado con la letra “F”, cursante en el folio veintiuno al veinticuatro (21 al 24).

  8. - Certificado Nacional de Vacunación Nº 362771, marcado con la letra “G”, riela en el folio veinticinco (25).

  9. - C.d.V.L.P. C.A, (PARMALAT), haciendo consta que el ciudadano E.J.M.A., arrima a la receptoria 2.800 litros de leche caliente semanal, marcado con la letra “H”, cursante en el folio veintiséis (26).

  10. - Copia simple de declaración de testigos ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito estado Portuguesa, marcado con la letra “I”, inserto en el folio veintisiete al treinta y tres (27 al 33).

  11. - Copia simple de la inspección judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al lote de terreno ubicado en el sector La Cebereña de la Parroquia D.P.d.M., Municipio Guanarito, estado Portuguesa, marcado con la letra “J”, cursante en el folio treinta y cuatro al cincuenta y nueve (34 al 59).

    En fecha diecisiete de (17) de enero de 2013, se dictó auto mediante la cual se le dio entrada a la causa, cursante en el folio sesenta (60). En fecha dieciocho de (18) de enero de 2013, se dictó auto mediante la cual se dictó despacho saneador, cursante en el folio sesenta y uno y sesenta y dos (61 y 62).

    En fecha veinticinco (25) de enero de 2013, el ciudadano E.J.M.A., asistido por la abogada L.G.R.O., introducen ante este Juzgado la Reforma de la Demanda, acompañando como medio de prueba de la reforma lo siguiente:

  12. - Original marcado con la letra “A”, constancia de ocupación de terrenos, emitida por el Concejo Comunal La Cebereña, Parroquia D.P., Municipio Guanarito del estado Portuguesa.

  13. - Original Marcado con la letra “B”, dictamen Nº 01/2012, por el Síndico Municipal, Abogado A.L.B..

  14. - Copia simple, marcada con la letra “C”, informe Nº 298-2012, de la Comisión de Ejido y Bienes Municipales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa.

  15. -Contrato de Arrendamiento del lote de terreno rural, realizado por el Municipio ciudadano Guanarito del estado Portuguesa, marcado con la letra “D”.

  16. - Copia simple de poder autenticado ante conferido por el ciudadano O.G.T.U. al ciudadano J.M.M.R., marcado con la letra “E”.

  17. - Copia Simple marcado con la letra “F”, del Registro de Hierro.

  18. - Original de certificado de vacunación Nº 362771, marcado con la letra “G”.

  19. - Original marcado con la letra “H”, c.d.R.L.V.L.P. C.A (PARMALAT GUANARITO).

  20. - Copia simple, marcada con la letra “I”, inspección judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Solicitud Nº 1451-12.

  21. - Copia simple, marcada con la letra “J”, declaración de testigos ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito, estado Portuguesa.

  22. - Certificado Nacional de Vacunación, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura, Instituto Nacional de S.A. integral, marcado con la letra “K”, cursante el folio noventa y ocho al ciento tres (98 al 103).

  23. - marcado con la letra “L”, copia simple de Certificado de Registro Nacional de Productores, inserto en el folio ciento cinco y ciento seis (105 y 106).

  24. - Marcado con la letra “M”, original de comunicación dirigida al ciudadano E.J.M.A., por los voceros del colectivo de Coordinación Comunitaria de los Consejos Comunales que conforman la comuna en construcción D.P., cursante en el folio ciento cuatro (104).

    En fecha treinta (30) de enero de 2013, se dictó auto mediante la cual se admitió y se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, comisionando al Juzgado Distribuidor del Municipio Arribaren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, librando oficio Nros 45-13 y 46-13, respectivamente, cursante en los folios ciento ocho al ciento catorce (108 al 114). Diligencia confiriendo poder a los abogados de la parte demandadas los abogados R.G.S. y R.G.S., así mismo se dan por citados, inserto en el folio ciento veinte al ciento treinta (120 al 130).

    En fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, sustituye poder al abogado F.J.M.V., el poder especial apud acta, inserto en el folio ciento treinta y uno (131).

    En fecha quince (15) de marzo de 2013, cursante en el folio ciento cuarenta y tres al doscientos uno (143 al 201), los abogados del ciudadano O.G.T.U., introdujeron escrito de contestación de la demanda acompañando las siguientes pruebas:

  25. Marcado como anexo 1, copias de los expedientes Nº RCA-2013-00030 y Nº RCA-2013-00031, del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E. estado Trujillo, cursante en el folio doscientos cinco al setecientos noventa y cuatro (205 al 794).

