Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Enero de 2010

Fecha de Resolución31 de Enero de 2010
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoFlagrancia

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

CAUSA PENAL N° 7C-10381-10.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. C.H.C.L.

FISCAL: DÉCIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abg. M.P.M.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE

IMPUTADO: J.B.C.

DEFENSOR: Abg. M.O.M. y GEOVANNY

CORZO ORTIZ (Público)

SECRETARIO: Abg. RODRIGO CASANOVA D´JESUS

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 30 de enero de 2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia, siendo aproximadamente las 04:15 horas de la madrugada, se encontraban efectuando labores de patrullaje a bordo de la unidad P-588, por el sector de plaza Venezuela, cuando recibieron reporte de la central de emergencias 171, indicándoles que se trasladaran hacia el Barrio El Hoyo, específicamente diagonal al abasto Diana ya que en el sitio se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego, procedieron de inmediato a trasladarse al lugar antes mencionado y al llegar al sitio dialogaron con tres personas quienes se identificaron como: J.L.V.O. y F.J.R.R., quienes informaron que efectivamente habían herido con arma de fuego a un ciudadano y que lo habían trasladado en un vehículo particular hacia el hospital central de esta ciudad, igualmente reinformaron que el ciudadano quien había accionado el arma de fuego en contra del ciudadano abaleado se encuentra en una vivienda la cual fue señalada por los mismos, procedieron a indagar acerca de esta situación, se acercaron a la vivienda señalada y se entrevistaron con el ciudadano J.B.C.M., este ciudadano voluntariamente sale de su vivienda, el mismo informa que minutos antes se encontraban varias personas frente a su casa fomentando escándalos y lanzándole objetos contundentes contra la residencia del mismo, por lo que el saca un arma de fuego y hace una detonación en contra de las personas que se encontraban afuera de su residencia, así mismo informa que después de esta situación sale corriendo se tropieza y se cae tirando el arma de fuego y observa que otro ciudadano agarra dicha arma y sale corriendo del lugar. Por lo antes narrado por este ciudadano le solicitaron que lo acompañara hacia la Comandancia General donde accede hacerlo sin ningún tipo de resistencia procediendo a indicarle la causa de detención y leerle los derechos constitucionales y legales y artículos 44, 46 y 49 de la Constitución Nacional, quien quedo plenamente identificado como: J.B.C.M., venezolano, indocumentado, de 70 años de edad, natural de San Cristóbal, residenciado en el Barrio El Hoyo, calle principal, casa sin número, debido a su avanzada edad el ciudadano manifiesta que no recuerda su numero de cedula, ni su fecha de nacimiento. Posteriormente les informa a los funcionarios desde la Central de Patrullas que el ciudadano herido ingresó a la emergencia del Hospital Central sin signos vitales con herida en el Pulmón izquierdo, quien respondía al nombre de B.W.J.E., cedula de identidad N° V-16.540.590, de 27 años de edad. Seguidamente le efectuaron llamada telefónica al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. D.M., quien apertura la investigación Fiscal N° 20F07-0144-10. Se anexa denuncia N° 076.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano: J.B.C.M., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-3.192.631, 68 años de edad, nacido en fecha 22-02-1942, de estado civil soltero, de profesión u oficio jardinero de la Gobernación del Estado, residenciado en Barrio “El Hoyo”, calle principal, casa S/N, (manifiesta no recordar más datos) Estado Táchira, teléfono 0424-710.16.93 (Hijo), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogada M.P.M., solicito verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano J.B.C.M., en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso.

Una vez fue impuesto al ciudadano J.B.C.M., del precepto constitucional, quien manifestó: “Yo estaba en mi casa a las cuatro de la mañana, ellos pusieron una música que bueno, retumbaba, después salieron y luego me agarraron el rancho a piedra, yo perdí el sentido y salí a reclamar que por qué hacían eso si yo no me estaba metiendo con nadie, la persona agarró una piedra y se me viene, yo hice el tiro para asustarlo, no para pegarlo a él, pero lamentablemente lo agarró a él la bala, luego llegó la policía y lo les dije que fui, yo no iba a correr, yo soy diabético, necesito insulina para sobrevivir, yo también sufro de cáncer en la piel, necesito un medicamento que no lo hay aquí, sino en Caracas, tengo 25 años como diabético , es todo”.

