Decisión nº PJ0642008000100 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2007-001531

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano J.G.A., titular de la cédula de identidad número 7.981.898.

APODERADOS

JUDICIALES:

Abogado: Y.P. y Joenny A.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.423 y 102.654, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA:

ALAMBRES Y CABLES VENEZOLANOS, C.A. (ALCAVE), sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 1954, bajo el número º 417, Tomo 2-H.

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados: F.V.A., M.G., H.P., M.S., Rosselyn Vivas Estrada y H.S., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 54.892, 55.779, 80.222, 102.447, 88.715 y 67.780, respectivamente.

MOTIVO:

INMDENIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL

I

Se inició la presente causa en fecha 09 de julio de 2007 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 11 de julio de 2007.

Una vez concluida la audiencia preliminar por cuanto las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 30 de julio de 2008 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar y su reforma cursantes a los folios “01” al “22” del expediente, la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

 Que comenzó a prestar sus servicios personales para la demanda en fecha 25 de noviembre de 2003, desempeñándose como montacarguista y devengando una remuneración mensual de Bs.462.000,00 (referencia realizada bajo la escala monetaria vigente a la fecha de interposición de la demanda), culminando la relación de trabajo en fecha 30 de abril de 2005;

 Que en ningún momento fue instruido para cumplir operaciones como montacarguista, ni provisto de normas de seguridad industrial, ni advertido de los riesgos de tal actividad;

 Que sus funciones comprendían la operación de montacargas para trasladar carretes de metal y de maderas vacíos, cables terminados y no terminados, paletas con cajas de PVC y bobinas de cobre vacías;

 Que ante el continuo dolor que presentaba en su espalda, se practicó las evaluaciones médicas que se indican a continuación:

 Estudio de resonancia magnética de columna lumbo-sacra de fecha 05 de diciembre de 2004, realizado por la Asociación para el Diagnostico en Medicina (ASODIAM), con la siguiente conclusión: Rectificación antiálgica de lordosis lumbar, discopatía degenerativa proyectada hacia el canal con efecto compresivo tecal y radicular bilateral de predominio derecho L4-L5 y discreto contacto tecal de origen L5-S1, con estenosis foraminal de predominio derecho L4-L5 con afectación radicular y L5-S1 bilateral con predominio derecho y compromiso de trayectos radiculares;

 Estudio realizado en el Centro Policlínico Valencia por consulta de emergencia posterior a esfuerzo físico, en cuyo examen físico se observó posición antialgica lumbar con dolor a la palpación de la columna y paravertebral, laseggue positivo, rotación y torsión del tronco (ROT) disminuido, marcha punta-talón positivo, dolor a los movimientos de rotación del área lumbar baja con dificultad para extensión completa de la misma y dolor a nivel de la articulación sacro-iliaca izquierda; mientras que en la evaluación radiológica se evidenció rectificación de la lordosis lumbar y en la resonancia magnética se apreció hernia discal L4-L5-S1 y signos de inestabilidad lumbar, razón por la cual la impresión diagnóstica (IDX) fue de hernia lumbar L4-L5, hernia discal L5-S1 e inestabilidad lumbar que amerita intervención quirúrgica para la discetomia izquierda lumbar L4-L5 y L5-S1 mas colocación de material osteosintesis (tornillos pediculados con barras y colocación de injerto óseo).

 Que por el constante esfuerzo realizado y por falta de prevención, seguridad e higiene en el trabajo, se fue deteriorando su salud hasta producirle una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, como consecuencia de una enfermedad ocupacional representada por una discopatia lumbar L4-L5 y L5-S1 agravada por el trabajo, tal y como concluyó la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo – Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL) –en lo sucesivo denominada INPSASEL-;

 En el petitorio demandó la cantidad de Bs.213.654.980,00 (bajo la escala monetaria vigente a la fecha de interposición de la demanda), suma que comprende lo reclamado conforme a las previsiones del artículo 71 y del ordinal 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la indemnización del daño moral y material que refiere padecido;

 Solicitó la corrección monetaria de las cantidades demandadas, así como la condenatoria en costas de la demandada, con inclusión de los honorarios profesionales causados.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “388” al “405” del expediente, la representación de la demandada:

 Admitió que el actor comenzó su relación de trabajo el 25 de noviembre de 2003, que desempeñó el cargo de montacarguista y que devengó un salario básico de Bs.462.000 mensuales;

 Negó que el actor haya culminado la relación de trabajo el 30 de abril de 2005 y alegó, en ese sentido, que lo fue el 04 de abril de 2005;

 Rechazó las alegaciones del demandante referidas a la inobservancia de medidas de seguridad e higiene en el ambiente de trabajo, así como la procedencia de las pretensiones deducidas por la parte demandante;

 Alegó haber garantizado al actor todas las condiciones para que prestara sus servicios en un ambiente adecuado, propicio y seguro, pues le advirtió de los riesgos inherentes a su puesto de trabajo y ha cumplido las normas en materia de seguridad e higiene industrial;

 Indicó que la labor desempeñada por el actor en beneficio de la accionada no implicaba esfuerzos físicos y que el tiempo de tales servicios no es suficiente para determinar el surgimiento de la enfermedad en su columna vertebral, más aún cuando los antecedentes laborales del actor dan cuenta que pudo haber realizados esfuerzos o haber estado expuesto a condiciones que pudieron ser coadyuvar en el origen de tal enfermedad, razón por las cuales refirió que las labores realizadas por el actor para la accionada solo podrían constituir una de las tantas causas de su enfermedad, pero no la única;