  26. Marcado como anexo 2, C.d.T.d.A. de la Tierras y Registro Agrario de la finca La Marinera, plano e índice de vértices, inserto en el folio setecientos noventa y siete al ochocientos uno (797 al 801).

  27. Documento de compra hecha, por la parte demandada de la parcela propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN), constante de 20 hectáreas, autenticado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha 29 de septiembre de 2003, bajo el Nº 198, adquiridas al ciudadano L.E.M.M., marcado como anexo 3, riela en el folio ochocientos dos al ochocientos siete (802 al 807).

  28. Documento de compra hecha, por la parte demandada sobre una parcela propiedad Municipal, constante 83 hectáreas de autenticado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha 29 de septiembre de 2003, bajo el Nº 495 del Tomo V, adquiridas al ciudadano L.E.M.M., marcado como anexo 4, riela en el folio ochocientos ocho al ochocientos catorce (808 al 814).

  29. Contrato de arrendamiento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanarito del estado Portuguesa, en fecha 20 de agosto de 1971, bajo el Nº 13, folios 27 al 29, Protocolo primero del tercer Trimestre del año 1971, al ciudadano L.O.T.L., sobre un lote de terreno de 150 hectáreas, marcado como anexo 5, cursante en el folio ochocientos quince al ochocientos veinte (815 al 820).

  30. Contrato de arrendamiento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanarito del estado Portuguesa, en fecha 13 de enero de 1995, bajo el Nº 3, folios 1 al 2, del tomo I, Protocolo primero del primer Trimestre del año 1995, al ciudadano L.O.T.L., sobre un lote de terreno de 150 hectáreas, marcado como anexo 6, cursante en el folio ochocientos veintiuno al ochocientos veintitrés (821 al 823).

  31. Contrato de arrendamiento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Guanarito del estado Portuguesa, en fecha 20 de febrero de 2000, bajo el Nº 104, del tomo II, al ciudadano L.O.T.L., sobre un lote de terreno de 94 hectáreas, marcado como anexo 7, cursante en el folio ochocientos veinticuatro al ochocientos veintiocho (824 al 828).

  32. Documentos administrativos, marcados como anexo 8, riela en el folio ochocientos veintinueve (829).

  33. Copia fotostática de informe de la Comisión de Ejidos y del Acta de Sesión Ordinaria del C.d.M.G. del estado Portuguesa, celebrado en fecha 11 de noviembre de 1994, donde se acordó nuevamente el arrendamiento del tierras al ciudadano L.O.T.L., marcado como anexo 8.1, inserto en el folio ochocientos treinta al ochocientos treinta y cinco (830 al 835).

  34. Plano contentivo de la mensura de la finca Toro Manso de fecha 10 de septiembre de 1995, realizada por el C.M.d.G., estado Portuguesa, marcado como anexo 8.2, riela en el folio ochocientos treinta y seis y ochocientos treinta y siete (836 y 837).

  35. Recibo emitido por la Administración de rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, Nº 15 del 30 de abril de 1976, Nº 4 del 19 de enero de 1987, Nº 4005 del 3 de octubre de 1994, 0302 de fecha 13 de mayo de 1999, Nros 7979 y 7980 (solvencia) del 28 de julio de 2003, por el pago de arrendamiento de 83 hectáreas, marcado como anexo 8.3, cursante en el folio ochocientos treinta y ocho al ochocientos cuarenta y dos (838 al 842).

  36. Certificado de Solvencia Municipal, Nº 227003 del 28 de julio de 2003, expedido por la Dirección de Administración del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, marcado como anexo 8.4, inserto en el folio ochocientos cuarenta y tres y ochocientos cuarenta y cuatro (843 y 844).

  37. Marcado como anexo 8.5, cursante en el folio ochocientos cuarenta y cinco y ochocientos cuarenta y seis (845 y 846), vacante catastral del Fundo toro Manso, Nº GT-Gt-087 del 10 de octubre de 1979, expedido por el Ministerio de Agricultura y Cría.

  38. Registro de Productor Agropecuario del 31 de diciembre de 1997, consignado por el Ministerio de Agricultura y Cría, marcado como anexo 8.6, riela en el folio ochocientos cuarenta y siete y ochocientos cuarenta y ocho (847 y 848).