Finalmente el Defensor Privado abogado M.O.M., quien alegó: “Ciudadano Juez, oída como fue la exposición del Ministerio Público, mediante la cual precalifica estos hechos en el tipo penal de homicidio intencional simple, previsto en el 405 del Código Penal, y oída como fue la exposición de nuestro defendido, pido con todo respeto al Tribunal y a la vindicta pública, que por cuanto nuestro defendido en realidad no tuvo la intención de ocasionar la muerte al joven que figura como victima, pido que estos hechos puedan ser perfectamente encuadrados dentro del tipo penal del artículo 410 del código Penal, que se refiere al homicidio preterintencional, y además se tome muy en cuenta, y dado el hecho, de que nuestro defendido es diabético desde hace 25 años, y con problemas de cáncer el la piel, y como fue explicado en su exposición, el mismo obró en un momento de arrebato, causada por injusta provocación, como fue la agresión a su casa y a sus bienes, a las cuatro horas de la madrugada encuadrando perfectamente también tal actuar de las previsiones del artículo 67 del Código Penal,. Atenuante esta establecida por nuestra le aislación, con la denominación de arrebato o intenso dolor, e inclusive, hasta nuestro legislador establece en el artículo 423 cuando haya fractura contra bienes de una persona y haya causada la muerte e inclusive lo establece como eximente total de responsabilidad. Con esta enunciación de esta última norma penal, quiero profundizar más la tesis del homicidio preterintencional y el arrebato o intenso dolor, consignamos en este acto, constancia de trabajo de nuestro defendido, el cual labora en la Gobernación del Estado Táchira, constancias medicas que demuestran que es diabético y que sufre de cáncer de la piel, de igual manera, consignamos ,las siete partidas de nacimiento de sus hijos, lo cual nos demuestra su arraigo al país, y es por ello que si bien es cierto, estos hechos tan lamentables trajeron consigo la muerte de un ciudadano, también es cierto y dada la condición de enfermedad de nuestro defendido y su avanzada edad de 68 años ,le es procedente en el presente caso, y así lo pedimos a esta primera instancia, que analice la posibilidad de otorgar a nuestro defendido ,una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y de posible cumplimiento por parte del mismo, todo fundamentado en los principios constitucionales de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, e inclusive parágrafo primero del artículo251 le da al juez la facultad de otorgar medidas cautelares en los delitos que su pena máxima supera 10 años. A esto enveto, pedimos con todo respeto, que si el tribunal no comparte el criterio de la defensa, de una medida cautelar sustitutiva, y ordenare la privación de nuestro defendido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho a la salud, pedimos de manera muy justa que su sitio de reclusión sea la comandancia de Politáchira, para que sus familiares a puedan llevarle sus tres comida que fueron ordenadas bajo prescripción médica, le inyecten diariamente la insulina que requiere nuestro defendido y le suministren personalmente todos los medicamentos para su cáncer de piel. Me adhiero a la solicitud de procedimiento ordinario realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 30 de enero de 2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia, siendo aproximadamente las 04:15 horas de la madrugada, se encontraban efectuando labores de patrullaje a bordo de la unidad P-588, por el sector de plaza Venezuela, cuando recibieron reporte de la central de emergencias 171, indicándoles que se trasladaran hacia el Barrio El Hoyo, específicamente diagonal al abasto Diana ya que en el sitio se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego, procedieron de inmediato a trasladarse al lugar antes mencionado y al llegar al sitio dialogaron con tres personas quienes se identificaron como: J.L.V.O. y F.J.R.R., quienes informaron que efectivamente habían herido con arma de fuego a un ciudadano y que lo habían trasladado en un vehículo particular hacia el hospital central de esta ciudad, igualmente reinformaron que el ciudadano quien había accionado el arma de fuego en contra del ciudadano abaleado se encuentra en una vivienda la cual fue señalada por los mismos, procedieron a indagar acerca de esta situación, se acercaron a la vivienda señalada y se entrevistaron con el ciudadano J.B.C.M., este ciudadano voluntariamente sale de su vivienda, el mismo informa que minutos antes se encontraban varias personas frente a su casa fomentando escándalos y lanzándole objetos contundentes contra la residencia del mismo, por lo que el saca un arma de fuego y hace una detonación en contra de las personas que se encontraban afuera de su residencia, así mismo informa que después de esta situación sale corriendo se tropieza y se cae tirando el arma de fuego y observa que otro ciudadano agarra dicha arma y sale corriendo del lugar. Por lo antes narrado por este ciudadano le solicitaron que lo acompañara hacia la Comandancia General donde accede hacerlo sin ningún tipo de resistencia procediendo a indicarle la causa de detención y leerle los derechos constitucionales y legales y artículos 44, 46 y 49 de la Constitución Nacional, quien quedo plenamente identificado como: J.B.C.M..

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determinó que la detención del imputado J.B.C.M. se produce en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido en el lugar, por lo que lo procedente en este caso HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO

APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios de la Comisaría Policial del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.B.C.M., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado J.B.C.M., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-3.192.631, 68 años de edad, nacido en fecha 22-02-1942, de estado civil soltero, de profesión u oficio jardinero de la Gobernación del Estado, residenciado en Barrio “El Hoyo”, calle principal, casa S/N, (manifiesta no recordar más datos) Estado Táchira, teléfono 0424-710.16.93 (Hijo), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ACUERDA el trámite del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.B.C.M., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-3.192.631, 68 años de edad, nacido en fecha 22-02-1942, de estado civil soltero, de profesión u oficio jardinero de la Gobernación del Estado, residenciado en Barrio “El Hoyo”, calle principal, casa S/N, (manifiesta no recordar más datos) Estado Táchira, teléfono 0424-710.16.93 (Hijo), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose cono centro de reclusión el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Abg. C.H.C.L.

Juez Séptimo de Control

Abg. RODRIGO CASANOVA D´JESUS

Secretario

Causa Penal 7C-10381-10

CHCL/mav

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