 Argumentó en función de la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para lo cual alegó que la demandada no incurrió en incumplimiento alguno de las obligaciones establecidas en el referido instrumento normativo;

 Para fundamentar la improcedencia de las indemnizaciones de los daños morales y materiales reclamadas por el actor, indicó que tales conceptos fueron incluidos en la transacción homologada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y, por ende, con carácter de cosa juzgada, celebrada entre la accionada y el actor con ocasión de otro juicio en el cual se transigieron sus prestaciones sociales y otros conceptos exigidos extrajudicialmente. De igual manera coligió la inexistencia de los supuestos de hecho y de derecho para la procedencia de las indemnizaciones del daño moral y material reclamadas, en función de lo cual rechazó que la demandada haya cometido ilícito alguno;

 Negó la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por secuelas o deformidades permanentes, para lo cual adujo que en el presente caso no ha dado los supuestos requeridos por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues –según refiere- el actor no ha padecido deformidad alguna que le haya vulnerado sus facultades humanas mas allá de la perdida de la capacidad de ganancias, que le altere su integridad emocional y psíquica y que sea producto de una enfermedad ocupacional;

 Con carácter subsidiario, promovió la defensa de prescripción de la acción alegando, para fundamentarla, que entre la fecha que el actor afirma le fue diagnosticada su enfermedad (05 de diciembre de 2004) y la fecha en la que presentó su demanda (09 de julio de 2007), se cumplió el lapso de prescripción previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, instrumento normativo que considera aplicable al presente caso.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Merito favorable de los autos:

 Respecto del cual se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

Presunción:

 Promovió la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la cual resulta inoficioso recurrir como auxilio probatorio en virtud de que la relación de trabajo entre las partes no ha sido controvertida.

Principios de tutela:

 A los cuales se les ha considerado no como medios probatorios sino como fuentes del Derecho Laboral, tal y como lo establece el literal “e” del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 9 de su Reglamento.

Documentales:

 Al folio “48”, informe médico de fecha 05 de diciembre de 2004 y distinguido con el número 11598-04, suscrito por el Dr. E.H., en su condición de médico radiólogo adscrito a la Asociación para el Diagnostico en Medicina (ASODIAM) del Hospital Central de Maracay, al cual se le confiere valor probatorio en virtud de que la parte demandada ha querido servirse del mismo y su autenticidad ha quedado establecida mediante la prueba de informes promovida por la parte demandada, cuyas resultas corren a los folios “433” y “434”.

De su contenido se aprecia que el actor acudió a la referida institución referido por un ente privado del estado Carabobo y bajo diagnostico clínico de lumbalgia de un año de evaluación que se intensifica en posición de pie y sentado prolongado, con motivo de lo cual se le practicó una resonancia magnética de columna lumbo-sacra a partir de la cual se concluyó la existencia de rectificación antialgica de lordosis lumbar, discopatías degenerativas proyectadas hacia el canal con efecto compresivo tecal y radicular bilateral de predominio derecho L4-L5 y discreto contacto tecal en el origen L5-S1, observándose estenosis foraminal de predominio derecho L4-L5, con afectación radicular y L5-S1 bilateral, también de predominio derecho, comprometiendo los trayectos radiculares. Así se aprecia.

 Al folio “49”, informe médico de fecha 15 de diciembre de 2006 y distinguido con el número 0398-06, suscrito por la Dra. M.D.G., en su condición de médico radiólogo adscrito a la Asociación para el Diagnostico en Medicina (ASODIAM) del Hospital Central de Maracay, al cual se le confiere valor probatorio en virtud de que la parte demandada también pretendido servirse del mismo.

De su contenido se aprecia que el actor acudió a la referida institución referido por Insalud - Carabobo, con motivo de lo cual se le practicó una resonancia magnética de columna lumbo-sacra a partir de la cual se concluyó en la existencia de discopatía degenerativa en segmentos bajos, prominencia discal concéntrica L4-L5, protrusión discal central L5-S1 sin compromiso de saco tecal ni raíces nerviosas. Así se aprecia.

 A los folios “50” al “52” y “54” instrumentos privados que aparecen suscritos por personal que estaría adscrito a centros asistenciales privados y a los cuales no se les confiere valor probatorio en tanto que no fueron ratificados en los términos exigidos por el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar de haber sido promovida la ratificación testimonial de tales instrumentos.

 Al folio “53”, referencia medica suscrita por la Dra. Yamire Mogollón, en su condición de traumatólogo-ortopedista adscrita al Centro Ambulatorio Guada Lacau dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyo contenido aparece ilegible y, por ende, no puede accederse a su examen.

 Al folio “55”, referencia médica expedida por la unidad de neurocirugía del Hospital Universitario A.L. (HUAL) dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de cuyo contenido se aprecia que el demandante refiere dolor lumbar desde diciembre de 2004, irradiado a la extremidad inferior izquierda, cuya evaluación a través de resonancia magnética nuclear (RMN) revela hernias discales L4-L5 y L5-S1 que ameritan tratamiento quirúrgico. Así se aprecia.

 A los folios “56” al “58”, ejemplar de la certificación médica de fecha 25 de abril de 2007 y distinguida con el número 00057 –en lo sucesivo denominada CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD-, suscrita por la Dra. O.S., en su condición de médico ocupacional adscrita al Inpsasel, a la cual se le confiere valor probatorio en tanto no fue objetada por la parte demandada y fue confirmada en la audiencia de juicio.