  39. Recibo de pago de arrendamiento de ejidos municipales del 12 de septiembre de 2012, y certificado de insolvencia realizada en la misma fecha, marcado como anexo 8.7, inserto en el folio ochocientos cuarenta y nueve y ochocientos cincuenta y uno (849 y 851).

  40. Marcado como anexo 8.8, riela en el folio ochocientos cincuenta y dos al ochocientos cincuenta y cuatro (852 al 854), constancia de ocupación consignada por el C.C.L.C., Parroquia D.P., Municipio Guanarito del estado Portuguesa de fecha 26 de octubre de 2012.

  41. Marcado como anexo 8.9, riela en el folio ochocientos cincuenta y cinco y ochocientos cincuenta y seis (855 al 856), solicitud de inscripción en el Registro Agrario de fecha 19 de diciembre de 2012.

  42. Marcado como anexo 9, cursante en el folio ochocientos cincuenta y siete al ochocientos setenta y siete (857 al 877), guías de movilización y soporte de propiedad del ganado que se encuentra en el fundo.

  43. Documento de adquisición del ciudadano J.M.M.R., inscrito en el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito de estado Portuguesa, en fecha 24 de octubre de 2006, bajo el Nº 12, folios 1 al 4 del tomo III, protocolo primero del tercer trimestre de 2006, marcado como anexo 10, inserto en el folio ochocientos setenta y ocho al ochocientos ochenta y tres (878 al 883).

  44. Anteproyecto realizados por el Ingeniero J.M.M.D., Marcados como anexo 11, inserto en el folio ochocientos ochenta y cuatro al novecientos cuarenta y dos (884 al 942).

  45. Constancia de haberse presentado el ciudadano O.G.T.U., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalista-Sub Delegación Guanare (Expediente Nº K-13-0254-00138), denuncia sobre hurto de ganado, con ruptura de cercas y confinamientos de animales en la finca La Marinera, marcado como anexo 12, cursante en el folio novecientos cuarenta y tres y novecientos cuarenta y cuatro (943 y 944).

  46. Copia simple de acta de depósito de fecha 22 de enero de 2013, expedida por la Guardia Nacional Bolivariana, donde se determina que un lote de ganado propiedad del demandante, se encontraba en la finca La Marinera, marcado como anexo 13, cursante en el folio novecientos cuarenta y cinco y novecientos cuarenta y seis (945 y 946).

  47. Copia fotostática de solicitud de Título Supletorio, presentada por el ciudadano E.J.M.A., ante este Tribunal y declarada inadmisible, mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2012, marcado como anexo 14, cursante en el folio novecientos cuarenta y siete al novecientos cincuenta y siete (947 al 957).

  48. Documento de Justificativo de testigos, evacuados ante la Notaria Pública de Guanare el 24 de enero de 2013, marcado como anexo 15, cursante en el folio novecientos cincuenta y ocho al novecientos sesenta y tres (958 al 963).

  49. Marcado como anexo 16, riela en el folio novecientos sesenta y cuatro al novecientos sesenta y siete (964 al 967), facturas emitidas por SAIMSA de fecha 17 de agosto de 1981, MOVITIERRA, S.R.L, de fecha 19 de octubre de 1983 y LINEAL de fecha 15 de octubre de 1983, a nombre del ciudadano L.O.T.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 956.215.

    En esa misma fecha; cursante en el folio novecientos sesenta y ocho al novecientos ochenta y seis (968 al 986), los abogados del ciudadano J.M.M.R., introdujeron escrito de contestación de la demanda acompañando las siguientes pruebas:

  50. Marcado como anexo 1, cursante en el folio novecientos setenta y ocho al novecientos ochenta y dos (978 al 982), del lote de terreno colindante con el ciudadano E.J.M.A..

  51. Marcado como anexo 2, cursante en el folio novecientos ochenta y tres al novecientos ochenta y seis (983 al 986), c.d.t.d.a. de tierras y registro agrario de la finca La Marinera, plano e índice de vértices.

    En fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, se dictó auto mediante la cual el Juez del Tribunal admite la reconvención propuesta, riela en el folio novecientos ochenta y siete (987).

    En fecha veinticinco (25) marzo de 2013, escrito de contestación de cuestiones previas, por parte del apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigno el siguiente anexo marcado con la letra “A”, impresión de disección bajada del portal Web del Tribunal Supremo de Justicia, cursante en el folio novecientos ochenta y nueve al novecientos noventa y ocho (989 al 998).