De su contenido se aprecia:

 Que en el criterio higiénico-ocupacional se estableció que la ejecución de las actividades cumplidas por el demandante como montacarguista al servicio de la accionada, implicaba el tránsito vehicular por áreas irregulares y desnivelando con compromiso ergonómico y sedentación prolongada (tal y como fue corregido por la Dra. O.S. en la audiencia de juicio), con flexión y extensión del tronco y posturas forzadas. Al mismo tiempo se establece que el demandante tenía como antecedentes laborales su desempeño como ayudante de almacén y mensajero en Cuñados Venezuela (durante 02 años y 03 meses), como chofer en CCCA Construcciones, C.A. (durante 05 años y 04 meses) y como montacarguista en Madosa, S.A. (durante 03 años y 03 meses).

 Que en el criterio paraclinico se consideraron los resultados del estudio radiológico de columna lumbo-sacra practicado al actor el 29 de octubre de 2004 y de los estudios por resonancia magnéticas a los que fue sometido el accionante en fechas 05 de diciembre de 2004 y 15 de enero de 2006, así como los informes traumatológicos de fechas 23 de febrero y 1° de marzo de 2006 y el informe de neurocirugía de fecha 09 de mayo de 2006.

 Que en el criterio epidemiológico se estableció que la morbilidad de la accionada en el mes de marzo de 2006 revela 16 consultas médicas de trabajadores por trastornos músculo-esqueléticos y que la encuesta de esquema corporal a 10 trabajadores del área indicó que, al final de las jornadas, se presentan cuadros dolorosos a nivel de la región lumbar, hombros, pies, piernas, brazos y manos;

 Que la patología padecida por el actor constituye una patología agravada con ocasión al trabajo en el que se encontraba obligado a laborar, imputable a condiciones disergonomicas a las que estaba expuesto;

 Que la demandada consignó el resultado del examen médico preempleo practicado al actor el 18 de noviembre de 2003, con resultado apto;

 Que el accionante manifestó que su sintomatología se inició en noviembre de 2004, con dolor y parestesia en ambas piernas por lo que ameritó tratamiento médico y terapia de rehabilitación;

 Que al examen físico del acto por ante el INPSASEL, presentó dolor a la digito presión L5 y marcha antiálgica, laseggue positivo bilateral;

 Que el actor padece discopatía lumbar L4-L5 y L5-S1 agravada por el trabajo, lo que ocasiona discapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como levantar, empujar, halar cargas pesadas, movimientos de dorsiflexión del tronco, subir y bajar escaleras, trabajar sobre superficies que vibren y la permanencia en bipedestación prolongada.

 A los folios “276” al “486”, copia certificada del informe de origen de enfermedad ocupacional – en lo sucesivo denominado INFORME DE INVESTIGACIÓN-, rendido por el TSU J.M., en su condición de técnico en higiene y seguridad en el trabajo adscrito al INPSASEL, a la cual se le confiere valor probatorio en tanto no fue objetada por la parte demandada y fue confirmado en la audiencia de juicio.

De su contenido se advierte que el citado funcionario, en fecha 20 de abril de 2006, se trasladó hasta la sede de la accionada a los fines de realizar la investigación de presunta enfermedad ocupacional padecida por le actor, oportunidad en la cual se practicó el recorrido por el área de trabajo en la que se constató que sus pisos están desgastados por el transitar de montacargas y el peso de los carretes, así como presencia de huecos y desniveles en las superficies del piso y areas reparadas de las mismas.

De igual manera se estableció que antes de realizar las actividades de paletas y bobinas de cobre y cajas, el operario debe acomodar las horquillas del montacargas para luego realizar el traslado de retroceso cuando la visibilidad hacia el frente era limitada adoptando, entonces, una postura de sedestación prolongada con giro y torsión del tronco con los brazos bajo el nivel del hombro de forma continua, con exposición a vibraciones a cuerpo entero. Así se aprecia.

Testimoniales:

Para ser rendidas por los ciudadanos O.R.H. y C.R.B. conforme a las previsiones del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, No obstante, tales testigos no comparecieron a la audiencia de juicio y, por ende, no se emite juicio de valoración alguno.

Exhibición:

A los fines de que la demandada exhibiese el finiquito de la relación laboral con la finalidad de verificar la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.

Aún cuando se admitió la evacuación del referido medio de prueba, la representación de la demandada no exhibió la documental requerida, pero señaló que la fecha de inicio de la relación de trabajo no aparece controvertida en la presente causa, mientras que la fecha de su terminación lo fue el 04 de abril de 2005, tal y como aparece acreditada en la documental que cursa a los folios “377” al “384”, frente a lo cual la parte promovente de la exhibición no presentó objeción alguna.

Como consecuencia de lo expuesto y luego de corroborar tales señalamientos, se concluye que la relación de trabajo entre las partes se inició el 25 de noviembre de 2003 y concluyó el 04 de abril de 2005. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Mérito favorable de los autos:

Al respecto se reproduce el criterio acogido al momento de la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora con respecto al mérito favorable invocado.

Documentales:

 A los folios “77” al “82”, documental privada a la que se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio.

De su contenido se aprecia que trata de la notificación que la demandada hiciere al actor, en fecha 30 de agosto de 2004, respecto de los riesgos generales a los que estaría sometido con motivo de su desempeño laboral para la accionada.

Se advierte que al actor le fueron indicados los riesgos a los que estaría sometido por agentes físicos, químicos, biológicos y condiciones ergonómicas, siendo que estas últimas aparecen relacionadas a fatiga, movimientos alternos repetidos, monotonía, sobrecarga física, condiciones física-mental no acorde con el cargo, diseño y uso de herramientas de trabajo, diseños y distribuciones de los paneles de control e indicadores y exceso de horas continuas de trabajo, respecto de las cuales se ordenó al actor –como medida preventiva- notificar al departamento de seguridad, salud ocupacional y ambiente respecto de cualquier operación o actividad laboral que le generare molestias capaces de disminuir o vulnerar su facultad física humana y/o alterar su integridad emocional y psíquica.

 A los folios “83” al “87”, documental privada a la que se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio.

De su contenido se aprecia que trata de la notificación que la demandada hiciere al actor, en fecha 17 de noviembre de 2003, respecto de los riesgos generales a los que estaría sometido con motivo de su desempeño laboral para la accionada.

Se advierte que le fueron indicadas al actor los riesgos a los que estaría sometido por agentes físicos, químicos, biológicos y condiciones ergonómicas, en términos análogos a los que examinados en la documental que cursa a los folios “77” al “82”.

 A los folios “88” y “89” documental privada sin fecha de emisión, a la que se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio.

De su contenido se aprecia que trata de la constancia de aleccionamientos de riesgos en el trabajo y de dotación y uso de implementos de seguridad, mediante la cual se notifica al actor de las condiciones inseguras en el trabajo relacionadas con atrapamientos, fatiga visual, trastornos auditivos, irritaciones o quemaduras por agentes químicos, lesiones oculares, mordeduras de serpientes, riesgos por incendio, traumatismos y heridas por agentes físicos y lesiones osteomusculares, siendo que respecto de estas últimas se le ordenó –como actos seguros- la adopción de posiciones corporales correctas en el trabajo, la no exposición a sobreesfuerzo físico corporal al manejar materiales, uso de herramientas para tales fines o solicitud de ayudas, uso y mantenimiento de los medios de trabajo (herramientas, mobiliario y equipos), así como reportar al supervisor los defectos o deterioro de estos últimos.

 Al folio “90”, documental privada a la que se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio y que da cuenta que el actor recibió chemises, pantalones, toallas en febrero de 2004, mientras que la dotación de botas de seguridad la recibió el 05 de mayo de 2004.

 Al folio “91”, documental privada a la que se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio, de cuyo contenido se advierte que el accionante recibió de la demandada –en fecha 17 de noviembre de 2003- un manual de bolsillo con las “Reglas Cardinales y Generales de Seguridad” contentivo de las normas tendientes a garantizar un ambiente de trabajo seguro y sano que el actor se comprometió a cumplir.

 Al folio “92”, ejemplar de la planilla de registro de asegurado (forma 14-02) llevada por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual da cuenta que la demandante inscribió al actor ante el referido organismo de la seguridad social en fecha 29 de febrero de 2004, indicándose como fecha de nacimiento del actor el 15 de abril de 1971.

 A los folios “93” y “94”, documentales provenientes de terceros que no intervienen en el proceso y a los que no se les confiere valor probatorio por cuanto su autenticidad no aparece establecida por medio probatorio alguno.

 Al folio “95”, documental a la que no se le confiere valor probatorio pues su contenido se contrae a información aportada por la demandada siendo que, por el principio de alteridad de la prueba, las partes no pueden valerse -para su solo beneficio- de pruebas elaboradas por ellas. Así se decide.

 A los folios “96” y “97”, documental privada a la que se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio y se contrae a la solicitud de empleo presentada por el actor a la accionada, de cuyo contenido se evidencia –como elemento de juicio relevante para la causa- que el actor refirió haber prestado sus servicios para Cuñado de Venezuela como almacenista y mensajero desde mayo de 2001 a septiembre de 2003, para CCCA Construcciones, C.A. como chofer desde agosto de 1996 a diciembre de 2001 y para Madosa, C.A. como montacarguista desde febrero de 1992 a mayo de 1995.

 A los folios “98” al “168”, copia fotostática de actuaciones administrativas adelantadas ante el INPSASEL con motivo del registro de delegados o delegadas de prevención de los trabajadores de la accionada en el comité de higiene y seguridad industrial de la accionada, lo que revela que en su seno se ha constituido la referida organización de seguridad en el trabajo.

 A los folios “169” al “175”, “330”, “329” y “339”,documentales a la que se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetada por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio, cuyos contenidos dan cuenta que el actor:

 Recibió, en fecha 17 de noviembre de 2003, la información correspondiente a la “Visión de Seguridad (cero y aún mas)” de la accionada, comprometiéndose a observarla en el desarrollo de sus actividades dentro y fuera de la demandada;

 Participó en las siguientes actividades de instrucción o cursos:

 “Manejo y levantamiento seguro de cargas” en fecha 19 de octubre de 2004;

 “¿Cómo el trabajador puede prevenir incidentes?” en fecha 04 de marzo de 2004;

 “¿Por qué reportar los casi incidentes?” en fecha 05 de marzo de 2004;

 “Política de salud y seguridad ocupacional” en fecha 02 de marzo de 2004;

 “Desempeño en seguridad” en fecha 15 de abril de 2004;

 “Manejo de carretes y bobinas” en fecha 13 de septiembre de 2004;

 “Formación de observadores buhos +” en fecha 06 de abril de 2004;

 “Modulo I: Pensando en las consecuencias” en fecha 12 de mayo de 2004;

 A los folios “176” al “283”, sendos ejemplares de las convenciones colectivas de trabajo que no son pasibles de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio, toda vez que no acreditan hechos sujetos a prueba, por cuanto las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo. En consecuencia, no se emite juicio de valoración al respecto.

 A los folios “284” al “328”, “331” al “339”, “341” al “354”, “357” al “362” documental a la que no se le confiere valor probatorio pues su contenido se contrae a información aportada por la demandada siendo que, por el principio de alteridad de la prueba, las partes no pueden valerse -para su solo beneficio- de pruebas elaboradas por ellas. Así se decide.