    En fecha veintiséis (26) marzo de 2013, escrito de contestación de la reconvención, por parte del apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigno; acta de deposito levantada por la Guardia Nacional Bolivariana, inserto en el folio novecientos noventa y nueve al mil dieciséis (999 al 1016).

    En fecha dos (02) de abril de 2013, escrito del abogado de la parte demandada solicitando la apertura de la incidencia de cuestiones previas, riela en el folio mil diecisiete al mil diecinueve (1017 al 1019).

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Corresponde a este tribunal, decidir la incidencia de la cuestión previa opuesta por los abogados R.G.S. y R.G.S. apoderados judiciales del codemandado ciudadano O.G.T.U., que al momento de dar contestación a la demanda, entre otras defensas, opusieron la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un p.d., promoviendo como pruebas de la defensa nominada ejercida, las copias simples de los expedientes números RCA-2013-00030 y RCA-2013-00031, de la nomenclatura del Juzgado Superior Agrario del estado Portuguesa.

    Conviene destacar, que la cuestión previa ejercida, es tramitada de acuerdo a lo establecido en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

    Artículo 209: Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7°, 8º, 9º, 10º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°, 10°, 11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejúsdem.

    Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el juez o jueza decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.

    La decisión del juez o jueza respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 ejúsdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar.

    De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva.

    De la norma transcrita, se colige que en el procedimiento ordinario agrario, el trámite de las cuestiones previas, contempladas en los ordinales 7°, 8º, 9º, 10º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puede presentarse disímiles escenarios, a saber: 1) Que opuesta la cuestión previa, el demandante no la contradiga, lo cual ocasionará su admisión y por consiguiente extinción o suspensión del proceso, según la clase de defensa dilatoria propuesta. 2) Que el demandante contradiga la cuestión previa; y alguna de las partes pida que se abra una articulación probatoria, debiendo el tribunal decidir al día siguiente de la preclusión de ésta. 3) Que el demandante contradiga la cuestión previa, pero ninguna de las partes pida que se inicie la instrucción probatoria, caso en el cual, el tribunal decidirá al tercer día siguiente al vencimiento del lapso de contradicción

    En consecuencia, se requiere que el demandante haya contradicho la cuestión previa y que alguna de las partes haya pedido “expresamente”, que se abriera la oportunidad para promover e instruir sus pruebas, para que hubiere lugar a la misma. En el caso de marras, habiendo sido opuesta la cuestión previa, comenzó a trascurrir el lapso establecido para que el demandante contradijera la misma, lo cual quedó constancia en autos, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, folios novecientos ochenta y nueve (989) al novecientos noventa y uno (981), de la tercera pieza, sin haber sido solicitado por alguna de las partes la apertura de la correspondiente articulación probatoria. Razón por la cual, pese a que el demandado promovió pruebas tendientes a demostrar su excepción nominada, no sucedieron concurrentemente los supuestos exigidos en la especial norma agraria, que dan lugar a la tanta veces nombrada articulación.

    De forma general, las cuestiones previas, constituyen medios de denuncia de la ausencia de presupuestos y la existencia de impedimentos procesales, como elementos constitutivos de la relación jurídica procesal. Su función como lo señala el procesalista patrio A.R. RÔMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “…resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia…”.

    De esta forma las cuestiones previas, son formas de defensa, en sentido amplio, utilizadas por el demandado para evitar la transformación de su status actual, en un estado futuro de sujeción a la pretensión del accionante, enumeradas por el legislador patrio en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considerando principios de celeridad y economía procesal, al establecer que determinadas defensas se opongan y resuelvan con carácter previo a la trabazón del litigio, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario. En el procedimiento ordinario agrario, tales formas de defensas nominadas, son procedentes y tramitadas, de acuerdo al contenido de los artículos 206 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En el caso de marras, el ciudadano O.G.T.U., fundamenta la defensa nominada opuesta; en la tramitación por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.E.T., de dos (02) recursos contenciosos administrativos de nulidad, ejercidos en “…contra de actos administrativos emanados de órganos del poder público local del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa…“; en los que, a su decir, el demandante fundamenta su pretensión, cursando tales procesos en los expedientes RCA-2013-00030 y RCA-2013-00031, de la nomenclatura del Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial.

    Sostiene el opositor de la cuestión previa, que:

    Las resultas de los procesos de nulidad –seguidos en el Superior Agrario- no pueden descartarse en el tratamiento del presente proceso, por cuanto del legajo probatorio presentado, por quien acciona, es evidente que el soporte documental que invoca el demandante, en su pretensión de hacerse con lo que pertenece a nuestro representado, nace de un contrato de arrendamiento.

    Por su parte el abogado F.J.M.V., actuando en nombre y representación del ciudadano E.J.M.A., contradice la anterior cuestión previa, aduciendo que la misma es infundada, en el sentido de que “…el contrato de arrendamiento anexo al libelo de la demanda, Marcada (sic) con la letra “D”… omissis… constituye solo un medio de pruebas en el presente juicio Posesorio Agrario…”.

    Además el contradictor a la cuestión previa, señala en el escrito presentado en fecha veinticinco (25) de marzo de 2013 que:

    (Omissis)

    …la decisión que pudiera dictarse en sede CONTENCIOSO ADMINITRATIVA, respecto de la nulidad o no, legalidad o no, del referido contrato de arrendamiento, o sobre la nulidad o no, la legalidad o no, de la medida cautelar dictada, en un proceso del cual además no forma parte la demandante de este juicio, en nada debe influir respecto de la pretensión POSESORIA AGRARIA planteada en el presente juicio.

    Al respecto de la prejudicialidad, A.B., señala en sus “Comentarios” que es “…prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior o previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla”. Por su parte el tratadista F.C., en su obra Teoría General del Proceso; indica que “La prejudicialidad la determina la subordinación de una decisión a otra. Es prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse éste subordinada a aquella”.

    La jurisprudencia es pacífica, al requerir para la existencia de una cuestión prejudicial, tal como está establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida jurisdiccionalmente; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo. (Vid. S. Nº 0885, 25/05/2002, Sala Político Administrativa.).

    Ahora bien, de la lectura de la reforma de la demanda, este juzgador aprecia que el accionante alega la posesión de un (01) lote de terreno constante noventa y nueve hectáreas (99 has), ubicado en el sector La Cebereña de la Parroquia D.P.d.M., Municipio Guanarito del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Carretera Nacional vía a Morrones, Sur: Terrenos Municipales ocupados por M.M.; Este: Carretera Nacional y Oeste: Terrenos del INTI, ocupados por E.M.. Así mismo, se desprende del escrito libelar, que el ciudadano E.J.M.A., demandó a los ciudadanos O.G.T.U. y J.M.M.R., por el supuesto, despojo ocasionado por éstos a aquél. Y del escrito de la contestación de la demanda y la reconvención en él propuesta, se observa que la parte accionada niega los alegados esgrimidos por el actor y al mismo tiempo, alega su posesión sobre el predio delatando actos perturbatorios por parte del demandante.

    Por otra parte, observa quien aquí juzga, que ambas partes concuerdan en la existencia de procesos contenciosos administrativos, iniciados por el demandado en contra de la municipalidad de guanarito. Y teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial; aplicable mutatis mutandi al caso de marras; que sostiene que desde el sentido técnico procesal, el efecto de generación de la instancia, es producido por la interposición de la demanda, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, que recayó en el expediente 2008-000207, al respecto al referida Sala señala:

    (Omissis)

    …la circunstancia de que el juicio comienza con la presentación de la demanda, no con el auto de admisión de ella

    Esta posición, vale decir, la que sostiene que el comienzo del juicio ocurre con la presentación de la demanda, la ha asumido esta Sala de Casación Civil a través del tiempo, según se aprecia, entre otras decisiones, mediante la número 1.205, del 14 de octubre de 2004, (Caso: Muebles Oliveira S.R.L, contra Inversiones Campobasso C.A), en el expediente número 03-945, la cual se ratifica en esta oportunidad, puntualizando lo siguiente:

    …Determinar qué efecto tiene la presentación del libelo de demanda, aun antes de su admisión, es un asunto clave, a los efectos de determinar cuando arranca el proceso civil. Si es a partir de la introducción del libelo, o si por el contrario, desde la admisión de demanda. Señala el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    ‘“El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora, ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez”’.