 A los folios “355” y “356”, sendos ejemplares de contrato de trabajo por tiempo indeterminado a los que se les confiere valor de prueba al no haber sido objetado por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio.

De tales documentales se aprecia que el actor fue contratado para prestar sus servicios como ayudante general al servicio de la accionada durante el tiempo comprendido entre el 25 de noviembre de 2003 al 24 de febrero de 2004, mientras que en fecha 25 de febrero de 2004 fue contratado para desempeñarse como montacarguista hasta el 24 de mayo de 2004.

 A los folios “363”, “366” al “376”, documentales provenientes de terceros que no intervienen en el proceso y a los que no se les confiere valor probatorio por cuanto su autenticidad no aparece establecida por medio probatorio alguno, siendo que tampoco se advierte la época en la cual tales documentales habrían llegado al poder de la accionada.

 A los folios “364” y “365”, documentales a las que se les confiere valor probatorio en virtud de que la parte demandante ha querido servirse de las mismas y su autenticidad ha quedado establecida mediante la prueba de informes promovida por la parte demandante, cuyas resultas corren a los folios “433” y “434”, razón por la cual se reproduce la valoración realizada con motivo del examen de las documentales que cursan a los folios “48” y “49”.

 A los folios “377” al “386”, ejemplar del acta de fecha 17 de mayo de 2006 y sus recaudos anexos, levantada con motivo del acuerdo transaccional celebrado entre las partes en la causa GP02-L-2006-000495 sustanciada por el Juzgado 4° de 1° Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de la demanda por prestaciones sociales incoada por el actor contra la accionada.

De su contenido se advierte que tal formula de autocomposición procesal fue homologada por el referido órgano jurisdiccional, otorgándole los efectos de la cosa juzgada, con motivo de la cual el actor declaró haber recibido de la accionada las cantidades de Bs.53.000,00 y Bs.1.967.531,45, estableciendo que nada tiene que reclamar a la accionada por ninguno de los conceptos comprendidos en el referido acuerdo transaccional.

Experticia:

 Cursa a los folios “469” al “473” el informe pericial rendido por el Dr. O.R.S., experto privado designado y juramentado con motivo de la experticia promovida por la parte accionada.

De su contenido se aprecia que, en relación con los términos en que fue promovida la prueba, el experto estableció:

 Que la patología que el actor alega padecer, esto es, discopatía degenerativa proyectada hacia el canal con efecto compresivo tecal y radicular bilateral de predominio derecho L4-L5 y discreto contacto tecal L5-S1, con estenosis foraminal de predominio derecho L4-L5 con afectación radicular y L5-S1 bilateral de predominio derecho, así como la discopatía degenerativa en segmentos bajos, prominencia discal concéntrica L4-L5 con protrusión central L5-S1 sin compromiso del saco tecal ni raíces nerviosas, es una enfermedad músculo esquelética de compromiso lumbo-sacro;

 Que los medios idóneos para diagnosticar los hallazgos médicos antes mencionados son la evaluación clínica, resonancia magnética nuclear y electromiografia;

 Que los hallazgos padecidos por el actor podrían ser preexistencias a su desempeño como trabajador de la accionada y por razones distintas al trabajo;

 Que las circunstancias estudiadas en relación al trabajo no hay relación causa-efecto que le permita vincular tal patología con el tipo de labor realizada para la demandada durante un (01) año y cinco (05) meses;

 Que tal patología no constituye una enfermedad incapacitante;

 Que el trabajador no ha sido intervenido quirúrgicamente de la columna lumbo-sacra.

Pero se aprecia, además, que el experto estableció en su dictamen:

 Que los gestos ocupacionales del desempeño del cargo de montacarguista para la accionada comportaban flexión y extensión del tronco, rotación derecho e izquierda del tronco, inclinación derecho e izquierda del tronco, inclinación y flexión del cuello con rotación lateral a la derecho e izquierda (movimientos que fueron recreados en la audiencia de juicio por el experto, lo cual quedó recogido a partir de la pista 30:40 del volumen 2/3 del dispositivo audiovisual en el que quedó reproducida la audiencia de juicio celebrada en fecha 26 de junio de 2008);

 Que el montacargas constituye un vehículo seguro para ser operado por un hombre sano y no es el responsable de una lesión músculo-esquelética de espalda, pero que si introduce una condición de trabajo riesgosa para un trabajador previamente lesionado.

Informes:

 Corre al folio “433” la comunicación de fecha 31 de marzo de 2008 remitida por la Asociación para el Diagnostico en Medicina adscrita al Hospital Central de Maracay (ASODIAM), a la cual se adjunto el recaudo cursante al folio “434”, esto es, un ejemplar del informe médico de fecha 05 de diciembre de 2004 y distinguido con el número 11598-04, con idéntico tenor y contenido al cursante al folio “48”, razón por la cual se produce la valoración de mérito recaída sobre esta última.

 Promovidos para ser solicitados a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Valencia, razón por la cual cursa al folio “445” la comunicación fechada el 18 de marzo de 2008 mediante la cual la referida dependencia informa que la documentación relativa a los comités de higiene y seguridad laboral llevada en sus archivos fue remitida al INSPASEL, siendo este el motivo por el cual se requirieron los informes promovidos a esta última institución que, mediante comunicación del 16 de junio de 2008 y cursante al folio “462”, dio respuesta a lo solicitado y remitió los recaudos que rielan a los folios “463” al “467”.

La información aportada por el INPSASEL da cuenta que en los archivos de esa dependencia no reposa documentos alguno sobre el registro del comité de seguridad y salud laboral de la demandada, ni se desprende información al respecto del sistema de información integrado para la gestión del INPSASEL.

No obstante, se indicó que las divisiones Conal y Cobre de la empresa demandada si tienen registrado el comité de seguridad y salud laboral ante el INPSASEL, cuyos certificados de registro dan cuenta que fueron inscritos en fechas 22 de marzo de 2007 y 31 de mayo de 2007, respectivamente.

 No consta en autos los informes solicitados a Sermintra D&M, S.R.L., razón por la cual no se emite juicio de valoración al respecto.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

DE LA EXISTENCIA DE LA ENFERMEDAD SUFRIDA POR EL ACTOR, SUS EFECTOS DISCAPACITANTES Y SU ORIGEN OCUPACIONAL:

Atendiendo a los medios de pruebas anteriormente examinados, se concluye:

  1. - De la existencia de la enfermedad aquejada por el actor:

     Que al actor le fue diagnosticada, en fecha 05 de diciembre de 2004, una patología a nivel de la región lumbo-sacra de su columna vertebral representada por la rectificación antialgica de lordosis lumbar, discopatías degenerativas proyectadas hacia el canal con efecto compresivo tecal y radicular bilateral de predominio derecho L4-L5 y discreto contacto tecal en el origen L5-S1, observándose estenosis foraminal de predominio derecho L4-L5, con afectación radicular y L5-S1 bilateral, también de predominio derecho, comprometiendo los trayectos radiculares, tal como quedó establecido en la documental que cursa al folio “48”.

     Que tal patología persistió en el actor toda vez que el parte médico de fecha 15 de enero de 2006, dio cuenta de la existencia de discopatía degenerativa en los segmentos bajos, con prominencia discal concéntrica L4-L5, protrusión discal central L5-S1 sin compromiso de saco tecal ni raíces nerviosas, tal como se desprende del instrumento que riela al folio “49”.

  2. - Del tipo de discapacidad padecida por el actor:

     Que la patología sufrida por el actor, aunque no contraída con motivo de su desempeño de sus labores para la accionada, fue agravada con motivo de las mismas, tal como quedó establecido en el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD y se desprende del informe rendido por el experto privado.

     Que dicha patología le acarrea al demandante discapacidad parcial para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como levantar, empujar, halar cargas pesadas, movimientos de dorsiflexión del tronco, subir y bajar escaleras, trabajar sobre superficies que vibren y la permanencia en bipedestación prolongada, tal como quedó establecido en el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD.

    En este sentido conviene destacar que en el informe pericial rendido por el Dr. O.R. se estableció que la patología acusada por el trabajador no constituye una enfermedad incapacitante.

    No obstante, en las conclusiones del mismo dictamen del experto privado se estableció que el demandante puede laborar en puestos de trabajo en los que no tenga que levantar peso superior a diez (10) kilogramos y en los que no empuje, hale ni transporte cargas, ni se exponga a movimientos repetitivos de la columna lumbosacra, ni quede expuesto a bipedestación prolongada, con lo cual coincide con la conclusión vertida en el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD.

    Siendo así, las limitaciones al trabajo que el experto privado ha concluido pesan sobre el demandante develan, entonces, que la patología padecida por el actor a nivel de la región lumbo-sacra de su columna vertebral le acarrea discapacidad parcial para realizar el trabajo de esfuerzo físico moderado. Incluso, las conclusiones del experto privado dan cuenta que la patología que el actor sufre en su columna vertebral le inflingen limitaciones para continuar desempeñando funciones como las que realizaba al servicio de la demandada, toda vez que se sugiere cese la operación de montacargas a los fines de evitar compromisos músculo-esqueléticos en perjuicio de la patología que sufre.

    Por lo que respecta al tiempo de duración de la referida discapacidad, en el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD se estableció que la misma es de carácter permanente, sin que haya quedado establecido en autos que tal efecto discapacitante pueda cesar con el tratamiento quirúrgico que amerita el demandante.

  3. - Del origen ocupacional de la enfermedad discapacitante que el actor padece:

     Que a partir del CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD quedó establecido que la discopatía lumbosacra (L4-L5 y L5-S1) que padece el actor ha sido agravada por el actor, siendo que a tal conclusión también arribó el experto privado en su dictamen pericial, al establecer que la operación de un montacargas puede convertirse en una condición de trabajo riesgosa para un trabajador previamente lesionado.

    A partir de las circunstancias anteriormente anotadas, se concluye que el actor padecía discopatía a nivel de la región lumbo sacra de la columna vertebral que no fue detectada por la demandada con motivo del examen médico preempleo que le fue practicado al actor, pero que involucionó con motivo de las condiciones bajo las cuales el demandante ejecutaba sus funciones como montacarguista para la accionada, las cuales comportaban posiciones disergonomicas de trabajo que comprometían la región lumbar de su columna vertebral por su sometimiento a sedestación prolongada con giro y torsión del tronco con los brazos bajo el nivel del hombro de forma continua, con exposición a vibraciones a cuerpo entero, sin que quedare acreditado en autos que tal agravamiento se hubiere producido con motivo de actividades distintas a las que el actor desempeñaba dentro del procedo productivo de la accionada. Así se establece.

    En consecuencia, se concluye que dicho agravamiento de la discopatía sufrida por el actor se produjo con motivo de la exposición del demandante a los factores de riesgos propios de su desempeño laboral para la accionada, lo que pone de relieve el carácter ocupacional de tal agravamiento. Así se establece.