    Sobre el particular, L.L. ha señalado lo siguiente:

    ‘“...Es así como con la presentación del libelo en cualquier día y hora al Secretario del Tribunal o al Juez (Art. 204, Cód. Proc. Civ.) el actor expresa formalmente su voluntad de solicitar la ayuda concreta del Estado para conseguir coactivamente la realización de un determinado interés sustancial que de esa tutela ha menester, presentándose el libelo de demanda en la realidad jurídica como el germen de la relación procesal sin el cual el organismo del proceso no puede nacer. El libelo, por tanto, es el umbral del edificio del proceso (litis limen), el acto condición de su existencia, el punto temporal desde el cual principia el juicio ordinario su vigencia. Desde ese momento la acción está deducida, propuesta, intentada (actio inchoata).’

    (Omissis)

    Estimamos, que de conformidad con el sistema procesal civil venezolano vigente, el juicio ordinario principia con la demanda. La doctrina que así lo enseña es correcta por responder a una realidad histórica y dogmática, debiendo mantenérsela en toda su vigencia como principio procesal positivo, tal como lo sostiene desde antiguo la doctrina nacional más autorizada...

    (Negritas de la Sala. Loreto, Luis. ¿Cuándo Comienza el Juicio?. Ensayos Jurídicos. Ediciones Fabretón, Caracas, 1970, p.p. 271 y 274).’

    En este mismo sentido, A.R.-Romberg ha indicado lo siguiente:

    ‘“Como acto introductorio de la causa, la demanda puede definirse como el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma.

    En esta definición se destaca:

    a.- La demanda es un acto procesal de la parte actora, no un derecho, ni una declaración de voluntad negocial. Tiene la función de iniciar el procedimiento, o como dice Couture, de ser el ‘acto introductivo de la instancia’. Sin demanda no hay proceso (Nemo iudex sine actore), ni procedimiento, porque ella es la que da comienzo al mismo.” (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas, 1992, tomo III, Pág. 24).’

    No cabe duda que el proceso civil se inicia con la demanda. Por tal motivo, no comparte la Sala el criterio del formalizante, en el sentido que es el auto de admisión quien marca el inicio de tales efectos procesales…”. (Negritas del texto).

    Entonces, es necesario determinar si la pretensión explanada en los recursos administrativos intentados; y su consecuente decisión influyen de manera determinante en el presente proceso, ocasionando la necesidad de que sean resueltos previamente. Es decir, si los asuntos sometidos al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa agraria incidirían considerablemente en la resolución de la demanda bajo estudio.

    En ese sentido conviene destacar, que tal como lo indica el administrativista J.A.-JUAREZ; “…la extensión del control ejercido por el recurso contencioso administrativo es solo de legalidad…”. Por lo que el recurso constituye un medio de impugnación del acto administrativo; está dirigido a delatar las circunstancias de ilegalidad que puedan afectar el acto emitido por la Administración Pública. De manera que, la nulidad del acto en sí, no repercutiría en la cuestión posesoria objeto del presente litigio.

    La posesión y el despojo son situaciones fácticas a las que el ordenamiento jurídico ha atribuido específicas características y consecuencias. Por ello tanto la posesión y su afectación jurídica por actos perturbatorios o de despojo son situaciones de hecho, que no dependen per se del simple perfeccionamiento de un contrato u otorgamiento de un acto administrativo, pues se hace necesario la materialización por parte de los sujetos involucrados de los actos posesorios, perturbatorios o el despojo.

    En consecuencia, las resultas de las impugnaciones de los actuaciones administrativas, antes señaladas, no podrían modificar la situación de hecho en que fundamenta la pretensión la parte actora reconvenida de autos, ni las defensas y mutua petición de la parte demandada reconvincente, razón por la cual, debe ser declara sin lugar la cuestión previa opuesta, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un p.d.. Así se decide.

    V

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declarar SIN LUGAR la cuestión previa, opuesta por el codemandado ciudadano O.G.T.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 7.304.733, representado judicialmente por los abogados R.G.S. y R.G.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.811 y 91.010, respectivamente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN P.D., en el juicio que por Acción Posesoria por Restitución, sigue en su contra y contra del ciudadano J.M.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 9.128.296, el ciudadano E.J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 6.507.272, representado judicialmente por los abogados L.G.R.O. y F.J.M.V., ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 134.139 y 105.989 respectivamente.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte opositora de cuestión previa conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Provisorio.

Abg. M.E.O.P..-

La Secretaria,

Abg. A.C..-

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 157, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

La Secretaria,

Abg. A.C..-

MEOP/AC/Gustavo.

Exp. Nº 00039-A-13.-

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