SEGUNDO

DE LA PROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES DEMANDADAS:

Antes de acceder al examen de la procedibilidad de las reclamaciones deducidas en la presente causa, conviene precisar que tal labor de juzgamiento se realizará en consideración al orden jurídico que en materia de infortunios en el trabajo estaba vigente para la época en que se produjo primer diagnostico de la patología lumbo-sacra padecida por el actor (diciembre de 2004), esto es, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986 y la Ley Orgánica del Trabajo.

  1. - De las indemnizaciones reclamadas conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

    En su petitorio, la parte demandante ha reclamado la suma de Bs.27.720.000 por la indemnización prevista en el ordinal 4◦ del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. esta es, la norma que consagra la indemnización causada con motivo de la discapacidad parcial y permanente, supuesto de hecho que se compadece con el establecido en el numeral 3 del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, aplicable e a la presente causa según se ha establecido anteriormente.

    De igual modo, el accionante ha pretendido la suma de Bs.32.878.980 por la indemnización prevista en el penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, vale decir, la disposición que establece la indemnización que se causa cuando la secuela o deformaciones permanente, provenientes de los infortunios en el trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador mas allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, hipótesis normativa que coincide con la prevista en el parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, aplicable e a la presente causa según se ha establecido anteriormente.

    Ahora bien, conviene precisar que el objetivo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, era la regulación preventiva de los riesgos laborales, para cuyos fines estableció -en su artículo 33- un conjunto de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que los infortunios laborales se hayan producido por la falta de corrección, por parte del empleador, de una condición insegura conocida por el patrono pues la citada norma aplica “Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores”.

    Lo anteriormente expuesto representa la llamada responsabilidad subjetiva del empleador, vale decir, aquella por la que queda obligado por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, para cuya procedencia será preciso que el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas desencadenantes del infortunio en el trabajo.

    Al respecto, no se aprecia en autos alguna prueba que permita establecer que la parte demandada tuvo conocimiento de los riesgos ergonómicos asociados al desempeño de las funciones como operador de montacargas, razón por la cual no se configura el elemento subjetivo exigido por las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y, por ende, surgen improcedentes las reclamaciones deducidas al amparo de tal instrumento normativo. Así se decide.

  2. - De la indemnización del daño material (lucro cesante):

    La parte demandante también ha reclamado la suma de Bs.13.056.000,00 como indemnización del daño patrimonial (lucro cesante) que refiere se le ha causado.

    Ahora bien, en relación con las indemnizaciones de daño material demandadas es necesario señalar que las mismas implican una reparación adicional a los resarcimientos materiales previstos en la legislación del trabajo y tienen, como presupuesto, que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del referido Código, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.

    No obstante, de la revisión de las actas procesales no se observa medio de prueba alguno tendente a establecer el hecho ilícito de la demanda, pues no se demostró la culpa del patrono en el agravamiento de la enfermedad que padece el actor, razón por la cual resulta forzoso declarar la improcedencia de la indemnización reclamada. Así se decide.

    Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, se observa que la demandada ha alegado la improcedencia de tal reclamación pues –según alega- quedó incluida en el acuerdo transaccional homologado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y, por ende, con carácter de cosa juzgada, celebrada entre la accionada y el actor con ocasión de otro juicio en el cual se transigieron sus prestaciones sociales y otros conceptos exigidos extrajudicialmente.

    A los fines de decidir al respecto, se observa:

    El artículo 1.395 del Código Civil establece:

    La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o ciertos hechos. Tales son:

    (omissis)

    La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

    La citada norma configura una presunción legal absoluta de autoridad que la ley da a la cosa juzgada y que impide que un asunto ya decidido sea nuevamente examinado, para lo cual se exige que se demuestre el hecho constitutivo de la presunción, vale decir, que medie la identidad de sujetos, objeto y causa entre lo que ya ha sido decidido judicialmente y lo que se persigue sea revisado en un proceso nuevo.

    Frente a tal escenario, se advierte que ha quedado establecido en autos que las partes celebraron un acuerdo transaccional debidamente homologado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en el que quedó comprendido lo relativo a los “daños u perjuicios morales, materiales y consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las alegadas relaciones entre las partes y su terminación”, lo que en modo alguno atañe a las indemnizaciones reclamadas en el presente juicio y cuya causa no radica en la relación de trabajo sostenida entre las partes y su finalización, sino en el infortunio ocupacional padecido por el actor con motivo de su relación de trabajo con la accionada.

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, surge improcedente la defensa de cosa juzgada propuesta por la parte accionada. Así se establece.

  3. - De la indemnización del daño moral:

    También ha reclamado la parte demandante la cantidad de Bs.20.000.000,00 por indemnización del daño moral que refiere padecido con ocasión del infortunio laboral denunciado.

    Ahora bien, respecto de la procedencia de la indemnización del daño moral causado por infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de delinear una sólida doctrina según la cual la obligación de reparar dicho daño tiene su fundamento en la teoría del riesgo profesional o régimen de responsabilidad objetiva del empleador, según la cual el patrono debe responder e indemnizar el daño moral que se hubiere causado al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión del mismo, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, pero con mayor justificación cuando tal daño sea producto de algún ilícito civil de la parte patronal.

    Ahora bien, luego de dar por reproducidos –mutatis mutandi- los planteamientos que determinan la improcedencia de la cosa juzgada alegada por la parte demandada respecto de la indemnización del daño material, se establece la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.10.000,00) como una suma equitativa y justa para resarcir el daño moral sufrido por el actor con motivo de su infortunio ocupacional, para cuyo establecimiento se han tomado en consideración los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo para tales fines, en los siguientes extremos:

    La entidad (importancia) del daño:

    Tal y como se ha señalado, la discopatía que el actor padece a nivel de la región lumbosacra de la columna vertebral y agravada con motivo de los servicios personales que prestó a la accionada, le produce discapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique esfuerzo físico moderado, con pronostico de tratamiento quirúrgico.

    La conducta de la víctima:

    De las pruebas cursantes en autos no se desprende que el actor hubiere actuado en forma negligente o imprudente para el agravamiento de la enfermedad que ha padecido.

    Sin embargo, en sus alegaciones refirió haber sentido continuo dolor molesto en la espalda, sin que quedase acreditado que hubiere informado de las mismas a sus superiores o al órgano asesor en materia de seguridad industrial, para así alertar en torno a necesidad o conveniencia de medidas necesarias para impedir el agravamiento de su enfermedad, aún cuando a ello se comprometió al ser notificado de las condiciones ergonómicas a las que estaría sometido en el desempeño de sus funciones.

    El grado de culpabilidad de la accionada y las atenuantes de su responsabilidad:

    En cuanto a este parámetro debe observarse que la demandada no demostró diligencia en la detección de riesgos ergonómicos de los operarios de montacargas, situación que el hubiese influido en la toma de decisiones oportunas para considerar la trascendencia de los mismos y moderar su impacto en la salud del demandante.

    No obstante, también se advierte que la accionada notificó oportunamente al actor de las condiciones ergonómicas a las que estaría sometido en el desempeño de sus funciones e incluyó a este último en las charlas de higiene y seguridad en el trabajo promovidas por la demandada.

    El grado de educación y cultura, así como la posición social y económica de la reclamante:

    De las actas del expediente se desprende que el actor tiene actualmente 37 años (tal como se infiere de los datos suministrados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) y su trayectoria ocupacional ha sido como operario, lo que revela su modesta situación económica.

    El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar y referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización:

    Debe tomarse en consideración que aún cuando la indemnización del daño moral no esta destinada a la reparación de daños materiales, se considera equitativo que la indemnización que debe asumir la demandada contribuya -en alguna medida- a reparar los gastos que debe haber soportado el actor con motivo de la patología que padece, tales como los causados por el acceso a la asistencia médica y tratamiento medicinal.

    De igual manera, puede establecerse como punto de referencia el límite máximo establecido el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo para los casos de infortunios laborales que ocasionen discapacidad parcial y permanente al trabajador afectado y que asciende a Bs.F.9.723,965, vale decir, un año de salario estimado en función del mínimo actual establecido por el Ejecutivo Nacional mediante decreto 6.051 del 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921 del 30 de abril de 2008

    Capacidad económica de la parte accionada:

    No consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada ni otros elementos de juicio para determinar este extremo.

TERCERO

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION:

Tal y como se ha referido, la parte demandada ha alegado –como defensa subsidiaria- la prescripción de la acción deducida en la presente causa indicando, en ese sentido, que entre la fecha en la que el propio actor afirma le fue diagnosticada su enfermedad (05 de diciembre de 2004)y la fecha en la que presentó su demanda (09 de julio de 2007), se cumplió el lapso de prescripción previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, instrumento normativo aplicable al presente caso.

Para decidir al respecto, se observa:

Tal y como lo afirma la parte demandada, a partir de las propias alegaciones vertidas en el libelo de demanda y corroboradas –fundamentalmente- mediante la documental que cursa al folio “48”, ha quedado establecido que el 05 de diciembre de 2004 el demandante obtuvo un diagnostico médico a través de la cual se ponía de manifiesto la existencia de una patología que le afectaba la región lumbo sacra de su columna vertebral.

Siendo así, a partir del 05 de diciembre de 2004 debe computarse el lapso de prescripción previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que desde esa fecha se constató la enfermedad que ha venido padeciendo el demandante.

En atención a lo anterior, una relación cronológica permite concluir que la consumación del citado lapso de prescripción se habría producido –en principio- el 05 de diciembre de 2006.

Sin embargo, no puede obviarse que, aún sin consumar tal lapso prescriptivo, se produjo la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 del 26 de julio de 2005, instrumento normativo que establece, en su artículo 9, el lapso de prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, en los siguientes términos:

Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.

Tal situación amerita que el tema de la prescripción de la acción sea revisado, en el presente caso, atendiendo los planteamiento establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1016 de fecha 30 de junio de 2008 (caso: A.E.M. contra General Motors Venezolana, C.A.), al tratar lo relativo a la vigencia intertemporal de la norma anteriormente citada.

Como consecuencia de ello, la simple relación cronológica permite advertir que entre el 05 de diciembre de 2004 (fecha en que se diagnosticó al actor a patología lumbo-sacra que le afecta) y el 29 de julio de 2007 (fecha en la que se produjo la notificación de la demandada respecto de la presente causa) transcurrieron dos (02) años, siete (07) meses y veinticuatro (24) días, vale decir, no había transcurrido el lapso de prescripción previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, razón por la cual surge improcedente la defensa de prescripción alegada por la demandada. Así se decide.

VI

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.G.A.A. contra la empresa ALAMBRES Y CABLES VENEZOLANOS (ALCAVE), C.A.), todos suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.-

En consecuencia se ordena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.10.000,00), como indemnización del daño moral que ha padecido.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenadas en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

No hay condenatoria en costas toda vez que no se produjo el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los seis (06) días del mes de agosto de 2008.-

El Juez,

E.B.C.C.

La Secretaria,

M.L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.

La Secretaria,

M.L.M.

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